{"id":43375,"date":"2023-09-14T21:44:10","date_gmt":"2023-09-14T21:44:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap676-201951542\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:10","slug":"ap676-201951542","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap676-201951542\/","title":{"rendered":"AP676-2019(51542)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP676-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: 51542 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N. 052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado Johan \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron consignados en la \u00a0sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0los mismos se contraen a que Johan D\u00edaz conformaba una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho con la se\u00f1ora Adriana Cecilia Gonz\u00e1lez, \u00a0madre de la menor P.C.G.G., quien siempre vivi\u00f3 con ellos; \u00a0despu\u00e9s de cierto tiempo en dicha convivencia, la menor \u00a0comenz\u00f3 a presentar cambios en su comportamiento y rendimiento \u00a0acad\u00e9mico, confes\u00e1ndole a su padre que hac\u00eda dos \u00a0a\u00f1os, cuando viv\u00edan en el barrio seminario [de \u00a0la ciudad de Duitama], \u00a0su padrastro aprovechando que estaba sola, se meti\u00f3 a su \u00a0cuarto cuando ella estaba en el computador y le agarr\u00f3 las \u00a0piernas y desde ah\u00ed se le volvi\u00f3 costumbre entrar en su \u00a0habitaci\u00f3n cuando ella llegaba del colegio, hasta que \u00a0finalmente un d\u00eda se desnud\u00f3, \u00a0la desnud\u00f3 y la \u00a0accedi\u00f3, momento desde el cual la comenz\u00f3 a amenazar \u00a0para que no contara, porque quien iba a pagar era su madre; sigui\u00f3 \u00a0acos\u00e1ndola y varias veces la oblig\u00f3 a besarlo y \u00e9l \u00a0le besaba todo el cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales hechos se iniciaron \u00a0con tocamiento y en junio de 2011 [cuando \u00a0contaba con 9 a\u00f1os de edad] \u00a0se produjo el acceso carnal, continuando los acosos hasta el mes de \u00a0noviembre de 2013. Siendo del caso anotar que la menor en principio \u00a0le coment\u00f3 a su madre sobre un tocamiento de su padrastro a lo \u00a0cual no le hizo caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior recuento f\u00e1ctico dio lugar a que se formulara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n a Johan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00edaz \u00a0como autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivada del parentesco por ser el agresor el padrastro, cargo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tal evento procesal tuvo lugar \u00a0en audiencia de 18 de diciembre de 2013 ante el Juez Cuarto Penal \u00a0Municipal de Garant\u00edas de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha y por solicitud de la Fiscal\u00eda se le impuso al \u00a0procesado, medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n se formul\u00f3 en diligencia de 31 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, la cual fue presidida por el Juez Segundo Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Duitama. En dicha diligencia se atribuy\u00f3 el mismo cargo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el concurso con el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las audiencias preparatoria y de juicio oral, se emiti\u00f3 fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia por cuyo medio se conden\u00f3 al acusado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de 268 meses de prisi\u00f3n como autor de los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos sexuales y acceso carnal abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primer grado dispuso que la sanci\u00f3n se cumpliera en \u00a0forma intramural, dada la improcedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la sanci\u00f3n y de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del a quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n por la defensa, de tal manera el Tribunal de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa de Viterbo resolvi\u00f3 el recurso en decisi\u00f3n de 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2017 que result\u00f3 confirmatoria de la de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, present\u00f3 demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0promueve un cargo contra el fallo recurrido en sede extraordinaria, \u00a0consistente en la nulidad por desconocimiento del principio de \u00a0congruencia, para cuya sustentaci\u00f3n se elige la causal segunda \u00a0del art\u00edculo 181 de la norma procedimental penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el demandante que al procesado se le imput\u00f3 haber incurrido en \u00a0el delito de acto sexual violento con persona menor de 14 a\u00f1os, \u00a0hecho presuntamente ocurrido entre el 11 y el 12 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, agrega, la defensa demostr\u00f3 que el hecho no pudo \u00a0haber ocurrido, ya que para esa fecha Johan \u00a0D\u00edaz no se \u00a0encontraba en el lugar donde presuntamente ocurri\u00f3. Y frente \u00a0al punible de actos sexuales abusivos, afirma que la Fiscal\u00eda \u00a0nunca se\u00f1al\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que se presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0a referirse al sustento probatorio del delito de acceso carnal \u00a0abusivo, para indicar que \u00e9ste se compone de pruebas de \u00a0referencia, mientras que ninguna prueba se aport\u00f3 para \u00a0acreditar el punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la sentencia de primera instancia modific\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, cuando se sostuvo que los hechos ocurrieron a \u00a0mediados de 2011, con el \u00fanico fin de demeritar la prueba que \u00a0indicaba que para los d\u00edas mencionados, el procesado no se \u00a0encontraba en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que la actividad defensiva se orient\u00f3 a desvirtuar que para el \u00a011 y 12 de junio de 2011, \u00a0Johan D\u00edaz \u00a0hubiera estado en su residencia, lugar en el que presuntamente se \u00a0ejecut\u00f3 el acceso carnal, motivo por el que la declaraci\u00f3n \u00a0de los hechos acogida en el fallo, comporta un sorprendimiento para \u00a0la defensa, que demostr\u00f3 que durante todo el mes de junio de \u00a02011 el acusado estuvo laborando en el d\u00eda en zona rural del \u00a0municipio de Paipa y pernoctaba en un campamento instalado all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n frente al \u00fanico cargo propuesto es que se case \u00a0la sentencia para que se decrete la nulidad de los fallos de primera \u00a0y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado de manera constante que corresponde al demandante \u00a0en casaci\u00f3n acreditar la afectaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales, lo cual le impone contar con inter\u00e9s \u00a0para impugnar, se\u00f1alar la causal, desarrollar los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso y demostrar que es necesario el fallo \u00a0de casaci\u00f3n para cumplir alguno de los fines establecidos por \u00a0el legislador en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004 para la mencionada impugnaci\u00f3n, \u00a0esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios sufridos por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los \u00a0requisitos que debe reunir la demanda con la que se sustenta la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria, se ha se\u00f1alado que de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906, el \u00a0demandante tiene que se\u00f1alar expresamente la causal o causales \u00a0que invoca, exponer con claridad su sustento conforme a los \u00a0requisitos argumentativos que exige cada una, se\u00f1alar las \u00a0razones por las que resulta necesario el pronunciamiento de la Corte \u00a0y elaborar el discurso con estricto apego a los principios que rigen \u00a0el medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, de modo que el libelo \u00a0comporte un escrito con rigor l\u00f3gico que identifique en forma \u00a0clara el error de la sentencia de segunda instancia y su idoneidad \u00a0para producir el quiebre de la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que la cobija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad-Principio de congruencia \u00a0<\/p>\n<p>Frente al reparo de nulidad la \u00a0Corte ha venido reiterando que aunque en su fundamentaci\u00f3n y \u00a0demostraci\u00f3n la t\u00e9cnica casacional cede en cierta \u00a0medida en aras de que prevalezca el derecho sustancial sobre las \u00a0formas, de todas maneras compete al censor demostrar la existencia de \u00a0una situaci\u00f3n irregular que ineludiblemente constituya un \u00a0agravio irremediable a los derechos y garant\u00edas del procesado \u00a0o de la v\u00edctima que solo pueda subsanarse rehaciendo el \u00a0tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la \u00a0acreditaci\u00f3n del reparo de nulidad debe estar acorde con un \u00a0discurso \u00a0que siga los principios que regulan la declaratoria de \u00a0nulidad, a saber, solo puede declararse por los motivos expresamente \u00a0previstos en la ley (principio \u00a0de taxatividad); quien \u00a0alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante debe especificar \u00a0la causal que invoca y se\u00f1alar con objetividad los fundamentos \u00a0de hecho y de derecho en los que se apoya (principio \u00a0de acreditaci\u00f3n); \u00a0no puede pedirla en su \u00a0beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica (principio de protecci\u00f3n); aunque se configure \u00a0la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de \u00a0ser observadas las garant\u00edas fundamentales (principio de \u00a0convalidaci\u00f3n); \u00a0no procede la rescisi\u00f3n cuando el acto tachado de irregular ha \u00a0cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, siempre \u00a0que no se viole el derecho de defensa (principio \u00a0de instrumentalidad); \u00a0quien depreque la \u00a0invalidaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de \u00a0demostrar no solo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n denunciada, \u00a0sino que \u00e9sta afecta de manera real y cierta las bases \u00a0fundamentales del debido \u00a0proceso o las garant\u00edas constitucionales (principio de \u00a0trascendencia) y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no \u00a0existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad \u00a0(principio de residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0en cuanto a la trasgresi\u00f3n del principio de congruencia, ha \u00a0sido abundante el desarrollo jurisprudencial al respecto. Sobre tal \u00a0garant\u00eda, consagrada en el art\u00edculo 448 de la norma \u00a0procedimental penal, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Tal norma alude \u00a0a la correspondencia personal (el acusado), f\u00e1ctica (hechos) y \u00a0jur\u00eddica (delitos), que debe existir entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y al \u00a0derecho de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica \u00a0que los jueces no pueden desconocer la acusaci\u00f3n asumiendo \u00a0otra oficiosamente, pues se \u00a0trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente \u00a0investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relaci\u00f3n \u00a0contenciosa gobernada en su desarrollo por la materializaci\u00f3n \u00a0del principio de igualdad de armas y por la necesidad de hacer valer \u00a0en toda su extensi\u00f3n el principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala1 \u00a0ha admitido la posibilidad de que excepcionalmente se profiera \u00a0sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la \u00a0acusaci\u00f3n, siempre \u00a0que el juez respete \u00a0los hechos, se trate de un delito del mismo g\u00e9nero y el cambio \u00a0de calificaci\u00f3n se produzca respecto de un delito de igual o \u00a0menor entidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto el demandante hace consistir la trasgresi\u00f3n \u00a0de dicho principio en que los falladores alteraron la base f\u00e1ctica \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 el reparo de nulidad debe reunir unas exigencias \u00a0especiales; una de ellas es precisamente la de poner de presente las \u00a0circunstancias en las que tuvo ocurrencia la situaci\u00f3n \u00a0irregular y que estas corresponden con los antecedentes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor sostiene que la incongruencia f\u00e1ctica radica en la \u00a0fecha del delito de acceso carnal abusivo, ya que la fijada en la \u00a0imputaci\u00f3n y luego en la acusaci\u00f3n, no coincide con la \u00a0declarada en la sentencia, pues en los primeros actos procesales se \u00a0dijo que fue entre el 11 y el 12 de junio, mientras que en fallo se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue en alg\u00fan d\u00eda de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se advierte es que el demandante falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, en la medida en que no es cierto que la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se hubiera formulado en esos \u00a0t\u00e9rminos. V\u00e9ase como en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0el hecho atribuido fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa se\u00f1ora \u00a0Adriana Cecilia Gonz\u00e1lez conform\u00f3 uni\u00f3n marital \u00a0de hecho con el se\u00f1or Johan D\u00edaz y \u00e9ste abus\u00f3 \u00a0sexualmente de la menor P.C.G.G., mediante actos abusivos en varias \u00a0oportunidades e incluso lleg\u00e1ndola a penetrar, por lo que la \u00a0menor presenta cambios en su forma de ser y pide que la dejen ir a \u00a0vivir con la abuela, argumentando que no se llevaba bien con el \u00a0padrastro, pasado un tiempo de estar conviviendo con la abuela el \u00a0pap\u00e1 de la menor se\u00f1or Gustavo Adolfo Guti\u00e9rrez \u00a0sigue notando el cambio de su hija y decide llevarla a vivir con \u00e9l \u00a0a la ciudad de Tunja y la pone en manos de un profesional en \u00a0psicolog\u00eda \u00a0a quien la menor le termina contando que fue \u00a0objeto de tocamientos en varias oportunidades por parte de su \u00a0padrastro, hasta un d\u00eda en el mes de junio de 2011 en el que \u00a0se qued\u00f3 sola y le quit\u00f3 la ropa interior y la penetr\u00f3, \u00a0por lo que la psic\u00f3loga le comenta al padre de la menor los \u00a0hechos descritos por la ni\u00f1a \u00a0y el padre pone el caso en manos \u00a0de la autoridad competente \u2026.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acusaci\u00f3n se enrostr\u00f3 id\u00e9ntico marco f\u00e1ctico \u00a0y en lo que respecta al \u00e1mbito temporal del hecho, se reiter\u00f3 \u00a0que el acceso carnal se produjo en el mes de junio de 2011, y que los \u00a0actos libidinosos se prolongaron hasta noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia reprodujo la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en lo que es \u00a0motivo de inconformidad al consignar que \u00ablos \u00a0hechos se iniciaron con tocamientos y en junio de 2011 se produjo el \u00a0acceso carnal, continuando los acosos hasta el mes de noviembre de \u00a02013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, no es cierto que al delimitar la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, la fecha de los hechos se hubiera restringido a los \u00a0d\u00edas 11 y 12 del mes de junio, como lo presenta el recurrente \u00a0para sustentar la incongruencia f\u00e1ctica que derivar\u00eda \u00a0en la nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0un principio se dijo que el acceso carnal tuvo ocurrencia en el mes \u00a0de junio de 2011, motivo por el que precisamente la defensa se \u00a0orient\u00f3 a demostrar que para esa \u00e9poca el acusado no \u00a0permaneci\u00f3 en la residencia que compart\u00eda con la menor \u00a0y la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que advierte la Corte es que ante la imposibilidad de controvertir \u00a0las razones por las que el sentenciador demerit\u00f3 la prueba \u00a0aportada para acreditar dicha eventualidad, la defensa \u00a0acude a la \u00a0nulidad con el objeto de perseguir la invalidaci\u00f3n del fallo, \u00a0soportando el pedido invalidatorio en un supuesto de hecho desacorde \u00a0con el decurso procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0manera alguna el fallador, al verse hu\u00e9rfano en argumentos \u00a0para demeritar los testimonios allegados por la defensa para \u00a0demostrar que en el mes de junio de 2011 el acusado no estuvo en su \u00a0casa, declar\u00f3 que el hecho se produjo en una fecha distinta a \u00a0la supuestamente delimitada en la imputaci\u00f3n. La sentencia, \u00a0siguiendo el marco f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n, valor\u00f3 \u00a0la prueba en su real contenido, esto es que entre el 3 y el 18 de \u00a0junio, Johan D\u00edaz \u00a0labor\u00f3 por fuera de su ciudad de domicilio en la actividad de \u00a0tala de madera, para restarle todo m\u00e9rito a los testimonios \u00a0aportados por la defensa en ese sentido y, por el contrario, otorgar \u00a0poder demostrativo a la declaraci\u00f3n de la compa\u00f1era del \u00a0acusado y madre de la menor ofendida, acerca de que Johan \u00a0D\u00edaz, nunca \u00a0trabaj\u00f3 cortando madera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso el fallador que aun si se otorgara cr\u00e9dito a las \u00a0declaraciones que daban cuenta de ese hecho, de todas maneras \u00a0subsist\u00eda la hip\u00f3tesis acerca de que el suceso tuvo \u00a0ocurrencia despu\u00e9s del 18 de junio, sin que la defensa \u00a0aportara prueba para derruir esta probabilidad, la cual adquiri\u00f3 \u00a0contundencia al ser confrontada con el testimonio de la menor en \u00a0torno a la edad que ten\u00eda para cuando fue accedida \u00a0y el \u00a0barrio en el que resid\u00edan para ese momento, esto \u00faltimo \u00a0corroborado por la madre. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0argumento expone el recurrente para derruir la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal, pues encamina su desacuerdo por la causal de \u00a0nulidad, alegando una irregularidad inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intenci\u00f3n del censor de re\u00f1ir con el m\u00e9rito \u00a0asignado a los medios de convicci\u00f3n, se hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0evidente cuando afirma que la sentencia se compone de pruebas de \u00a0referencia, queja que adem\u00e1s ten\u00eda que postular en \u00a0cargo separado por raz\u00f3n del principio de autonom\u00eda y \u00a0por el camino de la causal tercera, al tiempo que acreditar un error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n con la finalidad de \u00a0demostrar que el Tribunal desconoci\u00f3 el art\u00edculo 381 de \u00a0la norma procedimental, que proh\u00edbe sustentar la sentencia \u00a0condenatoria en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0de los motivos en los que funda la trasgresi\u00f3n al debido \u00a0proceso, tiene que ver con la falta de atribuci\u00f3n de las \u00a0circunstancias en las que se perpetr\u00f3 el delito de actos \u00a0sexuales abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente \u00a0incurre en la infracci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n \u00a0material, ya que dicho supuesto no se acompasa con los antecedentes \u00a0del tr\u00e1mite, toda vez que al formularle imputaci\u00f3n a \u00a0Johan D\u00edaz, \u00a0la Fiscal\u00eda con suma claridad le reproch\u00f3 haber hecho \u00a0tocamientos libidinosos a la menor P.C.G.G., cuando \u00e9sta \u00a0contaba con 9 a\u00f1os de edad, hasta que la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente y despu\u00e9s de ello, aquellos actos continuaron, los \u00a0cuales consistieron en besarla por todo el cuerpo y obligar a la ni\u00f1a \u00a0a que lo besara. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se precis\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la intenci\u00f3n \u00a0del recurrente es advertir sin \u00e9xito una incorrecta imputaci\u00f3n \u00a0y la respectiva transgresi\u00f3n al derecho de defensa, pero con \u00a0base en situaciones procesales inexistentes, muy seguramente porque \u00a0no encontr\u00f3 motivos para controvertir la valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba y las conclusiones del Tribunal acerca de la materialidad \u00a0del delito y la responsabilidad del mismo en cabeza de Johan \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa \u00a0del acusado se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0o \u00a0garant\u00edas \u00a0de los \u00a0intervinientes, para ejercer la \u00a0facultad \u00a0oficiosa de \u00a0\u00edndole \u00a0 legal \u00a0que \u00a0al \u00a0respecto \u00a0le \u00a0asiste \u00a0a \u00a0la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deber\u00e1n \u00a0seguirse los par\u00e1metros fijados en el CSJ, AP \u00a012 de Dic. 2005, Radicado 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado \u00a0Johan \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 y CSJ SP, 12 mar. 2014. Rad. 36108, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP676-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n: 51542 \u00a0 Aprobado Acta N. 052 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado Johan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}