{"id":43376,"date":"2023-09-14T21:44:10","date_gmt":"2023-09-14T21:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap677-201954708\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:10","slug":"ap677-201954708","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap677-201954708\/","title":{"rendered":"AP677-2019(54708)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP677-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 54.708 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N\u00ba \u00a0 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de queja \u00a0interpuesto por el defensor de ARSENIO DE JES\u00daS VALOYES PINO \u00a0contra lo decidido el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3 al negar la apelaci\u00f3n interpuesta en contra de \u00a0una determinaci\u00f3n emitida en el curso de la audiencia \u00a0preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a030 de enero del a\u00f1o en curso, en desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria del proceso adelantado en contra de ARSENIO DE JES\u00daS \u00a0VALOYES PINO por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, falsedad material agravada en \u00a0documento p\u00fablico y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico1, \u00a0el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, ante la manifestaci\u00f3n \u00a0de allanamiento a cargos del procesado2, \u00a0luego de verificar que se trataba de una aceptaci\u00f3n \u00a0consciente, libre y voluntaria, auscult\u00f3 sobre el reintegr\u00f3 \u00a0del 50% de los recursos apropiados, a lo que el procesado respondi\u00f33 \u00a0que \u201cno \u00a0ten\u00eda condiciones para indemnizar y por ello no celebr\u00e9 \u00a0preacuerdo, es una aceptaci\u00f3n plena y simple\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0lo anterior, concedi\u00f3 el uso de la palabra a la defensa, la \u00a0Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, quienes, en esencia, \u00a0sostuvieron que no ten\u00edan reparos a la manifestaci\u00f3n \u00a0del procesado y deb\u00eda aceptarse tal aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal consider\u00f3 que no emitir\u00eda4 \u00a0un pronunciamiento de fondo sobre la declaraci\u00f3n de VALOYES \u00a0PINO, dado que en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n5 \u00a0la Sala improb\u00f3 ese allanamiento, \u201cen \u00a0atenci\u00f3n a que no se hab\u00eda hecho manifestaci\u00f3n \u00a0alguna o se manifest\u00f3, en posterior oportunidad, que no ten\u00eda \u00a0para indemnizar o reintegrar el monto de lo apropiado como lo se\u00f1ala \u00a0la norma. Desde ese punto de vista es claro que el Tribunal ya hab\u00eda \u00a0sentado su posici\u00f3n frente al tema de allanamiento a cargos \u00a0cuando se trata de delitos en los cuales ha habido un detrimento al \u00a0erario p\u00fablico. As\u00ed las cosas, tenemos que esa decisi\u00f3n \u00a0que se emiti\u00f3 en septiembre de 2018 no fue objeto de reparo \u00a0alguno, adquiri\u00f3 firmeza, no hubo ning\u00fan recurso contra \u00a0la misma. Por lo tanto volver a insistir en el marco de esta \u00a0audiencia preparatoria, en la que figura el allanamiento sin haberse \u00a0hecho el reintegro de lo apropiado, al menos el 50% como lo establece \u00a0la norma, indica revivir temas ya decididos por el Tribunal sobre los \u00a0cuales dej\u00f3 sentada su posici\u00f3n. Desde esta \u00f3ptica, \u00a0como le corresponde a la Sala darle curso al orden que debe seguir el \u00a0tr\u00e1mite procesal, considera la Sala que no hay lugar a \u00a0pronunciamiento sobre el allanamiento que se hace en esta oportunidad \u00a0sin que se hubiere hecho el reintegro de lo apropiado en un \u00a0porcentaje del 50%. As\u00ed las cosas, teniendo presente lo \u00a0anterior, la Sala atendiendo que se trata de una orden deja por \u00a0sentado que no har\u00e1 pronunciamiento y dispone continuar con el \u00a0orden de la audiencia preparatoria conforme a la normatividad \u00a0legal\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, el Fiscal present\u00f3 reposici\u00f3n \u00a0y el defensor interpuso apelaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0previsi\u00f3n legal que autoriza al procesado a allanarse a los \u00a0cargos durante la audiencia preparatoria, por lo que pidi\u00f3 que \u00a0sea esta Corporaci\u00f3n la que defina la procedencia del \u00a0allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso fue negado por el Tribunal, toda vez que se trat\u00f3 de \u00a0una orden \u201cde \u00a0conformidad con el art\u00edculo 161 numeral 3\u00ba que establece \u00a0que las ordenes se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite \u00a0de los que la Ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o \u00a0evitar el entorpecimiento de la misma, que son verbales y de \u00a0cumplimiento inmediato\u2026 teniendo tambi\u00e9n presente lo \u00a0que se\u00f1alan el art\u00edculo 176 y 177 deviene improcedente \u00a0tanto el recurso de reposici\u00f3n, como de apelaci\u00f3n que \u00a0proceden contra autos no contra \u00f3rdenes. En ese sentido, la \u00a0Sala declara improcedentes los recursos que fueron presentados\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el apoderado del procesado present\u00f3 el recurso \u00a0que concita el inter\u00e9s de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE QUEJA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista indic\u00f3 que el 13 de agosto de 2013 el procesado se \u00a0allan\u00f3 a cargos \u201cmediante \u00a0acta que contiene todos los aspectos relacionados con el \u00a0allanamiento\u201d. Sin \u00a0embargo, el Tribunal rechaz\u00f3 el allanamiento \u201cunilateralmente, \u00a0sin haber celebrado audiencia (audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento)\u201d, \u00a0actuaci\u00f3n que vulner\u00f3 los derechos de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que durante la audiencia preparatoria, VALOYEZ PINO reiter\u00f3 su \u00a0allanamiento a cargos y solicit\u00f3 se diera tr\u00e1mite a esa \u00a0manifestaci\u00f3n, ante lo cual \u201cla \u00a0respuesta del Tribunal fue que ya se hab\u00eda resuelto el tema y \u00a0no se pronunciar\u00eda otra vez\u201d. \u00a0Por esa raz\u00f3n fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0indebidamente declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en esa misma diligencia plante\u00f3 una nulidad que ser\u00eda \u00a0resuelta en la sentencia, seg\u00fan lo defini\u00f3 la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se explica por qu\u00e9 se dispuso la continuaci\u00f3n de la \u00a0diligencia \u201cdando \u00a0paso a la etapa probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el escrito de sustentaci\u00f3n remiti\u00f3 copia de los oficios \u00a0de citaci\u00f3n a las audiencias de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria y 1 CD con el registro de la diligencia de 30 de enero \u00a0de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 32.3 y 179C del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, por tratarse de una decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, esta Sala es competente \u00a0para determinar si, en el caso en concreto, acert\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al declarar improcedente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recurso de queja \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El recurso de queja es el medio de impugnaci\u00f3n previsto en el \u00a0ordenamiento para que la apelaci\u00f3n injusta o err\u00f3neamente \u00a0denegada sea concedida. La procedencia, interposici\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite del mismo se encuentran reglamentadas en los art\u00edculos \u00a0179B y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0del tr\u00e1mite especial y las cargas procesales inherentes a la \u00a0interposici\u00f3n de la queja, necesario resulta aclarar que el \u00a0cometido del presente pronunciamiento se circunscribe exclusivamente \u00a0a establecer si la alzada interpuesta por la defensa debe o no \u00a0concederse, por lo que resulta ajeno a ese debate una decisi\u00f3n \u00a0en materia del acierto sustancial de la determinaci\u00f3n y\/o \u00a0interpretaci\u00f3n que fue adoptada por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en el claro entendido que la Corporaci\u00f3n no cuenta \u00a0con las evidencias necesarias y suficientes para determinar qu\u00e9 \u00a0fue lo realmente ocurrido y sucedido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo relacionado exclusivamente con el tr\u00e1mite del recurso se \u00a0advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El defensor de procesado apel\u00f3 oportunamente la determinaci\u00f3n \u00a0del Tribunal y que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0decisi\u00f3n que declaraba improcedente la impugnaci\u00f3n, \u00a0present\u00f3 de manera verbal el recurso de queja; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El mismo d\u00eda de la diligencia se orden\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0copias, mismas que fueron expedidas el d\u00eda h\u00e1bil \u00a0siguiente a la diligencia8; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Por secretaria de esta Corporaci\u00f3n se efectu\u00f3 el \u00a0traslado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para sustentar el \u00a0recurso interpuesto9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el plazo indicado10, \u00a0el recurrente no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n intrascendente dado que con anterioridad a la \u00a0remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0defensor ya hab\u00eda presentado de sustentaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0lo anterior y agotado el tr\u00e1mite legal respectivo es \u00a0procedente decidir lo que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala anuncia que el recurso de queja ser\u00e1 admitido y en \u00a0consecuencia la apelaci\u00f3n concedida, pues \u00e9sta s\u00ed \u00a0resultaba procedente, como procede a detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con el numeral 5 del art\u00edculo 356 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en desarrollo de la audiencia preparatoria el juez \u00a0dispondr\u00e1: \u201cque \u00a0el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se \u00a0proceder\u00e1 a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera \u00a0parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el art\u00edculo \u00a0351. En el segundo caso se continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite \u00a0ordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, uno de los momentos que efectivamente hace \u00a0parte integrante del desarrollo de la audiencia preparatoria es aquel \u00a0en el que el funcionario de conocimiento interroga expresamente al \u00a0procesado sobre la aceptaci\u00f3n de los cargos formulados y lo \u00a0ilustra de las consecuencias de tal manifestaci\u00f3n en esa \u00a0oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0declaraci\u00f3n del procesado debe ser objeto de una verificaci\u00f3n \u00a0que permita determinar que la misma es de naturaleza voluntaria, \u00a0libre, informada y espont\u00e1nea. De resultar positivo ese \u00a0examen, en raz\u00f3n del momento procesal y al tenor del numeral \u00a0citado, el juez de conocimiento proceder\u00e1 a dictar sentencia. \u00a0En caso contrario, continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Existe una controversia impl\u00edcita en este asunto, pues parece \u00a0no haber claridad en torno a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0providencia judicial adoptada el 30 de enero de 2019 en desarrollo de \u00a0la audiencia preparatoria, toda vez que para el a \u00a0quo se \u00a0trata de una orden judicial, mientras que para el quejoso de un auto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal son autos los que \u201cresuelven \u00a0alg\u00fan incidente o aspecto sustancial\u201d, \u00a0mientras que ser\u00e1n ordenes las que \u201cse \u00a0limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley \u00a0establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0entorpecimiento de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los actuales fines, tal distinci\u00f3n resulta medular en la \u00a0medida en que s\u00f3lo los autos son susceptibles de ser \u00a0impugnados, comprensi\u00f3n que orient\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 30 de enero de los corrientes, instalada la audiencia \u00a0preparatoria, el Tribunal verific\u00f3 lo relativo al \u00a0descubrimiento probatorio y concedi\u00f3 el uso de la palabra a \u00a0las partes para que procedieran a la respectiva enunciaci\u00f3n de \u00a0medios de prueba. Surtido lo anterior por la Fiscal\u00eda, el \u00a0defensor manifest\u00f3 que no \u00a0ten\u00eda pruebas \u00a0y solicit\u00f3 le fuera concedido el uso de la palabra a su \u00a0representado quien, a su turno, se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa manifestaci\u00f3n, el Tribunal interrog\u00f3 a VALOYES PINO \u00a0si se declaraba culpable, a lo que respondi\u00f3 afirmativamente \u00a0el procesado; si esa aceptaci\u00f3n era voluntaria; si estaba \u00a0condicionada por su estado de salud; y tras evidenciar que era una \u00a0declaraci\u00f3n libre e informada, procedi\u00f3 a preguntarle \u00a0sobre el reintegro patrimonial de al menos el 50% de lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0lo anterior, el a quo consider\u00f3 \u201cque \u00a0no ten\u00eda para indemnizar o reintegrar el monto de lo apropiado \u00a0como lo se\u00f1ala la norma&#8230; Por lo tanto volver a insistir en \u00a0el marco de esta audiencia preparatoria, en la que figura el \u00a0allanamiento sin haberse hecho el reintegro de lo apropiado, al menos \u00a0el 50% como lo establece la norma, indica revivir temas ya decididos \u00a0por el Tribunal sobre los cuales dej\u00f3 sentada su posici\u00f3n. \u00a0Desde esta \u00f3ptica, como le corresponde a la Sala darle curso \u00a0al orden que debe seguir el tr\u00e1mite procesal, considera la \u00a0Sala que no hay lugar a pronunciamiento sobre el allanamiento que se \u00a0hace en esta oportunidad sin que se hubiere hecho el reintegro de lo \u00a0apropiado en un porcentaje del 50%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos el Tribunal le hizo saber al procesado que no \u00a0aceptaba el allanamiento a cargos, por la espec\u00edfica raz\u00f3n \u00a0transcrita, es decir que s\u00ed emiti\u00f3 un pronunciamiento \u00a0de fondo, adoptando as\u00ed un auto interlocutorio que resolv\u00eda \u00a0un aspecto sustancial, pero impidi\u00f3 que las partes apelaran \u00a0esa negativa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n judicial por medio de la cual se imparte aprobaci\u00f3n \u00a0o se acepta un allanamiento a cargos, clara e indiscutiblemente, es \u00a0un pronunciamiento sobre un aspecto sustancial y trascendente del \u00a0proceso. Igual consideraci\u00f3n le corresponde a la negativa en \u00a0esa materia, pues resulta desafortunado sostener que no acoger la \u00a0declaratoria de responsabilidad del procesado sea para \u00a0dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de la \u00a0misma. \u00a0Esas decisiones, con innegables efectos sustanciales, pueden ser \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n y control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el mismo Tribunal reconoci\u00f3 que al negar el allanamiento a \u00a0cargos en la imputaci\u00f3n no se interpusieron recursos y esa \u00a0decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria. Por esa raz\u00f3n y por \u00a0el t\u00f3pico sustancial que era decidido, causa desconcierto que \u00a0el 30 de enero de 2019, en un escenario procesal que expresamente \u00a0prev\u00e9 dicha etapa, no se hubiera procedido del mismo modo, \u00a0esto es, rechazar motivadamente el allanamiento, notificar la \u00a0decisi\u00f3n y permitir la interposici\u00f3n de los recursos de \u00a0ley, por tratarse de un aspecto sustancial de la actuaci\u00f3n de \u00a0tal entidad que podr\u00eda terminar anticipadamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0afirmar err\u00f3neamente que se trataba de una orden, el Tribunal \u00a0deneg\u00f3 sin raz\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0resultaba material y procesalmente viable para garantizar el debido \u00a0proceso y el control judicial a la determinaci\u00f3n, con \u00a0independencia de si estimaba errada o desafortunada la postura \u00a0reivindicada por el defensor y el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed \u00a0expuesto emerge sin dubitaci\u00f3n que el Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3 se equivoc\u00f3 al no conceder el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de ARSERNIO DE JES\u00daS \u00a0VALOYES PINO en contra del auto por medio del cual no acept\u00f3 \u00a0el allanamiento a cargos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y \u00a0por lo se\u00f1alado, la Sala reconocer\u00e1 la procedencia de \u00a0la apelaci\u00f3n, en el efecto devolutivo12, \u00a0y retornar\u00e1 el expediente al Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0para que adelante el tr\u00e1mite correspondiente a la impugnaci\u00f3n \u00a0vertical, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 178 \u00a0de la Ley 906 de 2004, sin obviar el recurso tambi\u00e9n \u00a0interpuesto oportunamente por la Fiscal\u00eda cuyo tr\u00e1mite \u00a0tampoco fue observado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ADMITIR \u00a0el \u00a0recurso de queja interpuesto \u00a0por \u00a0el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER, \u00a0en el efecto devolutivo, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el pasado 30 de enero por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0por cuyo medio no acept\u00f3 el allanamiento a cargos del \u00a0procesado ARSENIO VALOYES PINO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DEVOLVER \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior de Quibd\u00f3, para los \u00a0fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta, Fl 18 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien insisti\u00f3 que desde la formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la imputaci\u00f3n hab\u00eda aceptado los cargos. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, en los documentos y audios allegados a la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obra acta, ni cd de esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 27:07. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 38:46. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el audio celebrada el 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 39:07. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 49:56. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta, Fl 67. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta, Fl 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 al 10 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta, Fl 6. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el efecto en el que se concede la apelaci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n que imprueba el allanamiento a cargos, por tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n y en virtud del principio de integraci\u00f3n (art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 ejusdem) se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 323 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, de conformidad con el cual \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n de los autos se otorgar\u00e1 en el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devolutivo, a menos que exista disposici\u00f3n en contrario\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como norma ausente en el ordenamiento procesal penal aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP677-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 54.708 \u00a0 Aprobado Acta N\u00ba \u00a0 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de queja \u00a0interpuesto por el defensor de ARSENIO DE JES\u00daS VALOYES PINO \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}