{"id":43377,"date":"2023-09-14T21:44:10","date_gmt":"2023-09-14T21:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap678-201951634\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:10","slug":"ap678-201951634","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap678-201951634\/","title":{"rendered":"AP678-2019(51634)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP678-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51634 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 052) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal, que confirm\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa \u00a0ciudad, por medio del cual lo conden\u00f3 como coautor del delito \u00a0de extorsi\u00f3n en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente investigaci\u00f3n se origina con la denuncia que incoara \u00a0el se\u00f1or Jhon Fredy Gualdr\u00f3n ante el Gaula de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, donde pone en conocimiento que su sobrina \u00a0[\u2026] viene siendo objeto de una extorsi\u00f3n por parte del \u00a0joven GENRY JUVENCIO LEAL, relatando que desde el d\u00eda 27 de \u00a0agosto de 2015 por medio de la cuenta Facebook de su sobrina, el aqu\u00ed \u00a0acusado haci\u00e9ndose pasar por Juan P\u00e9rez le estaba \u00a0exigiendo la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo), a cambio de \u00a0no publicar por las redes sociales unas fotos \u00edntimas que \u00a0alegaba tener el procesado en su poder y que las hab\u00eda \u00a0obtenido toda vez que el celular de la v\u00edctima se le hab\u00eda \u00a0perdido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que teniendo esta informaci\u00f3n, miembros adscritos \u00a0al Gaula realizan un operativo el d\u00eda 22 de octubre de 2015 \u00a0donde simulando entregar el dinero objeto de la extorsi\u00f3n en \u00a0la carrera 9 con carrera (sic) 25 de la ciudad de Yopal es capturado \u00a0en situaci\u00f3n de flagrancia el se\u00f1or LEAL ROMERO al \u00a0momento que recoge el paquete dejado con el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ese acontecer f\u00e1ctico y a petici\u00f3n del \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 23 de \u00a0octubre de 2015, ante el Juez Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Yopal, se adelantaron las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en lugar \u00a0de residencia, contra el se\u00f1or GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO, \u00a0como presunto autor del delito de extorsi\u00f3n en la modalidad de \u00a0tentativa con circunstancias de menor punibilidad (art\u00edculos \u00a0244, 27, 268 y 55-1 del C.P.), cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue asignado por reparto al \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Yopal, autoridad que el 26 de mayo de 2016 adelant\u00f3 la \u00a0respectiva audiencia en la que se acus\u00f3 a GENRY JUVENCIO LEAL \u00a0ROMERO por el delito endilgado \u00a0por el representante del ente \u00a0investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias preparatoria y de juicio oral se adelantaron el 24 de \u00a0junio y 26 de octubre de esa misma anualidad, respectivamente, y, \u00a0finalmente, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2017, se \u00a0conden\u00f3 al procesado a la principal de 24 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como \u201ccoautor \u00a0responsable del delito de tentativa de extorsi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, por expresa prohibici\u00f3n legal se neg\u00f3 al \u00a0acusado la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y, se dispuso que una vez ejecutoriado el fallo sea traslado al \u00a0centro carcelario de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0esa decisi\u00f3n por el defensor del procesado, \u00a0el 12 de \u00a0septiembre de 2017 fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, el apoderado del acusado \u00a0present\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor inicialmente hace una valoraci\u00f3n de las pruebas, con el \u00a0fin de mostrar que el procesado es inocente y, despu\u00e9s, con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, formula un \u00danico \u00a0 Cargo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cError \u00a0de Derecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se niega validez a la prueba legalmente obtenida (los testimonios de \u00a0los testigos de descargo). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Legalidad absoluta a una prueba que \u00a0no re\u00fane las condiciones \u00a0de validez (prueba de cargo, declaraci\u00f3n del agente captor). \u00a0<\/p>\n<p>FALSO \u00a0JUICIO DE LEGALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Error de Hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La prueba es valorada por distorsi\u00f3n (en la declaraci\u00f3n \u00a0del procesado el juez no atiende la prueba del acta de incautaci\u00f3n \u00a0en reglas de experiencia y credibilidad cuando al defensa material \u00a0expone el por qu\u00e9 firm\u00f3 dicho documento que lo \u00a0compromet\u00eda, y sin asistencia de un abogado).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1ala que las reglas de apreciaci\u00f3n hacen referencia a \u00a0los tradicionales errores de hecho que surgen del falso juicio de \u00a0identidad -distorsi\u00f3n o alteraci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del elemento probatorio-; del falso juicio de \u00a0existencia -la declaraci\u00f3n de un hecho probado con base en una \u00a0prueba inexistente, o bien la emisi\u00f3n de la apreciaci\u00f3n \u00a0de una prueba allegada de manera v\u00e1lida al proceso-; y del \u00a0falso raciocinio -fijaci\u00f3n de premisas l\u00f3gicas o \u00a0irracionales por desconocimiento de las pautas de la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la invocaci\u00f3n de cualquiera de los yerros referenciados \u00a0exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de \u00a0anta\u00f1o ha desarrollado la Sala, en especial aquella que hace \u00a0relaci\u00f3n con la trascendencia del error, es decir, que el \u00a0mismo haya sido determinante en el fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta que si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en \u00a0consideraci\u00f3n el desarrollo f\u00e1ctico del proceso y por \u00a0otro lado la valoraci\u00f3n probatoria de cargo, junto con la de \u00a0descargo, \u201cno \u00a0habr\u00eda en la falsa conclusi\u00f3n de hallar responsable \u00a0penalmente a mi prohijado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita casar \u201cel \u00a0injusto fallo impugnado\u201d, \u00a0para en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre el alcance del recurso de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0resulta necesario se\u00f1alar que con la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 906 de 2004 se busc\u00f3 resaltar la naturaleza del recurso de \u00a0casaci\u00f3n como un instrumento de control constitucional y legal \u00a0de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, \u00a0cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas debidas a las partes e intervinientes, \u00a0conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, \u00a0donde en concreto se prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad. \u00a0El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resalt\u00f3 \u00a0la mayor amplitud que tiene el recurso de casaci\u00f3n en el \u00a0sistema acusatorio, en cuanto que abiertamente se prev\u00e9 como \u00a0medio de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0pues sobre el particular subray\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales se \u00a0convierte en la raz\u00f3n de ser del juicio de constitucionalidad \u00a0y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula \u00a0contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la \u00a0interposici\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n es la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han \u00a0vulnerado derechos o garant\u00edas fundamentales. Precisamente, \u00a0por ello se ha presentado tambi\u00e9n una reformulaci\u00f3n de \u00a0las causales de casaci\u00f3n, pues \u00e9stas, en la nueva \u00a0normatividad, solo constituyen supuestos espec\u00edficos de \u00a0afectaci\u00f3n de tales garant\u00edas o derechos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n se precis\u00f3 que el \u00e1mbito \u00a0normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de \u00a0los jueces, incluye tanto las infracciones a la ley como a la Carta \u00a0Pol\u00edtica y a los preceptos constitutivos del denominado bloque \u00a0de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, como lo advirtiera la Corte Constitucional en el fallo \u00a0atr\u00e1s referenciado, si bien no puede afirmarse que el \u00a0par\u00e1metro de control reci\u00e9n mencionado no se observara \u00a0en los anteriores reg\u00edmenes de la casaci\u00f3n, es claro \u00a0que la expresa configuraci\u00f3n legal de ese \u00e1mbito \u00a0normativo evidencia el prop\u00f3sito que ha tenido el legislador \u00a0de adecuar el instituto de manera m\u00e1s directa a referentes \u00a0constitucionales, lo cual resulta comprensible en la din\u00e1mica \u00a0moderna de las democracias organizadas con fundamento en una Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es evidente que para el cumplimiento de esos fines \u00a0constitucionales, el sistema acusatorio recogido en la Ley 906 de \u00a02004, dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, \u00a0como lo es aquella consagrada en el art\u00edculo 184, es decir, la \u00a0potestad de \u201csuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0en las condiciones indicadas en \u00e9l, esto es, atendiendo a los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del demandante dentro del proceso e \u00edndole de \u00a0la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la \u00a0inadmisi\u00f3n de una demanda por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe basarse en tres aspectos \u00a0esenciales: en primer t\u00e9rmino, si el actor carece de inter\u00e9s \u00a0para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trata de una \u00a0demanda infundada, \u00a0es decir, que a trav\u00e9s de su argumentaci\u00f3n no se \u00a0evidencie una efectiva violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales; y, por \u00faltimo, cuando de \u00a0su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la \u00a0sentencia alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente \u00a0motivado, aquellos libelos que se encuentren en cualquiera de las \u00a0siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que bajo la \u00f3ptica del sistema acusatorio, el \u00a0escrito que contenga el recurso de casaci\u00f3n tampoco puede ser \u00a0de libre elaboraci\u00f3n, en cuanto que mediante su postulaci\u00f3n \u00a0el recurrente convoca a la Corte a la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia en orden a verificar si fue proferido o no conforme \u00a0al bloque de constitucionalidad, la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de \u00a0una demanda cuando advierta la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales o de los intervinientes, debe se\u00f1alarse \u00a0que para asegurar el \u00e9xito cuando se acude al recurso de \u00a0casaci\u00f3n, al impugnante le corresponde tomar como \u00a0gu\u00eda los principios que lo gobiernan, particularmente el \u00a0de sustentaci\u00f3n suficiente, es decir, que el cargo o cargos \u00a0propuestos en la demanda se basten a s\u00ed mismos para lograr la \u00a0desaprobaci\u00f3n total o parcial de la sentencia; el de \u00a0objetividad o correcci\u00f3n material, seg\u00fan el cual \u00a0cualquier alegaci\u00f3n debe ajustarse rigurosamente a la \u00a0actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonom\u00eda, \u00a0que exige una espec\u00edfica forma de formulaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n del cargo o cargos de acuerdo con la causal \u00a0aducida y el motivo que le d\u00e9 sustento y, el de trascendencia, \u00a0conforme al cual la censura debe tener la capacidad de quebrar la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las anteriores precisiones, se agota el examen de los requisitos \u00a0formales frente a la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado GENRY JUVENCIO LEAL. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el libelo en particular: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0deficiente y antit\u00e9cnico alegato no alcanza a configurar cargo \u00a0alguno, pues carece de toda precisi\u00f3n sobre la causal de \u00a0casaci\u00f3n sobre la que se funda, en la medida en que del \u00a0escrito se \u00a0extrae que el censor alega una supuesta violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial por \u201cError \u00a0de Derecho\u201d, \u00a0falso juicio de legalidad \u201csobre \u00a0el \u00a0acta de incautaci\u00f3n\u201d, \u00a0sin embargo no espec\u00edfica de qu\u00e9 manera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de legalidad se \u00a0relaciona con el proceso de formaci\u00f3n de la prueba, con las \u00a0normas que regulan la manera leg\u00edtima de producir e incorporar \u00a0el medio de convicci\u00f3n al juicio, con el principio de \u00a0legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos \u00a0y formalidades exigidas para cada medio. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tipo de trasgresi\u00f3n al debido proceso entra\u00f1a la \u00a0apreciaci\u00f3n material de la probanza por el juzgador, quien la \u00a0acepta, no obstante haber sido aportada al tr\u00e1mite con \u00a0violaci\u00f3n de las formalidades legales para su aducci\u00f3n, \u00a0o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su \u00a0incorporaci\u00f3n, considera que los incumple. Requisitos que el \u00a0censor pas\u00f3 por alto y que conducen \u00a0a la inadmisi\u00f3n de \u00a0la queja formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cError \u00a0de Hecho\u201d: \u00a0En cuanto a \u00e9ste, observa la Sala que lo predica \u00a0respecto a \u00a0la decisi\u00f3n final a la que arrib\u00f3 el Tribunal con \u00a0fundamento en las pruebas de cargo y de descargo. No obstante, omite \u00a0precisar sobre cu\u00e1les en concreto y de qu\u00e9 manera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en gracia de discusi\u00f3n, se estar\u00eda ante un \u00a0falso raciocinio, pues el demandante deja entrever que su \u00a0inconformidad radica en las conclusiones a las que lleg\u00f3 el \u00a0fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ha \u00a0debido \u00a0postular la censura bajo los postulados del error de hecho \u00a0por falso raciocinio, con el fin de identificar el yerro en el que \u00a0incurri\u00f3 el fallador, es decir \u00a0 implicaba para el demandante indicar en forma objetiva qu\u00e9 \u00a0dice el medio probatorio, cu\u00e1l fue la inferencia a la que \u00a0equivocadamente arrib\u00f3 el juzgador y cu\u00e1l es la \u00a0correcta, as\u00ed como el m\u00e9rito persuasivo otorgado y el \u00a0postulado l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima \u00a0de experiencia que fue desconocida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0correspond\u00eda al recurrente identificar la norma de derecho \u00a0sustancial que indirectamente result\u00f3 excluida o indebidamente \u00a0aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no \u00a0haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia \u00a0habr\u00eda sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la \u00a0decisi\u00f3n atacada por v\u00eda del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el escrito \u00a0no muestra nada distinto a una sumatoria de discrepancias, formuladas \u00a0de manera ca\u00f3tica, deshilvanada y con un precario sustento, lo \u00a0que lo hace del todo inid\u00f3neo para cualquier prop\u00f3sito, \u00a0por violaci\u00f3n ostensible de los deberes de claridad, precisi\u00f3n \u00a0y fundamentaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo cierto es que frente a la comisi\u00f3n del hecho \u00a0imputado a GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO, el Tribunal previo el estudio \u00a0del acervo probatorio allegado con las formalidades de ley, sostuvo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0como se dijo, la versi\u00f3n del policial concuerda plenamente con \u00a0lo consignado en la transcripci\u00f3n de los di\u00e1logos, \u00a0sobre el sitio y las circunstancias como se iba a dejar el paquete \u00a0con el dinero. El testigo estaba pendiente de lo que ocurriera al \u00a0respecto, porque esa era la raz\u00f3n de su estad\u00eda en el \u00a0sitio. No se present\u00f3 hecho o circunstancia alguna que lo \u00a0distrajera del objetivo, que concentrara su atenci\u00f3n en otra \u00a0cosa. Nadie m\u00e1s se present\u00f3 all\u00ed. Tanto este \u00a0testigo como el procesado hablan de dos apariciones de LEAL ROMERO, \u00a0con alg\u00fan lapso entre ellas. Si de lo que se tratara fuera de \u00a0atribuirle a \u00e9l la intervenci\u00f3n en los hechos, as\u00ed \u00a0lo hubieran hecho desde la primera aparici\u00f3n. Por eso no \u00a0resulta cre\u00edble que los policiales hubieran introducido el \u00a0paquete en su pantaloneta. Adem\u00e1s porque entre las dos hubo un \u00a0lapso considerable. El paquete es dejado a las 21:30, la primera \u00a0aparici\u00f3n de LEAL se da a las 22:15 y la captura a las 23:25. \u00a0Se reitera. Si la intenci\u00f3n fuera judicializar al primero que \u00a0apareciera, lo hubieran capturado desde que apareci\u00f3 en el \u00a0sitio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ni siquiera se recepcion\u00f3 el testimonio de DIANA \u00a0PAOLA, la novia del procesado, para corroborar su versi\u00f3n de \u00a0encontrarse esper\u00e1ndola, de las circunstancias por las cuales \u00a0se encontraba all\u00ed. Y no es que se est\u00e9 diciendo que \u00a0correspond\u00eda a \u00e9l demostrar su inocencia. Solo que de \u00a0haber existido tal versi\u00f3n y en ese sentido, podr\u00eda \u00a0haberse arrojado alguna duda sobre la rendida por el policial. Pero, \u00a0se reitera, puesto que no hay elemento alguno que conlleve restarle \u00a0credibilidad a este testimonio, que corrobora la captura en \u00a0flagrancia, la autor\u00eda del procesado en la conducta punible \u00a0imputada, surge sin la menor duda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede apreciar, el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de \u00a0cargo y de descargo recibidos en la \u00a0audiencia de juicio oral, \u00a0diferente es que el censor no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3, m\u00e1xime cuando \u00a0demostrado est\u00e1 que los diferentes medios probatorios fueron \u00a0objeto de confrontaci\u00f3n por parte del defensor del procesado \u00a0GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de la misma, posici\u00f3n \u00a0de la impugnante dentro del proceso e \u00edndole de las \u00a0controversias planteadas, no se encuentra violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de incidencia sustancial ni procesal que deban ser \u00a0protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la \u00a0demanda, por lo que se impone su inadmisi\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo preceptuado en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, corresponde advertir que contra la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir la demanda \u00fanicamente procede el mecanismo de \u00a0insistencia establecido en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0anotado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en el \u00a0auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicaci\u00f3n \u00a024322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado GENRY JUVENCIO LEAL ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 ADVERTIR \u00a0que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, es viable la interposici\u00f3n del mecanismo de \u00a0insistencia en los t\u00e9rminos precisados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP678-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51634 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 052) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado 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