{"id":43397,"date":"2023-09-14T21:44:11","date_gmt":"2023-09-14T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap700-201940098\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:11","slug":"ap700-201940098","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap700-201940098\/","title":{"rendered":"AP700-2019(40098)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP700-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 40098 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta N\u00b0 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte acerca la solicitud elevada por el defensor de \u00a0ALEJANDRO \u00a0JARAMILLO GIRALDO, \u00a0orientada a que el proceso que en esta sede se halla en tr\u00e1mite \u00a0del recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de \u00e9ste, \u00a0sea remitido a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz por \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de febrero de 2005, integrantes del grupo armado ilegal \u201cH\u00e9roes \u00a0de Tolov\u00e1\u201d \u00a0pertenecientes a las \u201cAutodefensas \u00a0Unidas de Colombia\u201d \u00a0(AUC), \u00a0y que de manera irregular participaban en un operativo militar, al \u00a0pasar por las veredas Mulatos \u00a0y La \u00a0Resbalosa, \u00a0en jurisdicci\u00f3n de Apartad\u00f3, dieron muerte, en el \u00a0primer sitio, a los civiles Luis \u00a0Eduardo Guerra Guerra, a su compa\u00f1era Beyanira Areiza Guzm\u00e1n \u00a0(de \u00a017 a\u00f1os) \u00a0y al hijo del primero, Deiner Andr\u00e9s Guerra Tuberquia (de \u00a011 a\u00f1os), \u00a0y en el segundo, a Alejandro \u00a0P\u00e9rez Casta\u00f1o, alias \u201cCristo \u00a0de Palo\u201d \u00a0(presunto \u00a0subversivo), \u00a0Sandra Milena Mu\u00f1oz Posso, Alfonso Bol\u00edvar Tuberquia \u00a0Graciano y a los menores Natalia (de \u00a05 a\u00f1os) \u00a0y Santiago (de \u00a02 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional a quienes se sindic\u00f3 de \u00a0permitir la intervenci\u00f3n del grupo armado ilegal en el \u00a0operativo militar fueron, entre otros, el \u00a0Teniente Coronel Orlando Espinosa Beltr\u00e1n y el Oficial de \u00a0Operaciones, Mayor Jos\u00e9 Fernando Casta\u00f1o L\u00f3pez, \u00a0mandos superiores del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda N\u00ba 47 Francisco de Paula V\u00e9lez, \u00a0el cual fue convocado \u2014junto \u00a0con otros dos Batallones\u2014 \u00a0por la Brigada \u00a0XVII \u00a0a desarrollar la \u00a0Operaci\u00f3n FENIX1 \u00a0contra los Frentes 5 y 58 de las llamadas \u201cFuerzas \u00a0Armadas Revolucionarias de Colombia\u201d \u00a0(FARC-EP), \u00a0e integrantes de las \u201cAutodefensas \u00a0Unidas de Colombia\u201d \u00a0(AUC), \u00a0grupos que en esa regi\u00f3n ven\u00edan ejecutando conductas \u00a0delictivas, entre otros, contra integrantes la \u201cComunidad \u00a0de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3\u201d \u00a0asentada en aquella regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de tal labor militar los aludidos oficiales libraron \u00a0la \u00a0Misi\u00f3n \u00a0T\u00e1ctica 009 FEROZ, \u00a0la que en la respectiva \u00e1rea asignada fue ejecutada bajo la \u00a0direcci\u00f3n del entonces Capit\u00e1n Guillermo Armando \u00a0Gordillo S\u00e1nchez2, \u00a0con la intervenci\u00f3n de los pelotones Bol\u00edvar \u00a01, \u00a0al mando del Subteniente ALEJANDRO \u00a0JARAMILLO GIRALDO; \u00a0Anzo\u00e1tegui \u00a01, \u00a0dirigido por el Subteniente Jorge \u00a0Humberto Milan\u00e9s Vega; \u00a0Anzo\u00e1tegui \u00a02, \u00a0a cargo del Sargento Segundo Dar\u00edo \u00a0Jos\u00e9 Brango Agamez; \u00a0y Anzo\u00e1tegui \u00a03, \u00a0regido por el Subteniente Edgar \u00a0Garc\u00eda Estupi\u00f1an, \u00a0y, entre otros uniformados, hac\u00edan parte de Bol\u00edvar \u00a01, \u00a0el Ss. \u00c1ngel Mar\u00eda Padilla Petro y el Cs. Sabara\u00edn \u00a0Cruz Reina, y de Anzo\u00e1tegui \u00a01, \u00a0el Ss. Henry Agudelo Cuasmay\u00e1n Ortega y el Ct. Ricardo \u00a0Bastidas Candia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la investigaci\u00f3n iniciada por esos sucesos se orden\u00f3 \u00a0y obtuvo la vinculaci\u00f3n de los militares que participaron en \u00a0la operaci\u00f3n de marras, y de varios integrantes del grupo \u00a0armado ilegal. Luego de acogerse al mecanismo de sentencia anticipada \u00a0algunos de los implicados (entre \u00a0ellos, el Capit\u00e1n Guillermo Armando Gordillo S\u00e1nchez), \u00a0y tras cierres parciales de investigaci\u00f3n, el 26 de enero de \u00a02009 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el Tc. \u00a0Orlando Espinosa Beltr\u00e1n; My. \u00a0Jos\u00e9 Fernando Casta\u00f1o L\u00f3pez; Tte. \u00a0ALEJANDRO JARAMILLO GIRALDO; \u00a0S.Tte. \u00a0Jorge \u00a0Humberto Milan\u00e9s Vega; S.Tte. \u00a0Edgar \u00a0Garc\u00eda Estupi\u00f1an; Ss. \u00a0Dar\u00edo \u00a0Jos\u00e9 Brango Agamez; Ss. \u00a0Henry Agudelo Cuasmayan Ortega; Ct. \u00a0Ricardo Bastidas Candia; Ss. \u00a0\u00c1ngel Mar\u00eda Padilla Petro; y Cs. \u00a0Sabara\u00edn Cruz Reina, como coautores de homicidio en persona \u00a0protegida, en concurso homog\u00e9neo, y a la vez en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con actos de barbarie y concierto para delinquir \u00a0agravado, seg\u00fan los art\u00edculos 135, 145, 340-2 y 342 de \u00a0la Ley 599 de 20003. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente investigador reiter\u00f3 la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva impuesta a los citados el 9 de abril y 29 \u00a0de agosto de 20084, \u00a0pliego de cargos que no fue impugnado y alcanz\u00f3 ejecutoria \u00a0material el 16 de febrero de 20095. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La fase de la causa se adelant\u00f3 ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia, cuyo titular el 4 de agosto \u00a0de 2010 dict\u00f3 sentencia absolutoria en favor de todos los \u00a0acusados6, \u00a0decisi\u00f3n contra la que interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0los Delegados de la Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, as\u00ed como el Actor Popular reconocido como \u00a0Parte Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El recurso vertical fue resuelto el 5 de junio de 2012 por la Sala \u00a0Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, en el sentido de revocar parcialmente el \u00a0pronunciamiento atacado en cuanto a ALEJANDRO \u00a0JARAMILLO GIRALDO, \u00a0Jorge Humberto Milan\u00e9s Vega, Edgar Garc\u00eda Estupi\u00f1an \u00a0y Dar\u00edo Jos\u00e9 Brango Agamez, a quienes declar\u00f3 \u00a0coautores responsables por omisi\u00f3n, dada su condici\u00f3n \u00a0de garantes, frente a los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado en concurso material con homicidio en persona protegida, \u00a0\u00e9ste en concurso homog\u00e9neo, y en tal virtud a cada uno \u00a0le impuso las penas principales de cuatrocientos ocho (408) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a dieciocho mil \u00a0seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (18.666,66) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso de ciento ochenta (180) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad-quem confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de los precitados \u00a0respecto del delito de actos de barbarie, as\u00ed como la \u00a0proferida respecto de todos los dem\u00e1s procesados por esa \u00a0conducta t\u00edpica y los otros punibles a ellos endilgados7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la sentencia de segunda instancia interpusieron recurso de \u00a0casaci\u00f3n los defensores de Edgar Garc\u00eda Estupi\u00f1an \u00a0y Dar\u00edo Jos\u00e9 Brango Agamez; Jorge Humberto Milan\u00e9s \u00a0Vega, \u00a0y ALEJANDRO \u00a0JARAMILLO GIRALDO, \u00a0as\u00ed como el Fiscal Seccional y el Actor Civil Popular, cuyas \u00a0demandas la Sala declar\u00f3 ajustadas, y una vez recibido el \u00a0respectivo concepto del Delegado de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, el expediente entr\u00f3 al Despacho en turno \u00a0para emitir el fallo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Hall\u00e1ndose en ese estado la actuaci\u00f3n, los procesados \u00a0Edgar Garc\u00eda Estupi\u00f1an, Dar\u00edo Jos\u00e9 Brango \u00a0Agamez y Jorge \u00a0Humberto Milan\u00e9s Vega, cada \u00a0uno por separado y en distintas fechas, manifest\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0libre y voluntaria de someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz (JEP) \u00a0creada por el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, y en tal \u00a0virtud, mediante las decisiones AP6398-2017 \u00a0y AP7383-2017 \u00a0de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente8, \u00a0y AP2610-2018 \u00a0del 27 de junio de 20189, \u00a0aqu\u00e9llos quedaron a disposici\u00f3n de la JEP para que la \u00a0misma, con sujeci\u00f3n a su competencia, resolviera de manera \u00a0definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddico penal. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0SOLICITUD ACTUAL \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de enero del a\u00f1o en curso el defensor del acusado \u00a0ALEJANDRO \u00a0JARAMILLO GIRALDO \u00a0present\u00f3 memorial en el que, luego de recapitular brevemente \u00a0los hechos del caso y la actuaci\u00f3n surtida, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su representado \u201ctiene \u00a0plena VOLUNTAD LIBRE para acogerse a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, para que esta sea quien contin\u00fae con su proceso\u201d, \u00a0dado que, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en otras \u00a0decisiones dentro de este asunto, las conductas punibles por las que \u00a0se encuentra vinculado el citado fueron cometidas en relaci\u00f3n \u00a0con el conflicto armado, y dado que se cumplen los presupuestos \u00a0fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, de \u00a0acuerdo con los cuales aqu\u00e9lla es la legitimada para seguir \u00a0conociendo de este proceso, el mismo debe serle remitido para los \u00a0respectivos fines. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional adjunt\u00f3 al respectivo escrito el poder conferido \u00a0por JARAMILLO \u00a0GIRALDO, \u00a0mediante el cual le otorga, entre otras facultades, la de solicitar \u00a0\u201cacogimientos \u00a0ante la Justicia Especial para la Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Previo a exponer las consideraciones propias del caso, han de tenerse \u00a0en cuenta las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto el pliego de cargos cobr\u00f3 ejecutoria el 16 de \u00a0febrero de 2009, fecha que es relevante para el c\u00f3mputo de \u00a0t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de delitos cometidos por servidores p\u00fablicos, y de \u00a0acuerdo con decantado criterio jurisprudencial (sentado \u00a0por primera vez en AP 21 oct. 2013, rad. 39611, y reiterado luego en \u00a0SP7135-2014, 5 jun. 2014, rad. 35113 \u2014Caso: Mapirip\u00e1n\u2014), \u00a0durante el juicio, en relaci\u00f3n con el delito de homicidio en \u00a0persona protegida, el l\u00edmite de 10 a\u00f1os (Art. \u00a086 CP) \u00a0se incrementa en una tercera parte, lo cual arroja un t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de 13 \u00a0a\u00f1os y 4 \u00a0meses que deben computarse desde la firmeza de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del delito de concierto para delinquir agravado, la pena m\u00e1xima \u00a0prevista para el mismo es de dieciocho (18), \u00a0a\u00f1os de conformidad con los art\u00edculos 340-2 y 342 del \u00a0C\u00f3digo Penal, lapso que reducido a la mistad debe \u00a0incrementarse en una tercera parte seg\u00fan el art\u00edculo \u00a083-5 ib\u00eddem, operaci\u00f3n que arroja un t\u00e9rmino 12 \u00a0a\u00f1os \u00a0el cual tambi\u00e9n debe contabilizarse desde la ejecutoria del \u00a0pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior indica que a la fecha de esta determinaci\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0penal por esas conductas punibles no ha prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro comportamiento del que se ocup\u00f3 el pliego de cargos fue \u00a0el delito de actos de barbarie, descrito en el art\u00edculo 145 \u00a0del C\u00f3digo Penal y sancionado con pena m\u00e1xima de \u00a0prisi\u00f3n de quince (15) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, todos los aqu\u00ed procesados fueron absueltos en primera \u00a0y segunda instancia por esa conducta, y el sentido de tal \u00a0pronunciamiento no fue atacado en sede extraordinaria por el Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni por el apoderado \u00a0de la Parte Civil, de suerte que as\u00ed se hubiese configurado el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de la potestad penal del Estado, atendiendo \u00a0el inveterado y vigente criterio jurisprudencial, en supuestos como \u00a0ese la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n no cuestionada se \u00a0mantiene inc\u00f3lume de cara a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, en cuanto a la petici\u00f3n elevada \u00a0por el apoderado de JARAMILLO \u00a0GIRALDO \u00a0quien reclama que el proceso sea remitido a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz \u00a0(JEP) \u00a0para que esta resuelva su situaci\u00f3n, la Sala encuentra que tal \u00a0pretensi\u00f3n es procedente, pues el \u00a0art\u00edculo transitorio 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, \u00a0prev\u00e9 que aqu\u00e9l \u00f3rgano detenta la potestad de \u00a0administrar justicia de manera \u201ctransitoria \u00a0y aut\u00f3noma\u201d, \u00a0\u201cpreferente \u00a0sobre las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d \u00a0y en \u201cforma \u00a0exclusiva\u201d \u00a0respecto \u201cde \u00a0las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de \u00a02016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el \u00a0mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves \u00a0infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves \u00a0violaciones de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0asignaci\u00f3n de competencia es reafirmada en el art\u00edculo \u00a0transitorio 6\u00ba, al indicar que la JEP, como componente del \u00a0Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0(SIVJRNR) \u00a0introducido con la comentada enmienda, \u201cprevalecer\u00e1 \u00a0sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por \u00a0conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la \u00a0competencia exclusiva sobre dichas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se ha puntualizado en otras decisiones dentro de esta actuaci\u00f3n, \u00a0los hechos aqu\u00ed debatidos ocurrieron antes del 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2016 (el \u00a021 de febrero de 2005), \u00a0por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Satisfecho \u00a0ese requisito, y observados los mandatos constitucionales que regulan \u00a0la competencia para esos casos, lo procedente es remitir la solicitud \u00a0elevada por el defensor de JARAMILLO GIRALDO ante la Sala \u00a0de definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0ya que esa autoridad es la que debe pronunciarse si respecto del \u00a0citado procede alguno de los mecanismos transicionales inherentes a \u00a0esa jurisdicci\u00f3n y resolver en forma definitiva la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico penal del precitado con sujeci\u00f3n a los \u00a0respectivos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que los procesados Orlando Espinosa Beltr\u00e1n, \u00a0Jos\u00e9 Fernando Casta\u00f1o L\u00f3pez, \u00a0Henry \u00a0Agudelo Cuasmay\u00e1n Ortega, Ricardo Bastidas Candia, \u00c1ngel \u00a0Mar\u00eda Padilla Petro y Sabara\u00edn Cruz Reina, absueltos en \u00a0primera y segunda instancia de las conductas punibles de las que se \u00a0ocupa este proceso, tal y como lo precis\u00f3 la Sala en el auto \u00a0AP2610-2018 \u00a0del 27 de junio de 201810, \u00a0respecto de todos ellos la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria conserva \u00a0competencia para resolver en forma definitiva la pretensi\u00f3n de \u00a0condena expuesta en las demandas de casaci\u00f3n formuladas en ese \u00a0sentido por el delegado de la Fiscal\u00eda y el apoderado de la \u00a0parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed porque, como se indic\u00f3 en aquella \u00a0oportunidad, los antes citados no \u201chan \u00a0manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz con el fin de que la misma con sujeci\u00f3n a \u00a0las normas pertinentes resuelva en forma definitiva su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico penal mediante los mecanismos y procedimientos \u00a0vinculados a aqu\u00e9lla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para hacer efectivo lo anterior, con base en el \u00a0art\u00edculo 92, numeral 1\u00ba, de la Ley 600 de 2000, \u00a0normatividad aplicable a este asunto, la Sala dispondr\u00e1 la \u00a0ruptura de la unidad procesal respecto de ALEJANDRO \u00a0JARAMILLO GIRALDO, \u00a0pero no remitir\u00e1 copia integral del proceso a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, \u00a0por cuanto a ese \u00f3rgano ya se hab\u00edan remitido estas \u00a0cuando, en la providencia a acabada de citar, para los mismos \u00a0efectos, se dispuso ruptura de la unidad procesal en relaci\u00f3n \u00a0con EDGAR \u00a0GARC\u00cdA ESTUPI\u00d1AN, \u00a0DAR\u00cdO JOS\u00c9 BRANGO AGAMEZ \u00a0y \u00a0JORGE HUMBERTO MILAN\u00c9S VEGA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la respectiva solicitud del defensor de \u00a0JARAMILLO GIRALDO, \u00a0y sus anexos, con copia de la presente decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0remitida por la Secretar\u00eda de la Sala a la Sala \u00a0de definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0para los fines del ejercicio de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0ROMPER la \u00a0unidad procesal respecto del acusado ALEJANDRO \u00a0JARAMILLO GIRALDO con \u00a0base en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia ORDENA \u00a0REMITIR \u00a0inmediatamente \u00a0a la Sala \u00a0de definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0la petici\u00f3n de acogimiento del citado y copia de la presente \u00a0decisi\u00f3n para los fines de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las autoridades judiciales que conocieron \u00a0del presente asunto, a los sujetos procesales, y al Jefe de la \u00a0secci\u00f3n Jur\u00eddica de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, autoridad que mediante oficios del 13 de diciembre de 2018 \u00a0solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de Henry \u00a0Agudelo Cuasmay\u00e1n Ortega, \u00c1ngel Mar\u00eda Padilla \u00a0Petro y Sabarain Cruz Reina. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno por tratarse de un asunto \u00a0directamente relacionado con jurisdicci\u00f3n y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia # 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 182-189. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia # 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 182-189 y 196-199. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia # 21, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 249-287. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia # 14, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 189-222. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia # 22, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 61 y 133. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original # 25A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 539-596. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno del Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 544-596. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos de la Corte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 233-254 y 349-400. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos de la Corte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 453-470. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos de la Corte, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 453-470. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP700-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 40098 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta N\u00b0 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte acerca la solicitud elevada por el defensor de \u00a0ALEJANDRO \u00a0JARAMILLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}