{"id":43394,"date":"2023-09-14T21:44:11","date_gmt":"2023-09-14T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap697-201950407\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:11","slug":"ap697-201950407","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap697-201950407\/","title":{"rendered":"AP697-2019(50407)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP697-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50407. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 52. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JULIO \u00a0C\u00c9SAR ZAPATA ZAPATA, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 9 de \u00a0marzo de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esta ciudad, que decidi\u00f3 condenarlo como autor de los delitos \u00a0de estafa agravada tentada, en concurso heterog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, y estafa agravada consumada. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0acus\u00f3 a JULIO CESAR ZAPATA ZAPATA como l\u00edder de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal que entre los a\u00f1os 2012 a 2014 \u00a0particip\u00f3 en la adulteraci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de \u00a0conceptos m\u00e9dicos de miembros activos y retirados del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, los cuales eran presentados ante las Juntas M\u00e9dico \u00a0Laborales para obtener un alto porcentaje en la disminuci\u00f3n de \u00a0la capacidad m\u00e9dica laboral y lograr una indemnizaci\u00f3n \u00a0o pensi\u00f3n en forma il\u00edcita. \u00a0Aludi\u00f3 la FGN que \u00a0su radio de acci\u00f3n eran las ciudades de Bogot\u00e1, Neiva y \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se \u00a0destac\u00f3 la participaci\u00f3n de ZAPATA ZAPATA en la \u00a0obtenci\u00f3n fraudulenta de actas de junta m\u00e9dica y \u00a0conceptos de LUIS OLMEDO MELLIZO BOLA\u00d1OS, LIBARDO AVIL\u00c1N \u00a0TORRES, DIANA ESPERANZA GONZ\u00c1LEZ FLECHAS, JHON ALEXANDER GIL \u00a0LE\u00d3N, JHON HARVIN HERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA y WILLIAM \u00a0JIM\u00c9NEZ BAEZ, documentos que allegaron a las Direcciones de \u00a0Prestaciones Sociales y Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional pero que \u00a0no fueron objeto de pago al detectarse que eran espurios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Igualmente, lo acus\u00f3 por su participaci\u00f3n en los \u00a0conceptos m\u00e9dicos emitidos a favor de OSCAR JAVIER CAMACHO \u00a0QUEVEDO que conten\u00edan informaci\u00f3n falsa que llev\u00f3 \u00a0a que la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0expidiera la Resoluci\u00f3n de pago de indemnizaci\u00f3n 162725 \u00a0de 10 de septiembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 \u00a0la suma de $79.394.453 por p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a086.76% y pensi\u00f3n de invalidez que asciende a la suma de \u00a0$31.084.968. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 1 de abril de 2016, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0celebr\u00f3 audiencia concentrada, en la que (i) se \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la captura de JULIO \u00a0C\u00c9SAR ZAPATA ZAPATA, \u00a0(ii) le fue formulada imputaci\u00f3n por los delitos de fraude \u00a0procesal, concierto para delinquir agravado, prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravado, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravado, estafa \u00a0agravada tentada, y estafa consumada; al paso que (iii) fue afectado \u00a0con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Respecto de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0ZAPATA ZAPATA acept\u00f3 cargos \u00fanicamente por los delitos \u00a0de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0allanamiento a cargos el 14 de junio de 2016; y en sesiones de 30 de \u00a0septiembre de 2016 y 20 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y lectura de \u00a0fallo, oportunidad en la que la defensa esboz\u00f3 la \u00a0 retractaci\u00f3n al allanamiento parcial de cargos del implicado \u00a0por trasgresi\u00f3n del derecho al debido proceso, al padecer \u00e9ste \u00a0de \u00abstress \u00a0postraum\u00e1tico con conductas psic\u00f3ticas\u00bb, \u00a0solicitud que fue rechazada de plano por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguidamente, el A quo resolvi\u00f3 declarar a JULIO C\u00c9SAR \u00a0ZAPATA ZAPATA autor responsable del delito de estafa agravada, en \u00a0modalidad tentada y consumada, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, e imponerle la pena principal de 51 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 220.9 s.m.m.l.v.; y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino al de la privativa de la libertad, al paso que le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de ZAPATA ZAPATA, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo de 9 de \u00a0marzo de 2017, confirm\u00f3 integralmente la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La defensa solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del \u00a0fallo emitido, en punto a la retractaci\u00f3n del condenado, \u00a0petici\u00f3n despachada desfavorablemente por el Tribunal, \u00a0 mediante auto de 27 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal (Nulidad) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con sustento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, el demandante acusa las sentencias de primero y segundo \u00a0grados de lesionar los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, por ausencia de motivaci\u00f3n, pues, los juzgadores se \u00a0abstuvieron de abordar todas las peticiones que fueron elevadas en la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos, \u00a0concretamente, en relaci\u00f3n con la retractaci\u00f3n a la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Por lo tanto, ante la ausencia de motivaci\u00f3n del fallo, la \u00a0\u00fanica v\u00eda plausible de soluci\u00f3n es la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fortalecer la sustentaci\u00f3n del presunto yerro, translitera \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y de la Corte \u00a0Constitucional, en relaci\u00f3n con la debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Respecto de la trascendencia \u00a0del error, \u00a0considera que la equivocaci\u00f3n de los juzgadores es de car\u00e1cter \u00a0sustancial y, por lo tanto, de haberse observado la estructura del \u00a0procedimiento, otro ser\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 Y, en ac\u00e1pite que el censor rotul\u00f3 como \u00abDEMOSTRACI\u00d3N \u00a0DEL CARGO\u00bb, anot\u00f3 \u00a0que: \u00abEl \u00a0sentenciador A Quo y Ad Quem, tiene como \u00a0hecho probado que el fallo \u00a0de instancias fue motivado, que se cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0que la ley impone a los jueces para manufacturar la plana de la \u00a0sentencia, que en nada afectar\u00eda el omitir pronunciarse sobre \u00a0todo lo solicitado por la defensa, y decidi\u00f3 el primero fallar \u00a0y el segundo confirmar indebidamente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con base en la anterior argumentaci\u00f3n, peticiona se case el \u00a0fallo censurado y se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n a \u00a0partir la sentencia de primera instancia, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo \u2013 subsidiario (Violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Presentado por el censor como error \u00a0de selecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0al amparo del art\u00edculo 181, numeral 1\u00b0, de la Ley 906 de \u00a02004, censura las sentencias de inaplicar el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 293 ib\u00eddem, modificado por el art\u00edculo \u00a069 de la Ley 1453 de 2011, puesto que los falladores no advirtieron \u00a0que el Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en el \u00a0curso de la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0dej\u00f3 de interrogar al se\u00f1or ZAPATA ZAPATA \u00a0sobre su \u00a0estado mental, s\u00ed hab\u00eda ingerido sustancias \u00a0alucin\u00f3genas, si se encontraba bajo el influjo de alcohol o s\u00ed \u00a0ten\u00eda prescritos medicamentos especiales, yerro con el que, \u00a0adem\u00e1s, se infringieron varias disposiciones de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Por lo tanto, el casacionista reitera su petici\u00f3n de \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n desde la emisi\u00f3n del fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Solicita el demandante a la Corte que \u00abde \u00a0no prosperar ninguno de los reproches, y hallar la Honorable Corte \u00a0alg\u00fan motivo de casaci\u00f3n que le permita actuar de \u00a0oficio, proceda a ello y CASE el fallo de 27 de febrero de 2014 \u00a0proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C.., \u00a0y emitan (sic) el que debe reemplazarlo, en favor de JULIO CESAR \u00a0ZAPATA ZAPATA.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del procesado JULIO C\u00c9SAR ZAPATA ZAPATA, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha \u00a0sostenido \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de \u00a0instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para \u00a0que se contrapongan los argumentos de las partes a los esbozados en \u00a0los fallos de primera y segunda instancias, \u00a0a \u00a0efectos de obtener satisfacci\u00f3n a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de \u00a0puntuales \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos \u00a0universales, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, \u00a0prevalido de un doble car\u00e1cter de acierto y legalidad, solo \u00a0quebrantable a partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente \u00a0fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, \u00a0que su manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene \u00a0por s\u00ed misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo \u00a0decidido o, cuando menos, su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0No es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo \u00a0resuelto \u00a0por \u00a0el Ad quem a partir de particulares \u00a0apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no permiten \u00a0verificar \u00a0la materialidad de un yerro ostensible y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 De la misma manera, pese a lo consignado en el cargo de nulidad, no \u00a0es la casaci\u00f3n una tercera instancia para seguir debatiendo \u00a0temas suficientemente resueltos por los falladores de primero y \u00a0segundo grados. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al \u00a0demandante le es exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, en el entendido que los hechos soporte de lo \u00a0discutido efectivamente correspondan a lo que contiene el expediente \u00a0y las decisiones tomadas al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordar\u00e1 el \u00a0examen de los dos cargos propuestos por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo (Nulidad) \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 En relaci\u00f3n con el primer reproche esbozado por el censor, \u00a0con sustento en la causal segunda del art. 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 necesario deviene traer a colaci\u00f3n el criterio reiterado de \u00a0la Sala para la adecuada postulaci\u00f3n de un yerro por nulidad. \u00a0 As\u00ed lo plasm\u00f3 la Sala en reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0bien trat\u00e1ndose de los motivos de nulidad el cargo resulta de \u00a0m\u00e1s sencilla postulaci\u00f3n y desarrollo, no significa que \u00a0el recurrente pueda abandonar por completo el rigor t\u00e9cnico, \u00a0tanto en la correcta y precisa selecci\u00f3n de la causal, como en \u00a0el desarrollo y sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gica, consistente \u00a0y suficiente del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior supone, en primer lugar, que el demandante especifique si la \u00a0afectaci\u00f3n sustancial al debido proceso recay\u00f3 sobre la \u00a0estructura de la actuaci\u00f3n o por el quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas de las partes, pues se trata de dos formas aut\u00f3nomas \u00a0y diversas de error in procedendo, que deben identificarse claramente \u00a0para demostrar su trascendencia perjudicial irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, la demostraci\u00f3n de la censura tendr\u00e1 que \u00a0sujetarse a los principios que orientan la invalidaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal por la que se propende en la impugnaci\u00f3n, \u00a0para lo cual ser\u00e1 imprescindible evidenciar la necesidad de \u00a0acudir a ese reparaci\u00f3n extrema, en raz\u00f3n de la \u00a0existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de \u00a0las causales taxativas indicadas en la ley (art\u00edculos 455 a \u00a0458 de la ley 906 de 2004); acreditar \u00a0el dislate ocurrido con la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica suficiente; mostrar que la parte afectada con el \u00a0vicio de procedimiento merece la protecci\u00f3n que se busca a \u00a0trav\u00e9s de la nulidad, en cuanto no haya \u00a0coadyuvado con su conducta a la formaci\u00f3n del acto irregular; \u00a0as\u00ed mismo, que no lo convalid\u00f3 o no lo consinti\u00f3 \u00a0expresa o t\u00e1citamente; comprobar que \u00a0el tr\u00e1mite irregular impidi\u00f3 alcanzar la finalidad a \u00a0la cual estaba destinado el acto procesal; que se afect\u00f3 de \u00a0manera trascendental una garant\u00eda esencial o se desconocieron \u00a0las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no \u00a0puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias indicadas se relacionan estrictamente, adem\u00e1s, con \u00a0los principios de limitaci\u00f3n y suficiencia. El primero, por \u00a0cuanto atendiendo al art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, el contenido de la demanda determina el \u00a0derrotero al que debe ce\u00f1irse la Corte en orden a establecer \u00a0si hay lugar al control constitucional y legal de la sentencia, que \u00a0arriba ungida de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0La segunda regla de ineludible observancia, supone que la demanda se \u00a0baste por s\u00ed sola para demostrar el vicio de estructura o de \u00a0garant\u00eda que obliga el pronunciamiento de fondo de la Sala.1 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Confrontados los \u00a0lineamientos anteriores con el contenido de la demanda, resultan \u00a0evidentes los errores de postulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En efecto, respecto del yerro enunciado por el libelista, cimentado \u00a0en la ausencia de motivaci\u00f3n de los fallos, por cuanto no hubo \u00a0pronunciamiento cabal en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n \u00a0de retrataci\u00f3n que plante\u00f3 la defensa t\u00e9cnica en \u00a0la audiencia de \u00abALLANAMIENTO, \u00a0INDIVIDUALIZACI\u00d3N DE PENA Y SENTENCIA\u00bb, \u00a0ante el juez de conocimiento, la atenta lectura de las decisiones \u00a0judiciales cuestionadas, muestra una realidad diametralmente \u00a0contraria a la esbozada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Al auscultar el acontecer procesal plasmado en la sentencia de primer \u00a0grado, \u00a0previo a la declaratoria de responsabilidad e \u00a0individualizaci\u00f3n de pena del se\u00f1or ZAPATA ZAPATA, el \u00a0juzgador discerni\u00f3 ampliamente acerca de la imposibilidad de \u00a0acceder a la retractaci\u00f3n elevada con sustento en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 293 del C. de P.P., pues, acerca de la \u00a0postulaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica y la contemplaci\u00f3n \u00a0de los elementos suasorios exhibidos, el juzgador de primer grado \u00a0verific\u00f3 que (i) fue amplia y suficiente la informaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00e9l recibi\u00f3 acerca de las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0del allanamiento y (ii) no se comprob\u00f3 que el consentimiento \u00a0del procesado estuviera viciado por una patolog\u00eda con la \u00a0virtualidad de perturbar su entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo t\u00f3pico, as\u00ed \u00a0lo plasm\u00f3 el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a lo afirmado por el defensor en relaci\u00f3n \u00a0con que padeci\u00f3 \u201cEstr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d \u00a0y por ello estuvo viciado su consentimiento, se debe indicar que del \u00a0material probatorio aportado por la defensa, esto es copia de la \u00a0historia cl\u00ednica y conceptos m\u00e9dicos expedidos en el \u00a0a\u00f1o 2009, no se evidencia ninguna indicaci\u00f3n especial \u00a0ni particular al respecto, ni mucho menos un concepto m\u00e9dico \u00a0especializado, pues se trata simplemente de formatos t\u00edpicos \u00a0de atenci\u00f3n en salud que eventualmente aluden a cierta \u00a0patolog\u00eda, pero que no constituyen pericia forense, ni cuentan \u00a0con an\u00e1lisis cient\u00edfico que generen una conclusi\u00f3n \u00a0relevante, ni indican que el procesado est\u00e9 impedido \u00a0mentalmente para valerse por s\u00ed mismo, pues de ser as\u00ed \u00a0tendr\u00eda que hab\u00e9rsele designado un curador, lo cual \u00a0evidentemente no ha ocurrido pues fue \u00e9l mismo quien otorg\u00f3 \u00a0poder a los dos abogados que lo han representado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria y reciente de su situaci\u00f3n \u00a0actual de salud, ni de su pretendida enfermedad, y que le permita \u00a0inferir al Despacho que existe una patolog\u00eda vigente que le \u00a0genere alg\u00fan tipo de incapacidad mental. Mucho menos existe \u00a0soporte alguno de que para el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia preliminar el procesado se encontraba en imposibilidad de \u00a0emitir una manifestaci\u00f3n de voluntad v\u00e1lida para \u00a0allanarse al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama hay que denotar que la Defensa se limit\u00f3 a \u00a0afirmar, sin sustento probatorio ni argumentativo, que el hecho de \u00a0haber sido diagnosticado en alg\u00fan momento con estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico le hab\u00eda impedido tomar libremente la \u00a0decisi\u00f3n de aceptar uno de los cargos. \u00a0Sin embargo, no \u00a0explic\u00f3 en modo alguno por qu\u00e9 el cambio de abogado y \u00a0de opini\u00f3n s\u00ed ser\u00edan acciones conscientes y \u00a0v\u00e1lidas, teniendo en cuenta que seg\u00fan sus alegaciones \u00a0el procesado est\u00e1 permanentemente afectado en su siquis. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se rechaza de plano por improcedente la solicitud \u00a0de retrataci\u00f3n del allanamiento a cargos, siendo una decisi\u00f3n \u00a0de tr\u00e1mite contra la que no proceden recursos por su \u00a0naturaleza, por el momento procesal y porque de conformidad con la \u00a0jurisprudencia en cita se entiende que se trata de una maniobra \u00a0dilatoria que no puede generar beneficios para quien lo promueve, \u00a0subsistiendo en todo caso el derecho de apelar la sentencia que se \u00a0proferir\u00e1, que si es decisi\u00f3n de fondo susceptible de \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0 Por su parte, el Tribunal, en relaci\u00f3n con el mismo t\u00f3pico, \u00a0se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Sobre el particular, raz\u00f3n le asiste al fallador cuando \u00a0expuso que los soportes arrimados para acreditar la patolog\u00eda \u00a0del encartado datan del a\u00f1o 2009, sin que obre ning\u00fan \u00a0documento que permita demostrar que para el momento de la imputaci\u00f3n \u00a0-1 de abril de 2016- su estado de salud mental le imped\u00eda \u00a0comprender las consecuencias de la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0m\u00e1xime que en la aludida diligencia nada dijo sobre el \u00a0particular, ni al momento de aceptar cargos se mostr\u00f3 \u00a0dubitativo o confundido o puso de presente que consum\u00eda \u00a0medicamentos para su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Ahora, JULIO C\u00c9SAR ZAPATA ZAPATA fue interrogado en la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento y en la misma \u00a0destac\u00f3 que su profesi\u00f3n es abogado y que obtuvo su \u00a0grado en el 2015, por lo que para la fecha de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos entend\u00eda el procedimiento que se adelantaba en su \u00a0contra y, dado su grado de escolaridad, era consciente de lo que \u00a0ocurr\u00eda en la audiencia, por lo que no puede verse sorprendido \u00a0si con antelaci\u00f3n se encontraba en conversaciones con la \u00a0Fiscal\u00eda para llegar a un acuerdo sobre las conductas \u00a0imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Tampoco es de recibo que no fue informado de las consecuencias que \u00a0ten\u00eda aceptar cargos porque claramente la Fiscal\u00eda, \u00a0cuando imputo la estafa, puso de presente el marco punitivo de la \u00a0conducta y su descripci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal, por lo \u00a0que conoci\u00f3 que su actuar tra\u00eda como consecuencia de \u00a0una pena de prisi\u00f3n y multa. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Las conclusiones a las que arribaron los juzgadores se evidencian \u00a0provistas del an\u00e1lisis ponderado de la normatividad que rige \u00a0el instituto del allanamiento a cargos en la Ley 906 de 2004; siendo, \u00a0por dem\u00e1s, coherente su proceder con la postura \u00a0jurisprudencial emanada de esta Colegiatura, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0retractaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos a que se \u00a0refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 del C. de P. P., \u00a0modificado por el art. 69 de la Ley 1453 de 2011, no procede con la \u00a0sola manifestaci\u00f3n del procesado, sino con la prueba \u00a0fehaciente de que la aceptaci\u00f3n estuvo mediada por una \u00a0circunstancia que vulner\u00f3 garant\u00edas fundamentales; de \u00a0suerte que si tal circunstancia no se demuestra u obedece a la simple \u00a0manifestaci\u00f3n del imputado, el juez de la causa debe proseguir \u00a0con el tr\u00e1mite correspondiente a la sentencia anticipada. \u00a0As\u00ed \u00a0lo ha dicho la Sala (CSJ, SP. sentencia del 13 de febrero de 2013, \u00a0radicaci\u00f3n 40053): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n \u00a0el campo espec\u00edfico de la justicia premial, el par\u00e1grafo \u00a0introducido recientemente al art\u00edculo 293 de la Ley 906 de \u00a02004, reitera para el escenario de la aceptaci\u00f3n unilateral de \u00a0cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, lo \u00a0que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el \u00a0inciso cuarto del art\u00edculo 351 ib\u00eddem, en cuanto \u00a0postula: \u201cLos preacuerdos celebrados entre la Fiscal\u00eda y \u00a0acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan \u00a0o quebranten las garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0lo consignado en la ley y la necesaria contextualizaci\u00f3n de \u00a0las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la \u00a0pr\u00e1ctica se pueden presentar dos escenarios diferentes \u00a0respecto del tema de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos \u00a0operada en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n: \u00a0(i) la retractaci\u00f3n en su estricto sentido, entendida cuando \u00a0unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo \u00a0aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos estuvo viciada o refleja vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente \u00a0y de forma unilateral los cargos consignados en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, ya despu\u00e9s no puede desdecirse de ello, \u00a0porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la \u00a0legitimidad y efectos del allanamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) \u00a0En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y posteriormente \u00a0aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas \u00a0garant\u00edas fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera \u00a0de las instancias, incluida la Corte en casaci\u00f3n), puede \u00a0invalidar ese acto y sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, debe permitir que el \u00a0imputado o su defensor, si as\u00ed lo alegan all\u00ed o \u00a0presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la \u00a0posibilidad de anular la aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal, \u00a0para lo cual, adem\u00e1s, ha de abrir un espacio previo a su \u00a0pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el t\u00f3pico y, \u00a0m\u00e1s importante a\u00fan, el imputado y su defensor \u00a0efectivamente prueben que lo aducido sucedi\u00f3, pues, \u00a0expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o \u00a0la violaci\u00f3n sucedieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el t\u00f3pico no se prueba u obedece apenas a la simple \u00a0manifestaci\u00f3n del imputado, ha de proseguir el funcionario con \u00a0el tr\u00e1mite propio de la sentencia -eso s\u00ed, evaluado que \u00a0tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, como reclama el inciso tercero del art\u00edculo 327 \u00a0de la Ley 906 de 2004-, pues, se recalca, no es posible retractarse, \u00a0en su acepci\u00f3n estricta, de lo aceptado en sede de \u00a0allanamiento a cargos durante la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, por el solo querer de la persona\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0As\u00ed las cosas, no se ci\u00f1e a la realidad procesal el \u00a0demandante al se\u00f1alar que el juez de primera instancia no se \u00a0pronunci\u00f3 respecto a la solicitud de retractaci\u00f3n \u00a0elevada, cuando lo cierto es que lo hizo con suficiencia; no \u00a0obstante, debido a la deficiencia argumentativa y probatoria del \u00a0peticionario, al sentenciador no le qued\u00f3 alternativa \u00a0diferente que rechazar de plano la retractaci\u00f3n pretendida y \u00a0proseguir con el tr\u00e1mite procesal pertinente, conforme lo \u00a0ense\u00f1a el precedente jurisprudencial tra\u00eddo a colaci\u00f3n, \u00a0al tiempo que le indic\u00f3 la posibilidad de elevar el mismo \u00a0planteamiento como sustento del recurso vertical contra la sentencia \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Precisamente, la verificaci\u00f3n del fallo emitido por el \u00a0Tribunal, muestra que la defensa t\u00e9cnica persisti\u00f3 en \u00a0la solicitud de invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por la \u00a0misma circunstancia, petici\u00f3n que el Ad quem neg\u00f3 al \u00a0convalidar de manera \u00edntegra el an\u00e1lisis efectuado por \u00a0el juez de primer grado, y destacar que tal decisi\u00f3n estuvo \u00a0precedida de la constataci\u00f3n real de lo acaecido en relaci\u00f3n \u00a0con la aceptaci\u00f3n de cargos efectuada por el implicado en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, al tiempo que \u00a0las pruebas allegadas por el defensor, como soporte de la \u00a0retractaci\u00f3n pretendida, no reflejaban el estado de salud \u00a0actual del se\u00f1or ZAPATA ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Se verifica, entonces, que lo pretendido por el demandante es \u00a0valerse del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para extender \u00a0los alegatos formulados en las instancias, desconociendo que los \u00a0juzgadores, de manera amplia y profunda, abordaron al detalle todos y \u00a0cada uno de los motivos de inconformidad, incluso la solicitud de \u00a0adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de segundo grado, cuya decisi\u00f3n negativa fue \u00a0le\u00edda en audiencia del 29 de marzo de 2017, y tuvo el \u00a0siguiente sustento: \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0En el presente evento, observa la Sala que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al defensor para promover la adici\u00f3n al fallo, porque en la \u00a0sentencia cuya complementaci\u00f3n se pretende, la Sala no omiti\u00f3 \u00a0resolver ninguno de los extremos de la Litis. \u00a0En la sentencia de \u00a0segundo grado se hizo referencia a cada uno de los t\u00f3picos que \u00a0planteo el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0 Tampoco encuentra la Sala que la decisi\u00f3n contenga aspectos \u00a0il\u00f3gicos, confusos o absurdos que sean necesarios de aclarar \u00a0para comprenderla; m\u00e1s bien lo que pretende la defensa es \u00a0obtener un nuevo pronunciamiento por parte de la Corporaci\u00f3n \u00a0acerca de los razonamientos que se hicieron en el fallo, derivados de \u00a0su desacuerdo con el poder demostrativo que se otorg\u00f3 a \u00a0algunos medios de convicci\u00f3n, lo cual hace claramente \u00a0improcedente su pedimento. La defensa podr\u00e1 alegar en casaci\u00f3n \u00a0los errores que atribuye al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0 Tendiendo en cuenta lo dicho, la Sala no adicionar\u00e1 ni \u00a0aclarar\u00e1 la sentencia emitida el 9 de marzo de 2017, porque \u00a0los problemas jur\u00eddicos abordados en la decisi\u00f3n, \u00a0fueron los planteados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 En ese contexto, el cargo formulado por el demandante se encuentra \u00a0desprovisto de la argumentaci\u00f3n propia de recurso casacional, \u00a0y tampoco se evidencia alguna irregularidad con capacidad de \u00a0invalidar lo actuado. \u00a0Por el contrario, \u00a0 las razones, los fundamentos y el contenido del ataque no \u00a0corresponden en un todo con la verdad procesal, por lo cual, la \u00a0censura ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo (Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial) \u00a0<\/p>\n<p>29. Como acotaci\u00f3n \u00a0inicial, conforme lo ha precisado la Sala3, \u00a0ha de se\u00f1alarse que cuando \u00a0se acude a la ruta de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, el demandante debe aceptar los \u00a0hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por los juzgadores, por lo \u00a0cual el debate se circunscribe a la aplicaci\u00f3n del derecho, \u00a0sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de \u00a0los elementos de juicio o el acontecer f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Por lo tanto, la labor de demostraci\u00f3n del vicio deber\u00e1 \u00a0centrarse \u00a0en la acreditaci\u00f3n de un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico, evidenciando \u00a0que el juzgador seleccion\u00f3 una norma que no era la llamada a \u00a0gobernar el asunto (aplicaci\u00f3n indebida), omiti\u00f3 otra \u00a0que s\u00ed resolv\u00eda los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente) o, habi\u00e9ndola seleccionado correctamente, al \u00a0aplicarla al caso le atribuy\u00f3 un sentido jur\u00eddico que \u00a0no tiene o le extendi\u00f3 consecuencias contrarias a su \u00a0naturaleza jur\u00eddica (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea)4. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Y en relaci\u00f3n con el sentido de violaci\u00f3n relacionado \u00a0por el casacionista, esto es, la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la norma, surge del proceso de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, esto es, cuando de los argumentos \u00a0jur\u00eddicos del fallo se tiene por demostrada una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta a la que corresponde una espec\u00edfica \u00a0instituci\u00f3n normativa, no obstante lo cual el Tribunal incurre \u00a0en un error de diagn\u00f3stico, porque al caso juzgado se le \u00a0aplica una norma que, aunque tiene existencia y validez jur\u00eddica, \u00a0no es la que correspond\u00eda por no coincidir \u00a0con los supuestos contenidos en esa disposici\u00f3n y, por ello, \u00a0termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>31.1. \u00a0 El error debe emerger de la simple exposici\u00f3n de los \u00a0fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos \u00a0probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a \u00a0la aplicada por el juzgador, mostrando, a la par, la disposici\u00f3n \u00a0que regula el asunto y que se dej\u00f3 de aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0El \u00a0recurrente acusa el fallo impugnado de violar directamente la ley \u00a0sustancial, por indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 293 ib\u00eddem, modificado \u00a0por el art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0toda \u00a0vez que los sentenciadores pasaron por alto que el Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, no interrog\u00f3 al indiciado \u00a0sobre su estado mental, tampoco le pregunt\u00f3 s\u00ed hab\u00eda \u00a0ingerido sustancias alucin\u00f3genas, si se encontraba bajo el \u00a0influjo de alcohol o s\u00ed ten\u00eda prescritos medicamentos \u00a0especiales, yerro que conduce a la nulidad de la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0De entrada la Corte advierte que el cargo no puede ser admitido, ya \u00a0que de su sola lectura se desprende que la queja carece de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n y suficiencia argumentativa, lo que impide \u00a0realizar un an\u00e1lisis en sede extraordinaria de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria confirmada en segunda instancia en el aspecto que \u00a0aparentemente se recrimina. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, el desarrollo del ataque formulado por el censor \u00a0desatiende las exigencias de claridad y no contradicci\u00f3n que \u00a0deben acompa\u00f1ar la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, toda vez \u00a0que insiste en la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n por \u00a0afectaci\u00f3n de la estructura del proceso o de las garant\u00edas \u00a0debidas a las partes, pero en su fundamentaci\u00f3n deja de lado \u00a0este norte impugnatorio, para plantear violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por inaplicaci\u00f3n de la norma procedimental que \u00a0contempla la posibilidad para los imputados de retractarse de los \u00a0cargos aceptados.5 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Esta propuesta se presenta de entrada discordante, \u00a0porque la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial es una causal de \u00a0casaci\u00f3n aut\u00f3noma (conceptualmente distinta de la \u00a0nulidad), que implica la materializaci\u00f3n de un error in \u00a0iudicando o de juicio en la selecci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0del derecho sustancial, mientras que la nulidad deriva de un error in \u00a0procedendo o de actividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Adicionalmente, la censura, en los t\u00e9rminos que se propone, \u00a0carece de fundamento, porque la conclusi\u00f3n a la que llega el \u00a0defensor, derivada de la que supone deficiente actividad desplegada \u00a0por el Juez de Garant\u00edas para propender por los derechos del \u00a0imputado \u00a0y \u00a0verificar su allanamiento libre consciente y voluntario, una vez m\u00e1s \u00a0se apoya en hechos distintos de los que sustentan las decisiones \u00a0adoptadas por los juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En efecto, basta con revisar el contenido de las sentencias, para \u00a0evidenciar c\u00f3mo los juzgadores, en aras de descartar la \u00a0supuesta irregularidad enunciada por el defensor, procedieron a \u00a0verificar en detalle lo acecido en la audiencia preliminar de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, por lo que, en relaci\u00f3n \u00a0con la aceptaci\u00f3n parcial de los cargos formulados por la \u00a0Fiscal\u00eda, el A quo determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026tras \u00a0lo afirmado sorpresivamente por la Defensa, y el procesado, este \u00a0Despacho procedi\u00f3 a hacer una nueva verificaci\u00f3n de la \u00a0totalidad de la Audiencia de imputaci\u00f3n, llevada a cabo ante \u00a0el se\u00f1or Juez 67 Penal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas el 1\u00ba de abril del a\u00f1o 2016, encontrando \u00a0que en esa ocasi\u00f3n el Delegado Fiscal realiz\u00f3 una \u00a0exposici\u00f3n precisa y detallada de los hechos que configuran \u00a0los delitos d \u201c\u2026estafa agravada consumada en concurso \u00a0homog\u00e9neo con estafa agravada tentada en calidad de coautor\u201d, \u00a0endilgados al se\u00f1or ZAPATA ZAPATA, poniendo de presente cada \u00a0uno de los elementos materiales probatorios y describiendo incluso \u00a0algunos detalles con los que cuenta para fundamentar dicho \u00a0se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se constat\u00f3 que, a partir del record 2:07:55 de la segunda \u00a0grabaci\u00f3n de la Audiencia aludida, el procesado fue \u00a0interrogado puntual \u00a0e insistentemente por el Juez que presid\u00eda \u00a0la diligencia acerca del entendimiento de la narraci\u00f3n de los \u00a0hechos y el contenido de las normas expuestas por la Fiscal\u00eda, \u00a0de las consecuencias jur\u00eddicas, tanto del convencimiento de la \u00a0manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n parcial o total de los \u00a0cargos imputados y sus respectivas consecuencias en esa audiencia, \u00a0as\u00ed como en relaci\u00f3n con la posible ingesta de bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas o el consumo de sustancias estupefacientes antes \u00a0de la diligencia judicial, y tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con su \u00a0satisfacci\u00f3n por la asesor\u00eda brindada por el abogado \u00a0que lo acompa\u00f1aba. \u00a0Todas las respuestas a dichos \u00a0cuestionamientos fueron satisfactorias de cara al allanamiento cuya \u00a0legalidad se evaluaba, resultando en la aceptaci\u00f3n parcial de \u00a0los cargos, tal y como se corrobora a record 2:08:26.6. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello el se\u00f1or Juez 67 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas le advirti\u00f3 que la aceptaci\u00f3n \u00a0parcial del cargo de delito de Estafa en modalidad tentada y \u00a0consumada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo acarreaba la \u00a0renuncia a tener una audiencia p\u00fablica de juicio oral, \u00a0concentrado, imparcial, contradictorio y con inmediaci\u00f3n a la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas (record 2:10:52). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto debe destacarse que el procesado cont\u00f3 \u00a0permanentemente con la asesor\u00eda de un abogado defensor de \u00a0confianza, es decir el que \u00e9l de manera voluntaria escogi\u00f3 \u00a0para que representara sus intereses tras ser capturado, en incluso de \u00a0su propia voz expres\u00f3 claramente y sin lugar a dubitaci\u00f3n \u00a0estar conforme con la asesor\u00eda recibida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, no encuentra este Despacho que medie \u00a0ning\u00fan indicio de vicio del consentimiento del acusado al \u00a0momento de allanarse a cargos, pues se nota sin esfuerzo que sostuvo \u00a0una actitud tranquila y paciente durante la Audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0y contest\u00f3 libre de todo apremio y con pleno entendimiento los \u00a0cuestionamientos del Juez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, no se avizora de manera alguna que se hayan \u00a0vulnerado sus garant\u00edas fundamentales, pues se le pusieron de \u00a0presente justamente todos y cada uno de los derechos que le asist\u00edan, \u00a0incluido especialmente el de guardar silencio y no autoincriminarse, \u00a0decidiendo libremente renunciar a ellos para aceptar los cargos \u00a0\u00fanicamente por el delito de Estafa en modalidad tentada y \u00a0consumada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, lo cual de suyo \u00a0refleja la existencia de un nivel complejo de razonamiento e incluso \u00a0de asesoramiento jur\u00eddico, pues escogi\u00f3 cual conducta \u00a0aceptar y cu\u00e1les no, y sobre estas se ha informado que estaban \u00a0en tr\u00e1mite de principio de oportunidad ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con lo cual seguramente pretende obtener \u00a0beneficios paralelos. \u00a0Es claro entonces que estamos ante un actuar \u00a0razonado, ponderado, libre, voluntario, inequ\u00edvoco, informado \u00a0y plenamente consciente por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>37.1. \u00a0Por su parte, el Ad quem, en aras de descartar el alegato \u00a0impugnatorio formulado bajo la misma argumentaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En \u00a0las diligencias efectuadas ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0se destaca c\u00f3mo desde el momento en el cual se busc\u00f3 \u00a0legalizar la aprehensi\u00f3n del procesado, la Fiscal\u00eda \u00a0detall\u00f3 los hechos y ya en el curso de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, delimit\u00f3 la conducta \u00a0del procesado dentro de lo estipulado en el C\u00f3digo Penal, \u00a0procediendo la Juez de Control de Garant\u00edas, a interrogar al \u00a0procesado acerca de su comprensi\u00f3n de los hechos y de la \u00a0adecuaci\u00f3n jur\u00eddica que acaba de hac\u00e9rsele, a lo \u00a0cual respondi\u00f3 en forma afirmativa. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Seguidamente se observa que en forma pormenorizada se le detallaron \u00a0los derechos que le asisten como imputado (art\u00edculo 8\u00b0, \u00a0Ley 906 de 2004), hizo \u00e9nfasis en el allanamiento, la renuncia \u00a0que \u00e9ste representa a algunas de esas facultades y 7 la \u00a0posibilidad de acceder a una rebaja de pena. \u00a0En el acto procedi\u00f3 \u00a0a concederle un t\u00e9rmino prudencial para que dialogara con su \u00a0defensor sobre las consecuencias de aceptar cargos en forma total o \u00a0parcial, garantiz\u00e1ndole su derecho a tener una asesor\u00eda \u00a0de quien lo representaba en la audiencia y dejando constancia que de \u00a0tiempo atr\u00e1s ZAPATA ZAPATA ven\u00eda en conversaciones con \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Tambi\u00e9n se observa que el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0expresamente consult\u00f3 al procesado respecto de su aceptaci\u00f3n \u00a0o no de los cargos que por los delitos imputados le formul\u00f3 la \u00a0FGN, aceptando en forma parcial cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0En \u00a0efecto, lo ocurrido en la diligencia permite concluir que en la \u00a0audiencia preliminar desarrollada ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas, no solo la fiscal\u00eda cumpli\u00f3 \u00a0cabalmente con su tarea de detallar ampliamente los caracteres \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la conducta atribuida al \u00a0procesado, sino que el funcionario encargado de dirigir la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n, se preocup\u00f3 por garantizar los derechos \u00a0del procesado, no solo los hizo conocer, sino que verific\u00f3 su \u00a0adecuada comprensi\u00f3n, entendiendo que su aceptaci\u00f3n se \u00a0hizo respecto de la generalidad de conductas de estafa que se le \u00a0imputaban. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Tambi\u00e9n d\u00edgase de acuerdo con el tr\u00e1mite \u00a0destacado, insiste la Sala, el procesado acept\u00f3 en forma libre \u00a0y perfectamente comprendida las implicaciones de allanarse a los \u00a0cargos que se le hab\u00edan formulado, cuando admiti\u00f3 que \u00a0conoc\u00eda con claridad absoluta las consecuencias de la \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad, sin que se avizore falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica o asesoramiento indebido. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Es que, para puntualizar, que si el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas no habr\u00eda interrogado al imputado, \u00a0luego de la aceptaci\u00f3n de los cargos formulados por la \u00a0Fiscal\u00eda, acerca de los precisos aspectos a que se refiere el \u00a0recurrente: \u00absu \u00a0estado de salud mental, si hab\u00eda ingerido sustancias \u00a0alucin\u00f3genas o si estaba bajo el influjo del alcohol o si \u00a0ten\u00eda prescritos medicamentos especiales\u00bb, \u00a0ha de se\u00f1alar la Sala que tal auscultaci\u00f3n solo surge \u00a0necesaria en el evento en que el director de la audiencia perciba \u00a0alg\u00fan tipo de comportamiento an\u00f3malo en el implicado, \u00a0pues, en el ordenamiento procesal penal no existe norma alguna que \u00a0imponga tal exigencia en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0De este modo, se insiste, el libelo se asemeja a un alegato de \u00a0instancia donde el recurrente se dedica simplemente a rebatir las \u00a0conclusiones del Tribunal, a trav\u00e9s de apreciaciones \u00a0subjetivas, para lo cual, sin seguir un orden l\u00f3gico, rese\u00f1a \u00a0algunas cuestiones con las que se encuentra inconforme, pero sin \u00a0acreditar que las mismas provengan de vicios en la aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma y \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del \u00a0Ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0As\u00ed las cosas, dado que la demanda presentada por el censor no \u00a0supera raseros de fundamentaci\u00f3n para entender adecuadamente \u00a0postulado el cargo, se impone ineludible su inadmisi\u00f3n, como \u00a0quiera que la Corte no advierte en el tr\u00e1mite procesal o el \u00a0contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten \u00a0derechos de las partes y obliguen su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243227. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del procesado, JULIO C\u00c9SAR ZAPATA \u00a0ZAPATA, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 5266-2018, Dic. 5 de 2018, Rad. 52.535. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP6408-2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 4772-2017, Jul. 24 de 2017, Rad. 46.631. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0293. Procedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el siguiente: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la Fiscal\u00eda acepta la imputaci\u00f3n, se entender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjuntar\u00e1 el escrito que contiene la imputaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo que ser\u00e1 enviado al Juez de conocimiento. Examinado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntario, libre y espont\u00e1neo, proceder\u00e1 a aceptarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que a partir de entonces sea posible la retractaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno de los intervinientes, y convocar\u00e1 a audiencia para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La retractaci\u00f3n por parte de los imputados que acepten cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 v\u00e1lida en cualquier momento, siempre y cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre por parte de estos que se vici\u00f3 su consentimiento o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se violaron sus garant\u00edas fundamentales. (Resaltado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aceptaci\u00f3n de cargos respecto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de Estafa \u00a0Agravada en modalidad tentada y consumada y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuente condena se tornan viables. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP697-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50407. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 52. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 1. \u00a0Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}