{"id":43412,"date":"2023-09-14T21:44:12","date_gmt":"2023-09-14T21:44:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap715-201954317\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:12","slug":"ap715-201954317","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap715-201954317\/","title":{"rendered":"AP715-2019(54317)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP715-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54.317. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de febrero \u00a0de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada directamente por ARMANDO \u00a0CAMACHO CORT\u00c9S, contra la sentencia de octubre 22 de 2015, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la condena emitida en contra de \u00a0\u00e9ste, el 17 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Pacho, como autor del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron descritos en las sentencias de instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0origina la actuaci\u00f3n en la denuncia de la se\u00f1ora BLANCA \u00a0NIEVES LAVERDE PINZ\u00d3N, quien expone que su hermano, JORGE \u00a0LAVERDE FERN\u00c1NDEZ para el a\u00f1o 2004, confiri\u00f3 \u00a0poder al abogado ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S, inici\u00e1ndose \u00a0proceso de sucesi\u00f3n, siendo causantes sus padres EL\u00cdAS \u00a0LAVERDE SIERRA y BETSAB\u00c9 FERN\u00c1NDEZ, habiendo el juez \u00a0civil municipal de Pacho ordenado al citado abogado informara su \u00a0exist\u00edan otros herederos, respondiendo ante un nuevo \u00a0requerimiento \u201cque el \u00fanico heredero existente o que se \u00a0conoce en el presente proceso, al se\u00f1or JORGE EL\u00cdAS \u00a0LAVERDE\u201d, siendo finalmente JORGE EL\u00cdAS reconocido en \u00a0sentencia y favorecido en adjudicaci\u00f3n del predio \u201cLa \u00a0Playa\u201d resultado de la partici\u00f3n efectuada por el doctor \u00a0CAMACHO CORT\u00c9S, empero no a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por resultar de relevancia para los actuales fines se precisan las \u00a0siguientes circunstancias f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 3 de abril de 2004, CAMACHO CORT\u00c9S, actuando como apoderado \u00a0de LAVERDE FERN\u00c1NDEZ, promovi\u00f3 ante el Juzgado Civil \u00a0Municipal de Pacho el proceso de sucesi\u00f3n intestada. En la \u00a0demanda solicit\u00f3 reconocer como heredero de los causantes a su \u00a0representado en car\u00e1cter de hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 4 de agosto de 20042, \u00a0previo a decretar la partici\u00f3n, el Juez \u201crequiri\u00f3 \u00a0al apoderado del \u00fanico beneficiario para que informara si \u00a0exist\u00edan otros herederos de los causantes, a lo cual mediante \u00a0memorial el precitado abogado inform\u00f3 \u201ccon todo respeto \u00a0pido (sic) al Despacho que el \u00fanico heredero existente o que \u00a0se conoce en el presente proceso, al se\u00f1or JORGE EL\u00cdAS \u00a0LAVERDE FERN\u00c1NDEZ, por consiguiente, se adjudic\u00f3 el \u00a0inmueble \u201cla playa \u201d a JORGE EL\u00cdAS LAVERDE \u00a0FERN\u00c1NDEZ en calidad de heredero \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se logr\u00f3 establecer que CAMACHO CORT\u00c9S, antes incluso \u00a0de presentar la demanda, ten\u00eda conocimiento de la existencia \u00a0de una hermana de JORGE EL\u00cdAS LAVERDE FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el folio de matriculo n\u00ba 170-0029353 de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pacho, \u201cen \u00a0la anotaci\u00f3n n\u00ba 3, se registr\u00f3, producto del \u00a0fraude procesal, la sentencia de adjudicaci\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Civil Municipal de Pacho, el 1\u00ba de julio de 2005, \u00a0mediante la cual el procesado JORGE EL\u00cdAS LAVERDE FERN\u00c1NDEZ, \u00a0adquir\u00eda la propiedad del inmueble \u201cLa Playa\u201d como \u00a0\u00fanico heredero\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0fundamento en la denuncia instaurada, el 18 de julio de 2006 se \u00a0declar\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n en contra de \u00a0ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S y JORGE EL\u00cdAS LAVERDE FERN\u00c1NDEZ, \u00a0a quienes vincul\u00f3 mediante indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Clausurada la investigaci\u00f3n, el 30 de julio de 2010 fue \u00a0proferida resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de los \u00a0procesados como probables autores de los punibles de fraude procesal \u00a0y falso testimonio. Contra esa decisi\u00f3n se interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar el primero, la Fiscal\u00eda confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0por el delito de fraude procesal, empero la revoc\u00f3 por el \u00a0punible de falso testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal de \u00a0Cundinamarca confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n el 15 de septiembre \u00a0de 2011, providencia que cobr\u00f3 ejecutoria el 3 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 8 de marzo de 2012, \u00a0mientras que la audiencia p\u00fablica tuvo lugar en varias \u00a0sesiones ocurridas ente el 6 de septiembre de 2012 y el 14 de agosto \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 17 de julio de 2015, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho conden\u00f3 a CAMACHO \u00a0CORT\u00c9S y a LAVERDE FERN\u00c1NDEZ como autores del delito de \u00a0fraude procesal a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n, multa de 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilidad para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la sanci\u00f3n privativa de libertad \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO \u00a0CAMACHO CORT\u00c9S tambi\u00e9n fue condenado a la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0de abogado por tiempo igual al de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0libertad, es decir, seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 22 de octubre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca confirm\u00f3 integralmente la sentencia apelada, mas \u00a0la adicion\u00f3 en el sentido de ordenar la cancelaci\u00f3n de \u00a0la anotaci\u00f3n n\u00ba 3 en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00ba 170-0029353 perteneciente al predio denominado \u00a0\u201cLa Playa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 25 de enero de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre propio por ARMANDO \u00a0CAMACHO CORT\u00c9S4. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 28 de noviembre de 2018, CAMACHO CORT\u00c9S \u201cactuando \u00a0en mi propio nombre y en defensa propia\u201d \u00a0presenta demanda de revisi\u00f3n objeto del presente \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n formulada directamente por el \u00a0condenado contra la sentencia proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 la condena dictada en contra de ARMANDO CAMACHO \u00a0CORT\u00c9S, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, como \u00a0autor del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n a lo decidido por los Magistrados integrantes de \u00a0esta Sala en auto de enero 25 de 2017 (AP257-2017, Radicaci\u00f3n \u00a047657)5, \u00a0corresponde precisar \u00a0que no concurre causal de impedimento en quienes suscriben la \u00a0presente decisi\u00f3n, por concepto de haber inadmitido la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el sentenciado, por cuanto el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no entra\u00f1a \u00a0ninguna valoraci\u00f3n de hechos objeto de investigaci\u00f3n o \u00a0juzgamiento, como tampoco de las pruebas practicadas en tales \u00a0procesos, limit\u00e1ndose el asunto a definir si, en virtud de un \u00a0criterio jurisprudencial, procede la redosificaci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto as\u00ed lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n \u00a0al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0opini\u00f3n impeditiva, de acuerdo con la hermen\u00e9utica \u00a0consolidada de esta Corporaci\u00f3n, \u00abes la expuesta fuera \u00a0del ejercicio de la labor jurisdiccional\u00bb6, \u00a0de modo que la causal no se configura cuando el funcionario expresa \u00a0su criterio \u00aben ejercicio de sus funciones, pues ello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la Sala ha admitido tambi\u00e9n que ciertas opiniones \u00a0exteriorizadas en ejercicio de la funci\u00f3n judicial pueden \u00a0excepcionalmente configurar la causal impeditiva aludida8, \u00a0tal criterio debe ser comprendido y aplicado de manera restrictiva \u00a0(\u2026)\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por revestir particular trascendencia para la presente decisi\u00f3n, \u00a0necesario resulta reiterar que la revisi\u00f3n no es una etapa \u00a0adicional del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se trata de una acci\u00f3n de naturaleza aut\u00f3noma \u00a0e independiente a \u00a0trav\u00e9s del cual se pretende remover los efectos de la cosa \u00a0juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0de una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada, cuando \u00e9sta \u00a0entra\u00f1a un contenido de injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los art\u00edculos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000 se \u00a0encargan de regular la procedencia y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, como mecanismo extraordinario de control judicial \u00a0i) viable contra sentencias ejecutoriadas, por las causales \u00a0preestablecidas en la Ley, y ii) que podr\u00e1 ser promovida \u00a0por cualquiera de los sujetos procesales, \u00a0con el respeto de unos requisitos m\u00ednimos previamente \u00a0establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0presupuestos resultan indispensables para que la Corte pueda \u00a0pronunciarse sobre la admisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Establecido \u00a0lo anterior, debe indicarse que la revisi\u00f3n del libelo y sus \u00a0anexos permite colegir que, en este caso, no se cumplen a cabalidad \u00a0los par\u00e1metros normativos citados y, en consecuencia, se \u00a0impone la inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n, como procede a \u00a0detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, \u201cla \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por \u00a0cualquiera de los sujetos procesales que tengan inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal\u201d, \u00a0es decir que se encuentran legitimados para interponer la acci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio P\u00fabico, \u00a0la parte civil, el defensor con poder especial y el sindicado, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 112 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los sujetos procesales legalmente habilitados para presentar la \u00a0demanda de revisi\u00f3n se encuentra el condenado, entonces \u00a0sindicado, quien podr\u00e1 proceder de tal modo bien a trav\u00e9s \u00a0de un apoderado especial para el efecto o directamente, en caso de \u00a0ostentar la calidad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en reciente pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n retom\u00f3 su \u00a0criterio10, \u00a0aplicable tanto a la Ley 906 de 2004 como a la Ley 600 de 200011, \u00a0en materia de la necesidad de otorgar un poder especial para una \u00a0actuaci\u00f3n de esta naturaleza12, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con el art\u00edculo 221 del estatuto procesal (ley 600 \u00a0de 2000), el sentenciado se encuentra facultado para promover la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra un fallo adverso a sus \u00a0intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de \u00a0abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesi\u00f3n, \u00a0se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 127 ejusdem \u2018para los fines de su \u00a0defensa el sindicado deber\u00e1 contar con la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l o de oficio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObedece \u00a0esta limitante a que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n corresponde \u00a0a una actividad posterior a la culminaci\u00f3n del proceso, que \u00a0comprende la elaboraci\u00f3n del libelo seg\u00fan precisos \u00a0requisitos formales, la invocaci\u00f3n de concretas causales \u00a0legales, el correcto se\u00f1alamiento de los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0y f\u00e1cticos, la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan \u00a0para demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n y una \u00a0adecuada sustentaci\u00f3n compatible con la naturaleza de la \u00a0causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de \u00a0especiales conocimientos jur\u00eddicos, como igual se exige en \u00a0casaci\u00f3n [\u2026], pues el hecho de no haberse contemplado \u00a0expresamente para la revisi\u00f3n, como s\u00ed lo estaba en el \u00a0Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha \u00a0exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso \u00a0\u00faltimo del art\u00edculo 127 del estatuto procesal establece \u00a0que \u2018[e]n \u00a0todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere \u00a0autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, \u00a0podr\u00e1 \u00a0de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad \u00a0de apoderado\u2019, significando, entonces, contrario sensu, que en \u00a0caso de no contar con dicha calidad, siempre deber\u00e1 estar \u00a0asistido por quien s\u00ed la tenga\u201d\u201d13. \u00a0(Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio ostenta la mayor relevancia en el presente asunto, toda vez \u00a0que, con fundamento en la normatividad aplicable, establece y \u00a0delimita los requisitos que debe observar el procesado para \u00a0interponer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, directamente o a \u00a0trav\u00e9s de apoderado especialmente designado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien ostenta legitimaci\u00f3n para accionar en \u00a0revisi\u00f3n el condenado, no es menos cierto que con ese \u00a0prop\u00f3sito debe i) conferir un poder especial para ese preciso \u00a0efecto o ii) ser abogado titulado y encontrarse autorizado legalmente \u00a0para ejercer la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca entonces que esta segunda hip\u00f3tesis supone, por \u00a0definici\u00f3n, que el condenado es abogado de profesi\u00f3n y \u00a0se encuentra legalmente habilitado para ejercer tal profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el presente asunto f\u00e1cil resulta colegir que CAMACHO CORT\u00c9S \u00a0s\u00f3lo cumple con uno de los dos requisitos que le permitir\u00edan \u00a0presentar directamente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el condenado ostenta el t\u00edtulo de abogado, pues, como \u00a0los reconocen al un\u00edsono las decisiones de instancia, en \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n, el 3 de abril de 2004, present\u00f3 \u00a0la demanda con el prop\u00f3sito de obtener la liquidaci\u00f3n \u00a0de la herencia de los padres de LAVERDE FERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de conformidad con lo contemplado en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 127 de la Ley 600 de 2000, CAMACHO CORT\u00c9S no \u00a0se encuentra autorizado \u00a0legalmente para ejercer la profesi\u00f3n de abogado desde el 17 de \u00a0julio de 2015 y, por tal raz\u00f3n, \u00a0no puede en la actualidad ejercer \u00a0su propia defensa sin necesidad de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la sentencia condenatoria de primera instancia se \u00a0consider\u00f3: \u201cadicionalmente \u00a0se le impone al abogado ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0abogac\u00eda, conforme con el art\u00edculo 46 de la misma obra, \u00a0por un t\u00e9rmino igual al de la pena principal, en virtud de que \u00a0en el presente proceso se encontr\u00f3 demostrado que \u00e9l \u00a0act\u00fao contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se \u00a0derivan como lo es actuar con lealtad procesal \u201d14 \u00a0y as\u00ed fue ordenado en el numeral tercero de dicho prove\u00eddo, \u00a0que a su vez fue confirmado por el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, desde el 17 de julio de 2015 y por el t\u00e9rmino de \u00a0setenta y dos meses, ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S se encuentra \u00a0inhabilitado para ejercer la profesi\u00f3n de abogado, dado que el \u00a0delito por el que fue condenando se cometi\u00f3 con abuso del \u00a0ejercicio de la abogac\u00eda, y por tal raz\u00f3n para \u00a0presentar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n debe estar asistido \u00a0por un defensor especialmente designado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por ARMANDO CAMACHO CORT\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, Fls 16 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fl 36. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, Fls 37- 38. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 257-2017, Rad. 47.657, 25 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita por los Honorables Magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlier, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Eyder Pati\u00f1o Cabrera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Salazar Cuellar Y Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 1\u00ba ago. 2018, rad. 53137. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 oct. 2017, rad. 51374. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 1\u00ba ago. 2018, rad. 53137. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4800-2018, rad.52618, 7 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado en CSJ, AP8291-2016, rad. 48.600, noviembre 30 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Rad. 26077, 1 de noviembre de 2007. \u201cTal como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisado la Sala en pret\u00e9rita oportunidad (1), la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n prevista en la ley 906 de 2004 conserva en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos generales una estructura similar a la contemplada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley 600 de 2000. Por ejemplo, tanto en el ordenamiento procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior (art\u00edculo 221 de la ley 600 de 2000) como en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha entrado a regir de manera gradual y sucesiva en los distintos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distritos judiciales del pa\u00eds (art\u00edculo 193 de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004), la revisi\u00f3n podr\u00e1 ser interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de los que intervinieron en la actuaci\u00f3n materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n, siempre y cuando ostenten inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma. Adicionalmente, la respectiva disposici\u00f3n del nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser promovida directamente si quien ha intervenido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, &#8220;[e]n los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos, se requerir\u00e1 poder especial para el efecto&#8221;. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior obedece a la consagraci\u00f3n normativa de una reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, seg\u00fan la cual la revisi\u00f3n es aut\u00f3noma e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente del proceso por el cual a \u00e9sta se acude, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la misma lo que se pretende es \u00a0remover la firmeza de cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada que reviste la decisi\u00f3n ejecutoriada que le puso fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la actuaci\u00f3n, y, por lo tanto, si el condenado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpone de manera directa la acci\u00f3n no es un profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho, o si cualquier persona que act\u00fae en su nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de un mandato especial y suficiente para ello, no tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n para la proposici\u00f3n de dicho tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, AP8305-2017, AP3033-2017, AP4078-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0725-2016, AP7651-2014, AP6442-2014, AP5789-2014; Autos 22 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 41294; 5 de julio de 2007, rad. 27642. entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4246-2018, Rad. 51933, \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno n\u00ba 1, Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca, Sentencia 17 de julio de 2015, Fl 50. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP715-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54.317. \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 52) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de febrero \u00a0de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada directamente por ARMANDO \u00a0CAMACHO CORT\u00c9S, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}