{"id":43403,"date":"2023-09-14T21:44:11","date_gmt":"2023-09-14T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap706-201954668\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:11","slug":"ap706-201954668","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap706-201954668\/","title":{"rendered":"AP706-2019(54668)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP706-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054668 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta 52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos l\u00f3gicos \u00a0y de adecuada argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado ANDREY PAB\u00d3N S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra la sentencia de segundo grado de 16 de noviembre de 2018 del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la emitida por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, que lo \u00a0conden\u00f3 como autor del concurso delictivo de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los a\u00f1os 2011 y 2012, cuando la ni\u00f1a L.F.A.R contaba en \u00a0ese entonces con 5 y 6 a\u00f1os de edad y viv\u00eda en el \u00a0barrio Portal de Mar\u00eda de Facatativ\u00e1-Cundinamarca, fue \u00a0accedida en varias oportunidades por su padrastro ANDREY PAB\u00d3N \u00a0S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de abril de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Facatativ\u00e1 se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura de \u00a0PAB\u00d3N S\u00c1NCHEZ, previamente ordenada por un juez \u00a0hom\u00f3logo. En esa diligencia la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como posible autor del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, al tiempo que solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no acept\u00f3 \u00a0el cargo y fue afectado con la cita medida cautelar personal. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el 8 de junio de 2018 el escrito de acusaci\u00f3n, ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 se adelant\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtidas en el citado despacho judicial las audiencias \u00a0preparatoria y de juicio oral, en \u00e9sta \u00faltima se \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo de \u00edndole condenatorio por el \u00a0concurso delictual objeto de acusaci\u00f3n. Por ello, mediante \u00a0sentencia de 16 de mayo de 2018 se declar\u00f3 su responsabilidad \u00a0penal al imponerle doscientos (208) meses de prisi\u00f3n y de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, sin concederle la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca por sentencia de \u00a016 de noviembre de 2018 confirm\u00f3 la condena, raz\u00f3n por \u00a0la cual el mismo profesional impugn\u00f3 extraordinariamente, \u00a0allegando la respectiva demanda de casaci\u00f3n, de cuya \u00a0admisibilidad se ocupa la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de anunciar que con el recurso busca la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n, as\u00ed como la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, formul\u00f3 un cargo por la causal contemplada en \u00a0el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, al estimar que la sentencia del Tribunal result\u00f3 \u00a0lesiva del debido proceso y de las garant\u00edas debidas a su \u00a0asistido. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Ad \u00a0quem dej\u00f3 \u00a0de lado las alegaciones que a lo largo del proceso hizo la defensa, a \u00a0pesar que un nuevo apoderado asumi\u00f3 ya iniciada la audiencia \u00a0de juicio oral, hay una \u201cpobre \u00a0solicitud de pruebas\u201d \u00a0de dos testimonios, entre ellos, de una excompa\u00f1era del \u00a0procesado, se advert\u00eda adem\u00e1s un incidente de celos y \u00a0surg\u00edan dudas de la entrevista de la menor y la forma en que \u00a0fue o\u00edda en juicio, ya que su testimonio se interrumpi\u00f3 \u00a0privando a la defensa de contrainterrogarla. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Tribunal err\u00f3 al considerar que tocar las partes \u00a0\u00edntimas tiene la misma acepci\u00f3n de violar, ya que no es \u00a0lo mismo acceso carnal abusivo que acto sexual abusivo, adem\u00e1s, \u00a0por el paso del tiempo la menor hubiera decantado los hechos \u00a0diferenciando un presunto tocamiento de una violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0que tambi\u00e9n err\u00f3 al estimar que la entrevista SATAC es \u00a0admisible como prueba as\u00ed el menor sea presentado como testigo \u00a0en juicio, cuando ese modelo de entrevista ha entrado en desuso en \u00a0varios pa\u00edses como en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita casar el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n advierte que el libelo no satisface los requisitos \u00a0formales, ni se precisa emitir un fallo de fondo que permitiera \u00a0superar tales defectos en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0teleol\u00f3gico de la casaci\u00f3n, sin que tampoco se avizore \u00a0alguna vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado a fin de motivar la intervenci\u00f3n oficiosa de la \u00a0Corporaci\u00f3n, como se ver\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es notoria la precariedad argumentativa de la demanda, \u00a0porque si bien el defensor justifica la interposici\u00f3n del \u00a0recurso por la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia, no detalla c\u00f3mo el cargo redunda en cada \u00a0uno de esos fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, a manera de ep\u00edgrafe se\u00f1ala las \u00a0irregularidades que en su sentir afectar\u00edan de validez el \u00a0fallo de segundo grado, pero no procede a demostrar que en verdad se \u00a0haya quebrantado el debido proceso o las garant\u00edas debidas a \u00a0su representado, sin sujetar su escrito a las exigencias dispuestas \u00a0por el legislador para acceder a este medio impugnaticio \u00a0extraordinario cuando se opta por la causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Alegado \u00a0del car\u00e1cter rogado que informa este extraordinario recurso, \u00a0el cual impone la demostraci\u00f3n del error judicial denunciado, \u00a0se\u00f1ala que el Tribunal dej\u00f3 \u00a0de lado las alegaciones que a lo largo del proceso hizo la defensa, \u00a0desde\u00f1ando incluso que la \u00a0denuncia por la motivaci\u00f3n incompleta o deficiente del fallo \u00a0de segundo grado est\u00e1 ligada inescindible y espec\u00edficamente \u00a0a los temas planteados en el recurso de apelaci\u00f3n y no con las \u00a0alegaciones o posturas asumidas por las partes en desarrollo del \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0acatar la disciplina de la causal escogida, tampoco dedica espacio a \u00a0demostrar las falencias que le impidieron comprender los \u00a0razonamientos que llevaron al juez colegiado a ratificar la decisi\u00f3n \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele de la labor defensiva de su predecesor por haber solicitado \u00a0solo dos testimonios, entre ellos de una excompa\u00f1era del \u00a0procesado y por no explorar un eventual asunto de celos, pero sin \u00a0explicar en uno y otro caso, que dato nuevo y desconocido en las \u00a0instancias habr\u00eda cambiado el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0critica la entrevista y el testimonio de la menor, pero sin dirigir \u00a0alg\u00fan embate a las consideraciones judiciales que justificaron \u00a0la interrupci\u00f3n del testimonio de ella en desarrollo de la \u00a0audiencia de juicio oral por la grave alteraci\u00f3n de su estado \u00a0an\u00edmico, de manera que ante su disponibilidad relativa para \u00a0comparecer a juicio y en aras de no revictimizarla se dio cabida a su \u00a0entrevista, logrando as\u00ed establecer que fue accedida v\u00eda \u00a0vaginal y oral varias veces por PAB\u00d3N S\u00c1NCHEZ, quien \u00a0aprovechaba que la progenitora de ella sal\u00eda a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso el Tribunal destac\u00f3 que \u201ccontrario \u00a0a lo afirmado por el defensor apelante, no es que la juez de \u00a0conocimiento termin\u00f3 o suspendi\u00f3 el interrogatorio en \u00a0menoscabo del derecho de contradicci\u00f3n que le asiste a la \u00a0defensa. Por cuanto no resultaba imperioso someter a la menor a la \u00a0presi\u00f3n del interrogatorio cruzado, dado que hab\u00eda \u00a0rendido declaraci\u00f3n con anterioridad al juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor no se est\u00e1 ante un acceso carnal sino de simples \u00a0tocamientos, pero pasa por alto el examen sexol\u00f3gico \u2014aducido \u00a0por el perito forense Javier Alexander Vergara\u2014, practicado a \u00a0la ni\u00f1a en el que se determin\u00f3 el desgarro antiguo en \u00a0el himen y que presentaba signos de manipulaci\u00f3n antigua a \u00a0nivel genital, lo cual era compatible con lo narrado por la v\u00edctima \u00a0en la entrevista cuando dijo \u00a0\u201cel me met\u00eda eso (se\u00f1alando el pene) ac\u00e1 \u00a0en la vagina, mi parte \u00edntima o lo met\u00eda en la boca y \u00a0le sal\u00eda una cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, deviene di\u00e1fano que el casacionista se limita a \u00a0enunciar lo que en su criterio estima como irregularidad sustancial \u00a0pero no sujeta su discurso a los principios que orientan la \u00a0declaraci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de las nulidades, lo cual \u00a0le resta al cargo la aptitud necesaria para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se concluye que la demanda no ser\u00e1 admitida, es necesario \u00a0insistir que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe \u00a0para decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte, pues se \u00a0advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso de casaci\u00f3n: i) \u00a0la efectividad del derecho material; ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes; iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos; o iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de no admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR la demanda \u00a0de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de ANDREY PAB\u00d3N \u00a0S\u00c1NCHEZ por las razones dadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP706-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054668 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta 52) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca de la admisibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}