{"id":43392,"date":"2023-09-14T21:44:11","date_gmt":"2023-09-14T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap695-201954344\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:11","slug":"ap695-201954344","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap695-201954344\/","title":{"rendered":"AP695-2019(54344)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP695-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a054344 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 52. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado CRISTIAN EDUARDO LONDO\u00d1O HENAO, contra el fallo de \u00a0segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Manizales, \u00a0fechado el 17 de septiembre de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad el 10 de mayo de 2017, condenando a su representado \u00a0judicial a la pena principal de 134 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0en cuant\u00eda de 46.21 salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0en calidad de autor de los delitos de lesiones personales, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, y hurto. Adem\u00e1s, se \u00a0impusieron las penas accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y privaci\u00f3n \u00a0para la tenencia de armas, por lapso igual a la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad; a su vez, se negaron al procesado los \u00a0subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Cerca \u00a0de las nueve de la noche del 1 de septiembre de 2015, se hallaban \u00a0varios amigos dedicados al consumo de marihuana en las canchas de \u00a0microf\u00fatbol del Colegio La Sultana, ubicado en la zona urbana \u00a0de la ciudad de Manizales, cuando hasta all\u00ed se lleg\u00f3, \u00a0portando un arma de fuego, para la cual carec\u00eda del \u00a0correspondiente permiso expedido por las Fuerzas Militares, CRISTIAN \u00a0EDUARDO LONDO\u00d1O HENAO, quien exigi\u00f3 a los presentes la \u00a0entrega de sus celulares; como solo uno de ellos se avino a lo \u00a0solicitado y Rafael Naranjo Cano intent\u00f3 derribarlo, LONDO\u00d1O \u00a0HENAO accion\u00f3 el arma en contra de este, ocasion\u00e1ndole \u00a0severa lesi\u00f3n que produjo incapacidad m\u00e9dico legal de \u00a040 d\u00edas, a m\u00e1s de deformidad f\u00edsica permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0CRISTIAN EDUARDO LONDO\u00d1O HENAO logr\u00f3 huir del lugar \u00a0llevando consigo el celular hurtado, pese a la persecuci\u00f3n \u00a0emprendida por los amigos del herido. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de obtener la correspondiente orden de captura y efectivamente \u00a0aprehendido CRISTIAN EDUARDO LONDO\u00d1O HENAO, con fecha del 18 \u00a0de diciembre de 2015, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Manizales, tuvieron lugar las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura; formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en la cual se \u00a0atribuyeron los delitos de lesiones personales dolosas agravadas \u00a0\u2013arts. 111, 113, inciso segundo, y 104, numeral 2, del C.P.-, \u00a0porte ilegal de arma de fuego \u2013art. 365 del C.P.- \u00a0y hurto \u00a0simple \u2013art. 239 del C.P.-; e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>LONDO\u00d1O \u00a0HENAO no se allan\u00f3 a los cargos y el despacho se abstuvo de \u00a0imponerle medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de octubre de 2016, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, \u00a0oficina judicial que realiz\u00f3 la consecuente audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 4 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0se atribuyeron a CRISTIAN EDUARDO LONDO\u00d1O HENAO, los mismos \u00a0delitos objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 9 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los d\u00edas 13 \u00a0y 23 de marzo de 2017, se realiz\u00f3 la \u00a0audiencia de juicio oral, a cuya finalizaci\u00f3n el juzgado \u00a0anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de mayo de 2017, se profiri\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual, \u00a0con fecha del 17 de septiembre de 2018, el Tribunal de Manizales \u00a0emiti\u00f3 sentencia de segundo grado en la que se confirm\u00f3 \u00a0en su integridad lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta decisi\u00f3n interpuso la defensa el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en escrito que ahora se analiza en \u00a0su correcci\u00f3n argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista se vale de un solo cargo para postular siete diferentes \u00a0errores de hecho fundados en la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, seis de ellos por falso raciocinio, y el \u00a0\u00faltimo que rotula falso juicio de existencia por omisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FALSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RACIOCINIO EN EL EXAMEN DE LO EXPUESTO POR LOS TESTIGOS PRESENCIALES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere el demandante a lo expresado por Rafael Naranjo Cano \u00a0\u2013lesionado- Juan Felipe Guevara y Yorman Javier Bedoya, \u00a0respecto a su consumo de marihuana previo al ataque, y lo contrasta \u00a0con lo motivado por el Tribunal, en cuanto advierte que lo relatado \u00a0por aquellos se observa cre\u00edble, para despu\u00e9s sostener \u00a0que esta conclusi\u00f3n desconoce los fen\u00f3menos de la \u00a0ciencia, pues, \u201cautorizados \u00a0conceptos especializados en el tema del consumo de estupefacientes y \u00a0sus efectos\u201d, \u00a0permiten sostener que se generan problemas de memoria, la percepci\u00f3n \u00a0es distorsionada y pueden producirse d\u00e9ficits de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u201cregla de la \u00a0ciencia m\u00e9dica\u201d, \u00a0se\u00f1ala el casacionista, debi\u00f3 ser aplicada por el \u00a0Tribunal para desestimar la percepci\u00f3n que dijeron haber \u00a0tenido los testigos de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no lo hizo, acota, incurri\u00f3 el Ad quem en falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. FALSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RACIOCINIO EN EL EXAMEN DE LOS TESTIGOS DE CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0respecto de lo dicho por Rafael Naranjo Cano, Juan Felipe Guevara y \u00a0Yorman Javier Bedoya, pero ahora atinente a que el implicado se \u00a0despoj\u00f3 de su capucha en curso de la agresi\u00f3n, el \u00a0demandante asevera que el Tribunal viol\u00f3 las \u201creglas \u00a0de la l\u00f3gica y la experiencia\u201d, \u00a0cuando otorg\u00f3 credibilidad a esta afirmaci\u00f3n, en tanto, \u00a0no es posible pensar que si el atacante busca impunidad, decida \u00a0mostrar su rostro precisamente en la ejecuci\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. FALSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RACIOCINIO EN EL EXAMEN DE LO DICHO POR RAFAEL NARANJO CANO \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el recurrente que al examinar lo expuesto por la v\u00edctima del \u00a0ataque violento, el Tribunal \u201cno \u00a0aplic\u00f3 las reglas de la l\u00f3gica, la experiencia y el \u00a0sentido com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto, a\u00f1ade, debe entenderse regla de la experiencia que \u00a0\u201ccuando un \u00a0testigo est\u00e1 totalmente seguro de sus afirmaciones se sostiene \u00a0en su dicho\u201d, \u00a0y ello no ocurri\u00f3 con el afectado, quien despu\u00e9s de \u00a0haber se\u00f1alado al aqu\u00ed acusado, dijo tener dudas acerca \u00a0de su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0genera, entonces, total incertidumbre acerca de si el declarante vio \u00a0o no a su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. FALSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RACIOCINIO EN EL EXAMEN DEL TESTIMONIO DE YORMAN JAVIER BEDOYA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del mismo espectro del testimonio anterior, el demandante sostiene \u00a0que si este declarante dijo dudar de lo dicho inicialmente, por la \u00a0supuesta influencia de su amigo, debi\u00f3 dejarse sin efecto lo \u00a0expuesto, dado que la regla de la experiencia ense\u00f1a que \u00a0\u201ccuando un \u00a0testigo est\u00e1 totalmente seguro de sus afirmaciones se sostiene \u00a0en su dicho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, as\u00ed, aceptar que de verdad el declarante haya \u00a0visto el rostro de su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. FALSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RACIOCINIO EN LA VALORACI\u00d3N DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMENAZAS PROFERIDAS POR EL ACUSADO \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el recurrente que el Tribunal \u201ctergivers\u00f3\u201d el \u00a0contenido de un mensaje de whatsapp, en cuanto, lo atribuy\u00f3 al \u00a0acusado, pese a que el origen del mismo se radica en un celular de \u00a0propiedad de la novia de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, a\u00f1ade, \u201clas \u00a0reglas de la experiencia adquirida dentro de la pr\u00e1ctica de \u00a0comunicaci\u00f3n en las redes sociales\u201d, \u00a0permiten se\u00f1alar que cualquier persona puede enviar desde un \u00a0tel\u00e9fono que no sea el suyo dichos mensajes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, acota, la informaci\u00f3n atinente a que el procesado hurt\u00f3 \u00a0el tel\u00e9fono de su novia y desde all\u00ed envi\u00f3 el \u00a0mensaje amenazante \u201cse \u00a0qued\u00f3 sin verificaci\u00f3n\u201d, \u00a0en tanto, \u201cno \u00a0se estableci\u00f3 probatoriamente que fue el se\u00f1or Londo\u00f1o \u00a0Henao quien envi\u00f3 el mensaje amenazante y, sin embargo, el H. \u00a0Tribunal dio como un hecho cierto que fue Cristian quien remiti\u00f3 \u00a0los escritos amenazantes, aspecto que fue definitivo en la \u00a0fundamentaci\u00f3n de la sentencia condenatoria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. FALSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RACIOCINIO EN LA VALORACI\u00d3N DEL TESTIMONIO DE JUAN FELIPE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUEVARA GALVEZ \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el demandante que el declarante no pudo haber afirmado que la \u00a0iluminaci\u00f3n pudo ser del 80% cuando vio de nuevo el rostro del \u00a0agresor, dado que \u201cla \u00a0ciencia nos ense\u00f1a que a ojo de buen cubero no se puede \u00a0establecer la intensidad de la luz o de la luminosidad que presenta \u00a0un sitio espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0detalla que la ciencia se refiere a Unidades Lumen para fijar la \u00a0luminosidad, luego de aplicar t\u00e9cnicas espec\u00edficas, de \u00a0lo que se sigue mera especulaci\u00f3n lo expuesto por el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el Tribunal dio plena aplicaci\u00f3n a lo expresado por el \u00a0atestante, viol\u00f3 las reglas de la ciencia \u201ccircunstancia \u00a0que fue definitiva en la condena del se\u00f1or Londo\u00f1o \u00a0Henao\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. ERROR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0postula el demandante porque, en su sentir, el Tribunal no tuvo en \u00a0cuenta que en el contrainterrogatorio surtido por el investigador de \u00a0la Fiscal\u00eda, este acept\u00f3 que \u201cno \u00a0se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n alguna tendiente a establecer \u00a0la red o el tel\u00e9fono celular a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0hicieron las llamadas amenazantes a que se alude en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber tenido en cuenta este apartado el Tribunal, acota el \u00a0impugnante, no habr\u00eda concluido que las dichas amenazas fueron \u00a0ejecutadas por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, a manera de criterio general de trascendencia referido \u00a0a todos los puntos objeto de cuestionamiento, el demandante sostiene \u00a0que de no haber incurrido el ad quem en los yerros violatorios de las \u00a0\u201creglas de la \u00a0l\u00f3gica, la experiencia, el sentido com\u00fan y las leyes de \u00a0la ciencia\u201d, \u00a0la decisi\u00f3n habr\u00eda sido absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se case la sentencia atacada, a efectos de \u00a0revocar el fallo de condena y en su lugar absolver al acusado de \u00a0todos los cargos por los cuales fue llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Sigue \u00a0insistiendo la Corte en la naturaleza excepcional del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, por cuya virtud debe contarse con m\u00ednimos \u00a0materiales para que la demostraci\u00f3n del vicio trascendente \u00a0opere propia del recurso y no apenas un argumento de instancia m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causales instituidas por la ley para el efecto, entonces, cumplen un \u00a0prop\u00f3sito algo m\u00e1s que instrumental, pues, se erigen en \u00a0medio obligado para demostrar la existencia del vicio y su \u00a0trascendencia sobre lo fallado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que el solo r\u00f3tulo de la causal se ofrece recurso \u00a0inane si lo intentado, se reitera, es seguir controvirtiendo aspectos \u00a0suficientemente dilucidados en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Es ello lo que \u00a0sucede puntualmente con los siete \u00edtems en que divide el \u00a0demandante su cargo \u00fanico, dirigidos a tratar de determinar la \u00a0existencia de errores de hecho que, precisamente, abarcan todas y \u00a0cada una de las pruebas de descargo allegadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no considera necesario abordar individualmente cada uno de esos \u00a0aspectos, como quiera que la precariedad en su argumentaci\u00f3n, \u00a0que hace evidente el simple inter\u00e9s por contrastar la prueba \u00a0desde un punto de vista diferente, adem\u00e1s de interesado, al \u00a0adoptado por el Tribunal, advierte de la necesidad de inadmitir lo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cometido rese\u00f1ado, la Corte debe partir por significar que \u00a0al acudirse a la v\u00eda indirecta de violaci\u00f3n de la ley \u00a0con soporte en errores de hecho, el recurrente debe tener en cuenta \u00a0que cada causal apareja una naturaleza diferente, en consecuencia de \u00a0lo cual, la argumentaci\u00f3n tambi\u00e9n reclama de signos \u00a0distintivos que impiden amalgamar en un solo cuerpo circunstancias \u00a0diversas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si lo discutido es, cual sucede con seis de las siete \u00a0cr\u00edticas consignadas en el escrito impugnatorio, la existencia \u00a0de varios falsos raciocinios, fundados en la vulneraci\u00f3n de la \u00a0sana cr\u00edtica, debe tomar en cuenta el casacionista que las \u00a0categor\u00edas de la ciencia, la l\u00f3gica y la experiencia \u00a0asoman distintas en su base ontol\u00f3gica, motivo por el cual no \u00a0es posible amalgamarlas, como si fueran una sola, para as\u00ed, \u00a0indistintamente, se\u00f1alar que en determinada valoraci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica del fallador se afectaron, a la par, la ciencia y \u00a0la l\u00f3gica, o esta y la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, tambi\u00e9n es preciso tomar en consideraci\u00f3n \u00a0que la demostraci\u00f3n del yerro no opera elemental, esto es, de \u00a0ninguna manera se verifica suficiente decir, sin m\u00e1s, que uno \u00a0u otra categor\u00edas han sido violentadas, si la afirmaci\u00f3n \u00a0no ofrece la correspondiente sustentaci\u00f3n, que obliga \u00a0delimitar cu\u00e1l regla de la experiencia, principio cient\u00edfico \u00a0o postulado l\u00f3gico fue el utilizado indebidamente u omitido \u00a0por el fallador, cu\u00e1l es el correcto, c\u00f3mo ello se \u00a0materializ\u00f3 en el argumento y de qu\u00e9 manera trasciende, \u00a0al extremo de obligar revocar o modificar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, la definici\u00f3n de trascendencia, reclama, a su \u00a0vez, de un nuevo an\u00e1lisis global del conjunto probatorio, en \u00a0el cual, eliminado el yerro, sea posible determinar con objetividad \u00a0que ya no se sostiene lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de tan \u00a0precisos criterios fue observado por el recurrente en el cargo \u00a0examinado, en tanto, a m\u00e1s de manifestar de manera aislada y \u00a0descontextualizada que a la par pudieron afectarse la ciencia y la \u00a0experiencia o esta y la l\u00f3gica, e incluso las tres, nada hace \u00a0para precisar c\u00f3mo ocurri\u00f3 ello, en cuyo cometido deb\u00eda \u00a0delimitar el principio, regla o postulado espec\u00edfico omitidos \u00a0o utilizados irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0esboz\u00f3 en dos de los ac\u00e1pites cr\u00edticos, que una \u00a0supuesta regla de la experiencia fue pasada por alto, remitida a que \u00a0la persona, si dice la verdad, no tiene raz\u00f3n para dudar \u00a0despu\u00e9s o desdecir de lo afirmado, en postulado que \u00a0evidentemente no se aviene a esta forma de conocimiento, pues, \u00a0termina por corresponder a la postura personal que el recurrente \u00a0adopta frente a las dudas manifestadas por los declarantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar al demandante, que las reglas de la experiencia se soportan \u00a0en referentes de universalidad y generalidad, por consecuencia de lo \u00a0cual, a quien la alega le cabe la obligaci\u00f3n de probar c\u00f3mo \u00a0en un contexto determinado puede concluirse que a determinado hecho \u00a0se le sigue una consecuencia com\u00fan y reiterada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio, el recurrente debi\u00f3 entregar \u00a0elementos de juicio suficientes para colegir que s\u00ed, que en \u00a0verdad, solo en los casos en los que una persona manifiesta dudas \u00a0acerca de un hecho por \u00e9l presenciado y no se pueden probar \u00a0amenazas o inter\u00e9s espec\u00edfico para mutar la versi\u00f3n, \u00a0esto necesariamente deriva en que no conoci\u00f3 efectivamente lo \u00a0narrado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, ello es algo que no puede predicarse, dentro de los conceptos \u00a0universales que edifican la regla de la experiencia, en el caso \u00a0concreto, dado que los dos testigos que manifestaron alg\u00fan \u00a0tipo de duda despu\u00e9s de brindar el se\u00f1alamiento inicial \u00a0en contra del acusado, explicaron de manera cabal el motivo que los \u00a0condujo a ello, sin que, por fuera de la cr\u00edtica desprovista \u00a0de justificaci\u00f3n, el impugnante acierte a demostrar la \u00a0sinraz\u00f3n de lo explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, sobre el particular, que la v\u00edctima del ataque \u00a0violento, Rafael Naranjo Cano, \u00a0advirti\u00f3 que su actitud \u00a0dubitativa obedeci\u00f3 a que terceros le hicieron comentarios \u00a0respecto a la posibilidad de estar se\u00f1alando a una persona \u00a0inocente; y de similar forma, el declarante \u00a0Yorman Javier Castro, \u00a0indic\u00f3 que en su caso la duda surgi\u00f3 por las \u00a0manifestaciones que el anterior le hizo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0que ni siquiera se trata de una retractaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0y atendido que incluso en los casos en los cuales es posible predicar \u00a0la posibilidad de hacer valer una regla de la experiencia, esta como \u00a0fuente de conocimiento tiene efectos limitados, en el entendido que \u00a0siempre ser\u00e1 factible demostrar que lo que com\u00fanmente \u00a0sucede no ocurri\u00f3 en el caso concreto, la Corte verifica la \u00a0inconsecuencia de lo planteado por el demandante en los ac\u00e1pites \u00a0tres y cuatro del cargo, en cuanto, de manera bastante artificiosa \u00a0pretende darle un alcance que no tiene al comportamiento dubitativo \u00a0de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0es necesario resaltar, esos mismos testigos, finalmente, de forma \u00a0clara y contundente terminan por advertir de manera inconcusa que, en \u00a0efecto, fue el acusado y no otro quien agredi\u00f3 con una arma de \u00a0fuego a Naranjo Cano y se apropi\u00f3 de un tel\u00e9fono \u00a0celular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea de la presunta violaci\u00f3n a una regla de \u00a0la experiencia, el demandante sostiene inveros\u00edmil que el \u00a0agresor, quien cubr\u00eda su rostro con una capota o caperuza \u00a0adosada a la chaqueta, pudiera descubrirse precisamente en el momento \u00a0en el que ejecutaba los delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, la Sala observa que lo postulado como regla de experiencia \u00a0se muestra por completo ajeno al tipo de hechos universales y \u00a0gen\u00e9ricos que nutren este apartado de la sana cr\u00edtica, \u00a0en tanto, huelga se\u00f1alar, corresponde a una circunstancia \u00a0eminentemente epis\u00f3dica de determinado actuar criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, cuando pueden ser tantas las razones que pudieron \u00a0gobernar el hecho, entre ellas, cabe reiterar lo expuesto por el \u00a0fallador Ad quem, que en su nerviosismo o dentro de la agitaci\u00f3n \u00a0propia de la carrera, dado que fue perseguido por las v\u00edctimas, \u00a0de manera involuntaria cayera la dicha capota, la afirmaci\u00f3n \u00a0del casacionista referida a que el asaltante decidi\u00f3 motu \u00a0proprio \u00a0despojarse del elemento que le permit\u00eda impunidad, se verifica \u00a0carente de soporte material o probatorio, a partir de lo cual, \u00a0entonces, la conclusi\u00f3n asoma contaminada desde el origen. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0para culminar el t\u00f3pico, que fueron los mismos declarantes \u00a0quienes dieron cuenta de la existencia de la caperuza en cuesti\u00f3n, \u00a0pero explicaron que ella en determinado momento no cubri\u00f3 el \u00a0rostro del acusado y por tal motivo pudieron observarlo, \u00a0de lo cual \u00a0se sigue que si de verdad mintieran o quisieran acusar a un inocente, \u00a0pues, simplemente los testigos no hubiesen mencionado la existencia \u00a0del admin\u00edculo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuando en la primera cr\u00edtica el defensor del \u00a0acusado manifiesta la existencia de alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n \u00a0a principios cient\u00edficos por parte del Tribunal, dado que \u00a0supuestamente ignor\u00f3 el estado mental de los testigos cuando \u00a0se sucedieron los hechos, apenas esboza un cargo carente de \u00a0demostraci\u00f3n, como quiera que de manera extempor\u00e1nea y \u00a0con clara violaci\u00f3n de m\u00ednimos procesales, pretende \u00a0ingresar ante la Corte una serie de elementos de juicio jam\u00e1s \u00a0presentados, analizados, controvertidos o examinados por las \u00a0instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que el conocimiento pretendido ingresar, presuntamente \u00a0adquirido en google u otras p\u00e1ginas, carece de cualquier \u00a0posibilidad probatoria, en cuanto, si efectivamente la defensa \u00a0pretendi\u00f3 desvirtuar la capacidad de observaci\u00f3n, \u00a0percepci\u00f3n o recordaci\u00f3n de los testigos, \u00a0necesariamente debi\u00f3 presentar oportunamente en juicio la \u00a0prueba que llevara a dicha demostraci\u00f3n, en lugar de allegar \u00a0en esta sede una serie de afirmaciones cuya fuente se ignora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el que se\u00f1ale el casacionista que con la ingesta \u00a0de marihuana de inmediato se pierde la posibilidad de percibir \u00a0adecuadamente lo que sucede en el entorno del consumidor, no pasa de \u00a0constituir una hip\u00f3tesis interesada del recurrente, que ni \u00a0siquiera, en t\u00e9rminos cient\u00edficos, verifica el origen o \u00a0soporte de la tesis y su validaci\u00f3n experimental o emp\u00edrica, \u00a0para lo cual, cabe se\u00f1alar, no basta con hacer alguna rese\u00f1a \u00a0biogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, como las pruebas efectivamente recopiladas lo ense\u00f1an, \u00a0los testigos del hecho aceptan que iniciaban el consumo de marihuana \u00a0cuando fueron sorprendidos por el asaltante, acotando tambi\u00e9n \u00a0que se hallaban en condiciones f\u00edsicas y mentales adecuadas \u00a0para comprender lo que suced\u00eda y percibir su rostro, al punto \u00a0que incluso emprendieron la persecuci\u00f3n del mismo cuando \u00a0lesion\u00f3 a uno de sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n de los presentes nunca fue desvirtuada en juicio y \u00a0ahora no puede ser atacada, se repite, con manifestaciones \u00a0especulativas que refieren un componente cient\u00edfico \u00a0indeterminado en su soporte, contenido y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar ocurre con la discusi\u00f3n \u00a0planteada en torno del \u00a0mensaje de whatsapp presentado para documentar las amenazas \u00a0proferidas por el acusado, en tanto, la discusi\u00f3n se torna \u00a0bastante bizantina, una vez planteada en el campo t\u00e9cnico, \u00a0como quiera que la aseveraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad en los \u00a0mensajes amenazantes, de cuya autenticidad no se duda, en lo que al \u00a0contenido corresponde, se soporta en prueba diferente al an\u00e1lisis \u00a0que dice el investigador de la Fiscal\u00eda, no se adelant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0detallar la existencia de las amenazas previas efectuadas por el \u00a0procesado a quienes, estimaba, cortejaban a su novia, el fallador A \u00a0quo acudi\u00f3 a lo narrado por \u00d3scar Iv\u00e1n Garc\u00eda \u00a0Bedoya y Carlos Mario Ricaurte, quienes las padecieron y pueden \u00a0afirmar que se adelantaron a trav\u00e9s del tel\u00e9fono de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anotado, suficiente para verificar la impropiedad de \u00a0lo alegado por la defensa, cabe anotar que jam\u00e1s el recurrente \u00a0estableci\u00f3 la trascendencia del presunto yerro, como quiera \u00a0que se limit\u00f3 a se\u00f1alar la importancia que el hecho \u00a0entendido demostrado por el sentenciador tuvo para soportar la \u00a0condena, pero obvi\u00f3 soportar su aserto, en tanto, dej\u00f3 \u00a0de examinar lo que efectivamente motiv\u00f3 la decisi\u00f3n, en \u00a0su conjunto, y c\u00f3mo encaja all\u00ed la amenaza previa, a la \u00a0manera de entender que sin el mismo no habr\u00eda posibilidad de \u00a0soportar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examin\u00f3 la sentencia de primer grado y verific\u00f3 \u00a0que el t\u00f3pico atinente a las amenazas que pudo haber proferido \u00a0antes de los hechos el procesado, en contra de personas diferentes a \u00a0las v\u00edctimas del asalto, apenas se erigi\u00f3 en un tema \u00a0circunstancial que de ninguna manera edific\u00f3 la sentencia, \u00a0dado que esta tuvo como base fundamental el se\u00f1alamiento \u00a0directo que en contra del acusado efectuaron tres de los afectados, \u00a0quienes bajo juramento afirmaron que tuvieron oportunidad de verle el \u00a0rostro. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0poco tiene que decir la Corte, en otro orden de ideas, respecto de lo \u00a0aseverado por uno de los testigos en torno del porcentaje de \u00a0visibilidad que, en su sentir, exist\u00eda en el sitio en el cual \u00a0vio el rostro del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0impugnante que ello desaf\u00eda alg\u00fan tipo de postulado de \u00a0la ciencia, que mide en Unidades Lumen el grado de luminosidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que el objeto de controversia en sede de casaci\u00f3n \u00a0no lo es directamente lo que un testigo afirma, sino la valoraci\u00f3n \u00a0que de sus dichos hace el Tribunal y, entonces, para que la cr\u00edtica \u00a0tenga un norte adecuado se reclama asumir ese examen y determinar \u00a0d\u00f3nde radica el yerro del mismo, dado que la argumentaci\u00f3n \u00a0que tiene como foco exclusivo de discusi\u00f3n el testimonio del \u00a0declarante, deviene mero alegato de instancia en el cual el \u00a0recurrente busca anteponer su visi\u00f3n de la prueba \u00a0a la m\u00e1s \u00a0autorizada del fallador Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0se aclara, dentro de un enunciado eminentemente formal de las reglas \u00a0que regulan el recurso extraordinario, dado que en lo material se \u00a0aprecia mucho m\u00e1s equivocado el razonamiento del casacionista, \u00a0evidente como se hace que lo referido por el testigo en torno del \u00a0grado de luminosidad del sitio, no es, ni pretende serlo, una \u00a0apreciaci\u00f3n de alguien versado en la materia, sino apenas la \u00a0manifestaci\u00f3n coloquial de quien a partir de un simple \u00a0porcentaje tentativo busca explicar si era o no posible avistar el \u00a0rostro del atacante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, ostensible la verdadera naturaleza de lo que quiso ejemplificar \u00a0el atestante, absolutamente impertinente se alza la remisi\u00f3n \u00a0que el demandante pretende hacer a cualesquiera postulados de la \u00a0ciencia, en cuanto, no es dentro de este campo que debe analizarse lo \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la cr\u00edtica que de manera precaria esboza el impugnante, dentro \u00a0de la senda del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, que \u00a0radica en el apartado en el cual el investigador de la Fiscal\u00eda \u00a0dijo no haber adelantado labor t\u00e9cnica alguna para determinar \u00a0el origen de los mensajes amenazantes de whatsapp, se muestra carente \u00a0por completo de trascendencia, en tanto, como se dijo cuando se \u00a0examin\u00f3 el tema t\u00e9cnico de los mensajes en cuesti\u00f3n, \u00a0al conocimiento del origen de las amenazas se lleg\u00f3 por v\u00eda \u00a0testimonial, pero, as\u00ed mismo, no fue este un asunto vital para \u00a0dise\u00f1ar los argumentos probatorios que dieron lugar a la \u00a0condena, dado que, se reitera, el sustento fundamental se encuentra \u00a0en la directa incriminaci\u00f3n efectuada por los afectados con el \u00a0asalto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la demanda, que no concreta ning\u00fan yerro, parte \u00a0de presupuestos inexactos y desatiende los argumentos centrales del \u00a0Tribunal para confirmar la condena, tienen como colof\u00f3n el \u00a0apartado destinado para demostrar la supuesta incidencia de dichos \u00a0vicios en lo resuelto, en tanto, all\u00ed apenas se dice que de \u00a0haberse adelantado adecuadamente la valoraci\u00f3n probatoria, el \u00a0fallo devendr\u00eda absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0adoptado el al argumento, evidente se aprecia que constituye \u00a0verdadera petici\u00f3n de principio \u2013defecto l\u00f3gico \u00a0que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe \u00a0probarse-, pues, lo exigido es que se precise por qu\u00e9 habr\u00eda \u00a0de mutarse la sentencia, para cuyo efecto, como antes se anot\u00f3, \u00a0es indispensable abordar el examen del conjunto probatorio y, \u00a0extractados los errores, determinar objetivamente que sin ellos no \u00a0existen elementos de juicio suficientes en el cometido de fundamentar \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0referido en precedencia, la Corte habr\u00e1 de inadmitir en su \u00a0totalidad la demanda de casaci\u00f3n, dado que no aprecia en el \u00a0tr\u00e1mite del asunto o el contenido de las decisiones, violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas que amerite de su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de CRISTIAN EDUARDO \u00a0LONDO\u00d1O HENAO, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0 las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto1. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0AP, 9 jun. 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE 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