{"id":43393,"date":"2023-09-14T21:44:11","date_gmt":"2023-09-14T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap696-201954507\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:11","slug":"ap696-201954507","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap696-201954507\/","title":{"rendered":"AP696-2019(54507)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP696-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54507. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0instaurada por el apoderado de Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 17 de enero de \u00a02017, mediante \u00a0el cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida por el \u00a0Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa ciudad, el 2 de agosto de 2016, que lo conden\u00f3 a 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0luego \u00a0de hallarlo autor penalmente responsable de violencia intrafamiliar \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de \u00a0segunda instancia1, \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes fueron narrados de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme a \u00a0escrito que recoge la acusaci\u00f3n, los hechos de este proceso \u00a0ocurrieron el 17 de julio de 2012, en el barrio Kennedy de esta \u00a0ciudad, sobre las 6:30 horas de la tarde, cuando Jessica Marina \u00a0Buitrago Poveda, fue agredida verbal y f\u00edsicamente (pu\u00f1os \u00a0y patadas) por Camilo Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez, quien es \u00a0padre de su menor hija, gener\u00e1ndole incapacidad m\u00e9dico \u00a0legal de 15 d\u00edas sin secuelas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0el 2 de agosto de 2016, conden\u00f3 a Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez, a \u00a072 meses de prisi\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, luego de hallarlo autor responsable de violencia \u00a0intrafamiliar agravada porque la conducta recay\u00f3 sobre una \u00a0mujer. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la \u00a0decisi\u00f3n por el defensor del procesado, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 17 de \u00a0enero de 2017, confirm\u00f3 el fallo confutado2. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre \u00a0de 2018, en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0recibe acci\u00f3n de revisi\u00f3n instaurada por Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez, por \u00a0intermedio de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor invoca \u00a0las causales de revisi\u00f3n contempladas en los numerales 3 y 6 \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan los \u00a0cuales la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es procedente: \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb y \u00a0\u00abCuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de \u00a0revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba \u00a0falsa fundante para sus conclusiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0sustentar su censura, refiere que en el proceso penal adelantado en \u00a0contra de su representado, no se escuch\u00f3 el testimonio de \u00a0Laura Marcela Cuevas Oviedo, por ello, se recibi\u00f3 una \u00a0entrevista en la que manifest\u00f3 \u00abde \u00a0manera categ\u00f3rica que la agresi\u00f3n no existi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en el \u00a0proceso se viol\u00f3 el derecho a la defensa t\u00e9cnica de \u00a0Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez, porque \u00a0quien lo represent\u00f3 judicialmente se limit\u00f3 a \u00a0aconsejarle que aceptara el cargo imputado, y no solicit\u00f3 \u00a0pruebas, no controvirti\u00f3 las de la Fiscal\u00eda, no \u00a0contrainterrog\u00f3 a los testigos, no impugn\u00f3 las \u00a0decisiones de instancia y no interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pese a que los jueces de instancias incurrieron en \u00a0los siguientes errores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron en cuenta que en el formato de arraigo e individualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado se incurrieron en imprecisiones, porque all\u00ed se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que el implicado no tiene cicatrices ni problemas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, y \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un hecho notorio el problema de los pies, pues sufre de pie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equinovaro (sic), problema de cadera, entre otros, aspectos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestran la imposibilidad f\u00edsica de que le haya podido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generar la violencia deprecada a la denunciante, y s\u00ed ser la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de las agresiones por parte de \u00e9sta\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciante en sus varias declaraciones, incurre en contradicciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace que pierda cualquier tipo de credibilidad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, los falladores emitieron sentencia de condena con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esa \u00fanica prueba. Adem\u00e1s, no acudi\u00f3 a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico despu\u00e9s de que supuestamente ocurrieron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos, por lo que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad de 15 d\u00edas, no tiene asidero f\u00e1ctico\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minti\u00f3 sobre su edad y la verdadera direcci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, seg\u00fan \u00a0la fiscal\u00eda, el procesado no tiene arraigo y, adem\u00e1s, \u00a0cuenta antecedentes penales por un delito contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, lo que indica que es propenso a la comisi\u00f3n \u00a0de conductas punibles, sin embargo, est\u00e1 probado que Oviedo \u00a0Fl\u00f3rez (i) \u00a0tiene arraigo, (ii) \u00a0no registra antecedentes penales; y, (iii) \u00a0nunca ha sido condenado por atentados contra ese bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0condena se bas\u00f3 en meras sospechas, y que la causal de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva no tiene ning\u00fan sustento \u00a0probatorio, porque el solo hecho de ser mujer es insuficiente para \u00a0encontrarla satisfecha. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Jessica \u00a0Marina Buitrago Poveda\u2013 \u00a0presunta v\u00edctima- \u00a0no tuvo contacto con el hermano del procesado y, si fuera cierto que \u00a0los hermanos de Oviedo \u00a0Fl\u00f3rez tambi\u00e9n \u00a0la maltrataban, el defensor no se explica la raz\u00f3n por la que \u00a0no fueron vinculados al proceso. Lo que ocurri\u00f3, en su sentir, \u00a0es que la se\u00f1ora Buitrago Poveda present\u00f3 la denuncia \u00a0por venganza, pues el implicado termin\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que exist\u00eda entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el \u00a0condenado present\u00f3 una solicitud de nulidad que el juez no \u00a0resolvi\u00f3; adem\u00e1s, le negaron el derecho a acceder al \u00a0expediente y a conocer las pruebas que exist\u00edan en su contra, \u00a0y, por \u00faltimo, fue citado a una direcci\u00f3n en donde \u00e9l \u00a0no resid\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asevera \u00a0que el confinamiento carcelario de su representado ha afectado a sus \u00a0hijos y a su compa\u00f1era sentimental, pues lo ha privado \u00abde \u00a0tener una familia, de darles lo necesario\u00bb, \u00a0y que prueba de que todo es producto de una retaliaci\u00f3n es que \u00a0pese a conocer que el procesado se encuentra recluido en prisi\u00f3n, \u00a0la se\u00f1ora Buitrago Poveda lo denunci\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0dedica un ac\u00e1pite para relacionar los siguientes documentos \u00a0que aporta con la demanda de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Piezas \u00a0procesales entregadas al condenado, donde se encuentran las versiones \u00a0dadas por la denunciante, para demostrar la falsedad en que incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0nulidad presentado por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Citaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda por denuncia de inasistencia alimentaria de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. Radicaci\u00f3n \u00a0de memorial ante la Fiscal\u00eda informando que el citado estaba \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Denuncia penal \u00a0instaurada contra la se\u00f1ora JESSICA MARINA BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>6. Autorizaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora ESTRELLA OVIEDO FL\u00d3REZ para que su hija \u00a0LAURA MARCELA CUEVAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego, solicita \u00a0a la Corte que practique las siguientes pruebas: (i) \u00a0los testimonios de Laura Marcela Cuevas Oviedo, Estrella Oviedo \u00a0Fl\u00f3rez y Juan de Jes\u00fas Fl\u00f3rez; (ii) \u00a0\u00abla \u00a0sustentaci\u00f3n del dictamen pericial por el perito de Medicina \u00a0Legal, con el fin de demostrar las inconsistencias del mismo, y \u00a0determinar las pruebas realizadas con el fin de determinar las \u00a0supuestas lesiones y el tiempo de incapacidad concedido\u00bb; (iii) \u00a0el \u00a0\u00abcontrainterrogatorio\u201d de Jessica Marina Buitrago y, (iv) \u00a0que \u00a0se remitan copias de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P.\/2004 o Ley 906 de \u00a02004), la Corte entra a examinar la demanda de revisi\u00f3n \u00a0interpuesta por Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0194 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como \u00a0insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece \u00a0que una decisi\u00f3n con esa connotaci\u00f3n comporta un \u00a0contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal all\u00ed \u00a0declarada se opone a la verdad hist\u00f3rica de lo acontecido. De \u00a0all\u00ed que el legislador haya establecido no solo causales \u00a0taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la \u00a0demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda \u00a0pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0194 \u00a0del C. P. P., se\u00f1ala \u00a0los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El delito o \u00a0delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La causal que \u00a0se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n \u00a0de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00fanica, primera y \u00a0segunda instancias y constancias de su ejecutoria, seg\u00fan el \u00a0caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0demanda\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, surge que el libelo respectivo no es un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n y est\u00e1 sometido a espec\u00edficas reglas \u00a0de postulaci\u00f3n que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte \u00a0abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual m\u00ednima \u00a0para remover el instituto de la cosa juzgada, \u00a0sino que resultan insubsanables dado el car\u00e1cter rogado de la \u00a0acci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, ha \u00a0de decirse que son m\u00faltiples las imprecisiones que se \u00a0advierten en la demanda presentada por el apoderado de Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez, las \u00a0cuales conducir\u00e1n a su inadmisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se constata a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el demandante omiti\u00f3 allegar \u00a0constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, \u00a0cuyo \u00a0aporte se erige en exigencia \u00a0legal inexcusable para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0en cuanto, se requiere tener \u00a0certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de crucial \u00a0importancia la corroboraci\u00f3n de la firmeza de las sentencias \u00a0controvertidas a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n extraordinaria, \u00a0seg\u00fan criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras \u00a0muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el \u00a0t\u00f3pico ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0necesario estar frente a una decisi\u00f3n en firme con efectos de \u00a0cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto \u00fanicamente con el \u00a0documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa \u00a0procesal de defensa o medio ordinario de impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el \u00e1mbito sustancial, el actor invoca la causal 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es \u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb; \u00a0sin embargo, no aport\u00f3 \u00a0a la demanda de revisi\u00f3n las \u201cpruebas \u00a0nuevas\u201d \u00a0con las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le \u00a0solicita a la Corte su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de manera reiterada \u00a0ha manifestado que, cuando se alega la referida causal, es deber del \u00a0peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirt\u00fae \u00a0por s\u00ed misma la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en \u00a0las instancias. El incumplimiento de tal deber determina, por s\u00ed \u00a0solo, la inadmisi\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corporaci\u00f3n en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisi\u00f3n, \u00a0cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligaci\u00f3n \u00a0para el accionante de relacionar \u201clas pruebas que se aportan \u00a0para demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen \u00a0la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que \u00a0re\u00fanen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad \u00a0y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como \u00a0consecuencia la inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante pretende que durante el per\u00edodo \u00a0probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo \u00a0la obligaci\u00f3n prevista por la ley procesal penal de aportar \u00a0las pruebas con que se demuestran los hechos b\u00e1sicos de la \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb (CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado \u00a0en Rad. 24887 de la misma fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0sobre el cual tambi\u00e9n ha aclarado la Sala que no es procedente \u00a0solicitar en la demanda el recaudo probatorio de testigos, por la \u00a0imposibilidad de saberse de antemano lo que podr\u00eda aportar la \u00a0prueba para los fines del motivo aducido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el libelista impide a la \u00a0Corte conocer el \u00a0contenido de las pruebas, su real incidencia en orden a establecer la \u00a0posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de \u00a0contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurri\u00f3 \u00a0el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el actor invoca la causal 6\u00aa del art\u00edculo 192 \u00a0del C. P. P., esto es, \u00abCuando \u00a0se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de ese \u00a0tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte en \u00a0otras oportunidades4, \u00a0dilucid\u00e1ndolo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl efecto, \u00a0una correcta interpretaci\u00f3n de la causal quinta de revisi\u00f3n \u00a0(corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte), sin \u00a0mayores dificultades conduce a advertir c\u00f3mo lo pretendido es \u00a0que se relacione probado que alguno de los medios de prueba arrimados \u00a0al proceso, d\u00edgase documentos o declaraciones, son falsos, \u00a0vale decir, no corresponden en su tenor literal, a la realidad, y \u00a0ellos fundaron la decisi\u00f3n objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, tal como lo \u00a0demanda la norma, para hacer valer con fundamento la propuesta de \u00a0revisi\u00f3n, no basta con aducir la falsedad del elemento de \u00a0convicci\u00f3n, y ni siquiera pretender soportarla en el contenido \u00a0de la demanda, sino que se hace necesario aportar la prueba de esa \u00a0falsedad, que indispensablemente remite a sentencia judicial \u00a0ejecutoriada en la cual se haga esa manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0requisito sine qua non para que se entienda adecuadamente soportada \u00a0la causal, es que a la par con la demanda se allegue la sentencia \u00a0ejecutoriada en la que se signifique la falsedad de un espec\u00edfico \u00a0y concreto medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, cabe \u00a0relevar, la teleolog\u00eda de la circunstancia habilitante del \u00a0mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el juicio \u00a0del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con \u00a0la presentaci\u00f3n de pruebas falsas, llev\u00e1ndosele as\u00ed \u00a0a error o enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bastante \u00a0diferente, este, al que ocupa la atenci\u00f3n del demandante, \u00a0quien parece entender que la prueba falsa no remite al medio de \u00a0convicci\u00f3n en s\u00ed, como claramente lo detalla el numeral \u00a05\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta la tarea \u00a0evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisi\u00f3n y propio del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, desde luego, completamente \u00a0impertinente aqu\u00ed\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a fin de demostrar la existencia de la causal invocada, el demandante \u00a0ha debido presentar un discurso jur\u00eddico y coherente tendiente \u00a0a demostrar que el fallo cuya rescisi\u00f3n pretende se sustent\u00f3 \u00a0en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompa\u00f1ando \u00a0al correspondiente libelo la copia aut\u00e9ntica de la sentencia \u00a0en firme que declare tal circunstancia, valga decir, que la prueba \u00a0que sirvi\u00f3 de soporte para condenar a su representado era \u00a0falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasi\u00f3n \u00a0en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada \u00a0jur\u00eddicamente falsa, tal decisi\u00f3n no subsistir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 el libelista, pues solo se limit\u00f3 \u00a0a invocar la causal, pero sin ning\u00fan desarrollo argumentativo, \u00a0ni mucho menos probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura del \u00a0escrito presentado por el apoderado de Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez revela \u00a0que su pretensi\u00f3n no es otra que esbozar aspectos que debieron \u00a0plantearse y controvertirse en las instancias, esto es, (i) \u00a0la presunta violaci\u00f3n del derecho de defensa de su \u00a0representado; (ii) \u00a0la valoraci\u00f3n que hicieron los falladores del testimonio \u00a0rendido por Jessica Marina Buitrago Poveda; (iii) \u00a0la ausencia de sustento f\u00e1ctico de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n imputada y, (iv) \u00a0la tesis defensiva seg\u00fan la cual la denuncia fue interpuesta \u00a0como mecanismo de venganza; incurriendo as\u00ed en el yerro de \u00a0considerar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es una tercera \u00a0instancia o un medio para \u00a0la reapertura del debate probatorio ya superado, desnaturalizando \u00a0su esencia y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe recordarse que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0se convalida con una tercera instancia, como tampoco est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada para decretar nulidades por posibles anomal\u00edas \u00a0en la actuaci\u00f3n, pues \u00a0no es viable plantear irregularidades o vicios in \u00a0procedendo, \u00a0ni errores de juicio que debieron acusarse durante el curso del \u00a0tr\u00e1mite y a lo sumo en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el \u00a0apoderado de Oviedo \u00a0Fl\u00f3rez debieron \u00a0haber sido esbozadas al \u00a0interior del proceso penal y cualquier discusi\u00f3n en este \u00a0momento asociada a esos aspectos traduce revivir el debate probatorio \u00a0surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues la \u00a0oportunidad para hacerlo feneci\u00f3 una vez se agotaron los \u00a0recursos ordinarios y el extraordinario de casaci\u00f3n, del cual \u00a0no dispuso el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la cr\u00edtica a la forma como los jueces de \u00a0instancia analizaron las pruebas, a la falta de recaudo de elementos \u00a0de convicci\u00f3n que ahora considera trascendentales, al valor \u00a0suasorio otorgado a alguna de ellas y a la estrategia defensiva \u00a0adoptada por el defensor, resulta no solo extempor\u00e1nea sino \u00a0impertinente, lo que imposibilita abordarla en el fondo para \u00a0verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa \u00a0juzgada, aparte de invadir \u00f3rbitas de competencia ajenas y \u00a0dejar sin efecto la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cubre lo decidido por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no constituye \u00a0una prolongaci\u00f3n del juicio y el escrito incumple b\u00e1sicamente \u00a0las exigencias formales que para su admisi\u00f3n establece el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, resulta ineludible su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n instaurada en representaci\u00f3n del \u00a0condenado Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez, \u00a0de acuerdo a las motivaciones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 156 a 168. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 156 a 160. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 39445. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP696-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54507. \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0instaurada por el apoderado de Camilo \u00a0Andr\u00e9s Oviedo Fl\u00f3rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}