{"id":43385,"date":"2023-09-14T21:44:10","date_gmt":"2023-09-14T21:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap688-201953554\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:10","slug":"ap688-201953554","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap688-201953554\/","title":{"rendered":"AP688-2019(53554)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP688-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 53554. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Guillermo \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho, \u00a0contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 27 de junio de \u00a02018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 24 de mayo de 2016, que \u00a0lo conden\u00f3 a 130 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, luego de hallarlo autor responsable del delito \u00a0de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de \u00a0resistir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de junio de 2012, en horas de la ma\u00f1ana, en el restaurante \u00a0ubicado en el barrio Santa Fe, calle 22 con carrera 13, de la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, Guillermo \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho \u00a0\u2013 \u00a0padrino de la adolescente L.D.M.M.-, \u00a0le ofreci\u00f3 a la menor algunas cervezas y la oblig\u00f3 a \u00a0tomar varios tragos de ron, lo que la condujo a un estado transitorio \u00a0de inconciencia, el cual fue aprovechado por el implicado, para \u00a0quitarle la ropa y realizarle tocamientos libidinosos en su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0de la Fiscal 166 seccional de Bogot\u00e1, el 28 de mayo de 2013 se \u00a0celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a032 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0esa ciudad, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Guillermo \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho, \u00a0a \u00a0quien se le imput\u00f3 el delito de acceso carnal o acto sexual en \u00a0persona puesta en incapacidad de resistir agravado, en calidad de \u00a0autor (art\u00edculos \u00a0207, 211 numeral 2\u00ba, de la Ley 599 de 2000)2, \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por el implicado3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de julio de 2013, el fiscal delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante \u00a0el cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia para tal fin el 16 de \u00a0octubre de 2013, oportunidad \u00a0en la que se atribuy\u00f3 a Guillermo \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho \u00a0el \u00a0mismo delito que le fue imputado5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 21 de noviembre de \u00a02013. El Juicio Oral inici\u00f3 el 8 de julio de 2015, y luego de \u00a0varias sesiones concluy\u00f3 el 8 de marzo de 2016, con el anuncio \u00a0del sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia7 \u00a0tuvo lugar el 24 de mayo de ese mismo a\u00f1o; por intermedio de \u00a0esta se conden\u00f3 \u00a0a Guillermo \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual en \u00a0persona puesta en incapacidad de resistir agravado a 130 meses de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Se negaron \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 27 de junio de \u00a020188, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de \u00a0Guillermo \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho interpuso9 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda10 \u00a0que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su \u00a0correcci\u00f3n argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, el recurrente se refiere de manera \u00a0concreta al testimonio rendido por la menor L.D.M.M., con el fin de \u00a0evidenciar las contradicciones en las que, en su sentir, incurri\u00f3 \u00a0la testigo, las cuales no fueron valoradas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la declarante en un primer momento asegur\u00f3 que solo hab\u00eda \u00a0ingerido una cerveza light y un cuarto de ron viejo de Caldas, luego \u00a0indic\u00f3 que s\u00f3lo se hab\u00eda tomado varias cervezas \u00a0p\u00f3ker y despu\u00e9s admiti\u00f3 que hab\u00eda \u00a0consumido varios tragos de ron Santaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dijo que perdi\u00f3 la conciencia cuando \u00abse \u00a0le pas\u00f3 un trapo por la cara\u00bb, \u00a0pero las pruebas toxicol\u00f3gicas revelan que \u00abno \u00a0se pudo determinar que ciertamente hubiese existido sustancia alguna \u00a0que permitiese la p\u00e9rdida de conciencia de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que perdi\u00f3 el conocimiento aproximadamente a las 9 a.m., y que \u00a0cuando despert\u00f3, su padrino llev\u00f3 a cabo los \u00a0tocamientos libidinosos en su cuerpo, lo que, en sentir del \u00a0libelista, \u00abse \u00a0aparta de la realidad\u00bb, porque \u00a0si el deseo del implicado era realizar dicha conducta, la hubiese \u00a0hecho cuando la menor estaba en estado de inconciencia y no cuando ya \u00a0hab\u00eda despertado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor afirma que se desconoce qu\u00e9 ocurri\u00f3 entre las 9 \u00a0a.m. y las 2:30 pm. \u2013 \u00a0hora en que la menor recobr\u00f3 la conciencia; \u00a0c\u00f3mo la menor lleg\u00f3 al segundo piso del local y la \u00a0cantidad de licor que ingiri\u00f3; adem\u00e1s, el testimonio se \u00a0contradice con el de su madre, se\u00f1ora Aid\u00e9 Medina \u00a0Amado, lo que crea \u00abmuchas \u00a0dudas las cuales no fueron valoradas \u00edntegramente por el juez \u00a0de primera instancia ni menos por el Honorable Magistrado de Segunda \u00a0Instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0relaciona las pruebas practicadas en el juicio oral, y en un cap\u00edtulo \u00a0que titula \u00abCAUSAL \u00a0DE CASACI\u00d3N INVOCADA\u00bb, \u00a0alega como cargo \u00fanico la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0translitera los art\u00edculos 181, 404 y 420 de la Ley 906 de \u00a02004, presenta doctrina sobre el concepto de prueba, as\u00ed como \u00a0algunos apartes jurisprudenciales de esta Corte (CSJ \u00a0SP, 22 jul. 2009, Rad. 31338; SP, 9 marz. 2011, Rad. 34091 y SP, 17 \u00a0abr. 2013 \u2013 no suministra m\u00e1s datos-), \u00a0 y luego refiere que \u00absi \u00a0nos detenemos a analizar en forma desprevenida, objetiva y \u00a0concienzuda, las pruebas allegadas al proceso encontramos que \u00a0efectivamente no fueron valoradas en su conjunto pues de las mismas \u00a0se puede dilucidar que nacen dudas las cuales se enmarcan dentro del \u00a0art\u00edculo 7 del C. P. P., que nos indica la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia e in dubio pro reo11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que el testimonio de la menor se contradice: (i) \u00a0con el de Aid\u00e9 Medina Amado -madre- \u00a0y C\u00e9sar Hidalgo &#8211; \u00a0novio, \u00a0sobre la clase, cantidad y marca de las bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0que ingiri\u00f3; (ii) \u00a0con el dicho de Mauricio Edwin Rinc\u00f3n y Miladys Teher\u00e1n, \u00a0porque mientras que la presunta v\u00edctima afirma que a las 9 \u00a0a.m. perdi\u00f3 el conocimiento, los dos \u00faltimos \u00a0declarantes atestiguaron que a esa hora se hicieron presentes en el \u00a0restaurante y \u00abobservaron \u00a0a la menor L.D.M.M. ingiriendo bebidas alcoh\u00f3licas en el \u00a0primer piso con el se\u00f1or GUILLERMO CAMACHO\u00bb; y \u00a0(iii) \u00a0con la prueba pericial practicada en el juicio, dado que la menor \u00a0L.D.M.M. indic\u00f3 que s\u00f3lo recordaba \u00abhasta \u00a0cuando se encontraba en el ba\u00f1o y le pasaron un trapo blanco \u00a0por la cara\u00bb, al tanto que \u00a0las expertas Martha Cecilia Galeano y Diana Yasm\u00edn Mari\u00f1o \u00a0refirieron que \u00abno \u00a0detectaron sustancia alguna que pudiese colocar en estado de \u00a0indefensi\u00f3n a una persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0contradicciones, en su sentir, generan serias dudas que debieron ser \u00a0valoradas \u00abbajo \u00a0el principio de indubio (sic) pro reo a favor de mi defendido y que \u00a0no fue dilucidada por el Juzgador de la segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, \u00a0para que se absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Guillermo \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados para ello en el citado \u00a0estatuto, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio constituye una modalidad de violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso \u00a0de apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error \u00a0protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el \u00a0m\u00e9rito de una prueba, por la desatenci\u00f3n de los \u00a0par\u00e1metros que garantizan la persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la debida sustentaci\u00f3n de ese error de hecho \u00a0requiere \u00a0que \u00a0el demandante indique (i) \u00a0lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) \u00a0qu\u00e9 se infiri\u00f3 de \u00e9l en la sentencia atacada; \u00a0(iii) \u00a0cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo otorgado; (iv) \u00a0el postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a \u00a0la par indicar su consideraci\u00f3n correcta; y, (v) \u00a0la trascendencia del error, expresando con claridad cu\u00e1l debe \u00a0ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable \u00a0obligaci\u00f3n de acreditar, a trav\u00e9s del examen conjunto \u00a0de los medios suasorios, que la enmienda del yerro dar\u00eda lugar \u00a0a una declaraci\u00f3n de derecho esencialmente diversa y opuesta a \u00a0la atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 el libelista, porque no identific\u00f3 \u00a0el medio de prueba sobre el que reca\u00eda el presunto yerro, \u00a0tampoco dio a conocer su contenido, no se\u00f1al\u00f3 lo que el \u00a0Tribunal infiri\u00f3 de la prueba, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena, ni mucho menos indic\u00f3 el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo \u00a0impugnado, lo que, como ya se indic\u00f3 l\u00edneas arriba, da \u00a0al traste con su pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que hizo el recurrente fue oponerse a las deducciones valorativas del \u00a0Ad-quem, \u00a0con la pretensi\u00f3n de imponer su tesis defensiva, seg\u00fan \u00a0la cual, existen serias contradicciones entre el dicho de la menor \u00a0L.D.M.M. y el resto de medios probatorios incorporados al juicio \u00a0oral, que \u00a0impiden llevar al convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en los \u00a0hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, pasa por alto que la \u00a0sede extraordinaria no constituye una tercera instancia en la que es \u00a0posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan el desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, cual si se tratara de un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe recordarse que los errores en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba derivados del falso raciocinio, no pueden surgir de la \u00a0simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las \u00a0instancias, o entre la apreciaci\u00f3n de la prueba ofrecida por \u00a0los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de \u00a0la innegable contradicci\u00f3n que surge del an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0que gobiernan el m\u00e9rito de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo impugnado, \u00a0prevalecer\u00e1 por encima de cualquier consideraci\u00f3n que \u00a0no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede \u00a0del extraordinario recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, encuentra la Sala que cada \u00a0uno de los argumentos planteados por el recurrente con el fin de \u00a0evidenciar que los falladores erraron en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, fueron esbozados por \u00e9l en \u00a0los alegatos de cierre y en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra el fallo de primer grado, \u00a0solo que no tuvieron eco ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre las presuntas contradicciones entre el testimonio de la \u00a0menor L.D.M.M. y el dicho de Aid\u00e9 \u00a0Medina Amado -madre- \u00a0y C\u00e9sar Hidalgo \u2013 \u00a0novio-, acerca de \u00a0la cantidad y clase de bebidas alcoh\u00f3licas que la v\u00edctima \u00a0consumi\u00f3 el d\u00eda de los hechos, y su evidente estado de \u00a0ebriedad, esto dijo el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0en lo que ata\u00f1e a esa ingesta de licor que vali\u00f3 \u00a0planteamiento de la Defensa respecto a la condici\u00f3n pasiva de \u00a0la joven y la disposici\u00f3n para el consumo de licor, preciso es \u00a0se\u00f1alar que si bien no obra prueba que demuestre cu\u00e1l \u00a0la (sic) sustancia que produjo esa incapacidad en la consciencia de \u00a0la vilipendiada, no menos cierto es que la situaci\u00f3n de no \u00a0hallazgo cl\u00ednico de embriaguez, no desvirt\u00faa per se tal \u00a0acontecimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando fue la propia v\u00edctima \u00a0quien adujo llegar al establecimiento de su padrino y all\u00ed de \u00a0manos de \u00e9ste empezar la ingesta de cerveza y ron, al paso que \u00a0tambi\u00e9n se pronunciaron positivamente sobre ese consumo el \u00a0novio CESAR HIDALGO que v\u00eda telef\u00f3nica conoci\u00f3 \u00a0al respecto y posteriormente al encontrar a la joven la observa en \u00a0condiciones fuera de s\u00ed, como igualmente la sostuvo la \u00a0progenitora de aquella AIDE MEDINA al percibir su aliento alcoh\u00f3lico, \u00a0el cual no fue ajeno tampoco pese al paso de las horas en que la \u00a0m\u00e9dico forense Dra. MARTHA YANETHA (sic) S\u00c1ENZ hizo la \u00a0valoraci\u00f3n y dio cuenta del mismo12. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Corroborando \u00a0tal aserto testimoni\u00f3 AIDE MEDINA madre de L.D., quien con \u00a0detalle describi\u00f3 la forma en que hall\u00f3 a su hija \u00a0embriaga, con aliento alcoh\u00f3lico, sin poder sostenerse por s\u00ed \u00a0misma, con una ropa distinta a la que portaba la ma\u00f1ana al \u00a0salir a su trabajo y recibiendo de ella la informaci\u00f3n acerca \u00a0de los tocamientos en sus partes \u00edntimas por parte de su \u00a0compadre GUILERMO. En igual sentido se pronunci\u00f3 el novio de \u00a0la afectada, CESAR HIDALGO, cuando en el debate oral se le interrog\u00f3 \u00a0respecto a lo que percibi\u00f3 directamente una vez arriba al \u00a0lugar en que fue hallada su joven pareja, respondiendo enf\u00e1ticamente \u00a0que la vio desconcertada y al indagar qu\u00e9 le hab\u00eda \u00a0pasado la respuesta fue que GUILLERMO le hab\u00eda dado a beber \u00a0licor y posteriormente abus\u00f3 de ella, que cuando despert\u00f3 \u00a0lo que recuerda es que \u00e9l la manoseaba sus partes \u00edntimas13\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0as\u00ed se pronunci\u00f3 el Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala encuentra que el relato de la v\u00edctima es seguro y \u00a0coherente al precisar el momento en que comenzaron los actos \u00a0libidinosos por el procesado, quien aprovech\u00e1ndose de su \u00a0estado de inconciencia por el sue\u00f1o generado por su embriaguez \u00a0le quit\u00f3 la ropa, le toc\u00f3 los senos, vagina y cola. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sus afirmaciones acerca de la forma como ocurrieron los hechos son \u00a0claros y de las mismas no se desprende la posibilidad de se\u00f1alar \u00a0que miente con el \u00e1nimo de perjudicar sin raz\u00f3n a \u00a0Guillermo Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0aseveraciones se encuentran respaldadas con los testimonios de C\u00e9sar \u00a0Hidalgo, quien \u00a0si bien no fue testigo presencial de los vej\u00e1menes, lleg\u00f3 \u00a0en horas de la tarde al restaurante donde se encontraba su novia, la \u00a0indag\u00f3 acerca de las razones por las cuales ten\u00eda un \u00a0vestuario diferente, y por su ingesta de licor en insisti\u00f3 en \u00a0que le dijera si el enjuiciado le hab\u00eda hecho tocamientos \u00a0sexuales, a lo cual le cont\u00f3 que el acusado la hab\u00eda \u00a0manoseado en sus partes \u00edntimas sin su voluntad; y de Aid\u00e9 \u00a0Medina Amado, progenitora \u00a0de la adolescente, la cual se\u00f1al\u00f3 que luego de terminar \u00a0la jornada, su hija compareci\u00f3 a su casa con el compa\u00f1ero \u00a0sentimental, y ella la reprendi\u00f3 de manera vehemente por haber \u00a0notado que su ropa era diferente, que no ten\u00eda brasier y su \u00a0aliento alcoh\u00f3lico era evidente, a lo cual L.D. le manifest\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda vomitado; pero despu\u00e9s le confes\u00f3 \u00a0que Hern\u00e1ndez Camacho la toc\u00f3 en varias partes de su \u00a0cuerpo, por lo que formul\u00f3 la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede apreciarse, estos testigos no presenciaron de manera directa \u00a0los actos libidinosos ejecutados por el acusado Guillermo en contra \u00a0de la v\u00edctima; sin embargo, se percataron de las condiciones \u00a0en las que lleg\u00f3 la menor y estado de ebriedad en el que a\u00fan \u00a0se encontraba14\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afirmaci\u00f3n del libelista, seg\u00fan la cual la menor se \u00a0contradijo porque en un primer momento asegur\u00f3 que solo hab\u00eda \u00a0ingerido una cerveza light y un cuarto de ron viejo de Caldas, luego, \u00a0que s\u00f3lo se hab\u00eda tomado algunas cervezas p\u00f3ker, \u00a0y despu\u00e9s admiti\u00f3 que hab\u00eda consumido varios \u00a0tragos de ron Santaf\u00e9, resulta contraria al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, en virtud del cual, las \u00a0razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder \u00a0en un todo con la verdad procesal, por cuanto, no es cierto que la \u00a0testigo haya incurrido en la contradicci\u00f3n referida por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la anamnesis del informe t\u00e9cnico m\u00e9dico \u00a0legal sexol\u00f3gico, la menor indic\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0tomado dos cuartos de ron viejo de caldas15; \u00a0en la entrevista que se le recibi\u00f3 el 28 de junio de 2012, \u00a0dijo que primero se hab\u00eda tomado una \u00ablight\u00bb y \u00a0luego varios cuartos de ron viejo de caldas16; \u00a0en el testimonio rendido el 8 de julio de 2015 dijo que: \u00abempezamos \u00a0a tomar una cerveza y ah\u00ed fue donde me dijo que si quer\u00eda \u00a0ron caldas, me acuerdo tanto, ron caldas17\u00bb; \u00a0y en la continuaci\u00f3n de su testimonio el 26 de agosto de 2015 \u00a0dijo: \u00ab \u00bfusted \u00a0dice que tom\u00f3 trago, que tipo de trago tomo? Ron caldas. \u00a0\u00bfD\u00f3nde estaba ese ron caldas? En la nevera de \u00e9l. \u00a0\u00bfUsted recuerda cuanto trago tomaron? No se\u00f1ora18\u00bb. \u00a0Luego, \u00a0la delegada de la fiscal\u00eda le pregunt\u00f3: \u00a0\u00ab \u00a0\u00bfQu\u00e9 licor consumi\u00f3 su padrino ese d\u00eda? \u00a0Ron Santaf\u00e919\u00bb. \u00a0En el contrainterrogatorio que adelant\u00f3 el defensor, pregunt\u00f3: \u00a0\u00ab \u00a0\u00bfUsted nos puede indicar que ron tom\u00f3? Ron caldas20\u00bb. \u00a0Y \u00a0m\u00e1s adelante la declarante dijo que se hab\u00eda \u00a0confundido, que Guillermo \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho tambi\u00e9n \u00a0hab\u00eda ingerido ron viejo de Caldas21. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la testigo no incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n alguna \u00a0respecto a las bebidas alcoh\u00f3licas que consumi\u00f3 ese \u00a0d\u00eda; siempre afirm\u00f3 que bebi\u00f3 cerveza y varios \u00a0tragos de ron viejo de caldas; y, si bien, asever\u00f3 que el \u00a0implicado consumi\u00f3 ron Santaf\u00e9, despu\u00e9s se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda confundido y que \u00e9ste tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0tomado el mismo trago que ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las presuntas inconsistencias entre el dicho de la \u00a0v\u00edctima y los testimonios de Mauricio \u00a0Edwin Rinc\u00f3n y Miladys Teher\u00e1n, porque, mientras que \u00a0L.D.M.M., afirm\u00f3 que a las 9 a.m. perdi\u00f3 el \u00a0conocimiento, los dos declarantes atestiguaron que a esa hora se \u00a0hicieron presentes en el restaurante y \u00abobservaron \u00a0a la menor L.D.M.M. ingiriendo bebidas alcoh\u00f3licas en el \u00a0primer piso con el se\u00f1or GUILLERMO CAMACHO\u00bb; esto \u00a0dijo el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese \u00a0que la se\u00f1ora MILADYS TEHER\u00c1N, anunci\u00f3 ser la \u00a0mano derecha de HERN\u00c1NDEZ CAMACHO, haber estado presente en su \u00a0lugar de trabajo para el d\u00eda en cuesti\u00f3n, as\u00ed \u00a0mismo que observ\u00f3 directamente cuando la joven tomaba licor \u00a0con su empleador GUILLERMO, por voluntad propia, incluso asever\u00f3 \u00a0que el ba\u00f1o al que hab\u00eda aseado momentos antes, estaba \u00a0sucio y debi\u00f3 nuevamente limpiarlo, empero se pregunta el \u00a0Despacho si todo ello aconteci\u00f3, como es que la v\u00edctima \u00a0se\u00f1ala que todo acontece en la soledad del lugar, cuando su \u00a0padrino abre la puerta del negocio y le indica que nadie trabaja ese \u00a0d\u00eda, que no abrir\u00e1 porque se hizo un evento la noche \u00a0anterior y estuvieron hasta las 3 de la ma\u00f1ana, pero aun as\u00ed, \u00a0insistente \u00e9sta testigo en advertir su concurrencia en el \u00a0lugar, lo que de plano hace ver que se quer\u00eda dibujar un facto \u00a0distinto, un establecimiento con m\u00e1s personas diferentes al \u00a0agresor y la v\u00edctima, en el lapso en que sucedieron los \u00a0tocamientos libidinosos; sin embargo, MILADYS TEHER\u00c1N no pudo \u00a0desvirtuar como ese ba\u00f1o sucio justamente por comida degluida \u00a0(sic), pero lo m\u00e1s curioso es que apunta a indicar que observ\u00f3 \u00a0como la joven ten\u00eda la ropa sucia por esa raz\u00f3n, al \u00a0paso que dijo que en seguida recibe su pago del turno del d\u00eda \u00a0y se retira, desconociendo si L.D.M.M., subi\u00f3 a la habitaci\u00f3n \u00a0de GUILLERMO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido quedan vac\u00edos en torno a lo que buscaba la \u00a0Defensa probar, vale decir lo relacionado con alegar de compromiso a \u00a0su representado, pues a voces de los testigos CRUZ MAR\u00cdN y \u00a0EDWIN MAURICIO RINC\u00d3N, se tiene que concurrieron al \u00a0establecimiento del encausado y departieron con \u00e9l \u00a0aproximadamente 15 a 20 minutos cada uno, aunque con claridad dijeron \u00a0que el negocio cerrado (sic) tal como as\u00ed lo sostuvo la joven \u00a0L.D.M.M., que la observaron tomando licor con el acusado y que en \u00a0forma independiente fueron reclamaron un dinero a HERN\u00c1NDEZ \u00a0CAMACHO y se retiraron, en fin no es descabellado pensar que pudo \u00a0ocurrir as\u00ed, pero lo que no tiene cabida en el reato, es que \u00a0estas personas salieron pronto del lugar, confirmaron la estad\u00eda \u00a0e ingesta de trago por parte de v\u00edctima y victimario, el \u00a0horario en que se dice acontecieron los hechos qued\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0corroborado, todo para indicar que si hubo instantes a voces de \u00e9stos \u00a0testigos, que permit\u00edan que los involucrados en el asunto que \u00a0se juzga, estuvieron a solas, luego se desvanece por su propio peso \u00a0la estrategia defensiva, que m\u00e1s bien termin\u00f3 \u00a0soportando los dichos de los testigos de cargo, frente a presencia, \u00a0permanencia y las bebidas que compartieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre ese mismo t\u00f3pico, as\u00ed se refiri\u00f3 el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con la prueba de descargo Miladys \u00a0Teher\u00e1n Jim\u00e9nez, cocinera \u00a0del restaurante, afirm\u00f3 que el 12 de junio a las 7:00 a.m., \u00a0empez\u00f3 a limpiar las mesas, momento en que lleg\u00f3 la \u00a0menor, quien se puso a ver televisi\u00f3n, sac\u00f3 dos \u00a0cervezas de la nevera y se las tom\u00f3 con Guillermo, luego otras \u00a0dos, posteriormente un cuarto de ron y por \u00faltimo otro cuarto; \u00a0sin embargo, pos sus actividades laborales no pudo prestar atenci\u00f3n \u00a0a los supuestos actos libidinosos, aunque percibi\u00f3 que el ba\u00f1o \u00a0estaba sucio ya que L.D. hab\u00eda trasbocado. \u00a0<\/p>\n<p>Cruz \u00a0Mar\u00edn y \u00a0Edwin \u00a0Mauricio Rinc\u00f3n, quienes \u00a0fueron al restaurante a cobrar un dinero que les deb\u00eda \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho, en el lugar observaron que este (sic) se \u00a0encontraba en compa\u00f1\u00eda de la menor sentados en una mesa \u00a0en la cual ten\u00edan licor; sin embargo, no presenciaron otros \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Parad\u00f3jicamente \u00a0dichos testimonios sirven de sustento a la Fiscal\u00eda y no a la \u00a0defensa, por cuanto el d\u00eda tantas veces se\u00f1alado, \u00a0adem\u00e1s de estar presentes la v\u00edctima y agresor, \u00a0estuvieron otras personas, quienes percibieron que efectivamente \u00a0Guillermo y la adolescente, ingirieron alcohol el 12 de junio de \u00a02012, en el restaurante \u201cEl Chalet\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor no defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n en sede de \u00a0casaci\u00f3n, adem\u00e1s, la Corte no advierte ning\u00fan \u00a0yerro que los deslegitime. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la menor L.D.M.M., manifest\u00f3 que el d\u00eda 12 de \u00a0junio de 2012, aproximadamente a las 7 de la ma\u00f1ana, lleg\u00f3 \u00a0al restaurante \u201cEl Chalet\u201d, donde laboraba como auxiliar \u00a0de cocina, de propiedad de su padrino Guillermo \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho, \u00a0quien le abri\u00f3 la puerta a eso de las 8:30 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que se encontraban solos, subieron al segundo piso del restaurante, \u00a0concretamente a la habitaci\u00f3n de su padrino, quien le ofreci\u00f3 \u00a0una cerveza y un trago de ron; luego, dice, Hern\u00e1ndez \u00a0Camacho le \u00a0empez\u00f3 a \u201cembutir\u201d varios tragos del mismo licor y \u00a0pasado un tiempo se empez\u00f3 a sentir muy mareada, por lo que \u00a0baj\u00f3 al primer piso, donde se encontraba el ba\u00f1o, a \u00a0vomitar. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0estando en el ba\u00f1o, su padrino golpe\u00f3 la puerta, ella \u00a0le abri\u00f3, \u00e9l le empez\u00f3 a quitar la ropa y la \u00a0subi\u00f3 al segundo piso -eran aproximadamente las 9 o 9:30 am.-; \u00a0y que a partir de all\u00ed, no recuerda nada m\u00e1s. Acota que \u00a0estaba alcoholizada, inconsciente, que perdi\u00f3 el conocimiento \u00a0y que cuando lo recobr\u00f3, estaba completamente desnuda, \u00a0acostada en la cama, al lado de Guillermo \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho, quien \u00a0la estaba \u00abmanoseando\u00bb \u00a0en su vagina, senos y gl\u00fateos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0puso de pie, advirti\u00f3 que hab\u00eda recibido insistentes \u00a0llamadas de su mam\u00e1 y de su novio; se visti\u00f3 con la \u00a0ropa del trabajo, porque su vestimenta estaba mojada, al parecer \u00a0porque la vomit\u00f3; sali\u00f3 en compa\u00f1\u00eda del \u00a0implicado al restaurante de un amigo de este, a almorzar, y estando \u00a0all\u00ed llam\u00f3 a su novio -quien \u00a0fue a recogerla-, \u00a0al cual le narr\u00f3 lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la se\u00f1ora Miladys Teher\u00e1n Jim\u00e9nez \u2013 \u00a0mano \u00a0derecha del procesado y cocinera del restaurante22- \u00a0manifest\u00f3 que el d\u00eda de los hechos lleg\u00f3 al \u00a0establecimiento a eso de las 7 de la ma\u00f1ana. Que \u00a0aproximadamente a las 8:30 a.m. arrib\u00f3 la menor L.D.M.M., \u00a0quien se dispuso a consumir bebidas alcoh\u00f3licas con el \u00a0implicado \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aproximadamente a las 11:30 a.m. lleg\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Cruz Mar\u00edn, quien luego de hablar por 15 minutos con el se\u00f1or \u00a0Guillermo \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho, se \u00a0fue. A las 12:30 arrib\u00f3 al lugar el se\u00f1or Edwin \u00a0Mauricio Rinc\u00f3n, quien convers\u00f3 con el implicado y \u00a0pasados unos 10 a 15 minutos se fue. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a eso de la una de la tarde, se dispon\u00eda a ir a su casa, entr\u00f3 \u00a0al ba\u00f1o a cambiarse y observ\u00f3 que estaba sucio de \u00a0v\u00f3mito, y a L.D.M.M. con toda la ropa que vest\u00eda \u00a0vomitada. En consecuencia, nuevamente limpi\u00f3 el ba\u00f1o, \u00a0se cambi\u00f3 su ropa, el procesado le pag\u00f3 el turno y se \u00a0fue, dejando solos a L.D.M.M. y al implicado \u00a0Guillermo Hern\u00e1ndez Camacho en \u00a0el restaurante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0versi\u00f3n de Miladys Teher\u00e1n Jim\u00e9nez fue \u00a0corroborada por la se\u00f1ora Cruz Mar\u00edn y por el se\u00f1or \u00a0Edwin Mauricio Rinc\u00f3n. \u00c9ste \u00faltimo indic\u00f3 \u00a0que siendo aproximadamente las 2:00 p.m. se encontr\u00f3 \u00a0nuevamente con el se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0Camacho \u00a0en el restaurante de un amigo de ambos, vi\u00f3 que la menor \u00a0L.D.M.M. lleg\u00f3 al lugar del brazo del procesado, y que ambos \u00a0almorzaron. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone en evidencia que, en vez de resultar contradictorias, \u00a0la versi\u00f3n de la menor L.D.M.M. fue corroborada con los \u00a0testimonios de Miladys Teher\u00e1n Jim\u00e9nez, Cruz Mar\u00edn \u00a0y Edwin Mauricio Rinc\u00f3n, pues, resultan concordantes en los \u00a0aspectos medulares, esto es, que (i) \u00a0la menor se encontraba presente en el lugar de los hechos, en \u00a0compa\u00f1\u00eda del procesado; (ii) \u00a0ambos estaban consumiendo licor, pese a la minor\u00eda de edad de \u00a0la v\u00edctima; (iii) \u00a0L.D. se sinti\u00f3 en muy mal estado de salud, al punto que vomit\u00f3 \u00a0el ba\u00f1o y la ropa que vest\u00eda; (iv) \u00a0que v\u00edctima y victimario, finalmente, se quedaron solos en el \u00a0restaurante antes de la 1:00 p.m.; y (v) \u00a0que aproximadamente a las 2:00 p.m. arribaron al restaurante de un \u00a0amigo del procesado a almorzar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que, por un lado, la v\u00edctima asegur\u00f3 \u00a0que estaba sola con el procesado y que a partir de las 9:30 a.m. \u00a0perdi\u00f3 la conciencia; mientras que los testigos de la defensa \u00a0se sit\u00faan en el lugar de los hechos, concretamente, la se\u00f1ora \u00a0Miladys Teher\u00e1n Jim\u00e9nez afirma que estuvo en el \u00a0restaurante todo el d\u00eda hasta antes de la 1:00 p.m.; sin \u00a0embargo, tales diferencias no tienen la virtualidad de restarle \u00a0credibilidad al dicho de la menor, pues, no puede perderse de vista \u00a0que por el alto estado de embriaguez que presentaba, esta contaba con \u00a0per\u00edodos de lucidez y de obnubilaci\u00f3n, pudiendo \u00a0resultar afectada su memoria por el consumo de altas cantidades de \u00a0alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, debe recordarse c\u00f3mo la Corte ha sostenido que al \u00a0analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la \u00a0verdadera contradicci\u00f3n, interna o externa, sobre aspectos \u00a0esenciales relevantes, cuya depreciaci\u00f3n ser\u00e1 mayor \u00a0cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las \u00a0desarmon\u00edas sobre aspectos accesorios no destruyen la \u00a0credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello \u00a0traduzca ruptura de la verosimilitud. (CSJ \u00a0SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. \u00a040555). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala siempre ha sido claro que cuando se presentan \u00a0contradicciones, \u00abel \u00a0sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeci\u00f3n \u00a0a los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, si son veros\u00edmiles \u00a0en parte, o que todas son incre\u00edbles o que alguna o algunas de \u00a0ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, las supuestas contradicciones en las que incurri\u00f3 la \u00a0testigo L.D.M.M., se \u00a0refieren a aspectos triviales que el recurrente pretende magnificar, \u00a0insuficientes para restarle credibilidad al dicho de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0respecto de las presuntas discrepancias entre la versi\u00f3n de la \u00a0menor, quien indic\u00f3 que s\u00f3lo recordaba \u00abhasta \u00a0cuando se encontraba en el ba\u00f1o y le pasaron un trapo blanco \u00a0por la cara\u00bb, \u00a0y la prueba pericial seg\u00fan la cual las expertas \u00abno \u00a0detectaron sustancia alguna que pudiese colocar en estado de \u00a0indefensi\u00f3n a una persona\u00bb, el \u00a0juez de primera consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSumado \u00a0a ese procedimiento m\u00e9dico se escuch\u00f3 en testimonio a \u00a0MARTHA CECILIA GALEANO MENA, qu\u00edmica farmac\u00e9utica \u00a0adscrita al INML, encargada del an\u00e1lisis toxicol\u00f3gico \u00a0en el parcial realizado a la v\u00edctima, frente al cual el \u00a0resultado fue negativo para hallazgo de benzodiacepinas, opi\u00e1ceos, \u00a0canabinoides y antidepresivos. En igual sentido se pronunci\u00f3 \u00a0DIANA YASMID MARI\u00d1O quien realiz\u00f3 an\u00e1lisis a las \u00a0muestras llevadas al laboratorio, coligiendo que no se hall\u00f3 \u00a0ni antidepresivos ni sustancias para conciliar el sue\u00f1o o \u00a0relajamiento. Sin embargo, importante recordar que la joven no \u00a0mencion\u00f3 haber ingerido sustancia distinta a licor de manos de \u00a0su padrino, lo que se insiste coincide plenamente con esas sustancias \u00a0l\u00edquidas y no otras como cient\u00edficamente se concluy\u00f3. \u00a0Todo lo que hace evidente un leve grado de inconsciencia, con \u00a0espacios de lucidez y obnubilaci\u00f3n como los que reflej\u00f3 \u00a0L.D.M.M., explicando como tambi\u00e9n se tom\u00f3 muestras para \u00a0determinar hallazgo de sustancias como benzodiacepinas, \u00a0antidepresivos, canabinoides, opi\u00e1ceos u otros y el resultado \u00a0que hace parte del examen complementario colige que no fue positivo \u00a0el resultado, empero no por ello desvirtuada la condici\u00f3n de \u00a0la joven\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre este t\u00f3pico, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0m\u00e9dico Martha Janeth S\u00e1enz Ruiz, adscritas al mismo \u00a0instituto, en su ac\u00e1pite denominado \u201cdictamen de \u00a0embriaguez\u201d del 12 de junio determin\u00f3 que la menor \u00a0durante la valoraci\u00f3n no present\u00f3 rubicundez facial es \u00a0decir, enrojecimiento en la cara, ni nistagmus post rotacional ante \u00a0la ausencia del movimiento involuntario r\u00e1pido y repetitivo de \u00a0los ojos; tampoco hubo presencia de disartria, congesti\u00f3n \u00a0conjuntival, ni aumento del pol\u00edgono de sustentaci\u00f3n, \u00a0por el contrario, la encontr\u00f3 en estado de conciencia alerta, \u00a0coordinaci\u00f3n motora, convergencia ocular y pupilas normales, \u00a0aunque percibi\u00f3 aliento \u00a0alcoh\u00f3lico evidente en \u00a0la examinada, a pesar de que la valoraci\u00f3n la realiz\u00f3 \u00a0aproximadamente 11 horas despu\u00e9s de haber cesado el consumo \u00a0et\u00edlico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la ingesti\u00f3n de tales bebidas por una ni\u00f1a \u00a0de quince a\u00f1os genera embriaguez con m\u00e1s facilidad que \u00a0un adulto; m\u00e1xime si se tiene en cuenta la cantidad ingerida, \u00a0consistente en varias cervezas y m\u00e1s de un cuarto de botella \u00a0de ron, lo cual le produjo v\u00f3mito y el estado de sue\u00f1o \u00a0que el implicado aprovech\u00f3 para someterla a los vej\u00e1menes \u00a0denunciados por la progenitora de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este recaudo suasorio se impone inferir la existencia de prueba \u00a0suficiente respecto de la materialidad de la conducta y la \u00a0responsabilidad de Guillermo Camacho, ya que L.D. desde la inicial \u00a0oportunidad que tuvo para comentar los tocamientos de que fue \u00a0v\u00edctima, de forma clara y reiterada ha afirmado que el \u00a0procesado ejecut\u00f3 tales comportamientos aprovechando su estado \u00a0de embriaguez, cuyas aseveraciones encuentran respaldo en los medios \u00a0suasorios antes relacionados, lo cual impone ratificar el fallo \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, para los efectos de la determinaci\u00f3n que habr\u00e1 \u00a0de tomarse, resulta irrelevante lo determinado por los toxic\u00f3logos \u00a0del \u00a0instituto de medicina legal, quienes no encontraron en el cuerpo de \u00a0la adolescente sustancias como benzodiacepinas, canabinoides, \u00a0opi\u00e1ceos, antidepresivos y fenotiazinas, toda vez que el \u00a0estado de inconsciencia se produjo con base en la ingesta de licor \u00a0por la adolescente, no de otra materia24\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de los argumentos expuestos por los falladores, que, por dem\u00e1s, \u00a0la Sala comparte, solo resta decir que el alto estado de embriaguez \u00a0de la menor L.D.M.M.. se encuentra debidamente acreditado con otros \u00a0medios de convicci\u00f3n, resultando pertinente recordar que \u00a0nuestro \u00a0ordenamiento penal se encuentra imbuido del sistema de libertad \u00a0probatoria, a cuyo influjo a la determinaci\u00f3n del objeto \u00a0central del proceso o los accesorios al mismo, puede llegarse \u00a0por \u00a0cualquiera de los medios l\u00edcitos habilitados en la ley. Solo \u00a0por excepci\u00f3n y cuando la norma expresamente as\u00ed lo \u00a0dispone, es posible verificar alg\u00fan tipo de exigencia suasoria \u00a0concreta u obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este \u00a0uno de aquellos casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, la Corte advierte que el \u00a0juez plural \u00a0analiz\u00f3 la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como \u00a0la de descargo, descart\u00f3 los argumentos de la defensa y, por \u00a0\u00faltimo, concluy\u00f3 que se hab\u00eda llegado al \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable acerca \u00a0de la responsabilidad del procesado en la conducta a \u00e9l \u00a0atribuida; valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al juicio, sin que se observe \u00a0desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los muy precisos argumentos presentados por los \u00a0falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante \u00a0para hacer ver alg\u00fan exabrupto de raciocinio que los \u00a0deslegitime, por lo que ante la completa ausencia de argumentaci\u00f3n \u00a0encaminada a verificar la existencia de alg\u00fan tipo de vicio \u00a0trascendente en el an\u00e1lisis probatorio realizado por las \u00a0instancias, la cr\u00edtica del demandante se convierte en un \u00a0alegato de instancia en el que cataloga de trascendentes algunas \u00a0contradicciones que los falladores examinaron bajo otra \u00f3ptica, \u00a0desde luego diferente a la suya, pretendiendo imponer su particular \u00a0estudio de la prueba, lo que necesariamente conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0del cargo propuesto, como quiera que la Corte, examinado el tr\u00e1mite \u00a0procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no \u00a0advierte violaci\u00f3n trascendente de garant\u00edas que \u00a0reclame su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda presentada a nombre de Guillermo \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho, \u00a0conforme \u00a0lo consignado en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 2 y 3, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 22:39, audiencia del 28 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 34:26, audiencia del 28 de mayo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios11 a 15, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 23:48, audiencia del 16 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 2:22:29, audiencia del 8 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 156 a 178, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 24 a 12, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 27, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 29 a 42, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 40, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 172, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 168, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 20 y 21, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 36, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 116, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 37:49, audiencia del 8 de julio de 2015, Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110013109007_3. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 17:30, audiencia del 26 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 40:17, audiencia del 26 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 55:49, audiencia del 26 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 22:32, audiencia del 26 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 09:10, sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471; CSJ AP, 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 40841, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 22 y 23, carpeta del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP688-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 53554. \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Guillermo \u00a0Hern\u00e1ndez Camacho, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}