{"id":43391,"date":"2023-09-14T21:44:11","date_gmt":"2023-09-14T21:44:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap694-201954633\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:11","slug":"ap694-201954633","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap694-201954633\/","title":{"rendered":"AP694-2019(54633)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP694-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a054633 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado YEISON CEDIEL MAR\u00cdN, contra el fallo de segunda \u00a0instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 \u00a0de octubre de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 en su integridad \u00a0la sentencia emitida el 28 de junio de 2017, por el Juzgado 42 Penal \u00a0del Circuito de esta ciudad, condenando a su representado judicial a \u00a0la pena de 400 meses de prisi\u00f3n, en calidad de coautor del \u00a0delito de homicidio agravado. Adem\u00e1s, se le impuso la pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por un lapso igual al de la pena \u00a0principal, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 2011, a eso de la una y treinta de la tarde, en v\u00eda \u00a0p\u00fablica de la intersecci\u00f3n entre la calle 42 y la \u00a0carrera 80 sur, barrio El Amparo de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0YEISON CEDIEL MAR\u00cdN y otro sujeto, portando ambos armas de \u00a0fuego, intimidaron a Leonardo Fabio Garz\u00f3n, quien se \u00a0desplazaba en un microb\u00fas de servicio p\u00fablico urbano, \u00a0buscando despojarlo del dinero que llevaba consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0CEDIEL MAR\u00cdN fue detenido por varios transe\u00fantes, \u00a0Juli\u00e1n Caro Gacha, quien pasaba por el lugar y se percat\u00f3 \u00a0de lo ocurrido, emprendi\u00f3 la persecuci\u00f3n del compa\u00f1ero \u00a0de aquel, pero recibi\u00f3 varios impactos con arma de fuego, que \u00a0ocasionaron su casi inmediato deceso. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la captura en flagrancia de YEISON CEDIEL MAR\u00cdN, se realizaron \u00a0las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, el d\u00eda 4 de agosto de 2011, ante el Juzgado 13 \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0fue declarada ajustada a la ley la captura; se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de hurto calificado agravado, porte \u00a0ilegal de armas de fuego y homicidio agravado, a los cuales no se \u00a0allan\u00f3 CEDIEL MAR\u00cdN, en contra del cual se impuso \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 30 de septiembre de \u00a02011. El 12 diciembre siguiente se adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la cual se atribuyeron a \u00a0WILSON CEDIEL MAR\u00cdN, los mismos delitos objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 9 de mayo de 2012. All\u00ed, \u00a0CEDIEL MAR\u00cdN se allan\u00f3 a cargos por los delitos de \u00a0hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, raz\u00f3n \u00a0por la cual se rompi\u00f3 la unidad procesal \u2013el 13 de junio \u00a0de 2012, se emiti\u00f3 la correspondiente sentencia de condena por \u00a0estas dos conductas punibles-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto escindido lo asumi\u00f3 el Juzgado 42\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, para continuar con el tr\u00e1mite ordinario \u00a0respecto del delito de homicidio agravado, en raz\u00f3n de lo cual \u00a0efectu\u00f3 nueva diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 15 de enero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de julio y 14 de abril de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de enero de 2015, comenz\u00f3 la audiencia de juicio oral, que \u00a0se prolong\u00f3 hasta el 22 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de junio de 2017, se emiti\u00f3 la sentencia condenatoria de \u00a0primer grado. A su finalizaci\u00f3n el defensor de los acusados \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de octubre de 2018, fue proferida la sentencia de segundo grado \u00a0que, en cuanto confirm\u00f3 en su integridad la condena emitida \u00a0por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0sustentado oportunamente por la defensa del procesado, en escrito que \u00a0ahora se analiza en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0\u00daNICO \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el demandante que lo enfila por la v\u00eda indirecta del error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u201cPOR \u00a0OMISI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de soportar el reproche, sostiene el recurrente que se \u00a0recibieron, en curso de la investigaci\u00f3n adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda, entrevistas a los patrulleros que acudieron al lugar \u00a0de los hechos y un funcionario del CTI, as\u00ed como al compa\u00f1ero \u00a0de la v\u00edctima del homicidio y al afectado con el intento de \u00a0hurto, pero se trata de prueba de referencia, dado que ninguno de \u00a0ellos presenci\u00f3 la agresi\u00f3n mortal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que debe estimarse \u201casombroso\u201d, \u00a0lo dicho por la perito acerca de los residuos de disparo hallados en \u00a0las manos del acusado, pues, el experto en bal\u00edstica sostiene \u00a0que el artefacto decomisado a este no fue percutido. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el demandante que el fallador de primer grado tom\u00f3 en \u00a0consideraci\u00f3n lo expresado por la primera perito y ello es \u00a0trascendente en el caso examinado, porque indica \u201cque \u00a0existi\u00f3 otra persona que dispar\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que ninguno de los testigos de cargo puede afirmar qui\u00e9n \u00a0dispar\u00f3 el arma, por lo que debe entenderse de referencia su \u00a0atestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende, \u00a0entonces, que se presenta un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia \u201cporque \u00a0la sentencia se deriva de una prueba que no existe el juez hace una \u00a0suposici\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0dentro del ac\u00e1pite que rotula \u201cEl \u00a0problema planteado\u201d, \u00a0advierte que, si bien, fue demostrada la participaci\u00f3n de su \u00a0defendido en el hurto y el porte de armas, igual no ocurre con el \u00a0homicidio, pues, no ha sido probado qui\u00e9n dispar\u00f3 en \u00a0contra de la v\u00edctima y ello es suficiente para que se impida \u00a0endilgarle la coautor\u00eda en el hecho a YEISON CEDIEL. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, adelanta una revisi\u00f3n normativa, \u00a0jurisprudencial y doctrinaria referida a las distintas formas de \u00a0participaci\u00f3n en el delito, hasta concluir que el acusado no \u00a0pose\u00eda dominio del hecho, dado que la fiscal\u00eda obvi\u00f3 \u00a0establecer \u201cquien \u00a0(sic) dispar\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0entrega un cat\u00e1logo de lo que, seg\u00fan su criterio, se \u00a0prob\u00f3 en el tr\u00e1mite del juicio, para de all\u00ed \u00a0extractar que \u201cel \u00a0juez de primera instancia desconoci\u00f3 la tarifa negativa que en \u00a0materia probatoria regula el inciso del art\u00edculo 381 y 404 del \u00a0C.P.P\u2026y si acaso se les imput\u00f3 una responsabilidad \u00a0meramente objetiva por omisi\u00f3n en la demostraci\u00f3n de la \u00a0culpabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite subsecuente, que denomina \u201cLA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N EN CONCRETO\u201d, \u00a0ocupa amplio espacio el libelista en transcribir la manera en que, \u00a0dentro del escrito que le sirvi\u00f3 para apelar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, resumi\u00f3 lo que entiende dijeron todos \u00a0los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0\u201ceste \u00a0an\u00e1lisis cuidadoso e imparcial\u201d, \u00a0concluye que su representado judicial es \u201ccompletamente \u00a0ajeno al delito de homicidio que se le atribuye\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, sostiene el recurrente, ha de presumirse que el \u00a0Tribunal, al ignorar que los testigos son todos de referencia en lo \u00a0que concierne al homicidio, pas\u00f3 por alto lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 29 y 250 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los art\u00edculos 7, 10 y 381 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la trascendencia del yerro planteado, reitera que por virtud del \u00a0mismo fueron violadas las normas antes citadas, conden\u00e1ndose a \u00a0un inocente. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0despu\u00e9s, se\u00f1ala que se presentaron ostensibles \u00a0deficiencias investigativas por parte de la Fiscal\u00eda, lo que \u00a0conduce a que existan dudas acerca de la coautor\u00eda que en el \u00a0homicidio se atribuye al procesado. Incluso, agrega, se viol\u00f3 \u00a0el principio de imparcialidad que gobierna la actuaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, al no confrontar los dos peritajes contradictorios y \u00a0pasar por alto la pr\u00e1ctica de prueba t\u00e9cnica o \u00a0cient\u00edfica encaminada a \u201cconfirmar \u00a0o desvirtuar las aserciones o se\u00f1alamientos de los testigos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0afirmando que el examen individual y en conjunto de la prueba \u00a0recogida \u201cno \u00a0permite obtener conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable de la responsabilidad de YEISON CEDIEL MAR\u00cdN\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se case el fallo atacado a efectos de revocar la \u00a0condena y emitir sentencia absolutoria de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Fundamental para \u00a0la buena fortuna de la demanda de casaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0excepcional, se alza la necesidad de precisar con claridad cada \u00a0cargo, acorde con la causal espec\u00edfica elegida, su naturaleza \u00a0y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, cabe aclarar desde un comienzo al demandante, no es \u00a0factible que a este escenario se acuda con el \u00e1nimo de \u00a0rehabilitar tesis suficientemente examinadas y desechadas por las \u00a0instancias, dado que el fallo de segundo grado llega prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad solo controvertible a \u00a0partir de demostrar que efectivamente se present\u00f3 un yerro \u00a0ostensible y trascendente, de los propios del recurso especial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que de entrada se verifica infortunada \u00a0la cr\u00edtica cuando ella, en lo sustancial, busca respaldarse en \u00a0los mismos argumentos que soportaron \u2013incluso se transcribe un \u00a0amplio apartado de ellos- la apelaci\u00f3n intentada contra el \u00a0fallo de primer grado, pues, as\u00ed se pasa por alto que el \u00a0objeto de discusi\u00f3n en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, \u00a0no lo es la prueba en s\u00ed misma, sino lo que sobre ella \u00a0examin\u00f3, en los planos objetivo y valorativo, el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si \u00a0sucede que el demandante aborda de nuevo los elementos de juicio \u00a0recogidos, para de all\u00ed extractar su particular visi\u00f3n, \u00a0ello no pasa de representar el t\u00edpico alegato de instancia \u00a0ajeno a la casaci\u00f3n, recurso excepcional que reclama verificar \u00a0la existencia de un vicio espec\u00edfico y notorio en la manera \u00a0como el Ad quem ley\u00f3 las pruebas o determin\u00f3 su valor \u00a0suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de precisarse al recurrente, tambi\u00e9n, que las causales de \u00a0casaci\u00f3n se ofrecen medios adecuados y necesarios en la tarea \u00a0de demostrar la existencia del yerro en cuesti\u00f3n, motivo por \u00a0el cual deben ser respetados en su integridad los elementos que las \u00a0diferencian y las finalidades insertas en ellas, en el entendido que \u00a0se trata de categor\u00edas bien diferentes que obligan, por \u00a0supuesto, de distinta forma de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para partir por se\u00f1alar la completa inconsecuencia que \u00a0encierra el cargo planteado por el defensor del acusado, en cuanto, \u00a0entremezcla sin miramientos distintas causales y confunde su \u00a0naturaleza, al punto que lo suyo representa una alegaci\u00f3n \u00a0inconexa, descontextualizada y carente de norte en la que, \u00a0finalmente, lo \u00fanico que puede verificarse es el evidente \u00a0inter\u00e9s por tratar de hacer valer su muy interesada percepci\u00f3n \u00a0de lo que la prueba arroja, para anteponerla a lo examinado por las \u00a0instancias, sin que, en el camino, alcance a perfilar alg\u00fan \u00a0soporte de fondo que permita advertir un vicio trascendente que por \u00a0s\u00ed mismo obligue la modificaci\u00f3n de lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese navegar a la deriva por dis\u00edmiles aspectos, el recurrente \u00a0parte por significar que la causal abreva en el error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, de lo cual se \u00a0seguir\u00eda, acorde con la naturaleza de lo postulado, que el \u00a0demandante demostrar\u00eda c\u00f3mo el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0o pas\u00f3 por alto un medio de prueba legalmente practicado en el \u00a0juicio, que en su contenido vital conduce a una verdad distinta de la \u00a0declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto se trata, la causal en cita, de un yerro eminentemente \u00a0objetivo, pasible de demostrar de manera sencilla, a trav\u00e9s de \u00a0la confrontaci\u00f3n entre la prueba de que el medio en verdad fue \u00a0allegado, con el texto del fallo en el cual ninguna menci\u00f3n se \u00a0hace del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no fue este el ejercicio adelantado por el impugnante, pues, casi de \u00a0inmediato enfil\u00f3 el desarrollo del cargo a sostener que los \u00a0testigos de la Fiscal\u00eda, presuntamente, son de referencia, \u00a0dado que no presenciaron qui\u00e9n dispar\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0o c\u00f3mo sucedi\u00f3 ello. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0de prueba de referencia se trata, aclara la Sala, ya el asunto se \u00a0desv\u00eda bastante del error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, hasta penetrar en el error de derecho, \u00a0ora por falso juicio de legalidad, si lo que se aduce es que no pod\u00eda \u00a0allegarse el medio referencial, por no ser admisible; ya por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n, referido estrictamente a la tarifa legal \u00a0y los l\u00edmites que comporta. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente nada \u00a0aporta para asumir que lo discutido apunta hacia la posibilidad de \u00a0que los medios referenciales citados no deber\u00edan haber sido \u00a0admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, m\u00e1s adelante efectivamente sostiene que fue \u00a0vulnerada la prohibici\u00f3n consignada en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, que impide condenar solo \u00a0con pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitada \u00a0la discusi\u00f3n dentro del error de derecho por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, es de esperar, para demostrar el cargo, que el \u00a0casacionista efectivamente demuestre que la condena tiene como \u00a0soporte exclusivamente prueba de referencia, lo que obliga examinar \u00a0al detalle y en toda su extensi\u00f3n los elementos de juicio con \u00a0los cuales se construy\u00f3 la decisi\u00f3n combatida, en \u00a0tanto, solo as\u00ed podr\u00e1 definirse que no se acopi\u00f3 \u00a0o examin\u00f3 otro tipo de medios en soporte de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de ello, al \u00a0recurrente pareci\u00f3 bastarle con advertir que los declarantes \u00a0citados no vieron el preciso momento en el cual fue atacada la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, ello \u00a0indica que dichos atestantes no pueden dar fe del hecho en concreto, \u00a0pero de all\u00ed no se sigue inexorable que otros declarantes no \u00a0hayan entregado un conocimiento directo que pueda facultar llegar a \u00a0la conclusi\u00f3n de condena, o que por fuera del medio \u00a0testimonial, no se alce otra suerte de elementos suasorios que \u00a0conduzcan a la construcci\u00f3n de lo ocurrido, as\u00ed sean \u00a0indirectos. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que dentro del sistema de libertad probatoria inserto en la \u00a0Ley 906 de 2004, apenas limitado por la norma que se examina, no se \u00a0obliga, como especie de prueba \u00fanica o reina, que al \u00a0conocimiento de un hecho trascendente se llegue apenas por la v\u00eda \u00a0de la percepci\u00f3n que con sus sentidos tenga un testigo \u00a0directo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se impide \u00a0es, como ya ha sido ampliamente decantado, que el fallo se sostenga \u00a0apenas con prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al \u00a0recurrente no le basta con significar que los testigos no observaron \u00a0un hecho en particular, sino que le es obligatorio asumir como objeto \u00a0de debate el contenido de los fallos, para establecer que all\u00ed \u00a0no se encuentra ning\u00fan otro medio valioso, directo o \u00a0indirecto, que apuntale lo que pudo concluirse del testimonio o \u00a0testimonios referenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este sentido la Corte verifica que el cargo no solo carece \u00a0de argumentos suficientes, sino que desdice de lo que realmente \u00a0contienen los fallos objeto de cuestionamiento, como quiera que la \u00a0simple lectura de los mismos permite advertir que la condena no se \u00a0funda en lo que a partir del conocimiento de terceros introdujeran \u00a0los declarantes aportados por la Fiscal\u00eda, entre otras \u00a0razones, porque de estos testigos solo se tom\u00f3 lo que \u00a0directamente percibieron en el desarrollo del inicial hurto que \u00a0desemboc\u00f3 en homicidio, sino que detalla la completa ejecuci\u00f3n \u00a0punible, de cara al comportamiento asumido por cada uno de los \u00a0asaltantes, lo arrojado por la prueba pericial de bal\u00edstica y \u00a0la coetaneidad entre los eventos desencadenados, para definir, a \u00a0manera de conclusi\u00f3n, que el arma solo pudo ser percutida por \u00a0el compa\u00f1ero del acusado, y de all\u00ed derivar el tipo de \u00a0responsabilidad por coautor\u00eda impropia en contra de este. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, el Tribunal, despu\u00e9s de citar lo que cada testigo pudo \u00a0observar \u2013la v\u00edctima del hurto, \u00a0Leonardo Fabio Garz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que ambos \u00a0asaltantes llevaban armas, una pistola y un rev\u00f3lver, y que en \u00a0el mismo momento en que los transe\u00fantes somet\u00edan al \u00a0portador de la pistola, el otro sujeto huy\u00f3, escuchando casi \u00a0al instante un disparo; los uniformados aseveraron que ninguno de \u00a0ellos portaba arma de fuego, porque llegaban de almorzar o sal\u00edan \u00a0de entregar turno; el amigo de la v\u00edctima mortal, C\u00e9sar \u00a0Augusto Mart\u00ednez Enciso, refiere la presencia de esta en el \u00a0lugar, el rumbo que tom\u00f3 y la simultaneidad de ello con el \u00a0\u00fanico disparo escuchado-, coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas \u00a0estas circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el deceso de Juli\u00e1n \u00a0Caro Gacha, analizadas integralmente, nos inducen a ponderar \u2013como \u00a0lo hizo el a quo-, que de consuno YEISON CEDIEL MAR\u00cdN junto \u00a0con otro que se fug\u00f3, previeron entre los actos preparatorios \u00a0de su plan criminal, la posibilidad de accionar sus armas, ya fuera \u00a0para amedrentar, lesionar o quitarle la vida a una persona, como \u00a0ocurri\u00f3 con Juli\u00e1n Caro Gacha, quien infortunadamente \u00a0se cruz\u00f3 en el trayecto de huida del asaltante, que seg\u00fan \u00a0observ\u00f3 Leonardo Fabio, portaba un arma de fuego tipo \u00a0rev\u00f3lver. \u00a0<\/p>\n<p>Y fue \u00a0precisamente un rev\u00f3lver el que dispar\u00f3 el proyectil \u00a0recuperado en el cuerpo de la v\u00edctima. As\u00ed result\u00f3 \u00a0el Informe de Bal\u00edstica Forense \u2026\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces sin ning\u00fan sustento probatorio la teor\u00eda del \u00a0caso expuesta en la apelaci\u00f3n por la defensa, porque no pudo \u00a0ser \u201ccualquier persona\u201d quien arremeti\u00f3 \u00a0contra Juli\u00e1n Caro Gacha. Tampoco fue Leonardo Fabio Garz\u00f3n \u00a0Sanabria, a quien en pleno estado de vulnerabilidad hirieron con \u00a0\u201cseis cachazos en la cabeza\u201d, se hallaba aturdido por los \u00a0golpes y \u201cnervioso\u201d \u2013relat\u00f3-. Sin lugar a \u00a0dudas fue el compa\u00f1ero de YEISON CEDIEL MAR\u00cdN, al \u00a0percatarse de la intervenci\u00f3n de una multitud de personas, m\u00e1s \u00a0la llegada de tres uniformados, alertados por los gritos de los \u00a0ciudadanos exclamando ayuda, quien decidi\u00f3 disparar contra \u00a0quien en ese momento intentaba impedir su huida: Juli\u00e1n Caro \u00a0Gacha\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, as\u00ed, que a partir de lo percibido directamente por los \u00a0testigos \u2013se debe reiterar-, \u00a0no de conocimientos de terceros vertidos por estos, construy\u00f3 \u00a0el Tribunal la cadena f\u00e1ctica que desemboc\u00f3 en el \u00a0homicidio que como coautor se atribuye al aqu\u00ed acusado, en el \u00a0entendido que este no us\u00f3 su arma, pero s\u00ed lo hizo el \u00a0otro asaltante \u2013el cual efectivamente llevaba un rev\u00f3lver, \u00a0tipo de artefacto que percuti\u00f3 el disparo mortal, y ejecut\u00f3 \u00a0el hecho en lugar aleda\u00f1o-, a quien pretendi\u00f3 enfrentar \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por este mismo \u00a0camino se responde otra de las cr\u00edticas fragmentarias \u00a0contenidas en el cargo, a partir de las cuales el recurrente parece \u00a0sostener que existi\u00f3 un falso juicio de existencia por \u00a0suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este yerro, se \u00a0resalta, obedece a los casos en los cuales, sin que de verdad haya \u00a0ingresado al juicio, el fallador asume la existencia de un medio \u00a0suasorio en el que soporta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que aqu\u00ed tambi\u00e9n la demostraci\u00f3n se \u00a0verifica objetiva y, por ello, solo le basta al impugnante citar el \u00a0apartado de la sentencia en el cual se alude al medio inexistente y \u00a0confrontarlo con el registro del juicio, en aras de verificar que la \u00a0prueba no ingres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0empero, que a ello no corresponde lo alegado por el impugnante, dado \u00a0que, en lugar de referirse a un espec\u00edfico medio, inexistente \u00a0pero asumido por el fallador, busca controvertir las razones por las \u00a0cuales, sin que se alce un testigo directo del homicidio, se concluye \u00a0en la responsabilidad de ambos asaltantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0de esta forma planteado, dice relaci\u00f3n con un t\u00f3pico \u00a0valorativo susceptible de atacar \u00fanicamente por la senda del \u00a0falso raciocinio, en procura de lo cual al demandante le cabe la \u00a0carga de demostrar la vulneraci\u00f3n efectiva de \u00a0la sana cr\u00edtica en cualquiera de sus tres aspectos, ciencia, \u00a0l\u00f3gica o experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0trat\u00e1ndose de la prueba de indicios, debe precisarse si lo \u00a0atacado es la efectiva existencia del hecho indicador o la inferencia \u00a0obtenida a partir de este. En el segundo caso, se obliga demostrar \u00a0que las conclusiones parten de la vulneraci\u00f3n a espec\u00edfica \u00a0regla de la experiencia, postulado cient\u00edfico o principio \u00a0l\u00f3gico, precisando cu\u00e1l es el utilizado erradamente por \u00a0el fallador, cu\u00e1l es el adecuado y c\u00f3mo incide ello en \u00a0la decisi\u00f3n, t\u00f3pico de trascendencia que implica \u00a0realizar un nuevo examen de la totalidad de los medios suasorios, \u00a0eliminado el vicio, a fin de determinar objetivamente que ya no se \u00a0sostiene la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>Como es claro que \u00a0esta tarea no fue adelantada por el recurrente, quien, en lugar de \u00a0examinar el contenido del fallo, se desv\u00eda hacia el examen \u00a0directo de los medios de prueba, apenas puede concluirse que ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n pudo demostrar y que lo suyo no pasa de una \u00a0alegaci\u00f3n insustancial de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, por \u00a0\u00faltimo, que el impugnante, dentro de esa gama \u00a0descontextualizada de argumentos que nutren el cargo, de manera \u00a0adjetiva busc\u00f3 controvertir la justeza de los argumentos \u00a0planteados por el Tribunal para despejar coautor\u00eda en el \u00a0actuar de su representado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0dar\u00eda lugar a pensar que la cr\u00edtica se inscribe en el \u00a0\u00e1mbito de la violaci\u00f3n directa de la ley, que reclama \u00a0de una discusi\u00f3n eminentemente dogm\u00e1tica en torno de la \u00a0coautor\u00eda impropia y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, sin \u00a0embargo, que si la causal escogida es esta, no es posible \u00a0controvertir los hechos, ni la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0contenidas en la sentencia, en el entendido, precisamente, que lo \u00a0buscado es determinar que la norma escogida, o la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal, no se aviene con esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, para que consulte m\u00ednimos de l\u00f3gica argumental, \u00a0en este caso el demandante que eligi\u00f3 la senda de la violaci\u00f3n \u00a0directa, debe aceptar que quien ejecut\u00f3 materialmente el \u00a0homicidio fue el compa\u00f1ero del acusado, solo que ello no puede \u00a0transmitirse a este. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ya se\u00f1alado el punto la demanda busca soportarlo en \u00a0que no se demostr\u00f3 c\u00f3mo ocurrieron los hechos, o mejor, \u00a0que ning\u00fan testigo relata haber visto cuando el otro asaltante \u00a0atac\u00f3 con arma de fuego a la v\u00edctima, circunstancia \u00a0puntual que, cabe resaltar, se opone sustancialmente a los hechos \u00a0estimados probados por el Tribunal, desnaturalizando por completo la \u00a0esencia de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto, \u00a0s\u00ed, que en un ac\u00e1pite el impugnante parece indicar que \u00a0el procesado no ten\u00eda dominio del hecho, supuestamente porque \u00a0cuando el homicidio se perpetraba, estaba \u00e9l sometido por los \u00a0transe\u00fantes. \u00a0<\/p>\n<p>Poco \u00a0a\u00f1ade, sin embargo, para entender que se trata de una cr\u00edtica \u00a0seria y razonada a la figura de la coautor\u00eda impropia, cuando, \u00a0en contrario, los falladores advirtieron, con citas jurisprudenciales \u00a0pertinentes, que en este caso se trata de que ambos asaltantes \u00a0aceptaron, al llevar armas de fuego, usar estas para someter a la \u00a0v\u00edctima u obtener impunidad, independientemente de que en el \u00a0momento preciso debieran manifestar expresa anuencia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0entiende la Corte, de otro lado, qu\u00e9 busca obtener el \u00a0impugnante cuando sostiene que existe, presuntamente, \u00a0contradicci\u00f3n entre lo que dice la perito acerca de la \u00a0existencia de muestras de residuos de disparo en las manos del \u00a0acusado, y lo que expresa el experto en bal\u00edstica respecto de \u00a0que el arma llevada consigo por este no fue percutida. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado \u00a0que la primera perito aludi\u00f3 a los llamados falsos positivos \u00a0en este tipo de pruebas, es lo cierto que los falladores nunca \u00a0atribuyeron a CEDIEL MAR\u00cdN haber disparado su arma, ni mucho \u00a0menos, ejecutar directamente el homicidio, motivo por el cual la \u00a0presunta contradicci\u00f3n pericial emerge completamente \u00a0insustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar cabe predicar de la cr\u00edtica realizada a la Fiscal\u00eda \u00a0porque en sentir del defensor no adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0adecuada o suficiente, como quiera que en los casos sometidos a la \u00a0Ley 906 de 2004, lo que cabe de cargo del ente en cuesti\u00f3n es \u00a0obtener lo necesario para demostrar su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, lo \u00a0adecuado no es controvertir si la Fiscal\u00eda pudo o no obtener \u00a0m\u00e1s y mejores medios de prueba, sino demostrar que los \u00a0allegados no son suficientes para soportar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dado \u00a0que el recurrente remiti\u00f3 al principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y, en concreto, al postulado in \u00a0dubio pro reo, \u00a0se entiende que con el \u00e1nimo de formular materializado alg\u00fan \u00a0tipo de vulneraci\u00f3n en atenci\u00f3n a que no se tuvo en \u00a0cuenta el mismo, es preciso referir que el abordaje de la cuesti\u00f3n \u00a0no opera directo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, la \u00a0alegada omisi\u00f3n en aplicar la norma que contempla ambos \u00a0principios, puede operar por v\u00eda directa o indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>El primer caso, \u00a0que corresponde a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0se genera cuando el fallador, a pesar de reconocer expresamente que \u00a0existe duda acerca de la responsabilidad del procesado, lo condena en \u00a0lugar de hacer valer el principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0evento, lo que cabe al demandante es determinar, a trav\u00e9s de \u00a0las causales propias de los errores de hecho o de derecho, determinar \u00a0en cu\u00e1l de ellos incurri\u00f3 el sentenciador y, en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia, verificar que con la eliminaci\u00f3n \u00a0del vicio ya se alza una duda que obliga absolver. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el recurrente obvi\u00f3 ambos caminos y apenas, despu\u00e9s de \u00a0analizar bajo su interesada \u00f3ptica la prueba recogida, \u00a0concluy\u00f3 en la supuesta existencia de duda, es evidente que no \u00a0despej\u00f3 ning\u00fan vicio propio de casaci\u00f3n, lo que \u00a0torna \u00edrrita su propuesta de revocatoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, nada de lo presentado en el cargo por el casacionista, advierte \u00a0de alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n ostensible y trascendente \u00a0que obligue asumir de fondo el estudio del asunto, raz\u00f3n \u00a0suficiente para inadmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0atendido que la Corte no observa en el tr\u00e1mite del proceso o \u00a0lo consignado en el fallo atacado, violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n oficiosa, se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentadas por el \u00a0defensor del acusado YEISON CEDIEL MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de YEISON CEDIEL \u00a0MAR\u00cdN, en \u00a0seguimiento de \u00a0 las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad de los demandantes elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto1. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0AP, 9 jun. 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}