{"id":43407,"date":"2023-09-14T21:44:11","date_gmt":"2023-09-14T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap710-201952493\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:11","slug":"ap710-201952493","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap710-201952493\/","title":{"rendered":"AP710-2019(52493)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP710-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52493 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la v\u00edctima \u00a0dentro del presente asunto, contra la sentencia proferida en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que con fallo del 16 de enero de 2018 confirm\u00f3 la del 31 de \u00a0octubre de 2017 emanada del Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 a \u00c1LVARO \u00a0BRICE\u00d1O GUTI\u00c9RREZ por el delito de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de octubre de 2008, en el Edificio Residencial, de la carrera 14 \u00a0No. 16-51 de esta ciudad, Delio Leonardo Toncel Guti\u00e9rrez, \u00a0junto con su hija M.C., transitaban por escaleras del edificio, \u00a0encontr\u00e1ndose con \u00c1LVARO BRISE\u00d1O GUTI\u00c9RREZ. \u00a0Los adultos se confrontaron por la administraci\u00f3n del \u00a0inmueble, la menor M.C. rod\u00f3 por las escalas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0proceso se estableci\u00f3 que M.C. presentaba un cuadro \u00a0psiqui\u00e1trico de trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, BRISE\u00d1O GUTI\u00c9RREZ fue judicializado como \u00a0posible autor el delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de febrero de 2013 ante un juez de garant\u00edas de esta \u00a0capital se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00c1LVARO \u00a0BRICE\u00d1O GUTI\u00c9RREZ, como autor de lesiones personales \u00a0dolosas, cargo que no fue aceptado. En la audiencia no se solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo de 2013 se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0atribuyendo el delito de lesiones personales culposas. El 28 de mayo \u00a0siguiente el Juzgado 29 Penal Municipal de conocimiento presidi\u00f3 \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n y en sesi\u00f3n del 26 de \u00a0noviembre de 2015, tras negar la solicitud de preclusi\u00f3n, se \u00a0declar\u00f3 impedido y el asunto pas\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0Penal Municipal, despacho que culmin\u00f3 el juicio oral. Luego de \u00a0las alegaciones, anunci\u00f3 fallo absolutorio, decisi\u00f3n \u00a0que profiri\u00f3 el 31 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en sentencia del 16 de enero de 2018 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de segunda instancia el Tribunal precis\u00f3 que en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se atribuy\u00f3 \u00a0el delito de lesiones personales dolosas y en la acusaci\u00f3n el \u00a0cargo fue por lesiones personales culposas y dado que la primera \u00a0audiencia se realiz\u00f3 el 25 de febrero de 2013, la acci\u00f3n \u00a0penal con base en esta \u00faltima calificaci\u00f3n prescribi\u00f3 \u00a0el 24 de febrero de 2016, durante el tr\u00e1mite del juicio. La \u00a0extinci\u00f3n de la potestad sancionadora del estado no fue \u00a0decretada con base en el criterio de la Corte Suprema de Justicia \u00a0fijado en la sentencia de 16 de mayo de 2007 (Rdo. 24374), en el \u00a0sentido de hacer prevalecer la inocencia por sobre la prescripci\u00f3n \u00a0cuando no exista indicio de la comisi\u00f3n del delito o se est\u00e9 \u00a0frente a un acusado inocente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ad quem luego de hacer un registro del contenido probatorio arrimado \u00a0al expediente, concluy\u00f3 que en el enfrentamiento suscitado \u00a0entre Toncel Guti\u00e9rrez y el acusado originados en la forma de \u00a0administrar el inmueble, fue presenciado por la menor M.C., la que \u00a0cay\u00f3 por las escaleras y padeci\u00f3 un trastorno de estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la informaci\u00f3n suministrada por la prueba testimonial, \u00a0la segunda instancia concluy\u00f3 que \u00abla \u00a0fiscal\u00eda no prob\u00f3 la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad-creaci\u00f3n de riesgo desaprobado-y la afectaci\u00f3n \u00a0a la salud psicol\u00f3gica de la menor\u00bb, \u00a0por lo que sostuvo que \u00abel \u00a0resultado no le puede ser imputable al acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Perentoriamente \u00a0se sostiene que las deficiencias probatorias no permiten tener por \u00a0probada la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, no se sabe \u00a0por qu\u00e9 motivo cay\u00f3 la menor, tampoco se tiene \u00a0seguridad que la perturbaci\u00f3n ps\u00edquica haya sido \u00a0producto de los actos de BRICE\u00d1O GUTI\u00c9RREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0estim\u00f3 que la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Yolanda \u00a0Gonz\u00e1lez Murillo no aport\u00f3 elementos de relevancia para \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el Tribunal la \u00a0encuentra ajustada al rol que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda distancia fue recurrida en casaci\u00f3n por \u00a0el apoderado de la v\u00edctima, formulando los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero: violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas llamadas a regular el caso, a saber, \u00a0los art\u00edculos 22 y 29 del c\u00f3digo penal, 9 y 199 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda en la audiencia de imputaci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0el cargo por lesiones personales dolosas y en la acusaci\u00f3n y \u00a0alegaciones del juicio oral pidi\u00f3 condena por lesiones \u00a0personales culposas y bajo la problem\u00e1tica que emerge de la \u00a0postura del Fiscal, el Tribunal profiri\u00f3 fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la anterior aseveraci\u00f3n del censor, aludi\u00f3 al \u00a0contenido de la decisi\u00f3n del Tribunal para recordar que estim\u00f3 \u00a0que la conducta no re\u00fane los elementos previstos en los \u00a0art\u00edculos 111, 115 y 120 del C\u00f3digo Penal. Argumento \u00a0que acompa\u00f1\u00f3 con el juicio que en materia penal en la \u00a0Ley 906 de 2004 no puede existir condena sin acusaci\u00f3n y por \u00a0la separaci\u00f3n entre fiscal y juzgador, que es trascendente, \u00a0s\u00f3lo puede condenarse por delitos por los que se acus\u00f3, \u00a0para garantizar la congruencia personal, f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0atribuye la demanda al Tribunal haber ignorado el art\u00edculo 22 \u00a0del C\u00f3digo Penal, que define la conducta dolosa. A partir de \u00a0esta premisa procede a referir conceptos normativos, \u00a0jurisprudenciales y doctrinarios sobre tal t\u00f3pico y luego \u00a0menciona el art\u00edculo 29 de la misma obra y lo denuncia como no \u00a0aplicado en este asunto, sobre el que presenta un marco te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>Categ\u00f3ricamente \u00a0se afirma que la conducta del procesado es dolosa, busc\u00f3 ese \u00a0resultado como probable o posible con su actuar violento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante resultaba forzoso afirmar que el procesado en este caso \u00a0es una persona capaz, en raz\u00f3n a las conductas reiterativas de \u00a0violencia hacia el progenitor de M.C., porque fue quien propuso el \u00a0problema y logr\u00f3 la consumaci\u00f3n de la lesi\u00f3n en \u00a0la salud de aqu\u00e9lla, buscando el escenario para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia fue aprobado para imponer \u00a0sanciones m\u00e1s severas frente a conductas que ofenden a los \u00a0menores, un ejemplo de ello es la regulaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expresado en el cargo estima haber demostrado un \u00a0error ostensible por parte del juzgador de segunda instancia, \u00a0debi\u00e9ndose declarar al procesado autor de los actos \u00a0preparatorios y ejecutivos de las lesiones personales consumadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 372 y 404 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por falso raciocinio que \u00a0recay\u00f3 sobre los testimonios del padre de la menor M.C. y \u00a0Mar\u00eda Yolanda Gonz\u00e1lez, como testigos directos, y de \u00a0Mar\u00eda Luisa Crespo Rosales y Adriana Marcela Ortiz Poveda, \u00a0como perito m\u00e9dico y psic\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios del progenitor de la menor y Mar\u00eda Yolanda \u00a0Gonz\u00e1lez Murillo, seg\u00fan el Tribunal, ofrec\u00edan \u00a0poca credibilidad, por lo que la incertidumbre que recae sobre la \u00a0causa por la que cay\u00f3 la menor de las escaleras no ofrece \u00a0certeza acerca de la cusa que gener\u00f3 la perturbaci\u00f3n \u00a0transitoria para poderla atribuir a actos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante contrario a lo dicho por el tribunal las pruebas de \u00a0cargo son los \u00fanicos testimonios ingresados al juicio, dada su \u00a0especial posici\u00f3n y habiendo sido practicadas en el juicio y \u00a0teniendo la defensa la oportunidad para cuestionarlas no la \u00a0aprovech\u00f3, se deben tener como fundamento de la \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones de la psic\u00f3loga y el m\u00e9dico forense dan \u00a0cuenta de los episodios de perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0transitoria de la menor, no hay incertidumbre, el evento se present\u00f3 \u00a0el 14 de octubre de 2008, as\u00ed lo testimoniaron el progenitor y \u00a0la testigo Mar\u00eda Yolanda Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios referidos en el cargo son prueba, tienen convergencia en \u00a0su dicho y establecen el nexo de causalidad con la persona de la que \u00a0vino el suceso, por tratarse de un vecino cercano a la habitaci\u00f3n \u00a0de la menor, adem\u00e1s de que el procesado siempre hac\u00eda \u00a0reclamaciones en forma violenta en presencia de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0psic\u00f3loga al valorar a la v\u00edctima evidenci\u00f3 que \u00a0presentaba dificultades para socializar con adultos, subir escaleras, \u00a0evento traum\u00e1tico de violencia infringido en su contra y de su \u00a0padre, cuando aqu\u00e9lla ten\u00eda tres a\u00f1os de edad. \u00a0Por tanto el trauma es determinante, as\u00ed se haya precisado que \u00a0su temor a las escaleras se diluy\u00f3 con el tiempo y con \u00a0tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollo de los hechos es suficiente para formular cargos \u00a0inculpatorios y para darle credibilidad a la ciencia del dicho de la \u00a0prueba de cargo, de lo contrario muchos delitos permanecer\u00e1n \u00a0impunes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal viol\u00f3 la regla de la experiencia y las b\u00e1sicas \u00a0del sentido com\u00fan, pues ante los ojos del colectivo, las \u00a0personas de mediana razonabilidad y diligencia en su actuar, es \u00a0bastante probable que una persona adulta esperar\u00eda confrontar \u00a0la consumaci\u00f3n de la ilicitud sin la presencia de la \u00abiter \u00a0victimae\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presencia del procesado marc\u00f3 la vida de la menor y no se \u00a0apreci\u00f3 el alcance que representa la vecindad como nexo causal \u00a0del problema, pues la regla ense\u00f1a que entre los vecinos \u00a0existen diferencias. De esta manera se quebrantaron reglas de la \u00a0experiencia y principios de l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador debi\u00f3 tener en cuenta que la forma de observar la \u00a0violencia una menor es diferente a como la ve una persona mayor de \u00a0edad, lo que ha de terse en cuenta para determinar la credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0present\u00f3 un falso juicio de raciocinio, desatino contra la \u00a0sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de la prueba de cargo, \u00a0por lo que solicita revocar la sentencia proferida y se emita la que \u00a0corresponda de remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no har\u00e1 estudio de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, dado que como se declarar\u00e1 que la acci\u00f3n \u00a0penal en este asunto ha prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica con la que se han judicializado los \u00a0cargos formulados al procesado y que ha sido definida en la sentencia \u00a0recurrida corresponde a las lesiones personales culposas de que \u00a0tratan los art\u00edculos 111 y 115 inciso 1\u00ba del C.P, con los \u00a0que se establece que la m\u00e1xima pena de prisi\u00f3n que \u00a0corresponde a dicho reato es de 31 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0previsiones de las que se ocupan los art\u00edculos 83 y 84 del \u00a0C.P. y 292 del C de. P.P. establecen que la imputaci\u00f3n en el \u00a0sistema acusatorio interrumpe la prescripci\u00f3n y obliga a \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino por la mitad de la pena m\u00e1xima \u00a0sin que en ning\u00fan caso pueda ser menor a tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el presente caso se hizo \u00a0el 25 de febrero de 2013 y el fallo de segundo grado se dict\u00f3 \u00a0el 16 de enero de 2018, esto es, 4 a\u00f1os, 10 meses y 21 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la imputaci\u00f3n, cuando la acci\u00f3n penal \u00a0prescribi\u00f3 en 3 a\u00f1os, por lo que ha operado aquella, \u00a0tal como lo reconoci\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n bajo el supuesto que a pesar de \u00a0haberse extinguido la acci\u00f3n penal para esa fecha, proced\u00eda \u00a0a dictar sentencia absolutoria, porque no hab\u00eda prueba para \u00a0condenar y se impon\u00eda la absoluci\u00f3n por sobre la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de precisarse que siendo cierta la premisa que la absoluci\u00f3n \u00a0debe preferirse a la prescripci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que no \u00a0se estim\u00f3 un condicionamiento que la jurisprudencia siempre ha \u00a0mantenido para que se obre de la manera indicada, y, es que, la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria no sea cuestionada a trav\u00e9s de \u00a0recursos y es precisamente \u00e9sta \u00faltima exigencia la que \u00a0la que no se cumple en este caso y que impide mantenerse la \u00a0absoluci\u00f3n, pues es la parte civil la que interpuso recurso de \u00a0casaci\u00f3n para que se condene \u00c1LVARO BRICE\u00d1O \u00a0GUTI\u00c9RREZ por lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en proceso \u00a0del sistema acusatorio, aqu\u00e9lla abarca la de la acci\u00f3n \u00a0civil derivada de los hechos juzgados respecto del penalmente \u00a0responsable, tal y como lo establece el art\u00edculo 98 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el \u00a0proceso adelantado contra \u00c1LVARO GUTI\u00c9RREZ BRICE\u00d1O \u00a0por el delito de lesiones personales culposo, por los hechos y \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; extinci\u00f3n \u00a0que comprende la acci\u00f3n civil contra el penalmente \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Si de la anterior decisi\u00f3n sobreviene la necesidad de impartir \u00a0cancelaci\u00f3n de \u00f3rdenes que hayan impartido las \u00a0instancias, deber\u00e1 hacerlo el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP710-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52493 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}