{"id":43396,"date":"2023-09-14T21:44:11","date_gmt":"2023-09-14T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap699-201954582\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:11","slug":"ap699-201954582","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap699-201954582\/","title":{"rendered":"AP699-2019(54582)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP699-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54.582 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia de 17 de abril de 2017, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Anserma (Caldas) \u00a0absolvi\u00f3 a JORGE DANILO GUTI\u00c9RREZ CUARTAS, quien fue \u00a0acusado por los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0y peculado \u00a0por aplicaci\u00f3n oficial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda \u00a0delegada, con \u00a0fallo emitido el 27 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales adopt\u00f3 una decisi\u00f3n mixta: de una \u00a0parte, confirm\u00f3 la exoneraci\u00f3n relativa al peculado \u00a0por aplicaci\u00f3n oficial diferente; \u00a0y de otra, revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y conden\u00f3 al \u00a0implicado por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estimar que se trata de la primera \u00a0condena, \u00a0el mismo A-quo \u00a0inform\u00f3 que proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0por lo cual, la defensa de GUTI\u00c9RREZ CUARTAS interpuso dicho \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n contra el fallo del Tribunal Superior \u00a0de Manizales, el cual fue concedido para ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, se pronuncia Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre la \u00a0procedencia del \u00faltimo recurso concedido. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue declarada as\u00ed por el \u00a0Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Anserma (Caldas): \u00a0<\/p>\n<p>Obran \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or JORGE DANILO GUTI\u00c9RREZ CUARTAS, quien fuera \u00a0elegido como Alcalde Municipal de Risaralda Caldas, para el periodo \u00a0comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, \u00a0tramit\u00f3 y celebr\u00f3 14 contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales con el se\u00f1or MAURICIO ZULUAGA LOAIZA, \u00a0sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales, los cuales \u00a0fueron cancelados con recursos del Sistema General de Participaci\u00f3n \u00a0del prop\u00f3sito general de forzosa inversi\u00f3n, cuando \u00a0estos debieron ser pagados como gastos de funcionamiento, conforme lo \u00a0define el art\u00edculo 3 de la Ley 617.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de octubre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Risaralda, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra \u00a0JORGE DANILO GUTI\u00c9RREZ CUARTAS, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0en concurso homog\u00e9neo; y peculado \u00a0por aplicaci\u00f3n oficial diferente, \u00a0en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el \u00a09 de marzo de 2016, la Fiscal\u00eda reprodujo los cargos que \u00a0fueron objeto de imputaci\u00f3n, por lo que dio paso a la \u00a0celebraci\u00f3n de audiencia preparatoria, que tuvo lugar el 27 de \u00a0abril de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones de 19 y 20 de \u00a0septiembre, y 3 de noviembre de 2016, luego de lo cual el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Anserma (Caldas), \u00a0mediante fallo del 17 de abril de 2017, absolvi\u00f3 al acusado de \u00a0los cargos formulados por el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La sentencia de primer grado fue recurrida por el Fiscal Quinto \u00a0Seccional de Manizales, raz\u00f3n por la cual, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0mediante fallo de 27 de noviembre de 2108, adopt\u00f3 las \u00a0siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Confirmar la absoluci\u00f3n en cuanto al peculado \u00a0por aplicaci\u00f3n oficial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Revocar la absoluci\u00f3n y, en su lugar, condenar al implicado \u00a0por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0a 64 meses de prisi\u00f3n, multa por el equivalente a 66.66 \u00a0s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el lapso de 80 meses. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0No conceder al sentenciado el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, raz\u00f3n por la cual dispuso su captura. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Notificar la decisi\u00f3n a las partes \u00abinform\u00e1ndole \u00a0a la Fiscal\u00eda y al Ministerio P\u00fablico que en contra de \u00a0la misma procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0mientras que para la Unidad de Defensa en raz\u00f3n de lo \u00a0decantado en el ac\u00e1pite final de las consideraciones, \u00a0proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n que habr\u00e1 de \u00a0interponerse al momento de notificaci\u00f3n del fallo y \u00a0sustentarse oralmente en el acto o dentro de los (5) d\u00edas \u00a0siguientes para respetarse las mismas reglas de la alzada contra la \u00a0sentencia de primer nivel. La que ahora tiene como particularidad que \u00a0habr\u00e1 de conocer nuestro superior funcional, esto es, la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El Tribunal fundament\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso, en el \u00a0precedente SP4883-201 (nov. \u00a014; rad. 48.820)-, \u00a0decisi\u00f3n que, seg\u00fan expuso, se emiti\u00f3 \u00abcon \u00a0fines de garantizar la doble instancia en asuntos en los que se \u00a0condene a una persona por primera vez en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0para que sea posible confutar la primera sentencia condenatoria que \u00a0se dicte en su contra.\u00bb; y \u00a0lo que materializa la prerrogativa de la doble conformidad respecto \u00a0de la unidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a lo dispuesto por el Tribunal Superior, con base \u00a0en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, el implicado y su \u00a0defensor instauraron el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0contra la primera decisi\u00f3n condenatoria; y una vez sustentado, \u00a0mediante auto de 18 de enero de 2019, el Tribunal Superior de \u00a0Manizales concedi\u00f3 la alzada en el efecto suspensivo y remiti\u00f3 \u00a0el expediente ante esta Corporaci\u00f3n para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Corte rechazar\u00e1, por improcedente, el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el implicado JORGE DANILO GUTI\u00c9RREZ CUARTAS y \u00a0su defensor, contra la sentencia de segunda instancia emitida por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales el 27 de noviembre de 2018, por las siguientes \u00a0razones. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No se discute que el implicado, en condiciones de igualdad con todos \u00a0los ciudadanos, tiene derecho a que la primera condena sea estudiada \u00a0por el superior funcional de quien la emiti\u00f3, en ejercicio de \u00a0la denominada doble conformidad, garant\u00eda que ser\u00e1 \u00a0materializada dependiendo del momento procesal de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0que se\u00f1alar s\u00ed, que es improcedente el \u201crecurso \u00a0de apelaci\u00f3n\u201d, o la denominada \u201cimpugnaci\u00f3n \u00a0especial\u201d, \u00a0cuando la primera condena fue emitida en sede de segunda instancia; \u00a0como sucedi\u00f3 en el caso que se examina, donde el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Anserma (Caldas) \u00a0absolvi\u00f3 a JORGE DANILO GUTI\u00c9RREZ CUARTAS y, al desatar \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revoc\u00f3 y lo \u00a0conden\u00f3 por el delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra aquella \u00a0condena y el Ad-quem \u00a0lo concedi\u00f3, por equivocaci\u00f3n, para ante la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Manizales, \u00a0consisti\u00f3 en confundir y tomar por iguales dos situaciones \u00a0procesales de primera condena que, en realidad son distintas y \u00a0respecto de las cuales la garant\u00eda de la doble conformidad se \u00a0satisface de la manera como se explica en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, una cosa es que la primera condena sea proferida por el \u00a0funcionario judicial de segunda instancia al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; y otra diversa es que tal determinaci\u00f3n la \u00a0adopte, por primera vez, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sede del \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La visi\u00f3n no diferencial del Tribunal Superior de Manizales \u00a0condujo a dicha Corporaci\u00f3n a efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0extensiva de lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en Auto \u00a0de 14 de noviembre de 2018 (SP4883-2018; \u00a0radicaci\u00f3n 48820), \u00a0que invoc\u00f3 como fundamento para conceder la apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso la defensa contra la sentencia condenatoria dictada en \u00a0segundo grado por la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aserto por cuanto en dicho pronunciamiento, la Corte se refiri\u00f3 \u00a0exclusivamente al evento donde la primera condena es proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal al resolver el recurso extraordinario; \u00a0\u00fanica coyuntura procesal donde es viable la impugnaci\u00f3n \u00a0especial; \u00a0que no el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en Auto de 14 de \u00a0noviembre de 2018 (SP4883-2018; \u00a0radicaci\u00f3n 48820), \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.6 \u00a0Procedencia de impugnaci\u00f3n especial para garantizar la doble \u00a0conformidad de la condena impuesta, por primera vez, en casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2018, cuyo objeto \u00a0estriba en \u201cimplementar \u00a0el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia \u00a0condenatoria\u201d, \u00a0no s\u00f3lo deline\u00f3 las bases fundantes de un proceso penal \u00a0de doble instancia para los \u00a0aforados mencionados en el art. 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n, sino que instituy\u00f3 una garant\u00eda \u00a0fundamental, en cabeza de toda persona condenada penalmente, a que la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal sea corroborada (doble \u00a0conformidad de la sentencia condenatoria). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El \u00a0derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protecci\u00f3n \u00a0reforzada al derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0concretado en la garant\u00eda de la doble conformidad, igualmente \u00a0prevista en el art. 15-5 del P.I.D.C.P. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del \u00a0derecho sustancial (art. 228 de la Constituci\u00f3n) y de \u00a0instrumentalidad de las formas procesales (art. 24 de la Ley 600 de \u00a02000), pese a que a\u00fan el legislador no ha reglamentado el \u00a0procedimiento legal para la activaci\u00f3n del mecanismo especial \u00a0de impugnaci\u00f3n y su respectiva resoluci\u00f3n, cuando el \u00a0fallo condenatorio es dictado por primera vez en casaci\u00f3n, la \u00a0Sala considera que en el Acto Legislativo est\u00e1n dados los \u00a0presupuestos b\u00e1sicos para garantizar ese derecho, dando \u00a0aplicaci\u00f3n transitoria al num. 7\u00ba del actual art. 235 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en consonancia con las normas propias para la \u00a0interposici\u00f3n y resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra sentencias, previstas en los arts. 186, 187, 194 y 201 de la \u00a0Ley 600 de 2000, que por analog\u00eda resultan adecuadas para \u00a0viabilizar la impugnaci\u00f3n especial de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art. 235-7 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art. 3\u00ba \u00a0del A.L. 01 de 2018, es atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres \u00a0magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que no hayan \u00a0participado en la decisi\u00f3n, la solicitud de doble conformidad \u00a0judicial de la primera condena, proferida por los restantes \u00a0magistrados de dicha Sala, entre otros, en los asuntos a que se \u00a0refiere el numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo, esto es, las \u00a0sentencias que profiera como tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0ello decir, entonces, que cuando la primera condena se dicte en sede \u00a0de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha de integrarse \u00a0de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a \u00a0fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble \u00a0conformidad, si \u00e9sta llegare a solicitarse por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que si bien mediante SP1783-2018, rad. 46.992 y SP722-2018, \u00a0rad. 46.361 la Sala hab\u00eda determinado que, hasta tanto no se \u00a0reglamentara legalmente el procedimiento a seguir para garantizar la \u00a0doble conformidad de la primera sentencia condenatoria dictada en \u00a0sede de casaci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n especial era \u00a0improcedente, tal tesis es recogida para implementar transitoriamente \u00a0el procedimiento arriba descrito1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal discernimiento, bajo el entendido que la impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0ante la misma Corte s\u00f3lo procede cuando la primera condena se \u00a0profiere en sede de casaci\u00f3n, en el mismo Auto, la Sala \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0advertir que, por haberse condenado al acusado por primera vez en \u00a0casaci\u00f3n, la defensa est\u00e1 en posibilidad de activar el \u00a0mecanismo especial de impugnaci\u00f3n previsto en el Acto \u00a0Legislativo N\u00ba 01 de 2018, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en el num. 5.6 de la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0frente a la claridad de tal determinaci\u00f3n, no hay lugar a la \u00a0interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que frente a la condena \u00a0emitida en sede de segunda instancia, se cumplen las finalidades \u00a0garantistas de la doble conformidad a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario, en el que la Sala examinar\u00e1 los cargos y, \u00a0oficiosamente, si es del caso, se verificar\u00e1 si la condena es \u00a0conforme a derecho, tarea que cumplir\u00e1 en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n o en el auto inadmisorio de la demanda, respecto de \u00a0los tr\u00e1mites que se adelantan por la Ley 600 de 2000, o \u00a0despu\u00e9s de cumplido el rito de insistencia luego de inadmitido \u00a0el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso o en el cuerpo del \u00a0fallo, en los casos de los procesos de Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0que se cumplan o no los requisitos para la admisibilidad de la \u00a0sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La connotaci\u00f3n conceptual de tal postura fue sintetizada de la \u00a0siguiente manera por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en Sentencia de Tutela de 10 de octubre de \u00a02018 (STP1346-2018; \u00a0radicaci\u00f3n 100470), \u00a0para dejar en claro, una vez m\u00e1s, que si la condena es emitida \u00a0por el Tribunal Superior, el principio de doble \u00a0conformidad \u00a0se verifica a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Contenido del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0reforma se concibi\u00f3 con el fin de garantizar, (i) la \u00a0separaci\u00f3n entre las funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento en los procesos penales adelantados contra congresistas, \u00a0(ii) la segunda instancia en los procesos seguidos contra aforados \u00a0constitucionales, y (iii) el derecho a la impugnaci\u00f3n de la \u00a0primera condena en los mencionados procesos y en los procesos de que \u00a0conoce la Sala en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este fin se dispuso la creaci\u00f3n de dos Salas Especiales al \u00a0interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una de \u00a0instrucci\u00f3n encargada de investigar y acusar a los \u00a0congresistas, y una de juzgamiento encargada de adelantar en primera \u00a0instancia los juicios contra aforados constitucionales. Y se atribuy\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal la competencia para conocer de la \u00a0solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena dictada \u00a0en segunda instancia dentro de los referidos procesos, y en los \u00a0procesos de que conoc\u00edan en segunda instancia los Tribunales \u00a0Superiores o el Tribunal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo reglamenta el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0aludida reforma constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSon \u00a0atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine \u00a0la ley, la \u00a0solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la \u00a0sentencia proferida por los restantes Magistrado de dicha Sala \u00a0en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del \u00a0presente art\u00edculo, o \u00a0de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales \u00a0Superiores o Militares.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0destacar, entonces, para efectos de la decisi\u00f3n a tomar, que \u00a0esta reforma define la competencia para conocer del derecho de \u00a0impugnaci\u00f3n contra las sentencias condenatorias dictadas por \u00a0primera vez por los Tribunales Superiores o el Tribunal Militar, al \u00a0asignarle su conocimiento a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. Y que tambi\u00e9n define la competencia \u00a0para conocer del derecho de impugnaci\u00f3n cuando sea la Corte, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, o de segunda instancia, la que profiere \u00a0la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0reformas a la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n deben \u00a0ser interpretadas de conformidad con los derechos fundamentales y las \u00a0garant\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0impone generar las condiciones para la garant\u00eda del derecho a \u00a0la doble conformidad de la condena, si se tiene en cuenta que con la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 la situaci\u00f3n \u00a0ha variado sustancialmente, dado que, como se dej\u00f3 visto, se \u00a0establecen reglas en la distribuci\u00f3n de la competencia \u00a0funcional para el conocimiento del derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0cuando las primeras condenas son dictadas en segunda instancia por \u00a0los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal Militar, o por la \u00a0propia Corte en sede de casaci\u00f3n o de segunda instancia, \u00a0quedando solo por definir el procedimiento que debe seguirse y las \u00a0condiciones de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho internacional reconoce que lo importante en la labor de \u00a0garantizar el derecho a la doble conformidad es que el recurso \u00a0garantice el examen integral de la decisi\u00f3n por un superior, \u00a0independientemente del nombre que se le asigne al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, puede afirmarse que la idoneidad o inidoneidad de un \u00a0recurso para garantizar el derecho a la doble impugnaci\u00f3n, no \u00a0deriva de su denominaci\u00f3n, sino de la posibilidad de que un \u00a0juez o tribunal superior pueda revisar la decisi\u00f3n, y que \u00a0pueda hacerlo de manera integral, \u00a0entendida por tal la que permite \u00a0su auscultaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al \u00e1mbito nacional, encontramos que el nuevo r\u00e9gimen de \u00a0casaci\u00f3n penal implementado por la Ley 906 de 2004, \u00a0actualmente vigente, constituye un notorio avance en materia de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como quiera que se \u00a0concibi\u00f3 como un control constitucional y legal de los fallos \u00a0judiciales de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implic\u00f3 la ampliaci\u00f3n de su alcance como mecanismo de \u00a0control, al quedar regulado no solo como un juicio de legalidad, como \u00a0se hallaba regulada en los ordenamientos procesales precedentes, sino \u00a0tambi\u00e9n como un juicio de constitucionalidad, de protecci\u00f3n \u00a0de la indemnidad de la normativa constitucional, con el inequ\u00edvoco \u00a0prop\u00f3sito de hacer prevalecer los fines sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0implic\u00f3 mutaciones en los fines de la casaci\u00f3n, pues la \u00a0finalidad nomofil\u00e1ctica, que en sus or\u00edgenes se \u00a0consideraba un simple ejercicio de defensa de la ley, termin\u00f3 \u00a0fundi\u00e9ndose con la noci\u00f3n misma de justicia (funci\u00f3n \u00a0dikel\u00f3gica), y con la defensa de principios y valores (funci\u00f3n \u00a0axiol\u00f3gica), en el prop\u00f3sito de que la efectividad del \u00a0derecho material, como fin de la casaci\u00f3n, se acoplara con un \u00a0concepto d\u00factil de ley.2 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos de casaci\u00f3n ofrecen, por su parte, a los sujetos \u00a0procesales, la posibilidad de denunciar no solo errores de naturaleza \u00a0jur\u00eddica como ocurre en buena parte de los reg\u00edmenes \u00a0penales, sino tambi\u00e9n probatoria y procesales, y por supuesto, \u00a0garant\u00edas fundamentales. La causal primera recoge los errores \u00a0de naturaleza jur\u00eddica, la segunda los errores de estructura \u00a0procesal y de garant\u00eda, y la tercera los errores probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de la actividad jurisdiccional de la Sala, como juez de \u00a0casaci\u00f3n, tambi\u00e9n se introdujeron avances importantes, \u00a0por cuanto se la dot\u00f3 de la facultad de superar los defectos \u00a0de la demanda cuando advierta que se hace necesario para la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del recurso o la protecci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas y derechos fundamentales, lo que significa que \u00a0la casaci\u00f3n, como lo destac\u00f3 la Sala en decisi\u00f3n \u00a0AP de 20 de octubre de 2005, ya no deb\u00eda ser interpretada solo \u00a0desde, por y para las causales, sino tambi\u00e9n desde sus fines, \u00a0\u201ccon lo cual adquiere una axiolog\u00eda mayor vinculada con \u00a0los prop\u00f3sitos del proceso penal y con el modelo de Estado en \u00a0el que se inscribe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0atribuci\u00f3n le permite a la Sala revisar lo revisable, \u00a0afirmaci\u00f3n con la cual se busca significar que puede cumplir \u00a0sin limitaciones la funci\u00f3n de constataci\u00f3n y de \u00a0correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0posibilidades y particularidades de cada caso, agotando el escrutinio \u00a0de aquellos aspectos que generan inconformidad en el recurrente, sin \u00a0importar de qu\u00e9 parte procesal se trate, erigi\u00e9ndose, \u00a0de esta manera, en custodio de los intereses de la justicia y de la \u00a0correcta aplicaci\u00f3n del derecho al caso que se le presenta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para reiterar una vez m\u00e1s, que el modelo casacional \u00a0acogido en el sistema procesal penal colombiano, es un mecanismo \u00a0id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0cuando la primera condena ha sido proferida en segunda instancia por \u00a0un Tribunal Superior o el Tribunal Militar, porque (i) permite \u00a0controvertir los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos \u00a0de la decisi\u00f3n, (ii) es de f\u00e1cil interposici\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, y (iii) la sala puede superar los defectos de \u00a0la demanda cuando advierta que se hace necesario para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, mientras la ley reglamenta el procedimiento y las \u00a0condiciones dentro de las cuales debe interponerse y ejercitarse el \u00a0derecho a la impugnaci\u00f3n, la Sala considera que puede hacerse \u00a0efectivo a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, por las \u00a0razones que dejan expuestas, y porque el de apelaci\u00f3n, que el \u00a0accionante demanda, resulta improcedente, por tratarse de un recurso \u00a0de naturaleza distinta, previsto para garantizar el ejercicio de la \u00a0doble instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquel contexto, se ha establecido en modo di\u00e1fano que los \u00a0fines y garant\u00edas constitucionales, respecto de las sentencias \u00a0dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito o el Tribunal \u00a0Superior Militar, se cumplen a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, conforme a la \u00faltima l\u00ednea \u00a0jurisprudencial asumida por la Sala en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Es propicia esta ocasi\u00f3n para precisar que en el \u00e1mbito \u00a0iusfundamental de la doble \u00a0conformidad, \u00a0la noci\u00f3n de primera \u00a0condena \u00a0debe ser entendida m\u00e1s all\u00e1 de su expresi\u00f3n \u00a0gramatical, no se reduce al orden num\u00e9rico de aparici\u00f3n \u00a0de la inicial sentencia condenatoria que surge en el tiempo o que, \u00a0aparentemente, exigir\u00eda que en todos los casos deban emitirse \u00a0materialmente dos fallos en el mismo sentido, por jueces de distinta \u00a0jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Como viene de verse, lo pretendido por la orientaci\u00f3n \u00a0garantista y constitucionalizada de la doble \u00a0conformidad, \u00a0va destinada a que todo aquel que sea condenado tenga derecho a una \u00a0segunda opini\u00f3n al respecto, por lo general, a cargo del \u00a0superior funcional de quien emiti\u00f3 la sentencia adversa al \u00a0implicado. No importa que la segunda opini\u00f3n se adopte por la \u00a0Corte Suprema de Justicia al resolver sobre la inadmisibilidad de la \u00a0demanda, o cumplido el tr\u00e1mite de insistencia, o en la \u00a0sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n, seg\u00fan se \u00a0trate de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, o en el fallo de segunda \u00a0instancia que profiera al desatar la apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado dictada por la Sala de Juzgamiento de \u00a0primera instancia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Se trata de evitar que el procesado quede condenado de manera \u00a0definitiva, por la decisi\u00f3n de una sola autoridad judicial, \u00a0cualquiera sea su jerarqu\u00eda (Juez \u00a0penal municipal, Juez de Circuito, Tribunal o Corte Suprema de \u00a0Justicia); \u00a0sin que exista la posibilidad de confrontar o cuestionar dicha \u00a0sentencia, a trav\u00e9s de recursos ordinarios o extraordinarios, \u00a0eso s\u00ed, en los eventos en que se haya rogado la doble \u00a0conformidad por el procesado condenado o su defensor o en los casos \u00a0en que la Sala admite que debe pronunciarse sobre la susodicha \u00a0garant\u00eda, como se ha explicado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Con independencia de la jerarqu\u00eda del Juez que haya emitido la \u00a0condena, o en cu\u00e1l instancia o sede se haya producido, el \u00a0derecho a la doble \u00a0conformidad \u00a0se entiende garantizado cuando la normatividad contiene mecanismos \u00a0procesales de impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0tenga acceso real a que otra autoridad judicial diferente, estudie la \u00a0sentencia y la declare ajustada a derecho, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0De ese modo, cuando el condenado tiene oportunidad procesal de \u00a0acceder a recursos ordinarios o extraordinarios, si los interpone, \u00a0\u00e9stos deben ser resueltos por la autoridad competente y si el \u00a0objeto es una primera condena, si no quedan otros medios de \u00a0impugnaci\u00f3n, deben revisarse los fundamentos de la \u00a0declaratoria de responsabilidad para que en el caso se d\u00e9 la \u00a0doble conformidad judicial, l\u00f3gicamente condicionada al l\u00edmite \u00a0tem\u00e1tico que imponga la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De tal comprensi\u00f3n surgen consecuencias, como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0En ning\u00fan caso queda d\u00e9ficit de doble \u00a0conformidad, \u00a0si el condenado decide no acudir a los recursos ordinarios o \u00a0extraordinarios, dado que el ejercicio de estos corresponde a una \u00a0facultad subjetiva y dispositiva. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Si la sentencia del Juez Penal (municipal, \u00a0de circuito o promiscuo), \u00a0es absolutoria y al desatar la apelaci\u00f3n el Tribunal Superior \u00a0revoca y condena, el \u00fanico mecanismo para obtener la doble \u00a0conformidad \u00a0es el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por las razones \u00a0anotadas en precedencia, en concordancia con las precisiones hechas \u00a0en la Sentencia de Tutela de 10 de octubre de 2018; STP1346-2018; \u00a0radicaci\u00f3n 100470. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0contingencias que pueden presentarse: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Si la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa re\u00fane \u00a0todas las condiciones para ser admitida, as\u00ed se declarar\u00e1 \u00a0y en el fallo de casaci\u00f3n se resolver\u00e1 sobre la \u00a0prosperidad o no de las censuras y adicionalmente si se trata de \u00a0primera condena, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los fundamentos \u00a0de tal decisi\u00f3n, adoptando la que en derecho corresponda, para \u00a0cumplir con la segunda opini\u00f3n en materia de juicios penales \u00a0que condenen al procesado por primera vez, siempre que el l\u00edmite \u00a0tem\u00e1tico del recurrente lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Si la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa no alcanza \u00a0las condiciones para ser admitida, el auto que inadmite el libelo as\u00ed \u00a0lo expresar\u00e1. Con todo, en el mismo auto, se efectuar\u00e1 \u00a0un estudio completo de los aspectos objetivos, subjetivos y \u00a0probatorios en torno del delito y la punibilidad. Si luego de ello se \u00a0concluye que la sentencia condenatoria es ajustada a derecho, as\u00ed \u00a0ser\u00e1 declarado o la recovar\u00e1 en caso contrario y con \u00a0ello se agota el examen de doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0No existe, cabe recordar, apelaci\u00f3n contra la sentencia que \u00a0emita el Tribunal Superior en sede de segunda instancia; entre otras \u00a0razones, para evitar el contrasentido de abrir una hipot\u00e9tica \u00a0dualidad de impugnaciones frente a una misma providencia; esto es, la \u00a0supuesta apelaci\u00f3n para el condenado y la casaci\u00f3n para \u00a0los otros intervinientes (Fiscal\u00eda, \u00a0Ministerio P\u00fablico y v\u00edctimas). \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Si la sentencia del Juez Penal (municipal, \u00a0de circuito o promiscuo), \u00a0es absolutoria, el Tribunal Superior la confirma y la Corte Suprema \u00a0de Justicia casa para condenar, entonces, la doble \u00a0conformidad \u00a0se activa mediante la impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0con la divisi\u00f3n funcional de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en los t\u00e9rminos del numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Si se trata de aforados legales y el Tribunal Superior, actuando como \u00a0juez de primera instancia, profiere la condena, la doble \u00a0conformidad \u00a0se materializa en su totalidad a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, en estos casos no procede el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0Cuando sea la Sala de Casaci\u00f3n Penal en segunda instancia \u00a0quien condene inicialmente a los aforados, la doble conformidad se \u00a0satisface a trav\u00e9s de la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0con la divisi\u00f3n funcional de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en los t\u00e9rminos del numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 pretenderse en este evento ejercer el recurso \u00a0extraordinario, al no estar previsto por la ley, debido a que si en \u00a0la doble instancia interviene la Corte Suprema de Justicia, no queda \u00a0remanente alguno de garant\u00eda constitucional que pudiera \u00a0reclamarse por otro medio. \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0La misma l\u00f3gica aplica, en lo correspondiente, cuando la \u00a0condena es proferida por el Juez Penal Militar o el Tribunal Superior \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al extrapolar los anteriores lineamientos al asunto que se examina, \u00a0se constata una vez m\u00e1s que obr\u00f3 inadecuadamente el \u00a0Tribunal Superior de Manizales al conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra su propia sentencia de segunda instancia dictada \u00a0el \u00a027 de noviembre de 2018, mediante la cual revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0y conden\u00f3 \u2013por primera vez- a JORGE DANILO GUIT\u00c9RREZ \u00a0CUARTAS por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal rechazar\u00e1, \u00a0por improcedente, dicha apelaci\u00f3n y dispondr\u00e1 devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, con el fin de que adopte \u00a0las determinaciones a que haya lugar, para que se restablezca el \u00a0t\u00e9rmino para la instauraci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, respecto de todas las partes e intervinientes que \u00a0tuvieren inter\u00e9s para ello, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a098 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0No sobra aclarar que la decisi\u00f3n de restablecer los t\u00e9rminos \u00a0para la eventual interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, abarca no s\u00f3lo a quienes acudieron a la \u00a0improcedente apelaci\u00f3n (implicado \u00a0y defensor), \u00a0sino tambi\u00e9n respecto de las dem\u00e1s partes \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n; m\u00e1xime que el Tribunal \u00a0Superior de Manizales tambi\u00e9n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria respecto del delito de peculado \u00a0por aplicaci\u00f3n oficial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 Rechazar, \u00a0por improcedente, el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0procesado JORGE DANILO GUTI\u00c9RREZ CUARTAS y su defensor, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) el 27 de noviembre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 Devolver el \u00a0expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a \u00a0fin de que se restablezcan los t\u00e9rminos de ejecutoria de la \u00a0sentencia para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00a0estricta a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0183 Ley 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 98 de la Ley 1395 de 2010; acord\u00f3 \u00a0con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al procedimiento a aplicar a tr\u00e1mites regidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004, cfr. CSJ SP 14 nov. 2018, rad. 44564. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. AP, casaci\u00f3n 24193, auto de 12 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP699-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54.582 \u00a0 Acta \u00a052 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Mediante sentencia de 17 de abril de 2017, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Anserma (Caldas) \u00a0absolvi\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}