{"id":43404,"date":"2023-09-14T21:44:11","date_gmt":"2023-09-14T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap707-201953627\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:11","slug":"ap707-201953627","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap707-201953627\/","title":{"rendered":"AP707-2019(53627)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP707-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53627 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a calificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Jhonatan \u00a0Andr\u00e9s Grajales Gallego, \u00a0la que present\u00f3 para sustentar el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que se interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Pereira, que revoc\u00f3 la condena emanada del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, en el proceso adelantado \u00a0contra aqu\u00e9l por el delito de lesiones personales y homicidio \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0precisados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Dosquebradas, el d\u00eda \u00a024 de octubre de 2011, a las 13: 20 horas aproximadamente, cuando a \u00a0la altura del kil\u00f3metro 8+ 450 de la V\u00eda La Romelia-El \u00a0Pollo, frente al Restaurante la Gran V\u00eda, tuvo ocurrencia una \u00a0colisi\u00f3n entre una motocicleta marca Bajad-Pulsar, modelo \u00a02011, color rojo, de placas de DCM 83C, que era conducida por el sr. \u00a0Fernando Augusto Cifuentes, quien transportaba como parrillero a su \u00a0Padre (Q. E. P. D.) el Sr. Germ\u00e1n Cifuentes, y un cami\u00f3n \u00a0de estacas, de marca Chevrolet, modelo 1986, color rojo ladrillo, de \u00a0placas HMD123, rodante que era conducido por el sr. Jhonatan Andr\u00e9s \u00a0Grajales Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende de los medios de conocimiento aducidos al proceso, el \u00a0cami\u00f3n de placas HMD123 se desplazaba en sentido \u00a0Pereira-Dosquebradas, pero su conductor decidi\u00f3 hacer un giro, \u00a0en sentido contrario a su carril, para ingresar al Restaurante la \u00a0Gran V\u00eda, cuando en esos precisos instantes fue embestido por \u00a0la motocicleta de placas BSEM 83C, la que se movilizaba en sentido \u00a0contrario, o sea Dosquebradas-Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la colisi\u00f3n del sr. Germ\u00e1n Cifuentes \u00a0sufri\u00f3 graves lesiones costales, tambi\u00e9n en ambos \u00a0miembros izquierdos, al igual que contusi\u00f3n card\u00edaca, \u00a0lo que ocasion\u00f3 que falleciera horas m\u00e1s tarde en el \u00a0hospital San Jorge de Pereira, hacia donde fue remitido para recibir \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada dada la gravedad de sus \u00a0heridas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el sr. Fernando Bustos Cifuentes sufri\u00f3 una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 61 d\u00edas, con \u00a0secuelas de perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la \u00a0\u201cpresi\u00f3n\u201d (sic), de car\u00e1cter permanente, y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del miembro inferior izquierdo tambi\u00e9n \u00a0de car\u00e1cter permanente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE LA \u00a0ACTUACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 3 de febrero de \u00a02016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garant\u00edas de \u00a0Dosquebradas, atribuy\u00e9ndose a Jhonatan \u00a0Andr\u00e9s Grajales Gallego \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio culposo y lesiones \u00a0personales culposas, tipificados en los art\u00edculos 109, 114-2 y \u00a0120 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue de entregado por la Fiscal\u00eda \u00a0el 2 de marzo de 2016, el proceso fue asumido por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento del Dosquebradas, \u00a0despacho que el \u00a020 abril del citado a\u00f1o realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, en la que la Fiscal\u00eda reiter\u00f3 los \u00a0cargos imputados en la audiencia preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 23 de mayo de 2016 y el \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones, luego de \u00a0practicada la prueba y presentados los alegatos, el 13 de diciembre \u00a0de 2016 se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio y el 14 de \u00a0marzo de 2017 se dio lectura a la sentencia, la que fue impugnada por \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia se observ\u00f3 que a pesar \u00a0de haberse solicitado la absoluci\u00f3n por la Fiscal\u00eda, se \u00a0daba aplicaci\u00f3n al criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia expresado en la sentencia 43837 \u00a0del 25 de mayo de 2016, seg\u00fan la cual el juez puede apartarse \u00a0de esa solicitud para proferir fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advirti\u00f3 en la decisi\u00f3n del juzgado de circuito que el \u00a0cami\u00f3n estaba estacionado en la v\u00eda antes de emprender \u00a0el giro a su lado izquierdo, que otro cami\u00f3n de color blanco, \u00a0de tama\u00f1o muy grande, realiz\u00f3 un adelantamiento \u00a0imprudente e invadi\u00f3 el carril contrario, creando una pantalla \u00a0que fue utilizada por el ahora procesado para virar r\u00e1pidamente \u00a0hacia el restaurante, sin considerar que otros automotores pod\u00edan \u00a0venir en sentido Dosquebradas-Pereira. El conductor de la motocicleta \u00a0al maniobrar para esquivar el veh\u00edculo de color blanco se top\u00f3 \u00a0con el cami\u00f3n del procesado sin poderlo esquivar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado de instancia no prodig\u00f3 la tesis que el cami\u00f3n \u00a0conducido por Jhonatan \u00a0Andr\u00e9s Grajales se \u00a0encontraba parqueado, porque apenas iba entrando al restaurante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de Pereira al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 al resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado y que consist\u00eda en determinar si el procesado hab\u00eda \u00a0vulnerado el deber objetivo de cuidado al incrementar el riesgo con \u00a0su accionar, para declarar en el caso concreto se hab\u00eda \u00a0presentado una culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0el Tribunal que el fallo del a quo incurri\u00f3 en yerros de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria para llegar a la conclusi\u00f3n que \u00a0quien increment\u00f3 el riesgo permitido fue el procesado, cuando \u00a0la realidad procesal ense\u00f1a que fue la v\u00edctima, adem\u00e1s \u00a0que en el juicio del a quo se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n que \u00a0correspond\u00eda al principio de confianza, ni se hizo un juicio \u00a0de relaci\u00f3n de riesgos y su incidencia en el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los testimonios de Jhonatan \u00a0Andr\u00e9s Grajales, \u00a0Fernando Augusto Cifuentes y Juan David Arias Otalvaro, advierte que \u00a0el cami\u00f3n del procesado detuvo su marcha, puso la direccional \u00a0izquierda para cruzar al restaurante La Gran V\u00eda, pero el \u00a0tr\u00e1fico en ese carril estaba obstaculizado y los rodantes que \u00a0se encontraban detr\u00e1s hab\u00edan detenido la marcha, en \u00a0esas circunstancias un cami\u00f3n adelant\u00f3 la fila de \u00a0carros, incluyendo la del cami\u00f3n de placas HMD123, con ese \u00a0adelantamiento, el veh\u00edculo que estaba generando el tranc\u00f3n \u00a0arranc\u00f3 y los dem\u00e1s iniciaron la marcha, momento en que \u00a0se produjo la colisi\u00f3n entre la motocicleta y el cami\u00f3n \u00a0rojo porque \u00e9ste hizo el viraje para entrar al restaurante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0valorar el testimonio de Fernando Augusto Cifuentes Jim\u00e9nez, \u00a0encuentra el Tribunal contradicciones sustanciales en la informaci\u00f3n \u00a0que suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la prueba testimonial concluye el juzgador de segunda instancia que \u00a0en el lugar de los hechos estuvo presente un cami\u00f3n que \u00a0adelant\u00f3 el conducido por el procesado e invadi\u00f3 el \u00a0carril por donde Fernando Augusto se desplazaba con su fallecido \u00a0progenitor. En el accidente s\u00ed hubo un tercer veh\u00edculo, \u00a0supuesto que pretende eliminar la v\u00edctima en su testimonio, \u00a0cuando aquel incidi\u00f3 en los resultados punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la prueba testimonial, el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico, el croquis \u00a0del accidente y el testimonio del agente de tr\u00e1nsito, registra \u00a0el fallo del Tribunal, que el accidente no pudo ocurrir sobre la v\u00eda \u00a0porque all\u00ed no se encontraron huellas de frenado ni rastros y \u00a0porque de haber sido en la cinta asf\u00e1ltica los da\u00f1os \u00a0del cami\u00f3n no habr\u00edan sido en la parte izquierda sino \u00a0en la derecha, adem\u00e1s que los automotores no quedaron sobre la \u00a0v\u00eda y por las indagaciones que hizo el agente de tr\u00e1nsito \u00a0Elia Garc\u00eda Su\u00e1rez, los automotores no fueron movidos \u00a0del lugar del accidente, de otra parte en el lugar no estaba \u00a0prohibido hacer el giro a la izquierda, la velocidad permitida para \u00a0la motocicleta por su carril era de 30 km\/h, la l\u00ednea \u00a0divisoria era discontinua al lado derecho y frente a la estaci\u00f3n \u00a0de servicio se convierte en sencilla, discontinua, lo que autoriza el \u00a0adelantamiento en ambos sentidos. La colisi\u00f3n de los rodantes \u00a0se produjo en la berma, dentro de la zona de parqueo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accidente no se present\u00f3 sobre la v\u00eda ni hubo invasi\u00f3n \u00a0de carril del veh\u00edculo conducido por Jhonatan \u00a0Andr\u00e9s Grajales, \u00a0este \u00faltimo de acuerdo con el testimonio de Juan David se \u00a0detuvo sobre su carril y puso las direccionales, esperando que el \u00a0tr\u00e1fico le fuera favorable para realizar tal maniobra. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0invadi\u00f3 el carril que le correspond\u00eda a la moto fue el \u00a0veh\u00edculo de color blanco y lo que se deb\u00eda esperar era \u00a0que la motocicleta que transitaba en el sentido Dosquebradas-Pereira \u00a0redujera la velocidad para evitar la colisi\u00f3n y no lo hizo. \u00a0Adem\u00e1s incidi\u00f3 el hecho que la motocicleta para \u00a0adelantar el cami\u00f3n del procesado aceler\u00f3, aumentando \u00a0la velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado pudo haber realizado una maniobra peligrosa, pero actu\u00f3 \u00a0con prudencia y cautela, amparado en que ning\u00fan veh\u00edculo \u00a0se introducir\u00eda sobre la berma, ni al parqueadero a d\u00f3nde \u00a0se dirig\u00eda, menos a alta velocidad. En estas condiciones la \u00a0conducta de la v\u00edctima increment\u00f3 el riesgo en la \u00a0maniobra de rebasamiento por un lugar que no estaba permitido y a una \u00a0velocidad no autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con base en el principio de confianza, al conductor del cami\u00f3n \u00a0y aqu\u00ed procesado le estaba permitido acceder al restaurante, \u00a0no exist\u00edan se\u00f1ales de tr\u00e1nsito que lo \u00a0prohibiera, hizo uso de las luces direccionales, obr\u00f3 conforme \u00a0a los reglamentos y en su favor opera la expectativa razonable que \u00a0las personas que transitaban por la v\u00eda respetar\u00e1n las \u00a0normas de tr\u00e1nsito, lo que no hizo Fernando \u00a0Augusto Cifuentes, \u00a0por el exceso de velocidad y la parte de la v\u00eda por la que \u00a0march\u00f3 al momento de la colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0cuanto a la relaci\u00f3n de riesgos, de haberla considerado la \u00a0primera instancia, hubiese encontrado que el resultado era ajeno y \u00a0extra\u00f1o a la conducta del procesado por la intervenci\u00f3n \u00a0del cami\u00f3n fantasma de color blanco, que de manera \u00a0irresponsable invadi\u00f3 el carril por donde se movilizaba la \u00a0motocicleta, adem\u00e1s de la conducta ilegal de esta \u00faltima \u00a0desbordando los l\u00edmites de la velocidad y la maniobra del \u00a0motociclista para evitar la colisi\u00f3n con el cami\u00f3n \u00a0blanco que le invadi\u00f3 el carril, lo que dio lugar a que la \u00a0colisi\u00f3n con el veh\u00edculo de placas HDM-123 se produjera \u00a0mucho m\u00e1s all\u00e1 de la berma. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia del Tribunal fue recurrida en casaci\u00f3n por el \u00a0Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal de Pereira, escrito que \u00a0luego de precisar los hechos, las partes, identificar la sentencia \u00a0recurrida y su contenido, anunci\u00f3 su intenci\u00f3n que se \u00a0sustituyera el fallo para que se condene al procesado por los delitos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atribuye \u00a0a la sentencia de violar directamente la ley sustancial, al dejar de \u00a0aplicar los art\u00edculos 109, 111, 114 y 120 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la denominaci\u00f3n de un primer error, hace un desarrollo \u00a0recordando los hechos dados a conocer en el fallo del Tribunal, para \u00a0sostener \u00abque \u00a0no discutiremos\u00bb, \u00a0pero a rengl\u00f3n seguido acusa la decisi\u00f3n de hacer \u00abun \u00a0err\u00f3neo an\u00e1lisis de los mismos\u00bb, \u00a0precisando que se equivoc\u00f3 al afirmar que el conductor del \u00a0cami\u00f3n pod\u00eda virar a la izquierda por no estar \u00a0prohibida esa acci\u00f3n a trav\u00e9s de una se\u00f1al, \u00a0apreciaci\u00f3n que deja de considerar una prohibici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica contenida en los art\u00edculos 55 y 56 del \u00a0C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, que no permiten hacer giro \u00a0s\u00ed se pone en peligro a otras personas. Bajo estos supuestos \u00a0el conductor del cami\u00f3n debi\u00f3 abstenerse de girar a la \u00a0izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el censor aceptar que la colisi\u00f3n ocurri\u00f3 en la berma, \u00a0como se anuncia en la sentencia, pero el conductor debi\u00f3 \u00a0asegurarse que por ese sitio no se desplazaba ning\u00fan veh\u00edculo \u00a0en sentido contrario. Grajales \u00a0Gallego \u00a0cuando hizo el giro no ten\u00eda dominio visual del sentido \u00a0contrario de la v\u00eda porque un cami\u00f3n fantasma se lo \u00a0imped\u00eda. De esta manera cre\u00f3 el riesgo desaprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que el Tribunal apreci\u00f3 exceso de velocidad en el \u00a0motociclista, olvidando que los l\u00edmites no tienen como \u00e1mbito \u00a0de protecci\u00f3n evitar colisiones de los automotores sino la de \u00a0que no se pierda el control. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal le dio un alcance que no correspond\u00eda a la realidad \u00a0jur\u00eddica de la situaci\u00f3n, cuando ha debido obrar en \u00a0sentido contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el t\u00edtulo de un segundo error en la sentencia del Tribunal \u00a0aduce el demandante un equivocado manejo del principio de confianza, \u00a0al desconocer que el conductor de la moto pod\u00eda y deb\u00eda \u00a0confiar que el cami\u00f3n de Jhonatan \u00a0Andr\u00e9s Grajales \u00a0ni ning\u00fan otro se atravesar\u00eda intempestivamente sobre \u00a0la v\u00eda o sobre la berma, pero as\u00ed no ocurri\u00f3 \u00a0porque el cami\u00f3n vir\u00f3 a la izquierda, invadi\u00f3 el \u00a0carril de la derecha de quien ven\u00eda en sentido contrario, \u00a0produci\u00e9ndose la colisi\u00f3n, la muerte y las lesiones de \u00a0los ocupantes de la moto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0la jurisprudencia ha registrado las reglas con las que debe \u00a0presentarse, argumentar y demostrar el cargo aducido con base en una \u00a0de las causales de casaci\u00f3n, demandando de la propuesta el \u00a0respeto por la naturaleza de \u00e9stas, tanto que el fallo \u00a0recurrido debe asumirse con objetividad, contemplaci\u00f3n que \u00a0debe ser igual con el contenido de los supuestos probatorios, por lo \u00a0que las premisas e hip\u00f3tesis han de sujetarse a la autonom\u00eda \u00a0de aquellas, de tal forma que se evidencie un error trascendente cuya \u00a0correcci\u00f3n requiera la intervenci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal para su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso de marras, la violaci\u00f3n directa de la ley por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley sustancial, impon\u00eda que la demanda \u00a0confrontara las conclusiones de la providencia recurrida con juicios \u00a0que respetaran los fundamentos f\u00e1cticos y probatorios que \u00a0sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n adoptada y a partir de \u00a0ellos, hacer el ejercicio de acreditar que correspond\u00edan a un \u00a0supuesto de un texto jur\u00eddico diferente al aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, en los dos cargos que se presentan al amparo de la misma \u00a0causal, la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, a pesar que \u00a0se manifiesta el respeto por los hechos que dio por demostrados el \u00a0Tribunal de Pereira, el censor hace todo lo contrario, cuestionar los \u00a0soportes f\u00e1cticos que dio por demostrados la sentencia de \u00a0segunda instancia con la prueba testimonial, el croquis del accidente \u00a0y la versi\u00f3n del agente de tr\u00e1nsito que intervino. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias con las que el Ad quem dio por establecido el exceso \u00a0de velocidad y el incremento del riesgo por el conductor de la \u00a0motocicleta, la invasi\u00f3n del carril por el que transitaba la \u00a0motocicleta por un tercero (el conductor de un veh\u00edculo \u00a0fantasma) y el incumplimiento del deber de quien manejaba la moto de \u00a0obrar conforme al principio de confianza, fundamentos con los cuales \u00a0construy\u00f3 la absoluci\u00f3n el Tribunal de Pereira, son \u00a0reprochados y desconocidos en la demanda con la propuesta \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conclusiones del demandante provienen de una apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba diferente a los juicios de valor que obtuvo de tales medios el \u00a0juzgador, proceder que en sede de casaci\u00f3n no ha debido \u00a0formularse por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa sino de \u00a0la indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los supuestos yerros que el censor le atribuye al fallo del Tribunal \u00a0fue elemento com\u00fan en la argumentaci\u00f3n ofrecer \u00a0conclusiones probatorias diferentes a las tenidas en cuenta en el \u00a0fallo absolutorio proferido por el Tribunal de Pereira, por lo que se \u00a0dej\u00f3 sin comprobaci\u00f3n el yerro atribuido en la demanda \u00a0a la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal la causa determinante del accidente no fue el giro que \u00a0hizo el cami\u00f3n, trascendencia que s\u00ed atribuye a esa \u00a0situaci\u00f3n el censor, con lo que nuevamente se aparta de la \u00a0naturaleza de la causal invocada; lo propio acontece cuando se \u00a0descalifica la informaci\u00f3n del conductor de la motocicleta que \u00a0ubica la colisi\u00f3n dentro del carril que a \u00e9l le \u00a0correspond\u00eda, cuando lo establecido era que el suceso se \u00a0present\u00f3 en la berma de la v\u00eda, precisamente al \u00a0esquivar el cami\u00f3n fantasma el motociclista, premisa que \u00a0confronta la demanda al postular el cargo contra el fallo del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0par\u00e1metros, ampliamente definidos por la jurisprudencia de la \u00a0Corte para el ataque en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa, \u00a0no fueron acatados por el casacionista, quien sencillamente, en su \u00a0particular estilo, considera que el sentenciador en forma extra\u00f1a \u00a0valor\u00f3 incorrectamente los hechos demostrados, lo \u00a0cual, no solo se aparta de la realidad procesal, como f\u00e1cilmente \u00a0se advierte en la simple apreciaci\u00f3n de la sentencia del \u00a0Tribunal y su sustento probatorio, sino del desarrollo t\u00e9cnico \u00a0que impon\u00eda la casual invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0entonces ostensibles las falencias t\u00e9cnicas y argumentativas \u00a0que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, ninguna de cuyas \u00a0hip\u00f3tesis concreta en la violaci\u00f3n directa, y como no \u00a0puede la Corte entrar a corregir por virtud del principio de \u00a0limitaci\u00f3n que rige su actuaci\u00f3n, lo procedente ser\u00e1 \u00a0inadmitirla, sin que a simple vista se vislumbre quebranto alguno de \u00a0las garant\u00edas fundamentales del procesado, que amerite el \u00a0ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 186 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jhonatan \u00a0Andr\u00e9s Grajales, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal superior de Pereira \u00a0mediante la cual lo absolvi\u00f3 de los delitos de lesiones \u00a0personales y homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP707-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53627 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a calificar los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}