{"id":43383,"date":"2023-09-14T21:44:10","date_gmt":"2023-09-14T21:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap686-201950343\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:10","slug":"ap686-201950343","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap686-201950343\/","title":{"rendered":"AP686-2019(50343)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP686-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50343. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el fin de constatar si satisface las condiciones de \u00a0admisibilidad, la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado judicial de la v\u00edctima, Banco \u00a0Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia \u2013 BBVA S.A., \u00a0contra la sentencia dictada dentro del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, el 10 de marzo de 2017, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad el 13 de enero de ese a\u00f1o, que \u00a0absolvi\u00f3 al sentenciado IGOR ALEXANDER G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0\u00abpor \u00a0concepto de responsabilidad civil\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n del delito de da\u00f1o inform\u00e1tico \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo \u00a0descrito en la sentencia ejecutoriada, emitida el 23 de mayo de 2016 \u00a0por el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0el se\u00f1or IGOR ALEXANDER G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ fue \u00a0condenado a la pena principal de 42 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 77 s.m.l.m.v., como c\u00f3mplice penalmente responsable del \u00a0delito de da\u00f1o inform\u00e1tico en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, en virtud del preacuerdo aprobado en audiencia celebrada \u00a0el 2 de mayo de 2016. \u00a0Asimismo, le fue impuesta la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad, al \u00a0paso que se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, previo pago de cauci\u00f3n prendaria \u00a0y suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0fundamento f\u00e1ctico del fallo precedente, se estableci\u00f3 \u00a0que en \u00a0los meses de septiembre y octubre de 2014, el se\u00f1or G\u00d3M\u00c9Z \u00a0MART\u00cdNEZ en su condici\u00f3n de ex empleado del banco BBVA, \u00a0hizo uso de su clave personal y token de seguridad para instalar un \u00a0software malicioso destinado a modificar el proceso de dispensaci\u00f3n \u00a0de dinero en 14 cajeros electr\u00f3nicos, al parecer, en orden a \u00a0la sustracci\u00f3n de recursos de propiedad de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En audiencia \u00a0celebrada el 26 de octubre de 2014 ante el Juzgado 30 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda 145 Local formul\u00f3 imputaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or IGOR ALEXANDER G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de hurto por medios \u00a0inform\u00e1ticos y semejantes, agravado, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con da\u00f1o inform\u00e1tico, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, cargos que no fueron aceptados por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 15 de \u00a0febrero de 2016, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, oportunidad en \u00a0la que la Fiscal\u00eda mantuvo la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica expuesta en la audiencia preliminar precedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En acta de 26 \u00a0de marzo de 2016, signada por el imputado, el defensor, el \u00a0representante de la v\u00edctima, BBVA Colombia, y el Fiscal 6\u00b0 \u00a0adscrito a la Unidad Segunda de Fiscal\u00edas Locales, se registr\u00f3 \u00a0preacuerdo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal, en calidad de c\u00f3mplice, \u00a0por parte del se\u00f1or IGOR ALEXANDER G\u00d3MEZ \u00a0MART\u00cdNEZ\u2026\u00fanicamente por el delito de DA\u00d1O \u00a0INFORMATICO AGRAVADO, consagrado en el art\u00edculo 269 D del \u00a0C\u00f3digo Penal colombiano y agravado por los numerales 1, y 3, \u00a0del art\u00edculo 269 H, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto \u00a0del HURTO POR MEDIOS INFORM\u00c1TICOS AGRAVADO, se convino dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 324, numeral 5\u00b0 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda, (sic) suspender\u00e1 la persecuci\u00f3n \u00a0penal del se\u00f1or acusado, mientras el acusado IGOR ALEXANDER \u00a0G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, cumple efectivamente los compromisos \u00a0probatorios adquiridos con la Fiscal\u00eda bajo inmunidad parcial, \u00a0lo cual conlleva a la respectiva ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El preacuerdo \u00a0se realizar\u00e1 sobre la base de imputarle la comisi\u00f3n del \u00a0delito de DA\u00d1O INFORMATICO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y \u00a0SUCESIVO EN MODALIDAD DE CONSUMADO A T\u00cdTULO DE C\u00d3MPLICE, \u00a0conducta punible la que desde ya es aceptada por parte del ACUSADO, a \u00a0cambio que la pena que se imponga sea la prevista con el descuento \u00a0correspondiente con ocasi\u00f3n a este preacuerdo, (Art. 30 del \u00a0C.P.)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Impartida la \u00a0aprobaci\u00f3n del preacuerdo por el Juzgado 27 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, conforme se rese\u00f1\u00f3 \u00a0en precedencia, a trav\u00e9s de oficio del d\u00eda 19 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 al juzgador de \u00a0conocimiento que: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0efectuada la Ruptura de la Unidad Procesal dentro del CUI Original \u00a0110016000057201400403 (NI 22615), el Sistema gener\u00f3 el No. \u00a0110016000000201600957 para continuar el proceso por el delito de \u00a0HURTO POR MEDIOS INFORM\u00c1TICOS Y SEMEJANTES en contra de IGOR \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, para quien solicitar\u00e1 \u00a0aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0la Noticia origen, esto es, 110016000057201400403 continuar\u00e1 \u00a0adelant\u00e1ndose por el delito de DA\u00d1O INFORMATICO \u00a0AGRAVADO en contra del mismo acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ejecutoriada la \u00a0sentencia condenatoria emitida en virtud del citado preacuerdo, \u00a0mediante escrito del 30 de junio de 2016 el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0Banco BBVA Colombia, postul\u00f3 se iniciara el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral de que tratan los art\u00edculos 102 a \u00a0108 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Para tal \u00a0prop\u00f3sito, respecto de la cantidad de dinero hurtado de los \u00a0cajeros autom\u00e1ticos, fij\u00f3 como pretensi\u00f3n \u00a0patrimonial la suma de $1.024\u2019.000.000, m\u00e1s los \u00a0intereses, que a la m\u00e1xima tasa legal se generan desde la \u00a0fecha del apoderamiento de ese rubro hasta que se verifique el pago. \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego de \u00a0adelantado el tr\u00e1mite respectivo, el A quo emiti\u00f3 fallo \u00a0adiado 13 de enero de 2017, en el que absolvi\u00f3 a IGOR \u00a0ALEXANDER G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, \u00abpor \u00a0concepto de responsabilidad civil, con ocasi\u00f3n al delito de \u00a0da\u00f1o inform\u00e1tico agravado homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0del cual fuera v\u00edctima la persona jur\u00eddica Banco Bilboa \u00a0Vizcaya Argentaria de Colombia S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. Impugnada tal \u00a0determinaci\u00f3n por el representante de la v\u00edctima, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia de 10 de marzo de 2017, confirm\u00f3 el fallo \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>11. Al amparo de \u00a0la causal primera, consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0el demandante censura la sentencia de segundo \u00a0grado de incurrir en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n del \u00abnum. \u00a06\u00b0 del art. 250 de la C. Pol\u00edtica, del lit. c) del art. 11 \u00a0y art. 22 del C. de P. Penal, de los arts. 94, 95 y 96 del C. Penal, \u00a0y de los arts. 2341 y 2356 del C. Civil.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para el \u00a0desarrollo de la censura, el libelista destin\u00f3 tres ac\u00e1pites \u00a0introductorios en los que hizo el recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal desplegada en la presente actuaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n de abundante jurisprudencia y la normatividad \u00a0reglamentaria en torno a los t\u00f3picos de: (i) la calidad de \u00a0interviniente especial y los derechos de la v\u00edctima en el \u00a0proceso penal colombiano; (ii) la reparaci\u00f3n integral de los \u00a0perjuicios causados con la comisi\u00f3n del injusto; (iii) el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral; (iv) el delito como fuente \u00a0de obligaci\u00f3n; (v) la exigencia de indemnizar por la comisi\u00f3n \u00a0de un delito y (vi) la estructura dogm\u00e1tica de los delitos de \u00a0da\u00f1o inform\u00e1tico y de hurto por medio inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Seguidamente, \u00a0en el cap\u00edtulo que el censor denomin\u00f3 como \u00a0\u00abDEMOSTRACI\u00d3N \u00a0DEL CARGO\u00bb, \u00a0luego de reiterar lo acecido en el proceso desde el momento en que \u00a0fueron imputados los cargos al se\u00f1or G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0transliter\u00f3 (i) la fundamentaci\u00f3n del juez de primer \u00a0grado atinente a la absoluci\u00f3n del procesado por concepto de \u00a0responsabilidad civil; (ii) los argumentos que soportaron el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el representante de la \u00a0v\u00edctima \u00a0en contra de la anterior determinaci\u00f3n y (iii) la motivaci\u00f3n \u00a0del juez colegiado que desat\u00f3 el recurso de alzada; todo ello \u00a0con el prop\u00f3sito de resaltar que las instancias, con la \u00a0determinaci\u00f3n de negar el reconocimiento de perjuicios, \u00a0incurrieron en los siguientes errores: \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Los \u00a0falladores ordinarios pasaron por alto que el punible de da\u00f1o \u00a0inform\u00e1tico \u2013delito medio- fue el canal utilizado por el \u00a0implicado para consolidar el delito fin de hurto por medios \u00a0inform\u00e1ticos con el que se asegur\u00f3 as\u00ed la \u00a0apropiaci\u00f3n de 1.024 millones de pesos de los cajeros \u00a0autom\u00e1ticos del BBVA. \u00a0Por tal motivo, a la luz de la teor\u00eda \u00a0del concurso medial, no era posible desligar, ni apreciar de manera \u00a0aislada, las dos conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Esa \u00a0connotaci\u00f3n de indivisibilidad de los delitos endilgados al \u00a0procesado, conduc\u00eda a contemplar que el da\u00f1o ocasionado \u00a0a la v\u00edctima es uno solo, m\u00e1s a\u00fan cuando los \u00a0perjuicios son apreciables desde la \u00f3ptica del supuesto \u00a0f\u00e1ctico, \u00abm\u00e1s \u00a0no de la conducta en concreto sobre la cual se profiri\u00f3 \u00a0condena\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Agrega que \u00a0al interior del tr\u00e1mite incidental est\u00e1 probado que el \u00a0apoderamiento efectuado a trav\u00e9s del delito de da\u00f1o \u00a0inform\u00e1tico, ascendi\u00f3 a $1.024.000.000, suma que \u00a0corresponde a la \u00absaqueada\u00bb de los cajeros del BBVA, pero \u00a0aun as\u00ed, las instancias no le respetaron a la v\u00edctima \u00a0los derechos a la reparaci\u00f3n, a restituir las cosas a su \u00a0estado anterior, ni a ser indemnizada por los perjuicios ocasionados \u00a0con el delito, con lo que surge evidente la exclusi\u00f3n de los \u00a0c\u00e1nones legales previamente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por lo \u00a0anterior, solicita el demandante casar la sentencia de segunda \u00a0instancia, proferida en el marco del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, y, en consecuencia, \u00abse \u00a0condene al se\u00f1or Igor Alexander G\u00f3mez Mart\u00ednez a \u00a0pagar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. \u2013 BBVA \u00a0Colombia la suma de un mil veinticuatro millones de pesos \u00a0($1.024.000.000,oo) por concepto de perjuicios patrimoniales m\u00e1s \u00a0los correspondientes intereses a la m\u00e1xima autorizada por la \u00a0ley desde la fecha en que se efectuaron las apropiaciones hasta que \u00a0el pago se verifique, suma de dinero que tiene que ver con la \u00a0apropiaci\u00f3n en la que particip\u00f3 el hallado penalmente \u00a0responsable.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>15. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial de la v\u00edctima, Banco \u00a0Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia \u2013 BBVA S.A., \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto para ello, que se \u00a0refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, \u00a0al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 El \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s del cual \u00a0se consagran los motivos que hacen procedente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, refiere, en su numeral 4\u00ba, \u00a0que \u00abcuando \u00a0la sentencia tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la \u00a0reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que resuelva \u00a0el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la \u00a0cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n \u00a0civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Teniendo \u00a0en cuenta que el recurso de casaci\u00f3n fue interpuesto por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima el 22 de marzo de 2017, debe acudirse \u00a0al C\u00f3digo General del Proceso \u2013Ley 1564 de 2012-, norma \u00a0que se encuentra vigente en forma integral a partir del 1 de enero de \u00a02016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 emitido por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, Sala Administrativa1; \u00a0y que en el art\u00edculo 625, numeral 5\u00ba, prev\u00e9 que \u00a0\u00ablos \u00a0recursos\u2026 se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se \u00a0interpusieron.\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 338 de la misma normatividad, \u00a0corregido por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012, \u00a0contempla que hay lugar a la casaci\u00f3n \u00abcuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (1000 smlmv).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18.1. El \u00a0monto precedente, trat\u00e1ndose de fallos absolutorios, como \u00a0ocurre en este caso, en punto del inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n por la cuant\u00eda, ha dicho la Colegiatura, se \u00a0determina con base en la pretensi\u00f3n esbozada por la parte \u00a0interesada: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0definida la responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada, el \u00a0incidente s\u00f3lo se ocupa de la reparaci\u00f3n entendida en \u00a0su sentido lato, de modo que sobre los derechos a la verdad y a la \u00a0justicia ya ha mediado una decisi\u00f3n definitiva e inmutable, y \u00a0por tanto, si se discute exclusivamente el aspecto econ\u00f3mico \u00a0respecto de una decisi\u00f3n absolutoria, como aqu\u00ed ocurre, \u00a0es \u00a0necesario que la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n sea igual o \u00a0superior a la exigida para acceder a la casaci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo \u00a0anterior, es pertinente recordar que de tiempo atr\u00e1s ha \u00a0se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n3 \u00a0que la cuant\u00eda se establece por el valor del salario m\u00ednimo \u00a0legal para la fecha en la cual se dict\u00f3 el fallo de segundo \u00a0grado, habida cuenta que es en tal momento en el que se dispone la \u00a0afectaci\u00f3n patrimonial. \u00a04 \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Este requisito concurre para el caso en estudio, ya que la pretensi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica elevada por el recurrente en casaci\u00f3n \u00a0-$1.024.000.000.oo- m\u00e1s intereses, supera los 1.000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, en consideraci\u00f3n al valor \u00a0del salario m\u00ednimo vigente para la fecha en la cual fue \u00a0dictado el fallo de segundo grado, 10 de marzo de 2017, asignaci\u00f3n \u00a0salarial que por el Gobierno Nacional fue fijada para esa anualidad \u00a0en $737.717.oo.5, \u00a0es decir, la cuant\u00eda para acudir en casaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0ser superior a $773.717.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, verificado el requisito formal para acudir a la \u00a0sede extraordinaria, se aborda el estudio consecuente de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El \u00fanico cargo formulado por el demandante lo sustent\u00f3 \u00a0bajo la violaci\u00f3n directa de la norma sustancial, derivada de \u00a0la presunta exclusi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0250, numeral 6\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el \u00a0literal c) del art\u00edculo 11 y art\u00edculo 22 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal; de los art\u00edculos 94, 95 y 96 del \u00a0C\u00f3digo Penal, y de los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Deviene preciso indicar que el desconocimiento directo de la norma \u00a0sustancial, como causal de casaci\u00f3n, se limita a un error en \u00a0la aplicaci\u00f3n del derecho, motivo por el que no hay lugar a \u00a0discusiones en torno a la apreciaci\u00f3n de las pruebas o a la \u00a0declaraci\u00f3n de los hechos acogida por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En este yerro incurre el sentenciador cuando deja \u00a0de emplear, en el caso controvertido, la norma a que deb\u00eda \u00a0sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extra\u00f1as \u00a0al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del \u00a0asunto, yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace.6 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0Precisamente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en reciente decisi\u00f3n, \u00a0reiter\u00f3 los requisitos para postular la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, cuando, conforme lo propone el demandante, \u00a0el \u00a0sentido \u00a0o concepto de la infracci\u00f3n \u00a0recae en la falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos normativos de \u00a0orden sustancial llamados a gobernar el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0basta con invocar las disposiciones sustanciales a las que se hace \u00a0referencia en la demanda como desconocidas o inaplicadas por el \u00a0tribunal, pues es preciso de un lado, que esas normas constituyan la \u00a0base esencial del fallo o, que a juicio del recurrente hayan debido \u00a0serlo; y, de otro, que en la demanda se ponga de presente la manera \u00a0como el sentenciador las transgredi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha explicado \u00a0con suficiencia que cuando la acusaci\u00f3n se dirige por la v\u00eda \u00a0directa, no \u00a0es v\u00e1lido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, pues se presenta \u00abdirectamente, \u00a0en l\u00ednea recta, sin rodeos, sin el medio o veh\u00edculo de \u00a0los errores en el campo probatorio\u00bb \u00a0(CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, tambi\u00e9n \u00a0constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma \u00a0de transgresi\u00f3n denunciada en tanto que el recurrente debe \u00a0exponer el fundamento de cada acusaci\u00f3n, tal y como lo exige \u00a0el numeral segundo del art\u00edculo 344 ib\u00eddem\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed pues, que la censura encarrilada por la causal primera, si \u00a0bien presupone el desconocimiento de una norma de rango sustancial \u00a0(art\u00edculo 332 CPC), tambi\u00e9n requiere la exposici\u00f3n \u00a0y fundamento del recurrente de la manera en como esa norma sustancial \u00a0fue desconocida por el ad quem\u00b8 consecuencia de lo cual no \u00a0cumple con la formalidad y t\u00e9cnica del recurso extraordinario \u00a0cuando, como aqu\u00ed se hizo, el censor se limita a identificar \u00a0nominalmente las normas presuntamente desconocidas, sin proveer de \u00a0argumentos para indicar la raz\u00f3n de su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, la violaci\u00f3n directa de la ley, reiteradamente ha \u00a0se\u00f1alado la Corte, \u00abes necesario demostrarla\u00bb (CSJ \u00a0AC de 22 de julio de 2010, Rad. 2006-00026-01), \u00a0por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreci\u00f3n \u00a0debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo \u00a0menester \u00a0que se manifieste en qu\u00e9 consisti\u00f3 tal conducta y qu\u00e9 \u00a0incidencia produjo en el resultado judicial final que se \u00a0controvierte.7 \u00a0<\/p>\n<p>23. El \u00a0precedente postulado jurisprudencial fue desatendido por el \u00a0demandante, quien se limit\u00f3 a transcribir las disposiciones \u00a0que, en su criterio, fueron inaplicadas por el juzgador, sin \u00a0fundamentar, a trav\u00e9s de un discurso jur\u00eddico propio \u00a0del recurso casacional, la manera en que la exclusi\u00f3n de ese \u00a0plexo normativo incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal, al considerar no acreditados los perjuicios por los que la \u00a0v\u00edctima propendi\u00f3 al interior del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El deber \u00a0argumentativo que le era exigible al censor tampoco lo supl\u00eda \u00a0con la transliteraci\u00f3n de la jurisprudencia referida a algunas \u00a0de las normas presuntamente omitidas, ni con el se\u00f1alamiento \u00a0textual de la sustentaci\u00f3n esbozada por los falladores de \u00a0primero y segundo grados, m\u00e1xime cuando esa informaci\u00f3n \u00a0la acompasa el demandante con la reiteraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0que present\u00f3 ante ambas instancias, relativa a la efectiva \u00a0demostraci\u00f3n de los perjuicios derivados del delito de hurto \u00a0por medios inform\u00e1ticos, cuesti\u00f3n que en la sentencia \u00a0emitida por el Tribunal fue abordada y descartada de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>38. Es claro \u00a0que la apoderada del BBVA demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente que la suma sustra\u00edda a su representada de los 14 \u00a0cajeros autom\u00e1ticos, corresponde a $1.024.000.000, como da \u00a0cuenta la certificaci\u00f3n expedida por MARTHA AURORA LEURO \u00a0VILLAMAR\u00cdN, Directora de Riesgos de Ingenier\u00eda, Fraude \u00a0y Seguridad del banco, suma que confirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0cuando reiter\u00f3 el origen de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>39. Sin \u00a0embargo, raz\u00f3n le asiste a la defensa y al juez de instancias \u00a0cuando aluden que la indemnizaci\u00f3n debe derivarse directamente \u00a0de la condena penal emitida en contra de G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, \u00a0por incurrir en un comportamiento delictivo que se convierte en la \u00a0fuente de responsabilidad civil extracontractual, m\u00e1xime que \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el procedimiento incidental \u00a0que prev\u00e9 la Ley 906 de 2004, a partir de su art\u00edculo \u00a0102, tiene como \u00fanico prop\u00f3sito, definir la ocurrencia \u00a0del da\u00f1o y su estimaci\u00f3n pecuniaria, m\u00e1s no su \u00a0fuente, precisamente porque en la sentencia ya se declar\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>40. Si ello es \u00a0as\u00ed, aceptar la pretensi\u00f3n de la apoderada de v\u00edctimas \u00a0quien limit\u00f3 su pedido al valor de lo hurtado, desnaturaliza \u00a0la finalidad del incidente porque olvid\u00f3 que IGOR ALEXANDER \u00a0G\u00d3MEZ MART\u00cdNEZ, fue condenado en calidad de c\u00f3mplice \u00a0por el delito de da\u00f1o inform\u00e1tico en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, de ah\u00ed que la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0y su cuantificaci\u00f3n est\u00e1n vinculados, sin duda, con el \u00a0delito por el que fue condenado y por el que debi\u00f3 la parte \u00a0interesada demostrar el perjuicio, como lo expuso la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>41. Para la \u00a0Sala ninguna prueba obra en el tr\u00e1mite incidental que en \u00a0efecto permita demostrar el da\u00f1o ocasionado con la conducta \u00a0objeto de condena porque no prob\u00f3 la v\u00edctima aspectos \u00a0tales como: el costo en el que incurri\u00f3 el banco para arreglar \u00a0los cajeros, lo dejado de percibir durante el cierre de los mismos, \u00a0los honorarios de los t\u00e9cnicos o del personal necesario para \u00a0reactivar el servicio de los mismos, el valor de la instalaci\u00f3n \u00a0de un nuevo sistema de seguridad o las p\u00e9rdidas por las \u00a0comisiones dejadas de recibir con el uso de las tarjetas de otras \u00a0entidades bancarias t\u00f3picos que se relacionan directamente con \u00a0el perjuicio que pudo ocasionar el implante del virus a los cajeros \u00a0del banco. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Valga \u00a0se\u00f1alar que el an\u00e1lisis precedente estuvo prevalido del \u00a0examen de gran parte del marco normativo cuya aplicaci\u00f3n \u00a0extra\u00f1a el libelista -art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo \u00a0Civil y los arts. 94, 95 y 96 del C\u00f3digo Penal- por lo que, \u00a0adem\u00e1s, contrar\u00eda \u00a0el censor el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, en \u00a0virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del \u00a0ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed las \u00a0cosas, la demanda de casaci\u00f3n se contrae b\u00e1sicamente a \u00a0la reiteraci\u00f3n de \u00a0un alegato previo, postura que termina siendo irrelevante ya que, \u00a0conforme lo ha precisado la Sala, el recurso extraordinario est\u00e1 \u00a0concebido como un medio de control constitucional y legal sometido a \u00a0postulados l\u00f3gicos que, por su car\u00e1cter rogado, exigen \u00a0la acreditaci\u00f3n de un error trascendente por v\u00eda de una \u00a0metodolog\u00eda dial\u00e9ctica y concreta. Es decir, en lugar \u00a0de acudir a un escrito de libre formato, debe el recurrente \u00a0evidenciar el yerro que invoca bajo los presupuestos conceptuales de \u00a0la causal en que ampara su reclamo, sin que sea dable a la Corte, por \u00a0regla general, en virtud del principio de limitaci\u00f3n, corregir \u00a0o subsanar las falencias de la demanda. Esta ha de tener una \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente, que no puede reducirse a la simple \u00a0divergencia de criterios con respecto a la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, en tanto, en ese escenario esta \u00faltima prevalece \u00a0por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que la cobija8. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Es que, para ahondar en los defectos \u00a0argumentativos en que incurre \u00a0el libelista, al examinar \u00a0el contenido de los fallos se establece que la decisi\u00f3n de no \u00a0condenar al pago de los perjuicios de contenido patrimonial, se \u00a0sustent\u00f3 en la ausencia de demostraci\u00f3n probatoria de \u00a0los gastos en que pudo incurrir la v\u00edctima como consecuencia \u00a0del delito inform\u00e1tico y los perjuicios derivados del mismo; \u00a0al paso que la certificaci\u00f3n aportada por el BBVA en el curso \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral, daba cuenta de la suma \u00a0sustra\u00edda de los cajeros autom\u00e1ticos, que ascendi\u00f3 \u00a0a $1.024.000.000.oo, es decir, tal rubro correspond\u00eda a la \u00a0presunta afectaci\u00f3n patrimonial causada con el delito de \u00a0hurto, \u00a0frente al que hubo ruptura de la unidad procesal, m\u00e1s \u00a0no a la estimaci\u00f3n de da\u00f1o generado a partir de la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible por la que se emiti\u00f3 \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>28. Adujo el \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fuente del delito no es susceptible de ser discutida en incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, por ello, la tesis de la apoderada de v\u00edctimas \u00a0no puede prosperar, m\u00e1xime que la jurisprudencia ha sido \u00a0un\u00e1nime en destacar la finalidad del proceso de \u00a0responsabilidad civil y el incidente de reparaci\u00f3n, dejando en \u00a0claro que, en este \u00faltimo los perjuicios que debe probar la \u00a0parte no pueden ser otros que los que se deriven del delito por el \u00a0que se emite sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>29. En ese \u00a0contexto, el recurrente debi\u00f3 ir m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0mera enunciaci\u00f3n de las normas supuestamente inobservadas, o \u00a0su desarrollo jurisprudencial, para demostrar de qu\u00e9 manera \u00a0dicho plexo normativo determinaba al fallador a acoger la tesis por \u00a0\u00e9l expuesta, en el sentido de considerar acreditados \u00a0perjuicios generados con la conducta de da\u00f1o inform\u00e1tico \u00a0a partir de la enunciaci\u00f3n del objeto del delito contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico por el que no se emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>30. Tampoco \u00a0controvirti\u00f3 el casacionista los motivos expuestos en las \u00a0instancias para considerar no acreditados los perjuicios por el \u00a0reclamados, ni desarroll\u00f3 la raz\u00f3n por la cual \u00a0considera que mediante las sentencias atacadas se inobservaron normas \u00a0sustanciales que regulan los derechos de las v\u00edctimas dentro \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>31. Es de anotar \u00a0que la resoluci\u00f3n negativa a la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria expuesta por la v\u00edctima, no implica, per \u00a0se, \u00a0el desconocimiento de su derecho a la reparaci\u00f3n, pues, tal \u00a0garant\u00eda se halla sujeta en el tr\u00e1mite incidental a la \u00a0postulaci\u00f3n y debida acreditaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0generado con la conducta delictiva objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>32. En suma, el \u00a0demandante en su escrito se aparta de cumplir con los postulados que \u00a0demarcan la adecuada \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda en sede de \u00a0este recurso extraordinario, y a partir de manifestaciones subjetivas \u00a0pretende que la Corte \u00a0funja como instancia adicional con el prop\u00f3sito de imponer su \u00a0particular criterio. \u00a0<\/p>\n<p>33. Con este \u00a0proceder desconoce el libelista el car\u00e1cter rogado de la \u00a0casaci\u00f3n y el deber de adecuada fundamentaci\u00f3n, que no \u00a0se satisface con un precario o largo discurso, sino con la clara y \u00a0precisa demostraci\u00f3n de errores trascendentes que socaven la \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>34. Dado \u00a0que la demanda presentada por el censor no supera raseros de \u00a0fundamentaci\u00f3n para entender adecuadamente postulado el cargo, \u00a0se impone ineludible su inadmisi\u00f3n, como quiera que la Corte \u00a0no advierte en el tr\u00e1mite procesal o el contenido de los \u00a0fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las \u00a0partes y obliguen su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>35. Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a0243229. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial de la v\u00edctima, Banco \u00a0Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia \u2013 BBVA S.A., \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSAA15-10392. Art\u00edculo 1\u00ba: \u201cEl C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso entrar\u00e1 en vigencia en todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distritos judiciales del pa\u00eds el d\u00eda 1\u00ba de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o 2016, \u00edntegramente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la vigencia y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso ver, entre otras, CSJ AC3348-2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2016-01177-00; CSJ AC1262-2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-31-10-001-1995-00229-01; CSJ AC4638-2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2016-00465-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencias del 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2011. Rad. 35672, 15 de julio de 2003. Rad. 18934, 20 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2002. Rad. 28785, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 39.188, 12 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2209 del 30 de diciembre de 2016, emanado del Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC2481-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jun. 21 de 2018, Rad. 11001-31-03-022-2009-00414-01. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC3060-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jul. 24 de 2018, Rad. 41298-31-03-001-2011-00016-01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP8267-2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nov. 30 de 2016, Rad. 49015. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045305, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP686-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50343. \u00a0 Aprobado acta No. \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 1. \u00a0Con el fin de constatar si satisface las condiciones de \u00a0admisibilidad, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}