{"id":43395,"date":"2023-09-14T21:44:11","date_gmt":"2023-09-14T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap698-201952976\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:11","slug":"ap698-201952976","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap698-201952976\/","title":{"rendered":"AP698-2019(52976)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP698-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a052976 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 52. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUIS \u00a0ERNESTO GUEVARA CASAS, contra el fallo de segunda instancia (Ley 906 \u00a0de 2004) que profiriera el Tribunal Superior de Neiva, fechado el 23 \u00a0de marzo de 2018, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa \u00a0ciudad, y en su lugar conden\u00f3 al procesado a la pena principal \u00a0de 12,6 meses de prisi\u00f3n, junto con multa por el equivalente a \u00a06,932 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0y 16 meses de \u00a0privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores \u00a0y motocicletas, en calidad de autor del delito de lesiones personales \u00a0culposas, en concurso homog\u00e9neo sucesivo. Adem\u00e1s, se \u00a0impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, por un lapso igual al de la \u00a0sanci\u00f3n aflictiva de la libertad, y se otorg\u00f3 al \u00a0acusado el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0tiene que los hechos tuvieron ocurrencia el 6 de julio de 2010 a eso \u00a0de las 8: 00 a.m., a la altura de la calle 8 con carrera 12 de esta \u00a0ciudad, cuando la se\u00f1ora Rubiela Bonilla Hern\u00e1ndez, \u00a0sali\u00f3 de su trabajo y conduc\u00eda la motocicleta de su \u00a0propiedad de placas MKA-80 en compa\u00f1\u00eda de su hijo \u00a0CRISTIAN CAMILO, y en esa direcci\u00f3n fue arroyada (sic) por un \u00a0veh\u00edculo campero troper de placas CHV-284, clase Mitsubishi, \u00a0conducido por el se\u00f1or LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS, quien al \u00a0parecer no respeto (sic) las prelaciones o se\u00f1ales de pare \u00a0existente en el sitio de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la se\u00f1ora RUBIELA BONILLA HERN\u00c1NDEZ, le fue dictaminado \u00a0por Medicina Legal 120 d\u00edas como incapacidad definitiva, y \u00a0como secuelas: deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de \u00a0car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n funcional del miembro \u00a0inferior de car\u00e1cter permanente; perturbaci\u00f3n funcional \u00a0del \u00f3rgano de locomoci\u00f3n de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0CRISTIAN CAMILO CARDOZO BONILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, le fue dictaminado por Medicina \u00a0Legal, 90 d\u00edas de incapacidad y como secuelas: deformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente; \u00a0perturbaci\u00f3n funcional de miembro inferior izquierdo de \u00a0car\u00e1cter transitorio; y perturbaci\u00f3n funcional del \u00a0sistema de locomoci\u00f3n de car\u00e1cter transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 3 de junio de 2015, en el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de Neiva, tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en la cual se le atribuy\u00f3 a LUIS ERNESTO \u00a0GUEVARA CASAS el delito, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, de \u00a0lesiones personales culposas, al que no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de julio de 2015, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, despacho \u00a0judicial que adelant\u00f3 la correspondiente audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 30 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 a LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS, dos \u00a0delitos de lesiones personales culposas, acorde con lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 111, 112, inciso tercero, 113, inciso segundo, y \u00a0114, inciso 2, del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 21 de abril 2017 y culmin\u00f3 \u00a0el 20 de marzo de 2018, con anuncio de fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente se emiti\u00f3 la sentencia en aquel sentido, \u00a0que fue apelada por la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0Sustentada oportunamente la impugnaci\u00f3n, con fecha del 23 de \u00a0marzo de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado, \u00a0que revoc\u00f3 \u00a0lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Descontenta \u00a0con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado present\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n que ahora se verifica en su debida \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dirige el demandante por la v\u00eda de la causal tercera \u00a0establecida en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0dentro de lo que de manera gen\u00e9rica postula como violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, sin jam\u00e1s precisar el tipo de \u00a0yerro que estima materializado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, se ocupa de efectuar cr\u00edticas de variado cu\u00f1o \u00a0a la decisi\u00f3n tomada por el Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, advierte que el Tribunal no hizo un estudio conjunto de \u00a0todos los elementos de prueba recogidos, destacando que se ignor\u00f3 \u00a0lo revelado por el procesado; que examin\u00f3 inadecuadamente lo \u00a0dicho por los agentes que elaboraron el informe de accidente de \u00a0tr\u00e1nsito; que el juez colegiado pas\u00f3 por alto su \u00a0condici\u00f3n de testigos ajenos a lo ocurrido, ya que acudieron \u00a0al lugar despu\u00e9s de sucedido el accidente; \u00a0y que el Ad quem \u00a0le dio el valor de plena prueba a lo dicho por los funcionarios en \u00a0cuesti\u00f3n, cuyo testimonio transcribe en algunos apartados, \u00a0para de all\u00ed concluir, en contrario, que es factible hallar \u00a0responsabilidad de las v\u00edctimas en el hecho, en tanto, desde \u00a0la motocicleta pudo apreciarse que el automotor pasaba la avenida. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de resumir, a modo de \u00a0conclusi\u00f3n, lo planteado en el cargo, el demandante solicita \u00a0que se case el fallo a fin de revocar la sentencia de condena y en su \u00a0lugar absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0mucho tiene que decir la Corte para inadmitir la demanda presentada \u00a0por la defensa del acusado, evidente como se hace que, adem\u00e1s \u00a0de desconocer los m\u00ednimos argumentales que gobiernan el \u00a0mecanismo especial al cual acudi\u00f3, apenas busca presentar, en \u00a0una suma inconexa de afirmaciones, su muy interesada visi\u00f3n de \u00a0lo que la prueba arroja, sin acertar a detallar, as\u00ed fuese de \u00a0forma somera, alg\u00fan tipo de vicio en el examen o valoraci\u00f3n \u00a0que de los elementos de juicio recogidos hizo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, para comenzar el recuento de los desfases de fundamentaci\u00f3n \u00a0que comporta el cargo propuesto, es necesario precisar que la simple \u00a0transcripci\u00f3n que del numeral tercero del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, realiza el casacionista, nada refiere en punto \u00a0del vicio concreto necesitado de demostrar, en tanto, a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial se puede llegar por muchos caminos, \u00a0sea a partir de yerros de derecho, o de vicios de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros, a su vez, se subdividen en falso juicio de legalidad, que \u00a0ocurre cuando se admite una prueba inv\u00e1lida o se excluye una \u00a0adecuadamente generada y aducida; y falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0que dice relaci\u00f3n con la tarifa probatoria que \u00a0excepcionalmente consagra la ley, vale decir, se ignora el efecto \u00a0espec\u00edfico que la norma concede a determinado medio suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los errores de hecho derivan de falsos juicios de \u00a0existencia por omisi\u00f3n o adici\u00f3n \u2013los primeros, \u00a0cuando se desconoce por el Tribunal un medio efectivamente allegado, \u00a0y los segundos, cuando a pesar de no allegarse, se utiliza o hace \u00a0valer por el fallador-; falso juicio de identidad por adici\u00f3n \u00a0\u2013cuando a la prueba se le agrega un apartado que no contiene-, \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento \u2013en los casos en \u00a0los que del medio se deja de considerar un apartado trascendente-, y \u00a0falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n \u2013cuando lo \u00a0contenido por el elemento se interpreta de manera distinta a su tenor \u00a0literal-; y falso raciocinio, que deriva de desconocer la sana \u00a0cr\u00edtica en cualquiera de sus tres componentes: ciencia, l\u00f3gica \u00a0y experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de categor\u00edas no solo diferentes sino las m\u00e1s \u00a0de las veces inconsonantes entre s\u00ed, se obliga siempre definir \u00a0la naturaleza del yerro para verificar c\u00f3mo se materializa el \u00a0mismo y cu\u00e1l es su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha de demostrarse la trascendencia del error, lo que demanda no solo \u00a0verificar el efecto intr\u00ednseco, una vez corregido el yerro, \u00a0sino su valor de cara a todo el plexo probatorio, a la manera de \u00a0ense\u00f1ar que ya enmendado el mismo no se sostiene el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, porque el mecanismo casacional no corresponde a una \u00a0instancia ordinaria que permita \u00a0de la parte afectada con la decisi\u00f3n \u00a0seguir controvirtiendo asuntos ya suficientemente resueltos o \u00a0presentar su particular e interesada visi\u00f3n de lo que la \u00a0prueba o los hechos demostrados arrojan. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0si se atiende a una causal espec\u00edfica y su forma de \u00a0demostraci\u00f3n, es posible derruir la doble connotaci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad con la que arriba a la Corte la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, deber\u00eda ser norte para la partes, en punto de la \u00a0decisi\u00f3n de acudir o no al mecanismo excepcional de la \u00a0casaci\u00f3n, la efectiva existencia de un vicio ostensible y \u00a0trascendente, para que la impugnaci\u00f3n no devenga en inane, con \u00a0la afectaci\u00f3n que ello trae para la efectividad de la justicia \u00a0y las leg\u00edtimas expectativas de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, porque en el escrito presentado por la defensa se advierte \u00a0evidente el simple inter\u00e9s por presentar un t\u00edpico \u00a0alegato de instancia, que se vale de la causal propuesta apenas como \u00a0formalidad carente de sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, a este efecto, no encuentra ning\u00fan tipo de soporte \u00a0s\u00f3lido o controversia adecuada a al cual referirse, como \u00a0quiera que el demandante se limita a presentar, como ya se anot\u00f3, \u00a0manifestaciones inconexas de variados aspectos, sin entregar m\u00ednimos \u00a0elementos de soporte que permitan asumir siquiera factible la \u00a0existencia de un yerro propio de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0m\u00e1s, se entiende que pretende criticar la manera en que el \u00a0Tribunal asumi\u00f3 lo dicho por los agentes que acudieron al \u00a0lugar de los hechos y elaboraron el correspondiente informe del \u00a0accidente, pero divaga en diversos aspectos, al punto que se \u00a0desconoce si lo que busca es determinar la ilegalidad de dichos \u00a0medios \u2013en el entendido que el simple informe no se asume medio \u00a0de prueba-; el car\u00e1cter de prueba de referencia del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013porque supuestamente se narr\u00f3 algo que los \u00a0funcionarios no percibieron directamente-; lo que de esos testimonios \u00a0tom\u00f3 el Tribunal \u2013dado que al parecer no examin\u00f3 \u00a0en su integridad todo lo dicho por los agentes-; la omisi\u00f3n en \u00a0tomar en consideraci\u00f3n lo declarado por el procesado; \u00a0o la \u00a0manera en que se valoraron esas atestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, en ese amplio pi\u00e9lago de posibilidades el \u00a0recurrente entremezcla vicios de derecho \u2013incluso, a la par \u00a0falso juicio de legalidad y de convicci\u00f3n sobre la misma \u00a0prueba, la declaraci\u00f3n de los agentes- y de hecho, estos a su \u00a0vez referidos a supuestos errores de existencia, identidad y \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n es evidente e incluso entra\u00f1a contradicci\u00f3n, \u00a0entre otras razones, porque, si se alega que determinada prueba no \u00a0puede allegarse por ser ilegal, de ninguna manera es factible \u00a0afirmar, a rengl\u00f3n seguido, que opera como medio de referencia \u00a0admisible, o incluso que, precisamente, el Tribunal dej\u00f3 de \u00a0apreciar algo que sirve a los intereses defensivos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa abigarrada referencia a variadas hip\u00f3tesis, apenas logra \u00a0entrever la Sala que el demandante se duele, en algunos casos, de que \u00a0se haya tomado como soporte del fallo de condena lo expresado por los \u00a0agentes que acudieron al lugar de los hechos, pese a que estos no \u00a0presenciaron el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta examinar el contenido del fallo de segundo grado para \u00a0advertir c\u00f3mo el fundamento de la sentencia no estriba en \u00a0alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n que pueda decirse de \u00a0referencia, esto es, que remita a manifestaciones de los funcionarios \u00a0ajenas a lo que particularmente tuvieron oportunidad de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que dichos servidores p\u00fablicos elaboraron un registro \u00a0de la ubicaci\u00f3n de los veh\u00edculos y, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, del tipo de v\u00eda y las se\u00f1ales \u00a0de tr\u00e1nsito existentes all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0es una informaci\u00f3n, sin duda, directa, que obedece a lo \u00a0verificado in \u00a0situ \u00a0por los agentes y fue utilizada por el fallador Ad quem para soportar \u00a0su tesis atinente a que el procesado desconoci\u00f3 la se\u00f1al \u00a0que le obligaba a detener el automotor, por tener prelaci\u00f3n la \u00a0otra intersecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si el recurrente no discute, dado el amplio caudal \u00a0probatorio que as\u00ed lo se\u00f1ala -incluida la aceptaci\u00f3n \u00a0del procesado-, jam\u00e1s infirmada por la defensa, que de verdad \u00a0en curso de la v\u00eda por la que se desplazaba en su automotor el \u00a0acusado, se alzaba una se\u00f1al de pare que lo obligaba a \u00a0detenerse para dar prelaci\u00f3n a los veh\u00edculos que \u00a0discurr\u00edan por la calle 8, entre ellos la motocicleta ocupada \u00a0por las v\u00edctimas, se aprecia en realidad intrascendente la \u00a0cr\u00edtica que pretende plantear el casacionista, pues, se \u00a0reitera, lo expresado por los uniformados se utiliz\u00f3 \u00a0exclusivamente para corroborar ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, otro de los aspectos que se insin\u00faa en el escrito \u00a0examinado, dice relaci\u00f3n con el supuesto hecho de desconocer \u00a0el Tribunal la explicaci\u00f3n entregada por el acusado, con lo \u00a0cual habr\u00eda incurrido el fallador en un error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0lo aseverado por el impugnante carece de correcci\u00f3n material, \u00a0en tanto, es claro que el Tribunal s\u00ed se refiri\u00f3 \u00a0expresamente a la explicaci\u00f3n ofrecida por LUIS ERNESTO \u00a0GUEVARA CASAS, solo que no le dio la trascendencia que ahora busca \u00a0hacer valer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a los folios 8 y 9 del fallo de segundo grado, el Tribunal \u00a0resume lo expresado por el acusado, en concreto, su manifestaci\u00f3n \u00a0atinente a que detuvo la marcha y no continu\u00f3 hasta percatarse \u00a0de que no ven\u00eda nadie en la intersecci\u00f3n, emergiendo de \u00a0improviso la motocicleta, que al parecer ven\u00eda con mucha \u00a0velocidad y era piloteada por el joven y no por la madre. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello respondi\u00f3 el Ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0evidente que en este caso resulta intrascendente qui\u00e9n \u00a0conduc\u00eda la motocicleta y la velocidad con que lo hac\u00eda \u00a0porque la esencia del asunto planteado es que ten\u00eda prelaci\u00f3n \u00a0de la v\u00eda y el respeto de la se\u00f1al de pare, para luego \u00a0iniciar la marcha sin que se generara riesgo a los dem\u00e1s \u00a0conductores, obligaciones que incumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, las fijaciones fotogr\u00e1ficas N\u00b0 1 y N\u00b0 2 del \u00a0informe de investigador de campo, corroboran de manera objetiva que \u00a0el autom\u00f3vil omite detener su marcha en el segundo carril, \u00a0debido a que en la imagen N\u00b0 9, se aprecia la se\u00f1al \u00a0vertical de pare, regla que deben acatar quienes transitan por la \u00a0carrera 12 al llegar a la intersecci\u00f3n de la calle octava, lo \u00a0que permite concluir, sin lugar a equ\u00edvocos, que el acusado \u00a0vulner\u00f3 el deber objetivo de cuidado, que fue imprudente en la \u00a0conducci\u00f3n del automotor, que debi\u00f3 prever que sobre el \u00a0carril oriente occidente podr\u00eda transitar veh\u00edculos \u00a0para proceder hacer el cruce vial, lo que se constata en la imagen N\u00b0 \u00a010 donde se vislumbra que el automotor luego de la colisi\u00f3n \u00a0queda ubicado sobre el cruce de la calle octava con carrera 12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el examen que de manera subjetiva adelanta la defensa \u00a0en torno de lo dicho por los agentes de tr\u00e1nsito, para de all\u00ed \u00a0despejar que es factible atender a una actuaci\u00f3n a propio \u00a0riesgo de las v\u00edctimas, no solo desconoce la esencia del \u00a0objeto de controversia, vale decir, pasa por alto que lo obligado \u00a0estudiar es la valoraci\u00f3n adelantada por el Tribunal y no el \u00a0contenido intr\u00ednseco de cada prueba; sino que desv\u00eda la \u00a0discusi\u00f3n hacia \u00e1mbitos de raciocinio obligados de \u00a0adecuada fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la defensa advierte que las pruebas no fueron \u00a0valoradas adecuadamente, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0demostrar el vicio en el que incurri\u00f3 el Ad quem, para cuyo \u00a0efecto debe determinar vulnerada la sana cr\u00edtica en alguno de \u00a0su tres pilares b\u00e1sicos, ciencia, l\u00f3gica y experiencia, \u00a0especificando cu\u00e1l en concreto se afect\u00f3, c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 ello y hacia donde conduce el yerro, en t\u00e9rminos \u00a0de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, tan precisa labor no se suple con apenas aventurar, a t\u00edtulo \u00a0de especulaci\u00f3n, c\u00f3mo debe entenderse lo que dicen los \u00a0agentes de tr\u00e1nsito, dado que ello ni siquiera alegato de \u00a0instancia puede estimarse, ante la omisi\u00f3n de definir en qu\u00e9 \u00a0bases sustenta sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0lo sostenido por el demandante implica reconocer en las v\u00edctimas \u00a0una especia de temeridad suicida, pues, si de verdad avistaron \u00a0oportunamente al automotor que sin respetar la se\u00f1al \u00a0de \u00a0detenci\u00f3n cruzaba la intersecci\u00f3n, obvia y natural se \u00a0entender\u00eda alguna maniobra para esquivar el golpe, en lugar de \u00a0proseguir a toda velocidad hacia el inescapable desenlace. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que asume la Sala, acorde con el cargo presentado, es que el \u00a0defensor, dada la justeza del fallo, apenas hall\u00f3 en el \u00a0recurso especial un mecanismo para tratar de hacer valer su posici\u00f3n \u00a0por encima de la m\u00e1s autorizada del Tribunal, sin encontrar en \u00a0ese cometido alg\u00fan tipo de error ostensible y trascendente que \u00a0reclame de la Corte intervenir de fondo en el asunto, raz\u00f3n \u00a0suficiente para que deba inadmitirse la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agregar\u00e1 solo que luego de examinar el tr\u00e1mite del \u00a0proceso y las distintas decisiones de fondo aqu\u00ed tomadas, no \u00a0aprecia la Corte alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0que obligue su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, estima necesario destacar la Sala que el Tribunal examin\u00f3 \u00a0de manera adecuada y objetiva los elementos de juicio allegados para, \u00a0a partir de all\u00ed y en seguimiento de claras pautas dogm\u00e1ticas, \u00a0hallar responsabilidad penal en el acusado, dado que surgi\u00f3 \u00a0evidente la violaci\u00f3n del deber objetivo de cuidado y su nexo \u00a0causal directo con el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, no se discute siquiera por la defensa que en la \u00a0intersecci\u00f3n por la cual cruzaba en su veh\u00edculo el \u00a0procesado, se registraba una se\u00f1al de tr\u00e1nsito que lo \u00a0obligaba a detener la marcha, para dar prelaci\u00f3n a los \u00a0automotores que derivaban desde la calle 12, por donde discurr\u00edan \u00a0las v\u00edctimas en la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado el incremento del riesgo producto de no respetar dicha \u00a0se\u00f1al, se produjo la colisi\u00f3n, con los resultados \u00a0da\u00f1osos conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, no se alleg\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio \u00a0suficiente para entender que el accidente se produjo por consecuencia \u00a0de factores externos, d\u00edgase caso fortuito o fuerza mayor, ni \u00a0tampoco de alg\u00fan tipo de culpa que pueda exclusivamente \u00a0dirigirse a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, debe asumirse dictado con pleno apego a derecho el \u00a0fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar es la inadmisi\u00f3n de la demanda, \u00a0se advertir\u00e1 al recurrente que contra la misma procede la \u00a0insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha \u00a0indicado esta Corte en m\u00faltiples ocasiones1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de LUIS ERNESTO \u00a0GUEVARA CASAS, \u00a0 en \u00a0seguimiento de \u00a0 las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de la demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR que \u00a0las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez \u00a0tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su \u00a0resultado es opuesto, en orden a examinar el principio de la doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP698-2019 \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a052976 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 52. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V 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