{"id":43417,"date":"2023-09-14T21:44:12","date_gmt":"2023-09-14T21:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap720-201953652\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:12","slug":"ap720-201953652","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap720-201953652\/","title":{"rendered":"AP720-2019(53652)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP720\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53652 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por la defensa de ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE y por el \u00a0apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 18 de \u00a0mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se estableci\u00f3 en la sentencia, ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA \u00a0URIBE, a trav\u00e9s del abogado Fernando Echeverri Trujillo, \u00a0radic\u00f3 demanda ejecutiva singular de mayor cuant\u00eda \u00a0contra Mariana Arellano de Garc\u00e9s y sus hijos Mar\u00eda \u00a0Cristina, Mar\u00eda Antonia, Ricardo y Jorge Garc\u00e9s \u00a0Arellano y contra la empresa familiar Central Azucarero Palmira \u00a0Ltda., en liquidaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0pago de $3.437.712.000,oo correspondientes a los honorarios pactados \u00a0entre la familia Garc\u00e9s Arellano y Jorge Garc\u00e9s \u00a0Arellano en virtud de un contrato de administraci\u00f3n de bienes \u00a0suscrito entre ellos, derechos que fueron cedidos al demandante por \u00a0Jorge Garc\u00e9s Arellano antes de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil del Circuito de la \u00a0ciudad de Cali, a cargo de la doctora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez \u00a0Mu\u00f1oz, y tuvo como fundamento un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo constituido por: i) contrato de administraci\u00f3n de \u00a0bienes entre Inversiones Agroindustriales del Cauca \u2014INVERCAUCA\u2014 \u00a0y los demandados en el que se pactaba remuneraci\u00f3n del 17% de \u00a0los ingresos brutos por la venta de ca\u00f1a y sus derivados, \u00a0presuntamente suscrito \u00a0el 5 de abril de 1996 y autenticado el 10 de \u00a0abril siguiente en la ciudad de Cali, fecha en la que las demandadas \u00a0se encontraban en Estados Unidos, seg\u00fan registros migratorios \u00a0certificados por el DAS; ii) contrato de cesi\u00f3n de derechos \u00a0del cr\u00e9dito a favor del ejecutante; ii) certificado del \u00a0revisor fiscal del Ingenio del Cauca en el que certific\u00f3 el \u00a0pago de $20.221.836.464,oo por concepto de compra de ca\u00f1a de \u00a0az\u00facar proveniente de los predios el Papayal, Papayalito, \u00a0Cantarohondo, el Rinc\u00f3n, El tabl\u00f3n, La Linda y El \u00a0Barranco. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en esos documentos, el demandante logr\u00f3 que el 8 de \u00a0julio de 2004 se admitiera la demanda ejecutiva y el 27 de julio \u00a0siguiente se decretara el embargo y secuestro \u00a0de las \u00abcepas \u00a0actuales y futuras de ca\u00f1a de az\u00facar junto con los \u00a0correspondientes macollos\u00bb de \u00a0los citados predios y de los derechos fiduciarios que los demandados \u00a0posean o lleguen a poseer en Fidupac\u00edfico S.A., en \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior en el proceso se logr\u00f3 establecer que la \u00a0cesi\u00f3n del contrato de derechos crediticios celebrado entre \u00a0Jorge Garc\u00e9s Arellano y ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE \u00a0conten\u00eda una obligaci\u00f3n inexistente, pues el abogado \u00a0Echeverri Trujillo que present\u00f3 la demanda declar\u00f3 en \u00a0el juicio que el prop\u00f3sito de la misma era defender el \u00a0patrimonio de la familia Garc\u00e9s Arellano de la intervenci\u00f3n \u00a0de la Superintendencia de Sociedades en Fidupac\u00edfico S.A., en \u00a0liquidaci\u00f3n, por cuanto todo el patrimonio del grupo familiar \u00a0se encontraba en encargo fiduciario en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iniciada la correspondiente investigaci\u00f3n, se vincul\u00f3 \u00a0mediante indagatoria a ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE, a quien el \u00a011 de abril de 2013, la Fiscal\u00eda le resolvi\u00f3 situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en el domicilio, como presunto autor de \u00a0los delitos de fraude procesal, falsedad en documento p\u00fablico \u00a0y privado y estafa. Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 9 de \u00a0agosto siguiente por la Fiscal\u00eda Octava delegada ante el \u00a0Tribunal de Cali, la que adicionalmente, precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n respecto de los punibles de falsedad en \u00a0documento privado y en documento p\u00fablico por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Clausurada la instrucci\u00f3n, mediante determinaci\u00f3n del \u00a011 de octubre de 2013, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 al procesado \u00a0como autor de los punibles de fraude procesal y estafa agravada, \u00a0decisi\u00f3n confirmada el 18 de julio de 2014 por la Fiscal\u00eda \u00a0delegada ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tramitado el juicio, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en \u00a0sentencia del 14 de diciembre de 2016, conden\u00f3 a URDINOLA \u00a0URIBE \u00a0a 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 200 smmlv por el \u00a0delito de fraude procesal y lo absolvi\u00f3, por duda, del punible \u00a0de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tanto la defensa como el apoderado de la parte civil apelaron ese \u00a0pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 18 de mayo de 2018, \u00a0lo confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero. Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, la sentencia aplic\u00f3 en forma indebida los \u00a0art\u00edculos 453 y 63 del C\u00f3digo Penal en virtud del \u00a0manifiesto y trascendente error en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n del abogado Fernando Echeverri Trujillo, vertida \u00a0procesalmente el 8 de junio de 2010 y el 9 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, transcribi\u00f3 apartes del testimonio y de su an\u00e1lisis \u00a0por parte de las instancias, luego de lo cual coligi\u00f3 que fue \u00a0tergiversado porque los falladores s\u00f3lo \u00ablo \u00a0utilizaron con respecto a aquellos hechos seg\u00fan los cuales la \u00a0demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares no estaban \u00a0fundadas en obligaciones reales y que por lo tanto eran fraudulentas, \u00a0pero se desentendieron de todo cuanto clara y enf\u00e1ticamente \u00a0dijo el testigo sobre las inmediatas y oportunas advertencias que \u00a0hizo a la se\u00f1ora Jueza Trece Civil del Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque a criterio del defensor, el testigo inform\u00f3 a \u00a0la juez que los documentos aducidos no prestaban m\u00e9rito \u00a0ejecutivo y deb\u00eda examinarlos cuidadosamente, afirmaci\u00f3n \u00a0omitida por los juzgadores, pues de haberla considerado, habr\u00edan \u00a0colegido que las advertencias del abogado Echeverri Trujillo a la \u00a0funcionaria imped\u00edan que fuera enga\u00f1ada. A su parecer, \u00a0entonces, no existi\u00f3 antijuridicidad material por ausencia de \u00a0lesi\u00f3n o peligro para el bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia, en su opini\u00f3n, debi\u00f3 generar alerta en \u00a0la funcionaria y, adem\u00e1s, elimin\u00f3 \u00abcualquier \u00a0posibilidad de que la se\u00f1ora Jueza Trece Civil del Circuito \u00a0hubiera podido ser relevantemente inducida en error mediante la \u00a0demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares\u00bb \u00a0porque las manifestaciones del abogado excluyeron cualquier \u00a0potencialidad de enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el delito de fraude procesal, por ser de mera conducta, se \u00a0consum\u00f3 el 2 de julio de 2004 cuando Fernando Echeverri \u00a0Trujillo present\u00f3 para reparto la demanda ejecutiva y la \u00a0solicitud de medidas cautelares, ello no implica que se re\u00fanan \u00a0los dem\u00e1s requisitos para predicar la responsabilidad del \u00a0autor, en particular el contenido en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo \u00a0Penal, relativo a la antijuridicidad material, pues el comportamiento \u00a0del procesado a pesar de ser t\u00edpico y sin justa causa, no \u00a0lesion\u00f3 ni puso en peligro el bien jur\u00eddico de la \u00a0eficaz y recta administraci\u00f3n de justicia. Pidi\u00f3 casar \u00a0el fallo y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo. Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 \u00a0el defensor a la sentencia de infringir en forma mediata los \u00a0art\u00edculos 7\u00ba y 232 de la Ley 600 de 2000, al tergiversar \u00a0el testimonio de Fernando Echeverri Trujillo, con lo cual ignor\u00f3 \u00a0las insuperables dudas existentes en el proceso sobre la \u00a0responsabilidad de ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>Repiti\u00f3 \u00a0los argumentos esbozados en el cargo anterior, s\u00f3lo que \u00a0consider\u00f3 que las advertencias del abogado Echeverri Trujillo \u00a0a la juez encargada de resolver el caso referidas a que los \u00a0documentos aducidos como t\u00edtulo no prestaban m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, evidencian la falta de antijuridicidad material del \u00a0comportamiento por ausencia de lesi\u00f3n o peligro para el bien \u00a0jur\u00eddico. Y, en el peor de los casos, \u00abexisten \u00a0dudas insuperables \u00a0en relaci\u00f3n con la antijuridicidad \u00a0material de la conducta atribuida al procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Tercero. Falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, el fallo incurri\u00f3 en el citado yerro al \u00a0considerar la condena impuesta a la doctora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez \u00a0Mu\u00f1oz por el Tribunal Superior de Cali, falencia que conllev\u00f3 \u00a0al desconocimiento de las dudas presentes en el proceso en torno a la \u00a0responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0criterio, el fallador de segundo grado \u00a0\u00absupuso las pruebas de una o tal vez varias condenas penales \u00a0proferidas en contra de la doctora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez \u00a0Mu\u00f1oz por los delitos de prevaricato y cohecho, por hechos \u00a0relacionados con el ejercicio de sus funciones como Jueza Trece Civil \u00a0del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 el \u00a0se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE\u00bb, lo \u00a0cual es trascendente porque \u00aben \u00a0alg\u00fan momento del proceso ejecutivo \u2014tal vez desde su \u00a0iniciaci\u00f3n\u2014 la Jueza empez\u00f3 a obrar de manera \u00a0dolosa y corrupta, lo que por supuesto descarta la posibilidad que \u00a0desde entonces hubiese actuado bajo la influencia de un enga\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0parecer, como en el expediente no obra prueba del momento a partir \u00a0del cual la funcionaria decidi\u00f3 \u00a0comportarse en forma \u00a0deshonesta, debe absolverse al acusado ante la incertidumbre sobre si \u00a0los medios enga\u00f1osos fueron id\u00f3neos y si desde el \u00a0comienzo la juez actu\u00f3 dolosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor \u00ablas \u00a0pruebas supuestas por el ad quem no fueron objeto de una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n relevante en relaci\u00f3n con la conducta del \u00a0procesado, pues los hechos correspondientes \u2014las condenas \u00a0penales en contra de la se\u00f1ora Jueza\u2014 fueron \u00a0introducidos en la sentencia de segundo grado s\u00f3lo para poner \u00a0cierto \u00e9nfasis en la gravedad de los hechos\u2026\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0\u00abcomo \u00a0fue exclusivamente el ad quem, en su sentencia, quien trajo de tal \u00a0manera a colaci\u00f3n esos hechos y supuso entonces las \u00a0correspondientes pruebas, con ello introdujo todas las insuperables \u00a0dudas, ya rese\u00f1adas, en torno a la responsabilidad del aqu\u00ed \u00a0procesado, en lo que precisamente radica la trascendencia fundamental \u00a0del error de hecho en que incurri\u00f3 el juzgador de segundo \u00a0grado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consideraci\u00f3n a los anteriores cargos, revocar la sentencia \u00a0de condena y, en su lugar, absolver al procesado, levantar la medida \u00a0cautelar de embargo decretada, dejar sin efecto las medidas de \u00a0restablecimiento del derecho adoptadas y ordenar la restituci\u00f3n \u00a0de los bienes, frutos y dineros entregados. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Cuarto. Falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, la sentencia tergivers\u00f3 el testimonio de Fernando \u00a0Echeverri Trujillo al desatender las afirmaciones del testigo acorde \u00a0con las cuales, inmediatamente despu\u00e9s de presentar la demanda \u00a0advirti\u00f3 a la juez del caso que los documentos aducidos como \u00a0t\u00edtulo no prestaban m\u00e9rito ejecutivo, lo cual condujo a \u00a0los falladores a concluir que el delito de fraude procesal se consum\u00f3 \u00a0con la presentaci\u00f3n de la demanda y la solicitud de las \u00a0medidas cautelares y que debido al enga\u00f1o la funcionaria \u00a0adopt\u00f3 ciertas decisiones que satisfac\u00edan los \u00a0prop\u00f3sitos del ejecutante, cuyos efectos se prolongaron en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que como el fraude procesal es un delito de mera conducta, se habr\u00eda \u00a0configurado el 2 de julio de 2004, cuando Fernando Echeverri Trujillo \u00a0present\u00f3 a reparto la demanda ejecutiva. Pero a pesar de ser \u00a0un punible de ejecuci\u00f3n permanente, su realizaci\u00f3n ces\u00f3 \u00a0de modo definitivo uno o dos d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda y de la solicitud de medidas \u00a0cautelares, cuando el abogado del demandante advirti\u00f3 a la \u00a0titular del juzgado que los documentos presentados no prestaban \u00a0m\u00e9rito ejecutivo, con lo cual suprimi\u00f3 las \u00a0posibilidades de que la funcionaria fuera enga\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0criterio, entonces, la acci\u00f3n penal se extingui\u00f3 por \u00a0prescripci\u00f3n, pues la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada el 18 de julio de 2014, 10 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda, lapso \u00a0superior a los 8 a\u00f1os de pena prevista para el delito de \u00a0fraude procesal. Pide, por tanto, decretar la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n de la misma y cesar el \u00a0procedimiento contra el acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del apoderado de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el apoderado de las v\u00edctimas, la sentencia incurri\u00f3 en \u00a0este yerro al valorar la \u00a0\u00abcuasi confesi\u00f3n\u00bb \u00a0de Fernando Echeverri Trujillo en la que inform\u00f3 que la \u00a0familia Garc\u00e9s Arellano no sab\u00eda que el \u00a0contrato de administraci\u00f3n de bienes elaborado para proteger \u00a0los bienes familiares iba a ser utilizado para auto demandarse, de \u00a0manera que se present\u00f3 \u00a0\u00absin el consentimiento del resto de la familia\u00bb. \u00a0E, incluso, si se considerara la manifestaci\u00f3n del testigo en \u00a0el sentido de que tambi\u00e9n estaban enterados de la demanda \u00a0Ricardo y Mar\u00eda Cristina Garc\u00e9s Arellano, lo cierto es \u00a0que no sab\u00edan de ella Mariana Arellano de Garc\u00e9s, su \u00a0hija Mar\u00eda Antonia Garc\u00e9s Arellano y la Central \u00a0Azucarera Palmira Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0parecer, entonces, el fallo recort\u00f3 ese aspecto de la \u00a0declaraci\u00f3n y, por ello, coligi\u00f3 erradamente que \u00abno \u00a0obran elementos de prueba contundentes para concluir, con grado de \u00a0certeza, que el doctor ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE estructur\u00f3 \u00a0el andamiaje necesario para estafar, induciendo en error, por medio \u00a0de artificios y enga\u00f1os, a los se\u00f1ores Mariana Arellano \u00a0de Garc\u00e9s, c\u00f3nyuge sobreviviente y albacea del se\u00f1or \u00a0Jorge Garc\u00e9s Giraldo y sus hijos\u00bb. \u00a0Si se hubiese apreciado en su integridad el testimonio, habr\u00eda \u00a0condenado a URDINOLA URIBE como autor del delito de estafa agravada \u00a0en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0recortar el contenido del citado testimonio, en opini\u00f3n del \u00a0demandante, el Tribunal infringi\u00f3 los art\u00edculos 238 y \u00a0232 de la Ley 600 de 2000 porque no lo apreci\u00f3 integralmente, \u00a0con lo cual omiti\u00f3 considerar que exist\u00eda prueba \u00a0suficiente para condenar. Adicionalmente vulner\u00f3 el art\u00edculo \u00a021 del citado estatuto, que impone restablecer el derecho de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0a la Sala, en consecuencia, que en virtud de la casaci\u00f3n \u00a0excepcional, case la sentencia en cuanto a la absoluci\u00f3n y \u00a0condene al acusado por el delito contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el abogado, la sentencia impugnada err\u00f3 en el entendimiento \u00a0del significado y alcance del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo \u00a0Penal en la medida que cuando la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0se\u00f1ala que el delito se comete \u00abinduciendo \u00a0o manteniendo en error a otro\u00bb, \u00a0el enga\u00f1o \u00abno \u00a0es necesariamente ejecutado respecto de la v\u00edctima. En \u00a0consecuencia, la interpretaci\u00f3n que hace esa sentencia\u2026no \u00a0constituye \u2014ni por asomo\u2014 una ex\u00e9gesis razonable \u00a0de la norma, sino un equivocado entendimiento de su significado o \u00a0alcance\u00bb, en \u00a0apoyo de lo cual transcribi\u00f3 apartes de algunos tratadistas \u00a0partidarios de esa tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante, entonces, URDINOLA URIBE, en su condici\u00f3n de \u00a0cesionario, present\u00f3 la demanda ejecutiva sabiendo que la \u00a0obligaci\u00f3n econ\u00f3mica perseguida era inexistente con lo \u00a0cual enga\u00f1\u00f3 a los funcionarios judiciales que \u00a0sometieron a reparto el asunto y ordenaron medidas cautelares. Con \u00a0ese proceder, el acusado, en connivencia con el secuestre, obtuvo \u00a0durante muchos a\u00f1os provecho econ\u00f3mico il\u00edcito \u00a0con el correlativo perjuicio de los demandados, quienes, aunque no \u00a0fueron inducidos o mantenidos en error directamente, s\u00ed tienen \u00a0el car\u00e1cter de perjudicados porque sufrieron da\u00f1o de \u00a0car\u00e1cter patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0consecuentemente, casar el fallo absolutorio, reemplaz\u00e1ndolo \u00a0por uno condenatorio contra ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE por el \u00a0delito de estafa agravada en la modalidad de tentativa, as\u00ed \u00a0como ordenar reparar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas no satisfacen las exigencias establecidas en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar \u00a0la causal de casaci\u00f3n y formular el cargo con indicaci\u00f3n \u00a0clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen \u00a0infringidas. Las razones para arribar a esta conclusi\u00f3n se \u00a0exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la defensa de ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El falso juicio de identidad aducido en los dos primeros cargos se \u00a0configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la \u00a0prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo \u00a0cual implica aceptar que el medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue \u00a0valorado, s\u00f3lo que se tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o \u00a0se cercen\u00f3 su contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no \u00a0dice, muestra o enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la \u00a0declaratoria de una verdad diversa de la que realmente emana de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0ocurrir de tres formas distintas e incompatibles: i) por \u00a0tergiversaci\u00f3n, al cambiarle el juzgador el sentido literal a \u00a0la prueba; b) por adici\u00f3n, cuando se le a\u00f1aden aspectos \u00a0f\u00e1cticos no comprendidos en ella y, c) por cercenamiento, al \u00a0excluirse hechos o circunstancias esenciales referidos \u00a0objetivamente \u00a0en el medio de prueba, situaciones todas que alteran y trastocan la \u00a0decisi\u00f3n del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por \u00a0tanto, de un error objetivo anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicci\u00f3n \u00a0con el que se le asign\u00f3 en la sentencia y no entre aqu\u00e9l \u00a0y lo que el demandante piensa que debi\u00f3 colegirse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, la prueba distorsionada es el testimonio del abogado \u00a0Fernando Echeverri Trujillo, porque \u00ablo \u00a0utilizaron con respecto a aquellos hechos seg\u00fan los cuales la \u00a0demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares no estaban \u00a0fundadas en obligaciones reales y que por lo tanto eran fraudulentas, \u00a0pero se desentendieron de todo cuanto clara y enf\u00e1ticamente \u00a0dijo el testigo sobre las inmediatas y oportunas advertencias que \u00a0hizo a la se\u00f1ora Jueza Trece Civil del Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuestionamiento se concreta, entonces, a que la sentencia no apreci\u00f3 \u00a0en su integridad el contenido del testimonio de Echeverri Trujillo \u00a0porque omiti\u00f3 el aparte en el que el testigo dijo haber \u00a0advertido a la juez sobre las irregularidades presentes en el t\u00edtulo \u00a0ejecutivo adosado a la demanda. Ese hecho se enmarca en el falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento y no por tergiversaci\u00f3n \u00a0como adujo el censor en los dos cargos, de manera que est\u00e1 \u00a0incorrectamente formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la Sala observa que las instancias s\u00ed \u00a0consideraron el aparte se\u00f1alado por el censor y al efecto \u00a0transcribieron las expresiones utilizadas por el testigo Echeverri \u00a0Trujillo sobre el tema, seg\u00fan las cuales, \u00a0\u00abcuando \u00a0le correspondi\u00f3 por reparto a la doctora (se refiere a la Juez \u00a013 Civil del Circuito que admiti\u00f3 la demanda) le manifest\u00e9, \u00a0le dije, revise bien ese proceso antes de su admisi\u00f3n\u2026Yo \u00a0nunca estuve de acuerdo con eso doctora\u2026por eso precisamente \u00a0fui a hablar con ella, yo le dije que por favor revisara bien esos \u00a0documentos, que eso no constitu\u00eda m\u00e9rito\u2026no \u00a0reun\u00eda los requisitos\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder, el casacionista se apart\u00f3 del principio de \u00a0correcci\u00f3n material que rige en sede de casaci\u00f3n, en \u00a0virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal, pues \u00a0los juzgadores s\u00ed consideraron en su integridad la declaraci\u00f3n \u00a0del citado testigo, s\u00f3lo que coligieron que para el momento en \u00a0que se present\u00f3 la demanda, la juez del caso no conoc\u00eda \u00a0que se trataba de una demanda simulada porque las advertencias del \u00a0abogado no incluyeron que se trataba de una obligaci\u00f3n \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, las instancias consideraron que con la \u00abpresentaci\u00f3n \u00a0de la auto-demanda se tuvo la firme intenci\u00f3n de obtener un \u00a0pronunciamiento favorable a sus pretensiones, ocasionando lesi\u00f3n \u00a0a uno de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados \u2014la \u00a0eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia\u2014\u00bb, pues \u00a0por tratarse de un delito de mera conducta, su materializaci\u00f3n \u00a0se configura con el simple despliegue del medio de inducci\u00f3n o \u00a0enga\u00f1o, esto es, con la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la sentencia de primer grado aclar\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada no desdibuja la probable \u00a0incursi\u00f3n del funcionario (a) judicial en comportamientos \u00a0contrarios a derecho con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda, pues lo que aqu\u00ed se sostiene es que la servidora \u00a0p\u00fablica para el 8 de junio de 2004, no ten\u00eda forma de \u00a0conocer que la demanda ejecutiva propuesta a trav\u00e9s de \u00a0apoderado por el Dr. URDINOLA URIBE era apenas simulada, en los \u00a0t\u00e9rminos ampliamente rese\u00f1ados en este prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor desatendi\u00f3, por tanto, la naturaleza del reparo \u00a0propuesto porque aunque identific\u00f3 las manifestaciones de \u00a0Echeverri Trujillo supuestamente omitidas, la realidad procesal \u00a0demuestra que s\u00ed fueron consideradas, s\u00f3lo que los \u00a0falladores le dieron un alcance diferente al pretendido por el \u00a0demandante. La cr\u00edtica la dirige entonces a la ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria de las instancias, con lo cual obvia el demandante que ese \u00a0tipo de reproches deben proponerse por la v\u00eda del falso \u00a0raciocinio y no a trav\u00e9s del falso juicio de identidad \u00a0seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de justicia contendida en la \u00a0sentencia se ajusta a lo probado en el proceso, dado que el delito de \u00a0fraude procesal es de mera conducta y su materializaci\u00f3n no \u00a0demanda la producci\u00f3n del resultado perseguido, pues se \u00a0configura cuando el sujeto agente utiliza el medio con la capacidad \u00a0inducir en error al servidor p\u00fablico con el prop\u00f3sito \u00a0de incidir en la determinaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n cuyo \u00a0reconocimiento se postula al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial o administrativa, como ocurri\u00f3 en este caso, con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0de acuerdo a lo demostrado en el proceso, ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0URDINOLA URIBE sab\u00eda que el t\u00edtulo ejecutivo complejo \u00a0aducido no conten\u00eda una obligaci\u00f3n expresa, clara y \u00a0exigible sino que se trataba de una maniobra jur\u00eddica dise\u00f1ada \u00a0por Jorge Garc\u00e9s Arellano para extraer los bienes de la \u00a0intervenida Fidupac\u00edfico S.A. donde se encontraban \u00a0fideicomitidos y corr\u00edan el riesgo de ser entregados a los \u00a0diversos acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder, el sentenciado afect\u00f3 materialmente el bien \u00a0jur\u00eddico de la recta impartici\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo \u00a0porque la utiliz\u00f3 para fines personales alejados de la verdad \u00a0sino porque puso en marcha el andamiaje judicial sin que tuviese base \u00a0legal ni derecho a acudir a ella, de manera que actu\u00f3 formal y \u00a0materialmente en contra del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que en la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 que \u00abel \u00a0contrato de cesi\u00f3n de derechos crediticios celebrado el 3 de \u00a0diciembre de 2003 entre don Jorge Garc\u00e9s Arellano y Antonio \u00a0Jos\u00e9 Urdinola Uribe, conten\u00eda una obligaci\u00f3n \u00a0inexistente, no s\u00f3lo porque el cedente para esa \u00e9poca \u00a0no fung\u00eda como representante legal de Invercauca \u2014el \u00a0representante legal era Antonio Jos\u00e9 Urdinola Uribe\u2014, y, \u00a0por ende, no estaba autorizado para cederlo, sino porque los dos \u00a0contratantes ten\u00edan pleno conocimiento que el cr\u00e9dito \u00a0que se estaba cediendo no ten\u00eda existencia, tal como se ha \u00a0analizado en el presente prove\u00eddo, aspecto que qued\u00f3 \u00a0dilucidado con la declaraci\u00f3n del abogado que prest\u00f3 su \u00a0nombre y su firma para presentar la auto demanda ejecutiva y lo \u00a0ratificaron de alguna manera los coherederos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la tesis del censor acorde con la cual, la advertencia \u00a0del abogado Fernando Echeverri Trujillo \u00abelimin\u00f3 \u00a0cualquier posibilidad de que la se\u00f1ora Jueza Trece Civil del \u00a0Circuito hubiera podido ser relevantemente inducida en error mediante \u00a0la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares\u00bb, \u00a0carece de sustento porque el aviso se realiz\u00f3 con \u00a0posterioridad a la efectiva materializaci\u00f3n del delito, esto \u00a0es, cuando la demanda ya se hab\u00eda radicado y repartido al \u00a0citado juzgado, situaci\u00f3n reconocida por el demandante al \u00a0se\u00f1alar que por tratarse de un punible de mera conducta, \u00abse \u00a0consum\u00f3 el 2 de julio de 2004 cuando Fernando Echeverri \u00a0Trujillo present\u00f3 para reparto la demanda ejecutiva y la \u00a0solicitud de medidas cautelares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si la demanda cumpl\u00eda con las exigencias de orden \u00a0legal y si el t\u00edtulo ejecutivo aducido se ajustaba \u00a0formalmente \u00a0a los requisitos establecidos en la ley, la simple recomendaci\u00f3n \u00a0de una de las partes de que se examinara con cuidado la documentaci\u00f3n \u00a0anexa, era insuficiente para que la funcionaria se percatara en ese \u00a0momento de la inexistencia de la obligaci\u00f3n porque el abogado \u00a0no le dijo que la obligaci\u00f3n carec\u00eda de base real. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de los cargos porque resulta \u00a0manifiesto que lo \u00fanico que pretende el defensor es la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en un debate probatorio agotado en \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El falso juicio de \u00a0existencia \u00a0ocurre \u00a0cuando un medio de prueba es excluido de la valoraci\u00f3n que \u00a0efect\u00faa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso \u00a0en forma legal, regular y oportuna \u00a0o porque el juzgador lo crea a \u00a0pesar de no existir materialmente en el proceso, otorg\u00e1ndole \u00a0un efecto trascendente en la sentencia. En estos eventos el censor \u00a0est\u00e1 obligado a identificar el medio de prueba omitido o \u00a0supuesto, establecer la incidencia de esa omisi\u00f3n o suposici\u00f3n \u00a0probatoria en la decisi\u00f3n que se controvierte \u2014lo cual \u00a0impone demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros \u00a0elementos de juicio\u2014, y demostrar de qu\u00e9 forma se viol\u00f3 \u00a0la ley sustancial con ese defecto de apreciaci\u00f3n, ya sea por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0yerro lo atribuye el demandante al fallo de segundo grado porque \u00a0mencion\u00f3 que la doctora Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez \u00a0Mu\u00f1oz, juez que tramit\u00f3 el proceso ejecutivo en \u00a0cuesti\u00f3n, fue condenada por los delitos de prevaricato y \u00a0cohecho, sin que se hubiese aportado prueba de esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, es cierto que la segunda instancia refiri\u00f3 la existencia \u00a0de una condena contra la citada funcionaria al se\u00f1alar que \u00a0\u00abJorge \u00a0Garc\u00e9s Arellano se \u00abautodemand\u00f3\u00bb por medio \u00a0de su yerno ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE y, sutilmente, nunca \u00a0permiti\u00f3 ser notificado de ese proceso ejecutivo para que no \u00a0se trabara la Litis y no se siguiera adelante el tr\u00e1mite, \u00a0porque lo que le interesaba es que todo continuara como estaba, con \u00a0un secuestre de bolsillo, y, para asegurar ese statu quo, contaba con \u00a0la colaboraci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Juez Trece Civil del \u00a0Circuito de Cali (condenada por estos hechos por los delitos de \u00a0prevaricato y cohecho, por los cual se encuentra en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria desde agosto de 2012), quien se prestaba para mantener \u00a0esa situaci\u00f3n an\u00f3mala sin impulsar el proceso ni \u00a0remover al secuestre, a quien le autoriz\u00f3 abrir una cuenta \u00a0bancaria a su nombre en calidad de secuestre, por lo que no \u00a0depositaba el dinero de la venta de ca\u00f1a secuestrada en la \u00a0cuenta de t\u00edtulos judiciales del Despacho Judicial para cubrir \u00a0el cr\u00e9dito, sino que lo desviaba hacia INVERCAUCA\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la referencia del Tribunal a la condena proferida contra \u00a0Mar\u00eda Teresa L\u00f3pez Mu\u00f1oz se hizo para destacar \u00a0situaciones posdelictuales que permit\u00edan entender el contexto \u00a0dentro del cual se desarroll\u00f3 la actividad il\u00edcita \u00a0investigada. No se us\u00f3, por tanto, para derivar \u00a0responsabilidad al procesado en el delito de fraude procesal imputado \u00a0sino para mostrar un panorama de lo sucedido con posterioridad a la \u00a0materializaci\u00f3n del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura se\u00f1al\u00f3, en tal sentido, que despu\u00e9s \u00a0de lograda la admisi\u00f3n de la demanda y la emisi\u00f3n de \u00a0medidas cautelares mediante la inducci\u00f3n en error de la \u00a0funcionaria encargada de definir el asunto, se presentaron otro tipo \u00a0de actuaciones delictivas por parte de servidores p\u00fablicos que \u00a0se plegaron a los intereses de los demandantes a cambio de d\u00e1divas, \u00a0situaci\u00f3n conocida por esa instancia por haber expedido dicha \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el censor considera que la referencia a la condena de la ex \u00a0juez es trascendente porque \u00aben \u00a0alg\u00fan momento del proceso ejecutivo \u2014tal vez desde su \u00a0iniciaci\u00f3n\u2014 la Jueza empez\u00f3 a obrar de manera \u00a0dolosa y corrupta, lo que por supuesto descarta la posibilidad que \u00a0desde entonces hubiese actuado bajo la influencia de un enga\u00f1o\u00bb, \u00a0lo \u00a0demostrado en este proceso es que la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda y la solicitud de medidas cautelares corresponde a una \u00a0estrategia elaborada por Jorge Garc\u00e9s Arellano y ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0URDINOLA URIBE sin la participaci\u00f3n de la ex funcionaria, \u00a0quien s\u00f3lo cuando avanz\u00f3 el proceso fue reclutada por \u00a0la parte demandante para favorecer sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis expuesta por la defensa, por tanto, no corresponde a un hecho \u00a0demostrado en el proceso sino a la especulaci\u00f3n del defensor, \u00a0como se infiere de las expresiones que utiliza al se\u00f1alar que \u00a0\u00abprobablemente\u00bb \u00a0desde el inicio del proceso la juez empez\u00f3 a \u00abobrar \u00a0de manera dolosa y corrupta\u00bb, \u00a0sin referirse a una prueba concreta que demuestre su afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar que la atribuci\u00f3n de responsabilidad a URDINOLA \u00a0URIBE se hizo por haber presentado la demanda ejecutiva y la \u00a0solicitud de medidas cautelares invocando una obligaci\u00f3n \u00a0inexistente, maniobra id\u00f3nea para inducir en \u00a0error a \u00a0cualquier funcionario con independencia de que se obtenga o no el \u00a0resultado perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0En el cuarto cargo el censor arrog\u00f3 al fallo un falso juicio \u00a0de identidad por tergiversaci\u00f3n del testimonio de Fernando \u00a0Echeverri Trujillo porque la sentencia habr\u00eda desatendido las \u00a0afirmaciones del testigo acorde con las cuales, inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de presentar la demanda advirti\u00f3 a la juez del \u00a0caso que deb\u00eda revisar los documentos presentados como t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, adem\u00e1s, el fraude procesal se habr\u00eda \u00a0configurado el 2 de julio de 2004 al presentarse a reparto la demanda \u00a0ejecutiva, pues a pesar de ser de ejecuci\u00f3n permanente, su \u00a0realizaci\u00f3n ces\u00f3 de modo definitivo \u00abuno \u00a0o dos d\u00edas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda \u00a0y \u00a0de la solicitud de medidas cautelares\u00bb, \u00a0cuando el abogado del demandante advirti\u00f3 a la titular del \u00a0juzgado que los documentos presentados como t\u00edtulo no \u00a0prestaban m\u00e9rito ejecutivo. A su criterio, entonces, como la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada a \u00a0finales del mes de julio de 2014, la acci\u00f3n penal se extingui\u00f3 \u00a0por prescripci\u00f3n, pues trascurrieron m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la demanda, lapso \u00a0superior a los 8 a\u00f1os de pena previstos para el fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en anteriores ac\u00e1pites, la sentencia \u00a0no cercen\u00f3 ni tergivers\u00f3 el testimonio de Fernando \u00a0Echeverri Trujillo, pues s\u00ed consider\u00f3 las afirmaciones \u00a0del testigo seg\u00fan las cuales despu\u00e9s de presentada \u00a0la \u00a0demanda \u00a0advirti\u00f3 a la funcionaria que deb\u00eda revisar \u00a0los documentos radicados \u00a0como \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, s\u00f3lo que no le otorg\u00f3 el \u00a0alcance que la defensa pretende. En efecto, los juzgadores \u00a0consideraron que la juez \u00abpara \u00a0el 8 de junio de 2004, no ten\u00eda forma de conocer que la \u00a0demanda ejecutiva propuesta a trav\u00e9s de apoderado por el Dr. \u00a0URDINOLA URIBE era apenas simulada, en los t\u00e9rminos \u00a0ampliamente rese\u00f1ados en este prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n aducida, en consecuencia, no se configura porque \u00a0el delito de fraude procesal se materializ\u00f3 con la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva el d\u00eda 2 de julio \u00a0de 2004 y perdur\u00f3 en el tiempo, por lo menos hasta que \u00a0se emitieron las providencias de admisi\u00f3n de la \u00a0demanda y decreto de medidas cautelares, esto es, el 8 y el 27 de \u00a0julio de 2004, pues no existe evidencia procesal de que con \u00a0antelaci\u00f3n a esas fechas la juez conociera de la inexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n presentada para cobro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0bien el abogado Echeverri Trujillo declar\u00f3 que luego de \u00a0presentada la demanda habl\u00f3 con la juez y le pidi\u00f3 que \u00a0analizara bien los documentos, nunca le se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0pretendido con ella era sacar el control de los bienes de la familia \u00a0Garc\u00e9s Arellano del encargo fiduciario constituido en \u00a0Fidupac\u00edfico y que la obligaci\u00f3n pretendida era \u00a0inexistente. La simple solicitud de que revisara bien el t\u00edtulo, \u00a0no le permit\u00eda avizorar en ese momento a la funcionaria que la \u00a0demanda no era m\u00e1s que una maniobra para enga\u00f1ar a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0considerarse, adem\u00e1s, que a partir del 7 de julio de 2004 la \u00a0sanci\u00f3n del delito de fraude procesal se estableci\u00f3 \u00a0entre los 6 y 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n en virtud de la \u00a0Ley 890 de 2004. \u00a0Siendo ello as\u00ed, como la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 en firme el 18 de julio de 2014, cuando el Tribunal \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0pliego acusatorio, la acci\u00f3n penal no prescribi\u00f3 porque \u00a0no transcurrieron 12 a\u00f1os desde el mes de julio de 2004, \u00e9poca \u00a0en la que se materializ\u00f3 la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior explica adem\u00e1s, la raz\u00f3n por la que la demanda \u00a0de casaci\u00f3n se present\u00f3 por la v\u00eda ordinaria y \u00a0no por la discrecional, como deb\u00eda hacerse si el censor en \u00a0verdad considerara que la sanci\u00f3n m\u00e1xima fuese de 8 \u00a0a\u00f1os, como se establec\u00eda antes de la reforma de la Ley \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque las instancias consideraron equivocadamente que la pena \u00a0aplicable al caso era la establecida en la redacci\u00f3n original \u00a0del C\u00f3digo Penal, tal falencia interpretativa no puede \u00a0modificarse en virtud del principio que proh\u00edbe desmejorar la \u00a0situaci\u00f3n del procesado, en la medida que el tema no fue \u00a0impugnado por ning\u00fan sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del apoderado de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El falso juicio de identidad aducido por el apoderado de la parte \u00a0civil se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido \u00a0objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa \u00a0materialmente. Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria que exige confrontar el contenido del \u00a0medio de convicci\u00f3n con el que se le asign\u00f3 en la \u00a0sentencia y no entre aqu\u00e9l y lo que el demandante piensa que \u00a0debi\u00f3 colegirse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, la sentencia cercen\u00f3 las manifestaciones del \u00a0testigo Fernando Echeverri Trujillo acorde con las cuales la demanda \u00a0ejecutiva se present\u00f3 \u00absin \u00a0el consentimiento del resto de la familia\u00bb \u00a0o, por lo menos, sin el conocimiento de Mariana Arellano de Garc\u00e9s, \u00a0Mar\u00eda Antonia Garc\u00e9s Arellano y de la Central Azucarera \u00a0Palmira Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el censor desatendi\u00f3 la naturaleza del reparo propuesto \u00a0porque aunque trascribi\u00f3 las manifestaciones del testigo \u00a0supuestamente cercenadas, pretermiti\u00f3 considerar que en otros \u00a0apartes de la declaraci\u00f3n refiri\u00f3 que algunos de los \u00a0integrantes de la familia Garc\u00e9s Arellano conoc\u00edan de \u00a0la estrategia jur\u00eddica existente tras la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda por parte de URDINOLA URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3 \u00a0considerar, de igual forma, que otros testimonios y medios de prueba \u00a0se\u00f1alaban que el citado n\u00facleo familiar era consciente \u00a0de la maniobra dise\u00f1ada por Jorge Adolfo Garc\u00e9s \u00a0Arellano y el procesado para salvaguardar los bienes familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder el demandante se aparta del principio de \u00a0correcci\u00f3n \u00a0material que rige en sede de casaci\u00f3n, en virtud del cual, las \u00a0razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder \u00a0en un todo con la realidad procesal, pues Fernando Echeverri Trujillo \u00a0s\u00ed dijo que Mar\u00eda Antonia y Ricardo Garc\u00e9s \u00a0Arellano sab\u00edan que se trataba de una demanda fabricada por \u00a0Jorge Adolfo Garc\u00e9s Arellano para proteger el patrimonio \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s. La propia transcripci\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0la parte civil incluye el siguiente aparte: \u00abJuez. \u00a0Se\u00f1or Echeverri usted en la declaraci\u00f3n rendida el 8 de \u00a0junio de 2010 refiri\u00f3 que algunos miembros de la familia \u00a0estaban de acuerdo y otros no. Qui\u00e9nes estaban de acuerdo y \u00a0quienes no en presentar la demanda ejecutiva?. Fernando Echeverri \u00a0Trujillo: pues yo creo que Mar\u00eda Cristina eh, Ricardo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el fallo de primera instancia precis\u00f3 el prop\u00f3sito \u00a0de la demanda al se\u00f1alar que \u00abde \u00a0acuerdo a la atestaci\u00f3n jurada del economista Luis Javier \u00a0Hoyos Osorio, quien ejerci\u00f3 la presidencia de FIDUPC\u00cdFICO \u00a0desde marzo de 2000 hasta noviembre de 2004, la rese\u00f1ada \u00a0entidad estaba en vigilancia especial por la Superbancaria, y \u00a0finalmente fue liquidada en el a\u00f1o 2004, siendo relevante tan \u00a0especial evento, pues, est\u00e1 visto que los recursos de la \u00a0familia Garc\u00e9s Arellano que estaban en encargo fiduciario \u00a0corr\u00edan riesgos mientras permanecieran bajo su administraci\u00f3n, \u00a0evento que francamente estaba preocupando a don Jorge Adolfo Garc\u00e9s \u00a0Arellano, quien busc\u00f3 el apoyo del experto en econom\u00eda \u00a0Urdinola Uribe, los cuales, a su vez, fueron asesorados por el \u00a0experimentado Jorge Carrizosa Serrano, al punto que se idearon la \u00a0demanda ejecutiva para sacar los bienes de la rese\u00f1ada entidad \u00a0que ya estaba en el ojo del hurac\u00e1n con ocasi\u00f3n de las \u00a0negociaciones \u00a0que ven\u00eda haciendo con terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre el conocimiento de los demandados de que se trataba de una \u00a0demanda simulada, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Garc\u00e9s Arellano, sab\u00eda \u00a0porque su hermano se lo dijo, que la demanda era una estrategia para \u00a0salvaguardar los bienes fideicomitidos en fidupac\u00edfico, \u00a0precisamente la empresa donde los llev\u00f3 su hijo Jorge Alberto \u00a0Garc\u00e9s Lloreda, a tal punto de manifestar que \u00abmi \u00a0hermano me dijo textualmente que el Dr. Echeverri era una pantalla, \u00a0que esto lo hizo con Carrizosa y el Sr. Urdinola, pero como les dije \u00a0nunca lo pag\u00f3 el se\u00f1or Urdinola \u2014refiri\u00e9ndose \u00a0a los honorarios del abogado Echeverri\u2014, los pag\u00f3 mi \u00a0hermano\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, a partir de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Antonia Garc\u00e9s Arellano acorde con la cual \u00absu \u00a0hermano Jorge, Mar\u00eda Cristina, Ricardo y el Dr. Echeverry se \u00a0reunieron en el ingenio El papayal para hablar sobre la demanda y \u00a0Jorge les ratific\u00f3 que hab\u00eda sido un montaje para \u00a0proteger los bienes de la familia de los acreedores\u00bb, los \u00a0falladores coligieron que si Jorge Garc\u00e9s Arellano \u00abratific\u00f3\u00bb \u00a0a sus hermanos que la demanda era una estrategia jur\u00eddica, \u00a0\u00abera \u00a0porque mucho tiempo atr\u00e1s hablaron y consintieron en presentar \u00a0la demanda civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el censor se apart\u00f3 del principio de correcci\u00f3n \u00a0material al transcribir algunas manifestaciones del testigo sin \u00a0considerar la totalidad de su declaraci\u00f3n, por manera que el \u00a0cargo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado reproche se configura cuando a partir de la apreciaci\u00f3n \u00a0de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del \u00a0diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposici\u00f3n \u00a0que se ocupa de la situaci\u00f3n en concreto, en cuanto yerran \u00a0acerca de su existencia \u2014falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente\u2014, \u00a0realizan una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0a los supuestos que contempla el precepto \u2014aplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u2014, \u00a0o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan \u00a0efectos diversos o contrarios a su contenido \u2014interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la \u00a0preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la \u00a0normativa, circunstancia que ubica el debate en un \u00e1mbito \u00a0estrictamente jur\u00eddico, lo cual comporta aceptar los hechos y \u00a0la ponderaci\u00f3n probatoria contenida en los fallos de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura propuesta atribuye al fallo la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea bajo el \u00a0supuesto de haber otorgado un equivocado entendimiento al art\u00edculo \u00a0246 del C\u00f3digo Penal por cuanto la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0se\u00f1ala que el delito se comete \u00abinduciendo \u00a0o manteniendo en error a otro\u00bb, \u00a0pero el enga\u00f1o \u00abno \u00a0es necesariamente ejecutado respecto de la v\u00edctima\u00bb, \u00a0pues puede ocurrir que la persona que sufre el da\u00f1o econ\u00f3mico \u00a0sea distinta de la que es inducida en error, hip\u00f3tesis que a \u00a0criterio del censor ocurri\u00f3 en este caso, en el que el enga\u00f1o \u00a0se dirigi\u00f3 a los funcionarios judiciales que sometieron a \u00a0reparto la demanda, la admitieron y ordenaron medidas cautelares en \u00a0perjuicio del patrimonio de la familia Garc\u00e9s Arellano. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Sala advierte que el cargo es inconsistente porque mezcla en \u00a0el mismo reproche la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea con la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, sin clarificar como deb\u00eda hacerlo, \u00a0en cu\u00e1l de las dos falencias incurrieron los falladores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se observa que el demandante no acepta los hechos como fueron \u00a0debatidos en el proceso y fijados en la sentencia. En efecto, en esta \u00a0actuaci\u00f3n procesal no se polemiz\u00f3 en torno al sujeto \u00a0pasivo del enga\u00f1o, esto es, si los integrantes de la familia \u00a0Garc\u00e9s Arellano que se constituyeron en parte civil o los \u00a0funcionarios judiciales. La Fiscal\u00eda y las instancias siempre \u00a0afirmaron que los artificios o enga\u00f1os se orientaron a inducir \u00a0o a mantener en error a los miembros de la familia Garc\u00e9s \u00a0Arellano, tesis aceptada a lo largo del debate p\u00fablico, al \u00a0punto que ninguno de los intervinientes, incluida la parte civil, \u00a0cuestionaron esa situaci\u00f3n ni siquiera a trav\u00e9s de los \u00a0recursos interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque aparentemente se propone un debate conceptual, en realidad se \u00a0est\u00e1 planteando la inconformidad con la valoraci\u00f3n de \u00a0los hechos, proceder con el que se desatiende la naturaleza de la \u00a0causal seleccionada, la cual s\u00f3lo admite debates de orden \u00a0jur\u00eddico sin adentrarse en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0de los hechos juzgados. El reproche, por tanto, debe inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la Sala har\u00e1 uso de su facultad de casar de oficio la \u00a0sentencia, en consideraci\u00f3n a que una vez revisado el proceso \u00a0no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales \u00a0de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por el defensor de \u00a0ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA URIBE y por el apoderado de la parte \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57 sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP720\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53652 \u00a0 Acta 052 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no las demandas de casaci\u00f3n presentadas \u00a0por la defensa de ANTONIO JOS\u00c9 URDINOLA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}