{"id":43389,"date":"2023-09-14T21:44:10","date_gmt":"2023-09-14T21:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap692-201953430\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:10","slug":"ap692-201953430","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap692-201953430\/","title":{"rendered":"AP692-2019(53430)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP692-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53430. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00d3SCAR GUILLERMO RUIZ JARAMILLO, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 28 de \u00a0mayo de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Facatativ\u00e1, que lo conden\u00f3 como autor del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>H \u00a0E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la denuncia interpuesta por Luz Selmira Hern\u00e1ndez \u00a0Parrado, el 23 de julio de 2016 siendo aproximadamente las 10:00 \u00a0horas, se acerc\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa \u201cPaso \u00a0a Paso Dejando Huellitas\u201d del municipio de Facatativ\u00e1 \u00a0donde estudiaba su hija menor, y all\u00ed le informaron que hab\u00eda \u00a0jornada de desparasitaci\u00f3n para toda la familia, por lo que \u00a0decidi\u00f3 participar junto a su otro hijo KDNH \u00a0de \u00a010 a\u00f1os de edad, quien fue atendido a solas por el m\u00e9dico \u00a0Oscar \u00a0Guillermo Ruiz Jaramillo, \u00a0el cual le quit\u00f3 la ropa interior, lo puso en posici\u00f3n \u00a0fetal, y le introdujo v\u00eda anal un objeto que el menor no pudo \u00a0identificar. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El d\u00eda 5 de agosto de 2016, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de El \u00a0Rosal (Cundinamarca), se celebr\u00f3 audiencia concentrada, en la \u00a0que (i) se \u00a0imparti\u00f3 legalidad a la captura de \u00d3SCAR \u00a0GUILLERMO RUIZ JARAMILLO, a quien (ii) se le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os agravado \u2013art\u00edculos 208 y 211, num. \u00a05\u00b0 del C.P.-, cargos frente a los que manifest\u00f3 no \u00a0allanarse, al paso que (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento \u00a0restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 26 \u00a0de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tuvo lugar el 2 de \u00a0noviembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1; la audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 28 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o, oportunidad en la que el juzgador se \u00a0pronunci\u00f3 respecto de las peticiones probatorias elevadas por \u00a0la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, pues, la entonces \u00a0defensora del acusado se abstuvo de solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El juicio oral y p\u00fablico se desarroll\u00f3 en sesiones de \u00a09 de marzo, 12 y 29 de junio, 8 y 31 de agosto, 27 de septiembre y 9 \u00a0de octubre de 2017, al cabo del cual se dio a conocer el sentido \u00a0condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, \u00d3SCAR GUILLERMO \u00a0RUIZ JARAMILLO, fue condenado (i) a la pena principal de 16 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n en calidad de autor responsable del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado; (ii) \u00a0a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio- de derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino \u00a0igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que (iii) no \u00a0le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de RUIZ JARAMILLO, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante prove\u00eddo de 12 de \u00a0junio de 2018, confirm\u00f3 integralmente la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con sustento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia de \u00a0afectar derechos y garant\u00edas fundamentales de su prohijado, \u00a0por cuanto el Tribunal pas\u00f3 por alto la actividad pasiva de la \u00a0defensora que lo antecedi\u00f3, la cual surge evidente cuando se \u00a0constata que en el desarrollo de la audiencia preparatoria se abstuvo \u00a0de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que favorecieran los \u00a0intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0as\u00ed como en declaraci\u00f3n vertida por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Elizabeth Parrado Romero, \u00a0abuela de la v\u00edctima, \u00a0ella revel\u00f3 informaci\u00f3n respecto de una afectaci\u00f3n \u00a0precedente padecida por el menor en la zona anal, situaci\u00f3n \u00a0que a juicio del censor debi\u00f3 ser acreditada a trav\u00e9s \u00a0de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o y dictamen de medicina \u00a0legal, pues, su verificaci\u00f3n conducir\u00eda a descartar el \u00a0abuso sexual endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Considera el censor que a \u00e9l no se le pod\u00eda exigir el \u00a0ejercicio de actividad probatoria alguna, pues, adem\u00e1s de \u00a0recibir el mandato en un estado avanzado del proceso, no cont\u00f3 \u00a0con la totalidad de los elementos de prueba, pues, la profesional del \u00a0derecho que lo antecedi\u00f3 nunca se los entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 Por las razones previamente anotadas, considera el demandante que \u00a0tal irregularidad desconoce las bases de la investigaci\u00f3n y el \u00a0juzgamiento, raz\u00f3n suficiente para proceder con la invalidez \u00a0de la actuaci\u00f3n, conforme fue solicitado y descartado en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del procesado \u00d3SCAR GUILLERMO RUIZ \u00a0JARAMILLO, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto; que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de \u00a0instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para \u00a0que se contrapongan los argumentos de las partes, a efectos de \u00a0obtener satisfacci\u00f3n a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo \u00a0decidido por el Ad quem a partir de particulares \u00a0apreciaciones, por \u00a0dem\u00e1s interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la \u00a0materialidad de un yerro ostensible y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 De la misma manera, pese a lo consignado en el cargo de nulidad por \u00a0el demandante, no es la casaci\u00f3n una tercera instancia para \u00a0seguir debatiendo temas suficientemente resueltos por los falladores \u00a0de primero y segundo grados. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al \u00a0demandante le es exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, en el entendido que los hechos soporte de lo \u00a0discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente \u00a0y las decisiones tomadas al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordar\u00e1 el \u00a0examen del \u00fanico cargo propuesto por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Pertinente es recordar que la acreditaci\u00f3n de la causal de \u00a0nulidad, si bien es \u00a0menos exigente en su demostraci\u00f3n que los otros motivos, \u00a0lo cierto es que impone al demandante proceder con precisi\u00f3n y \u00a0claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que \u00a0determina la invalidaci\u00f3n, plantear sus fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la raz\u00f3n \u00a0de su quebranto, especificar el l\u00edmite de la actuaci\u00f3n \u00a0a partir de la cual se produjo el vicio, as\u00ed como la cobertura \u00a0de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no \u00a0existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo m\u00e1s \u00a0importante, comprobar que la anomal\u00eda denunciada tuvo \u00a0injerencia perjudicial y decisiva en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en el fallo impugnado (principio de \u00a0trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede \u00a0fundarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El recurrente sustenta la lesi\u00f3n de la prerrogativa a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, por cuanto la anterior profesional del \u00a0derecho que represent\u00f3 los intereses del implicado, en la \u00a0audiencia preparatoria \u00abno \u00a0solicit\u00f3 en favor de su prohijado ninguna pruebas (sic), \u00a0esto \u00a0es lo dej\u00f3 hu\u00e9rfano de ella\u2026 porque es claro que \u00a0se hubieran podido aportar pruebas en favor del incriminado ya que la \u00a0misma abuela del menor manifest\u00f3 que su nieto era aquejado de \u00a0cierta molestia en la parte anal, que le provocaba granos y que ella \u00a0por ello no le prest\u00f3 mucha atenci\u00f3n inicialmente al \u00a0hecho que la ropa interior tuviera rastros de sangre y que solo en la \u00a0semana siguiente cambi\u00f3 de opini\u00f3n sobre la causa, es \u00a0claro que la defensa hubiera podido recaudar prueba sobre este hecho \u00a0con un perito m\u00e9dico, con la historia cl\u00ednica \u00a0debidamente introducida en el juicio oral minando con ello la \u00a0credibilidad de los denunciantes y menor ofendido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En ese sentido, \u00a0la simple enunciaci\u00f3n abstracta que efect\u00faa \u00a0el censor sobre la deficiencia \u00a0probatoria en que incurri\u00f3 su antecesora, no basta para tener \u00a0acreditado el yerro y proceder a la invalidaci\u00f3n de todo lo \u00a0actuado, pues, no se aviene admisible que se establezca la ausencia \u00a0de solicitud de pruebas indeterminadas cuya naturaleza y relevancia \u00a0es simplemente especulativa. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Para invocar la transgresi\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0en sede del recurso extraordinario, cuando de alegar deficiencia \u00a0probatoria se trata, el demandante requiere enunciar de manera \u00a0espec\u00edfica, dependiendo \u00a0de la situaci\u00f3n a debatir, \u00a0las pruebas que dejaron de practicarse por omisi\u00f3n del abogado \u00a0defensor, con indicaci\u00f3n de su pertinencia, conducencia y \u00a0utilidad, as\u00ed como la exposici\u00f3n de una debida \u00a0argumentaci\u00f3n que dentro \u00a0de razonables m\u00e1rgenes de probabilidad se aproxime al \u00a0contenido material de lo que arrojar\u00edan los medios de \u00a0conocimiento no practicados, de manera que se evidencie \u00a0la posibilidad de haber sacado avante una defensa m\u00e1s \u00a0favorable al procesado1. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El \u00a0desacuerdo del censor con \u00a0la actividad defensiva que su predecesora despleg\u00f3, bajo el \u00a0argumento de que no actu\u00f3 seg\u00fan sus propios criterios y \u00a0las estrategias que habr\u00eda implementado de acuerdo a su \u00a0personal perspectiva profesional, deviene contrario a la postura de \u00a0la Corte, seg\u00fan la cual, en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, \u00a0no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gesti\u00f3n de \u00a0los defensores que precedieron al actor, a partir de un \u00a0criterio discrepante relativo al m\u00e9todo y din\u00e1mica de \u00a0defensa, \u00a0pues, cada letrado tiene su particular manera de afrontar la labor \u00a0encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible \u00a0cu\u00e1l pudo ser la mejor y m\u00e1s afortunada estrategia \u00a0defensiva2. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Aun cuando el demandante esboza, luego de referirse en modo gen\u00e9rico \u00a0a la ausencia de solicitudes probatorias en el curso de la audiencia \u00a0preparatoria, la capitalizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n \u00a0vertida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Parrado Romero, \u00a0abuela del menor ofendido, a partir de la cual surg\u00eda la \u00a0posibilidad de contrastar los testimonios de cargo con la eventual \u00a0solicitud de un perito m\u00e9dico y la exhibici\u00f3n de la \u00a0historia cl\u00ednica de la v\u00edctima en el juicio oral, no \u00a0desarroll\u00f3 adecuadamente la conducencia, pertinencia y \u00a0utilidad de los citados medios probatorios, m\u00e1xime cuando se \u00a0vislumbra que en el curso del juicio oral concurri\u00f3 un m\u00e9dico \u00a0legista, quien rindi\u00f3 su concepto sobre la descripci\u00f3n \u00a0de las lesiones que encontr\u00f3 a nivel anal de la v\u00edctima, \u00a0las cuales evidenci\u00f3 completamente compatibles con el relato \u00a0del menor sobre abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0Es de anotar que dicho perito pudo ser objeto de \u00a0contrainterrogatorio, con miras a establecer si el citado da\u00f1o \u00a0admit\u00eda explicaciones diversas a la introducci\u00f3n de \u00a0miembro viril erecto, u otro objeto en la cavidad anal de la v\u00edctima; \u00a0por ejemplo, una enfermedad antecedente en esa zona. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0De otra parte, vale la pena precisar que la afecci\u00f3n narrada \u00a0por la abuela del menor aconteci\u00f3 cuando el ni\u00f1o ten\u00eda \u00a03 a\u00f1os de edad, mientras el supuesto abuso sexual tuvo lugar \u00a0siete a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Adicionalmente, la verificaci\u00f3n de los fallos censurados \u00a0demuestra c\u00f3mo la supuesta deficiencia probatoria en que \u00a0incursion\u00f3 la anterior abogada, resultaba intrascendente \u00a0frente a la contundencia de los medios suasorios que soportan la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En efecto, la juzgadora de primer grado hizo un recuento de los \u00a0testimonios recibidos a lo largo de la audiencia de juicio oral, \u00a0entre ellos, el de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth Parrado \u00a0Romero, de quien confluy\u00f3 en el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de la abuela del menor, como se observa, da a \u00a0conocer situaciones por ella vistas, esto es lesiones en regi\u00f3n \u00a0anal del menor, el hallazgo de sangre en el pantaloncillo que ten\u00eda \u00a0el ni\u00f1o para el momento en que ocurri\u00f3 la agresi\u00f3n \u00a0sexual, las condiciones y el dolor con el que lleg\u00f3 su nieto a \u00a0la casa despu\u00e9s de lo que cre\u00edan fue una terapia, y \u00a0finalmente lo que el ni\u00f1o le narr\u00f3. \u00a0As\u00ed mismo \u00a0informa sobre lo que su hija le comento, todo lo cual guarda \u00a0coherencia e ilaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0LUZ CELMIRA HERN\u00c1NDEZ PARRADO y tambi\u00e9n con lo dicho \u00a0por el menor K.D.N.H. No se avizora contradicciones, y aunque no es \u00a0testigo directo de los hechos, s\u00ed hizo referencia a lo que \u00a0observ\u00f3 en el menor, tanto en su parte f\u00edsica (cola), \u00a0como en su parte emocional (llanto y dolor). \u00a0Da cuenta de por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n inicialmente cre\u00edan que el dolor se relacionaba \u00a0con una afectaci\u00f3n a ese nivel que sufri\u00f3 el menor \u00a0cuando era beb\u00e9, pero que fue solo hasta que su hija le cont\u00f3 \u00a0lo que encontr\u00f3 en la ropa interior del menor, que decidieron \u00a0revisarlo\u2026De esa forma, su declaraci\u00f3n genera \u00a0credibilidad, ratificada por otros medios de prueba, y relata lo que \u00a0su nieto le cont\u00f3, de suma importancia si en cuenta se tiene \u00a0que reafirma las manifestaciones que el ni\u00f1o K.D.N.H. hizo en \u00a0contra del acusado, dando cuenta de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que lo accedi\u00f3 por v\u00eda anal, cuando \u00a0creyendo en su condici\u00f3n de m\u00e9dico, y con la confianza \u00a0que tal calidad le daba accedi\u00f3 a que le realizara una terapia \u00a0de relajaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Por su parte, en relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0forense que practic\u00f3 examen f\u00edsico y sexol\u00f3gico \u00a0al menor v\u00edctima, en la misma providencia se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Dr. MANUEL EDUARDO GUZM\u00c1N PULIDO, rinde su experticio en el \u00a0juicio oral, a trav\u00e9s de su testimonio, y explica que practic\u00f3 \u00a0examen f\u00edsico y sexol\u00f3gico al menor K.D.N.H., de 10 \u00a0a\u00f1os de edad, por solicitud que hicieran funcionarios del \u00a0C.T.I. de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en virtud de \u00a0una presunta agresi\u00f3n sexual, este examen lo realiz\u00f3 el \u00a017 de julio de 2016 a las 11:46 horas e indica el relato de los \u00a0hechos que se dio con ocasi\u00f3n del examen. \u00a0 Da a conocer no \u00a0solo del procedimiento que utiliz\u00f3 para examinar al menor, \u00a0previo consentimiento informado y firmado por la madre del ni\u00f1o, \u00a0examino al menor y en su \u00e1rea anal observando un trauma \u00a0reciente compatible con lo relatado por el ni\u00f1o y que \u00a0corresponde a la introducci\u00f3n del miembro viril erecto o \u00a0similar en el ano del menor. \u00a0Con el M\u00e9dico forense se \u00a0introduce el informe pericial de cl\u00ednica forense, plenamente \u00a0conocido por el procesado, no solamente porque le fue descubierto a \u00a0su Defensor en la audiencia preparatoria sino porque en virtud de su \u00a0petici\u00f3n le fue enviado por el Centro de Servicios Judiciales \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, prueba pericial que \u00a0fue controvertida en el juicio oral y que como tal resulta eficaz y \u00a0valida en lo que demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Las pruebas precedentes, entre otras, condujeron al juzgador de \u00a0instancia a afianzar la materialidad de la conducta punible endilgada \u00a0al implicado, al tiempo que descart\u00f3 la tesis con la que el \u00a0defensor pretendi\u00f3 controvertir la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la abuela del menor, cimentada en que los hallazgos \u00a0en la zona anal del ni\u00f1o, correspond\u00edan a una antigua \u00a0patolog\u00eda y no a la manipulaci\u00f3n que en \u00e9l \u00a0ejerci\u00f3 el galeno. As\u00ed lo puntualiz\u00f3 el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0en el desarrollo de una jornada que atendi\u00f3 al ni\u00f1o \u00a0K.D.N.H., y a quien efectivamente le realiz\u00f3 una terapia, unos \u00a0masajes en todo el cuerpo que de acuerdo a lo que el ni\u00f1o \u00a0relata y revela en su entrevista forense, consisti\u00f3 en \u00a0tocamientos en su cuerpo, en su parte tor\u00e1cica, su espalda, \u00a0sus gl\u00fateos, sus genitales, en sus piernas, le manipul\u00f3 \u00a0su ano, lo puso en posici\u00f3n de perro y as\u00ed lo oblig\u00f3 \u00a0y le introdujo algo en el \u00e1rea anal. \u00a0As\u00ed el ni\u00f1o \u00a0lo manifiesta. \u00a0De esa manipulaci\u00f3n quedaron huellas en esa \u00a0\u00e1rea anal del ni\u00f1o, registradas y explicadas por el \u00a0m\u00e9dico forense, quien siguiendo los protocolos establecidos \u00a0para tal efecto, explica el procedimiento y hallazgo compatible con \u00a0penetraci\u00f3n del miembro viril u objeto de igual \u00a0caracter\u00edsticas en el ano del ni\u00f1o, y el que \u00a0corresponde a ning\u00fan grano, sino a la introducci\u00f3n del \u00a0pene erecto o un elemento similar. \u00a0As\u00ed mismo la madre del \u00a0ni\u00f1o, y en raz\u00f3n al malestar que el menor manifest\u00f3 \u00a0en esa \u00e1rea de su cuerpo, inmediatamente sali\u00f3 de la \u00a0atenci\u00f3n que le brind\u00f3 el citado m\u00e9dico, pudo \u00a0observar en el \u00e1rea anal del menor caracter\u00edsticas \u00a0anormales de manipulaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0encontr\u00f3 sangre en el pantaloncillo que el ni\u00f1o ten\u00eda \u00a0para el d\u00eda en que el supuesto m\u00e9dico le hizo el masaje \u00a0anti estr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Por su parte, el Tribunal tampoco fue ajeno a brindar respuesta al \u00a0defensor, quien, en sustento del recurso vertical, propendi\u00f3 \u00a0por reiterar su tesis exculpatoria, la que fue descartada por el Ad \u00a0quem, que a partir del examen m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico \u00a0practicado al menor, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026contraviene \u00a0la teor\u00eda de la defensa al se\u00f1alar que la lesi\u00f3n \u00a0encontrada correspond\u00eda a una especie de \u201cgrano\u201d, \u00a0pues con mayor claridad expuso el experto que \u00e9ste tipo de \u00a0hallazgos \u00a0se producen cuando el esf\u00ednter anal naturalmente se \u00a0trata de defender de una acto penetrante, como el sucedido en el \u00a0presente caso, donde se hallaron escoriaciones edematosas, y que \u00a0pueden originarse por un miembro viril erecto, un dedo, mecanismo \u00a0contuso o similares. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien la progenitora y abuela del menor en un primer momento \u00a0consideraron que se trataba de una anomal\u00eda como la se\u00f1alada \u00a0por el defensor, en la audiencia de vista p\u00fablica, las mismas \u00a0se\u00f1alaron que desecharon la aludida hip\u00f3tesis cuando el \u00a0menor les cont\u00f3 que Oscar Guillermo Ruiz Jaramillo le hab\u00eda \u00a0introducido v\u00eda anal un objeto que el no pudo identificar, lo \u00a0que quiere decir que efectivamente el infante fue accedido \u00a0carnalmente por el aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 As\u00ed las cosas, la estrategia por la que propendi\u00f3 \u00a0abogar el libelista, soportada en sede casacional en la pasividad \u00a0probatoria de su predecesora, sucumbe frente a la contundencia de las \u00a0pruebas construidas en el juicio oral, las cuales el censor tuvo la \u00a0oportunidad de controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Es de anotar, finalmente, que el \u00a0silencio puede constituir un modo espec\u00edfico de estrategia \u00a0defensiva que no impidi\u00f3, en este caso, el despliegue del \u00a0ejercicio de la contradicci\u00f3n y la confrontaci\u00f3n frente \u00a0a los medios de prueba presentados por el acusador en el escenario \u00a0del juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En suma, como \u00a0de los argumentos expuestos por el recurrente no se observa la \u00a0demostraci\u00f3n de un yerro, hecho o circunstancia que denotara \u00a0falencia trascendente en la misi\u00f3n emprendida en curso de la \u00a0defensa t\u00e9cnica por su antecesora, la proposici\u00f3n es \u00a0insuficiente para tener por acreditados los requisitos de admisi\u00f3n \u00a0de la demanda, cuando en casaci\u00f3n se postula la violaci\u00f3n \u00a0del aludido derecho. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina, \u00a0m\u00e1s aun cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan la \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243223. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del procesado \u00d3SCAR GUILLERMO RUIZ \u00a0JARAMILLO, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-154-2017, 18 ene. 2017, rad. 48.128. En el mismo sentido, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 22 abr. 2009, rad. 26.975; CSJ SP, 14 nov. 2002, rad. 15.640; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 mar. 2001, rad. 16.463. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3735-2018, Ag. 29 de 2018, Rad. 49.166. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP692-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53430. \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 1. \u00a0Se decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}