{"id":43406,"date":"2023-09-14T21:44:11","date_gmt":"2023-09-14T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap709-201954568\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:11","slug":"ap709-201954568","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap709-201954568\/","title":{"rendered":"AP709-2019(54568)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP709-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54568 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el apoderado del procesado WILLIAM \u00a0JAVIER OSPINA CRUZ, contra la sentencia proferida en segunda \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que con fallo de 9 de octubre de 2018 confirm\u00f3 la de 24 de \u00a0mayo de 2018 emanada del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 por un \u00a0concurso de delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales \u00a0abusivos con menor de 14 a\u00f1os, ambas conductas agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se extrae que durante el periodo comprendido \u00a0entre febrero de 2016 e igual mes de 2017, WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ \u00a0aprovechando los momentos en que se quedaba a solas con la hija de su \u00a0compa\u00f1era permanente, D.C.G.C. de 12 a\u00f1os de edad para \u00a0la \u00e9poca, realiz\u00f3 tocamientos en las partes \u00edntimas \u00a0de la menor llegando incluso a penetrarla en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>D.C.G.C. \u00a0decidi\u00f3 contar lo acontecido a su compa\u00f1era del colegio \u00a0S.C.D.H. y a la psic\u00f3loga, quien a su vez acudi\u00f3 a la \u00a0progenitora de aqu\u00e9lla para que interpusiera la respectiva \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 como lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos la vivienda que compart\u00eda el denunciado con la menor \u00a0ubicada en la localidad de Suba de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior ante el Juzgado 24 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas el 15 de marzo de 2017 se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ como autor de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo y en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0sucesivo con actos sexuales abusivos, ambas conductas agravadas, \u00a0cargos que no fueron aceptados por el imputado y con fundamento en \u00a0los cuales se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n se adelant\u00f3 el 3 de agosto de \u00a02017 ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad por los delitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 acabo el 5 de octubre de 2017 \u00a0y en sesiones de 1\u00ba de noviembre de 2017, 12 de febrero, 6 de \u00a0marzo, 5 de abril y 3 de mayo de 2018 se surti\u00f3 el juicio \u00a0oral, en esta \u00faltima se anunci\u00f3 sentido de fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 24 de mayo de 2018 el juez de primera instancia \u00a0declar\u00f3 responsable a WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ de los \u00a0delitos por los que fue acusado, determinaci\u00f3n que al ser \u00a0recurrida por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en sentencia de 9 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segunda instancia el apoderado del procesado interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n formulando un \u00fanico cargo \u00a0consistente en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0proveniente de error de hecho por falso raciocinio que recay\u00f3 \u00a0en los testimonios de la menor D.C.G.C., de su abuela materna Mary \u00a0Luz Castillo Nieves y del mismo procesado WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 el censor que esas pruebas se \u00a0valoraron con desconocimiento de los principios de la l\u00f3gica y \u00a0leyes de la ciencia, en tanto que conllevaban a generar dudas sobre \u00a0la responsabilidad del procesado en los hechos que se le atribuyen, \u00a0denunciando \u00abindebida \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 208, 209 y 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb y \u00a0\u00abfalta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 10 y 381 \u00a0del C de P.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0dicho por la menor no se pod\u00eda concluir el compromiso penal \u00a0del procesado dada la contradicci\u00f3n que exist\u00eda entre \u00a0ese testimonio y lo declarado por el mismo OSPINA CRUZ acerca de la \u00a0\u00faltima fecha de consumaci\u00f3n de actos sexuales y acceso \u00a0carnal abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00abcomo \u00a0la v\u00edctima no pudo establecer la \u00faltima fecha de los \u00a0actos&#8230; y la que se se\u00f1al\u00f3 qued\u00f3 desvirtuada \u00a0por los testigos de descargo\u00bb, entre \u00a0ellos la del procesado, quienes manifestaron que ese d\u00eda 18 \u00a0de febrero de 2017 \u00a0se encontraba en el colegio Gimnasio Nuevo Suba en una reuni\u00f3n \u00a0de padres de familia, el Tribunal con una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba bajo los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica \u00a0debi\u00f3 \u00a0advertir la imposibilidad de OSPINA CRUZ de estar en dos lugares al \u00a0mismo tiempo, \u00a0aspecto que de resolverse a su favor ratificaba su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Culpa \u00a0a los jueces de instancia de \u00a0no valorar adecuadamente el testimonio de Mary Luz Castillo Nieves, \u00a0abuela de menor, quien en el juicio indic\u00f3 que para el d\u00eda \u00a018 \u00a0de febrero de 2017 -se\u00f1alado \u00a0por la fiscal\u00eda como \u00faltimo acto del procesado contra \u00a0la menor-, \u00e9sta estuvo acompa\u00f1\u00e1ndola todo el d\u00eda \u00a0en la casa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala casar la sentencia impugnada \u00a0para, en su lugar, absolver a WILLIAM \u00a0JAVIER OSPINA CRUZ \u00a0de los cargos atribuidos en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La causal alegada por el defensor, violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, se vincula con el manifiesto desconocimiento de \u00a0las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba que \u00a0constituyen fundamento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ha reiterado la jurisprudencia en casaci\u00f3n penal que el actor \u00a0cuando invoca error de hecho por falso raciocinio, debe se\u00f1alar \u00a0concretamente qu\u00e9 indican los medios probatorios, qu\u00e9 \u00a0infiri\u00f3 de ellos el juzgador, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado y la regla de la ciencia (universalidad, \u00a0s\u00edntesis, verif\u00edcabilidad, contrastabilidad, etc.), de \u00a0l\u00f3gica (identidad, necesidad, contradicci\u00f3n, \u00a0implicaci\u00f3n, dependencia) o la m\u00e1xima de la experiencia \u00a0que el fallador transgredi\u00f3 en su apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, adem\u00e1s de integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con enunciaci\u00f3n de la norma de derecho sustancial \u00a0indirectamente omitida o indebidamente aplicada, precisar la forma en \u00a0que debi\u00f3 apreciarse el medio de convicci\u00f3n y explicar \u00a0la trascendencia del error en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el recurso de casaci\u00f3n hace parte del debido proceso con el \u00a0que se administra justicia en una causa penal, la demanda con la que \u00a0se sustenta el recurso extraordinario debe cumplir las exigencias \u00a0legales y jurisprudenciales, con las se debe invocar la causal, \u00a0presentar, desarrollar y demostrar el error del Tribunal a trav\u00e9s \u00a0de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos los lineamientos rese\u00f1ados de cara al contenido del \u00a0libelo, para la Sala resulta claro que el censor desconoce los \u00a0par\u00e1metros de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n a \u00a0los que deb\u00eda sujetarse el razonamiento para acceder a esta \u00a0sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda adolece de importantes inconsistencias desde su postulaci\u00f3n, \u00a0como tambi\u00e9n es notorio en su precario desarrollo, \u00a0circunstancias que permiten disponer su inadmisi\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que desde ya la Corporaci\u00f3n anticipa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el demandante las pruebas de descargo se deben tomar como \u00a0fundamento para absolver al procesado de los delitos de acceso y \u00a0actos sexuales abusivos de los que fue v\u00edctima la menor \u00a0D.C.G.C., aduciendo que con ellas se demostr\u00f3 que OSPINA CRUZ \u00a0se encontraba en otro lugar al se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda \u00a0el d\u00eda que se plante\u00f3 como \u00faltimo acto de \u00a0consumaci\u00f3n de los il\u00edcitos, argumento que no satisface \u00a0el deber que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido para el \u00a0ataque por la v\u00eda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se advierte que el Tribunal al valorar la prueba concluy\u00f3 que \u00a0la falta de exactitud de la menor al referenciar el momento y lugar \u00a0preciso en que iniciaron y finalizaron los vej\u00e1menes en su \u00a0contra en nada le impidieron al procesado ejercer sus prerrogativas \u00a0procesales y delimitar su estrategia defensiva, pues los cargos \u00a0imputados \u00abse \u00a0delimitan por las puntuales acciones develadas por la v\u00edctima1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0sostuvo que aunque la prueba de descargo se perfil\u00f3 a \u00a0demostrar la imposibilidad de ocurrencia de tales actos por cuanto el \u00a0procesado se encontraba en reuni\u00f3n de padres de familia en el \u00a0colegio Gimnasio \u00a0Nuevo Suba el 18 \u00a0de febrero de 2017, \u00a0el contexto de tiempo y lugar como trascendieron jur\u00eddicamente \u00a0los cargos enrostrados es m\u00e1s amplio y sobre ello no se gener\u00f3 \u00a0vaguedad o incertidumbre. En palabras del juez plural \u00abla \u00a0fecha exacta de uno de los tantos sucesos no es trascendental frente \u00a0al real y espec\u00edfico se\u00f1alamiento que hace la menor \u00a0D.C.G.C. al se\u00f1or WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ de haberle \u00a0manipulado sus partes \u00edntimas y haberla accedido carnalmente \u00a0en m\u00faltiples ocasiones\u20262\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la sola transcripci\u00f3n del contenido de la prueba efectuada por \u00a0el demandante se advierte lo enf\u00e1tico del testimonio de la \u00a0menor en se\u00f1alar que fue v\u00edctima de todo tipo de \u00a0vej\u00e1menes por parte del procesado no solo una sino varias \u00a0veces pues ese comportamiento se repiti\u00f3 por un determinado \u00a0lapso de tiempo. Frente a la pregunta que se le hizo en c\u00e1mara \u00a0Gesell \u00ab\u00bfdesde \u00a0cu\u00e1ndo est\u00e1 ocurriendo?3\u00bb, \u00a0respondi\u00f3: \u00a0\u00abdesde \u00a0el a\u00f1o pasado4\u00bb \u00a0\u00ab\u00bfcu\u00e1ntas \u00a0veces ocurri\u00f3?5\u00bb \u00a0contest\u00f3: \u00a0\u00abno me acuerdo, varias veces6\u00bb. \u00a0Afirmaciones \u00a0que se corresponden con lo concluido por el Tribunal conforme se \u00a0explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No es con afirmaciones diferentes a los argumentos expresados por el \u00a0juzgador como se demuestra el desconocimiento de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, tiene que revelarse el contenido de la prueba, \u00a0precisarse el m\u00e9rito que le asign\u00f3 al fallador, hacer \u00a0el ejercicio para demostrar que la conclusi\u00f3n obtenida con \u00a0base en el medio probatorio desconoce particularmente una regla de \u00a0experiencia, de ciencia o un principio de l\u00f3gica, de lo que no \u00a0se ocup\u00f3 el censor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El demandante estaba en la obligaci\u00f3n de demostrar la \u00a0contradicci\u00f3n entre el testimonio de la menor D.C.G.C. y lo \u00a0dicho por su abuela materna Mary Luz Castillo Nieves o el procesado, \u00a0indicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error; es decir cu\u00e1l \u00a0fue la regla o principio omitido, y se\u00f1alar por qu\u00e9 \u00a0deb\u00eda acogerse esa valoraci\u00f3n y no la que concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal, sin embargo, \u00a0a lo largo de la demanda se refiere de forma indistinta a la \u00abl\u00f3gica\u00bb \u00a0y la \u00abciencia\u00bb, \u00a0como enunciados de la sana cr\u00edtica infringidos, lo que se \u00a0constituye en una falencia de argumentaci\u00f3n dada la diferente \u00a0naturaleza de cada una de esas categor\u00edas, ese proceder devela \u00a0una confusi\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas de la regla de \u00a0la sana cr\u00edtica que se invoca como vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En relaci\u00f3n con los principios de la l\u00f3gica, esta Sala \u00a0en diversas oportunidades ha sostenido que -una cosa s\u00f3lo \u00a0puede ser lo que es y no otra, no \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0-una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-, \u00a0tercero \u00a0excluido \u00a0-entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de \u00a0ellas debe ser verdadera-, y raz\u00f3n \u00a0suficiente \u00a0-cualquier afirmaci\u00f3n que acredite la existencia o no de un \u00a0hecho debe estar fundamentada en una raz\u00f3n que la acredite \u00a0suficientemente,7 \u00a0reglas que de ninguna manera acredit\u00f3 el demandante se \u00a0hubiesen vulnerado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las leyes de la ciencia \u00a0se ha dicho que \u00abcorresponde \u00a0a un \u201cconjunto de conocimientos obtenidos mediante la \u00a0observaci\u00f3n y el razonamiento, sistem\u00e1ticamente \u00a0estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales\u201d \u00a0(CSJ AP2633, 26 abr. 2017, rad. 46901), de modo que para que el \u00a0sistema de conocimientos en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una \u00a0ley o un principio con car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos \u00a0cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en \u00a0conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable \u00a0mediante m\u00e9todos aceptados y estandarizados (CSJ SP 15 sept. \u00a02010, rad. 32.488)\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0el censor no precisa qu\u00e9 principio l\u00f3gico o qu\u00e9 \u00a0regla de la ciencia result\u00f3 infringida con la valoraci\u00f3n \u00a0judicial o cu\u00e1l de ellos de haberse tenido en cuenta hab\u00eda \u00a0llevado a un fallo absolutorio y favorable a los intereses del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>9. A \u00a0lo anterior se suma la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que se predica del fallo del tribunal, respecto del cual el censor no \u00a0demostr\u00f3 con argumentaci\u00f3n y razones suficientes que \u00a0hab\u00eda incurrido en un error de raciocinio por desconocimiento \u00a0de las reglas aducidas, cargo que se comprometi\u00f3 a desarrollar \u00a0y demostrar y que dej\u00f3 simplemente enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n formulada en la demanda para desarrollar el \u00a0cargo es un registro fiel del prop\u00f3sito, que no es otro que \u00a0reabrir el debate de las instancias, buscando en la Corte un nuevo \u00a0juicio con el que se decida que es de mejor peso el criterio del \u00a0censor y no el del Tribunal, lo que resulta ajeno al recurso \u00a0extraordinario sin la comprobaci\u00f3n de un error trascendente en \u00a0el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s la Sala ha se\u00f1alado que la casaci\u00f3n \u00a0no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates \u00a0probatorios, ni para hacer ejercicios intelectuales de argumentaci\u00f3n \u00a0con el \u00e1nimo de hacerlos prevalecer por sobre los del \u00a0fallador, porque el ordenamiento jur\u00eddico presume cierta y \u00a0legal la decisi\u00f3n judicial, mientras no se demuestre un yerro \u00a0trascendente, que en este caso no se advierte. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n de la Corte se circunscribe a las causales y el \u00a0cargo planteado por el demandante, no puede considerar aspectos \u00a0distintos a los all\u00ed presentados, la casaci\u00f3n es \u00a0eminentemente un recurso rogado, no le es dable a la Sala suplir las \u00a0deficiencias t\u00e9cnicas o las omisiones, tarea que se cumple \u00a0estrictamente con lo relativo a los se\u00f1alamientos que se hacen \u00a0en la demanda contra la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, por los anteriores motivos, el libelo presentado \u00a0por el apoderado de la v\u00edctima \u2013como ya lo advirti\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n- ser\u00e1 inadmitido en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n admite el \u00a0mecanismo de insistencia \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 186 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado del \u00a0procesado WILLIAM JAVIER OSPINA CRUZ contra \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, sentencia de Segunda Instancia folios 20-31. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 24 sept. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42606. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4716-2017, rad. 49234. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP709-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54568 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}