{"id":43365,"date":"2023-09-14T21:44:09","date_gmt":"2023-09-14T21:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap666-201954410\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:09","slug":"ap666-201954410","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap666-201954410\/","title":{"rendered":"AP666-2019(54410)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP666-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a054410 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de los \u00a0procesados ADRIANA MAR\u00cdA CORT\u00c9S R\u00cdOS y JOS\u00c9 \u00a0WILFREN RAMOS HERRERA, contra el fallo de segunda instancia que \u00a0profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 17 de septiembre \u00a0de 2018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida el 26 \u00a0de abril de ese a\u00f1o por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de dicha ciudad, condenando a sus representados \u00a0judiciales a la pena principal de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n y \u00a0multa en cuant\u00eda de 1500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, en calidad de coautores del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, en su modalidad imperfecta de tentativa. Adem\u00e1s, les \u00a0impuso la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por igual t\u00e9rmino, y les neg\u00f3 \u00a0los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia se absolvi\u00f3 a Luz Mary Jim\u00e9nez \u00a0Charria, quien fue acusada por igual conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>LOS HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que su hijo hab\u00eda sufrido muerte violenta \u00a0recientemente, en el mes de agosto de 2015, Diva Sarady Bueno fue \u00a0objeto de frecuentes llamadas telef\u00f3nicas, en las cuales se le \u00a0amenazaba con correr igual suerte de no pagar, a quien se identific\u00f3 \u00a0como Carlos Herrera, primo del reconocido narcotraficante Pacho \u00a0Herrera, la suma de trescientos millones de pesos o el equivalente en \u00a0un inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afectada dio cuenta de lo sucedido al GAULA de la Polic\u00eda en \u00a0la ciudad de Cali y all\u00ed se dispuso el acompa\u00f1amiento \u00a0de uno de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con ello, el 9 de noviembre de 2015, la v\u00edctima fue citada a \u00a0una unidad residencial ubicada en cercan\u00edas del Centro \u00a0Comercial Unicentro de Cali, lugar al cual acudi\u00f3 en compa\u00f1\u00eda \u00a0del agente, a quien present\u00f3 como su sobrino. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0quien se present\u00f3 como Carlos Herrera exigi\u00f3 que al d\u00eda \u00a0siguiente la afectada le entregase la suma de diez millones de pesos, \u00a0como parte del pago, cit\u00e1ndola para el efecto en el centro \u00a0Comercial Holguines Trade Center. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 10 de noviembre de 2015, se encuentran en el sitio \u00a0convenido la v\u00edctima, acompa\u00f1ada del funcionario del \u00a0GAULA, dos mujeres y el supuesto primo de Pacho Herrera, quien orden\u00f3 \u00a0desplazarse hasta la cafeter\u00eda del almac\u00e9n \u00c9xito \u00a0situado en lugar cercano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en dicha cafeter\u00eda extrajo Diva Sarady Bueno, un paquete que \u00a0simulaba contener los diez millones de pesos exigidos, traslad\u00e1ndolo \u00a0al bolso de una de las mujeres \u2013a quien despu\u00e9s se \u00a0identific\u00f3 como ADRIANA MAR\u00cdA CORT\u00c9S R\u00cdOS, \u00a0compa\u00f1era de WILFREN RAMOS HERRERA, verdadero nombre de quien \u00a0dijo llamarse Carlos Herrera ante la v\u00edctima-, momento en el \u00a0cual intervinieron los agentes del GAULA camuflados en el \u00a0establecimiento, para proceder a las correspondientes capturas. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 12 de noviembre de 2015, tuvieron lugar, en el Juzgado14 \u00a0Penal Municipal de Cali, las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0se declar\u00f3 legal la aprehensi\u00f3n de ADRIANA MAR\u00cdA \u00a0CORT\u00c9S R\u00cdOS, WILFREN RAMOS HERRERA y Luz Mary Jim\u00e9nez \u00a0Charria, a quienes se atribuy\u00f3 el delito de tentativa de \u00a0extorsi\u00f3n agravada, al cual no se allanaron; y se impuso en \u00a0contra de todos ellos medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de diciembre de 2015, se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0con una relaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica similar a la \u00a0referenciada en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0Consecuentemente, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar \u00a0el 25 de mayo de 2016, en el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 14 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 22 de marzo de 2017 y \u00a0culmin\u00f3 el 12 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de abril de 2018, se profiri\u00f3 la sentencia de primer grado, \u00a0apelada oportunamente por la defensa de los dos condenados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de septiembre de 2018, fue emitida la sentencia de segundo grado, \u00a0que confirm\u00f3 en su integridad lo decidido por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esta decisi\u00f3n interpuso la defensa de ADRIANA MAR\u00cdA \u00a0CORT\u00c9S R\u00cdOS y JOSE WILFREN RAMOS HERRERA, recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en escrito que ahora se analiza en \u00a0su correcci\u00f3n argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista acude a la causal contemplada en el numeral tercero del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por un error de derecho \u00a0por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0aduce, porque se admiti\u00f3 el testimonio del patrullero Ricardo \u00a0Rubio Moreno, adscrito al GAULA de la ciudad de Cali, pese a que \u00a0actu\u00f3 \u00e9l como agente encubierto, dado que despu\u00e9s \u00a0de presentada la denuncia penal por la v\u00edctima, se hizo pasar \u00a0por su sobrino, sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial para el \u00a0efecto, al punto de ingresar al conjunto residencial donde habitaba \u00a0el procesado JOS\u00c9 WILFREN RAMOS HERRERA, violando su intimidad \u00a0y conociendo lo que este conversaba con la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0el demandante que la invasi\u00f3n a la privacidad del acusado se \u00a0hace m\u00e1s ostensible si se considera que el infiltrado llevaba \u00a0consigo aparatos para grabarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el recurrente, con cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(C-156 de 2016), que el agente del GAULA requer\u00eda en este caso \u00a0de autorizaci\u00f3n del fiscal del caso y luego de un juez de \u00a0control de garant\u00edas, a m\u00e1s de legalizaci\u00f3n \u00a0posterior de un funcionario de esta calidad, dado que, incluso se \u00a0efectu\u00f3 una grabaci\u00f3n de m\u00e1s de una hora, luego \u00a0reportada perdida por aquel, y no se trataba de actos urgentes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0as\u00ed mismo, que lo adelantado por el agente en cuesti\u00f3n \u00a0se reporta trascendente para fundamentar la condena, en tanto, que el \u00a0fallador de primera instancia, avalado por el Tribunal, advirti\u00f3 \u00a0de las carencias que comporta lo narrado por la v\u00edctima, que \u00a0requiere del necesario complemento y ratificaci\u00f3n a partir de \u00a0lo revelado por el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar algunos apartados del fallo de segundo grado, junto con \u00a0jurisprudencia de la corte Constitucional y doctrina referida a la \u00a0prueba il\u00edcita, el impugnante dice no compartir la tesis del \u00a0fallador de segundo grado, referida a que lo realizado por el \u00a0patrullero del GAULA, no se aviene con la figura del agente \u00a0encubierto, pues, advierte, ello conduce a pasar por alto todas las \u00a0normas que regulan los actos de investigaci\u00f3n y de prueba, as\u00ed \u00a0como tratados internacionales encaminados a prevenir que el \u201ctodo \u00a0vale\u201d impere en esos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Sigue \u00a0sosteniendo, m\u00e1s adelante, que en verdad el agente se infiltr\u00f3 \u00a0al hacerse pasar por sobrino de la afectada, \u201cpenetrando \u00a0no solo en el domicilio de mi cliente sino en su esfera \u00edntima \u00a0con el prop\u00f3sito de individualizarle, y con total vulneraci\u00f3n \u00a0de los preceptos constitucionales y legales que regulan la producci\u00f3n \u00a0de tal medio probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello y dado que el Tribunal soport\u00f3 la condena en el \u00a0testimonio del \u201cagente \u00a0infiltrado\u201d, \u00a0razona el libelista, debe casarse el fallo a efectos de aplicar la \u00a0regla de exclusi\u00f3n de prueba il\u00edcita y, \u00a0consecuentemente, absolver a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el demandante asume la discusi\u00f3n casacional desde \u00a0la \u00f3ptica del error de derecho por falso juicio de legalidad, \u00a0fundado en que se tom\u00f3 como soporte de la sentencia de condena \u00a0una prueba ilegal, que adem\u00e1s vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales, en particular, la intimidad de uno de los acusados, \u00a0corre de su parte la obligaci\u00f3n de demostrar que, en efecto, \u00a0dicho elemento de juicio fue acopiado con tan crasa omisi\u00f3n de \u00a0postulados constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, pese a que el casacionista cita de manera profusa normas y \u00a0principios penales, a m\u00e1s de jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y doctrina atinente al tema, finalmente funda la \u00a0controversia en la presunta vulneraci\u00f3n de las normas que \u00a0gobiernan la figura del agente encubierto, como desarrollo de la \u00a0infiltraci\u00f3n de organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que en cita del contenido del art\u00edculo 242 de la Ley \u00a0906 de 2004, que detalla la \u201cActuaci\u00f3n \u00a0de agentes encubiertos\u201d, \u00a0aduce que el agente adscrito al GAULA con el cual acudi\u00f3 la \u00a0v\u00edctima, present\u00e1ndolo como su sobrino, a la cita \u00a0pactada con el extorsionista, no cumpli\u00f3 con ninguna de las \u00a0previsiones de la norma, en tanto, no fue previamente autorizado para \u00a0esa actividad por el Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas, \u00a0ni obtuvo autorizaci\u00f3n previa y legalizaci\u00f3n posterior \u00a0por parte de un juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre, \u00a0sin embargo, que la premisa mayor del silogismo construido por el \u00a0demandante carece de comprobaci\u00f3n, esto es, la efectiva \u00a0actuaci\u00f3n del patrullero al servicio del GAULA, a t\u00edtulo \u00a0de agente encubierto interesado en infiltrar una supuesta \u00a0organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segundo grado abord\u00f3 el t\u00f3pico, dado que \u00a0fue objeto de argumentaci\u00f3n en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la defensa contra el fallo de primera instancia, para \u00a0significar que lo desarrollado por el funcionario de polic\u00eda \u00a0no se aviene de ninguna forma con la figura del agente encubierto, \u00a0como quiera que apenas se limit\u00f3 a acompa\u00f1ar a la \u00a0v\u00edctima a la reuni\u00f3n exigida por el extorsionista, con \u00a0el fin de protegerla y evitar alg\u00fan exabrupto de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el Tribunal despu\u00e9s de \u00a0examinar lo expresado bajo juramento por el funcionario, quien \u00a0expresamente se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026yo \u00a0no estaba infiltrado m\u00e1s que todo estaba pendiente de la \u00a0seguridad de la se\u00f1ora Diva, como le digo es una persona que \u00a0en este momento se encuentra enferma y porque pod\u00eda \u00a0representar un peligro de, para ella, ya que ella es una persona \u00a0siempre como un poquito dif\u00edcil de tratar, porque es \u00a0dig\u00e1moslo, perdone la expresi\u00f3n, un poco necia ella, \u00a0entonces tocaba estar pendiente que no se fuera a salir de las \u00a0casillas o que le fuera a pasar algo malo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0dice el impugnante por qu\u00e9 esta finalidad y actuaci\u00f3n \u00a0particular, obligan estimar agente encubierto al patrullero, \u00a0as\u00ed \u00a0fuese en un plano material y no formal, ni tampoco desarrolla su \u00a0manifestaci\u00f3n atinente a que el funcionario ocult\u00f3 su \u00a0identidad y se hizo pasar como sobrino de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que la sola mutaci\u00f3n de la realidad referida a la \u00a0calidad con la cual se presenta el patrullero, no convierte su \u00a0actividad en propia de lo dispuesto para el efecto por el art\u00edculo \u00a0242 de la Ley 906 de 2004, pues, f\u00e1cil se advierte de su \u00a0contenido que este tipo de actos investigativos implican, en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 241 anterior, la finalidad de \u00a0hacer part\u00edcipe del grupo criminal al agente \u2013por ello \u00a0se le faculta incluso para ejecutar \u201cactos \u00a0extrapenales con trascendencia jur\u00eddica\u201d- \u00a0a fin de ganarse la confianza de los delincuentes, acceder a su \u00a0intimidad y obtener elementos de prueba importantes para la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0como aqu\u00ed sucede, lejos de pretender ingresar al grupo \u00a0criminal a partir de alg\u00fan tipo de fachada, el patrullero \u00a0apenas modifica su condici\u00f3n \u2013dici\u00e9ndose sobrino \u00a0de la v\u00edctima-, para facilitar la posibilidad de acompa\u00f1ar \u00a0a la afectada en el momento en que se le precisa la forma de pago de \u00a0la extorsi\u00f3n, evidente se aprecia que ni la finalidad ni los \u00a0medios obedecen, as\u00ed fuese de manera adjetiva, al tipo de \u00a0investigaci\u00f3n establecida por la ley para el agente encubierto \u00a0o infiltrado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0claramente el funcionario se\u00f1al\u00f3 que asisti\u00f3 en \u00a0compa\u00f1\u00eda de la afectada, para protegerla, a\u00f1adiendo \u00a0m\u00e1s adelante que tambi\u00e9n se le recomend\u00f3 acudir \u00a0porque ello permitir\u00eda identificar al extorsionista, al punto \u00a0que se le dot\u00f3 de una grabadora, que finalmente no pudo \u00a0manipular adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello no se sigue, como busca hacer valer el demandante, que entonces \u00a0se trata de un agente encubierto, pues, reitera la Corte, en nada se \u00a0emparenta el fin o la actividad desarrollada en el caso concreto, con \u00a0esta figura, entre otras razones, porque la actuaci\u00f3n del \u00a0funcionario oper\u00f3 en curso de la ejecuci\u00f3n del delito, \u00a0precisamente cuando el acusado buscaba obtener el r\u00e9dito \u00a0econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual cit\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0y le permiti\u00f3 la compa\u00f1\u00eda de un tercero, quien \u00a0lejos de buscar su confianza para infiltrar la supuesta organizaci\u00f3n \u00a0y obtener as\u00ed medios de prueba, se limit\u00f3 a escuchar la \u00a0exigencia monetaria, tal cual lo plasm\u00f3 en su declaraci\u00f3n \u00a0jurada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, acorde con lo anotado, se\u00f1alar que el patrullero, \u00a0a voces del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, tuvo la \u00a0oportunidad de \u201cparticipar \u00a0en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o \u00a0imputado\u201d, \u00a0dado que la intervenci\u00f3n suya operaba bajo un marco \u00a0completamente distinto al del agente encubierto que en raz\u00f3n \u00a0de su fachada ejecuta este comportamiento como si fuese miembro, \u00a0cliente o beneficiario de la actividad criminal del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0que lo realizado por el funcionario de Polic\u00eda no se adscribe \u00a0a la figura del agente encubierto, es lo cierto que por fuera de los \u00a0requisitos establecidos para que la misma opere legalmente \u00a0(autorizaci\u00f3n del Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0e intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas), el \u00a0recurrente no determin\u00f3 que en s\u00ed misma la intervenci\u00f3n \u00a0del patrullero cuando acompa\u00f1\u00f3 a la v\u00edctima en \u00a0su reuni\u00f3n con el extorsionista, represente haber pasado por \u00a0alto alguna norma espec\u00edfica distinta de las anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, no es cierto que se haya invadido la intimidad o \u00a0privacidad del domicilio del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de conformidad con lo referido por el patrullero Ricardo \u00a0Rubio Moreno, el acusado los cit\u00f3 al Conjunto Residencial \u00a0Multicentro, pero no ingresaron a ning\u00fan apartamento \u00a0espec\u00edfico, particularmente al ocupado supuestamente por JOS\u00c9 \u00a0WILFREN RAMOS HERRERA, dado que se ubicaron los tres (la v\u00edctima, \u00a0el acusado y \u00e9l): \u201c\u2026en \u00a0una banca que hay en la parte interior de los apartamentos en la zona \u00a0com\u00fan, est\u00e1bamos los tres sentados, estaba 1\u00b0 \u00a0CARLOS HERRERA, despu\u00e9s la se\u00f1ora DIVA y en el 3 lugar \u00a0estaba yo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera puede sostener el impugnante que se viol\u00f3 la \u00a0intimidad de su defendido, sencillamente porque jam\u00e1s hubo \u00a0ingreso a su esfera privada, entendida como el sitio de residencia, \u00a0sin que las zonas comunes puedan asimilarse una extensi\u00f3n de \u00a0este para dichos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, ya la Corte ha tenido oportunidad, recientemente, de \u00a0referirse a la esfera de intimidad que pueden comportar las zonas \u00a0comunes de unidades residenciales, de la siguiente forma1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0domicilio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias \u00a0C-519 de 2007 y C-366 de 2014), \u00a0comprende adem\u00e1s \u00a0de los lugares de habitaci\u00f3n, \u201ctodos los espacios en \u00a0donde la persona desarrolla de manera m\u00e1s inmediata su \u00a0intimidad y su personalidad, abarcando (\u2026) la protecci\u00f3n \u00a0de la seguridad, la libertad y la intimidad del individuo\u201d, \u00a0que \u00a0se materializa en \u201cel recinto o vivienda, sea m\u00f3vil o \u00a0inm\u00f3vil, de uso permanente, transitorio o accidental\u201d, \u00a0por ejemplo \u201cla habitaci\u00f3n en un hotel, el camarote de \u00a0un barco, una casa rodante etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. \u00a0En el presente asunto, el demandante echa de menos la existencia de \u00a0una orden de registro sobre las zonas comunes por donde se \u00a0desplazaron los servidores de polic\u00eda judicial a fin de \u00a0acceder al \u201capartamento \u00a0601 del Edificio Chirajara\u201d, donde \u00a0llevaron a cabo diligencia de allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como viene de verse, el cacheo de \u00e1reas de tr\u00e1nsito \u00a0com\u00fan en los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de \u00a0propiedad horizontal, no requiere de orden previa de la Fiscal\u00eda, \u00a0por cuanto no est\u00e1n amparadas en el concepto de \u201cdomicilio\u201d, \u00a0toda vez que no constituyen espacios en \u00a0donde las personas desarrollan de manera inmediata su derecho a la \u00a0intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, incluso, el C\u00f3digo de Polic\u00eda Nacional (Decreto \u00a0Ley 1355 de 1970) vigente para el momento de los hechos, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a075. \u00a0No se reputan domicilio los lugares p\u00fablicos o abiertos al \u00a0p\u00fablico ni los sitios comunes de los edificios de \u00a0departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y \u00a0vest\u00edbulos2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la legalidad del elemento de conocimiento hallado en \u00a0zona de tr\u00e1nsito com\u00fan del edificio Chirajara, \u00a0atribuido al vigilante (\u2026), no depende de la legalidad del \u00a0procedimiento de registro y allanamiento adelantado en el apartamento \u00a0601 del mismo complejo residencial, cuya diligencia le compete \u00a0examinar al Juez de Control de Garant\u00edas, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3 ante el Segundo Penal Municipal Ambulante3. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0cargo adem\u00e1s de carecer de la argumentaci\u00f3n suficiente \u00a0para demostrar la existencia real de alguna violaci\u00f3n \u00a0indirecta por falso juicio de legalidad, el presupuesto \u201cnormativo\u201d \u00a0en el que se basa, s\u00f3lo es una opini\u00f3n subjetiva del \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que ninguna violaci\u00f3n hubo a la esfera de \u00a0derechos fundamentales del acusado, dado que la reuni\u00f3n no se \u00a0efectu\u00f3 en su domicilio y es claro, acota la Sala, que ninguna \u00a0expectativa razonable de intimidad pod\u00eda tener \u00e9l en \u00a0las zonas comunes de la unidad residencial, por tratarse de un lugar \u00a0de tr\u00e1nsito o uso de todos sus residentes, empleados y \u00a0visitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado en precedencia sirve para sostener, en un \u00e1mbito de \u00a0legalidad, que no fueron pasadas por alto \u00a0normas que regulen la \u00a0actuaci\u00f3n investigativa permitida a la Fiscal\u00eda y la \u00a0Polic\u00eda Judicial; y, adem\u00e1s, respecto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, que tampoco la actividad del patrullero \u00a0adscrito al GAULA comport\u00f3 violaci\u00f3n material del \u00a0derecho a la intimidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que toca con la trascendencia del yerro propuesto, es necesario \u00a0recordar que ello no se satisface apenas refiriendo que la prueba \u00a0buscada excluir fue tomada como fundamental por el fallador para \u00a0soportar la condena, de lo cual se sigue autom\u00e1tico que sin la \u00a0misma ya no es posible soportar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que, en efecto, este haya sido el valor otorgado por los \u00a0sentenciadores al elemento de prueba en cuesti\u00f3n, lo que \u00a0compete al casacionista, en torno de su obligaci\u00f3n de \u00a0determinar la trascendencia del yerro en la demanda, es asumir de \u00a0nuevo el examen del conjunto probatorio, eliminado el medio que se \u00a0estima necesario excluir, y proceder a adelantar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0que permita asumir objetivamente que ya no existen elementos \u00a0suficientes para cimentar la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, debi\u00f3 el impugnante explicar por qu\u00e9 \u00a0la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, pero adem\u00e1s, el \u00a0que se recibiera testimonios no controvertidos en su veracidad que \u00a0verifican c\u00f3mo se sorprendi\u00f3 y captur\u00f3 a los \u00a0acusados cuando precisamente recib\u00edan la suma de dinero \u00a0exigida en la extorsi\u00f3n, no resultan suficientes para \u00a0fundamentar la condena, a\u00fan si se elimina lo que el patrullero \u00a0revela acerca de la conversaci\u00f3n sostenida un d\u00eda antes \u00a0por la afectada, con uno de los capturados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n del recurrente es patente en este \u00e1mbito, pues, \u00a0incluso, pese a decirse actuando a favor de ambos procesados, jam\u00e1s \u00a0explic\u00f3 cu\u00e1l es la incidencia que lo declarado por el \u00a0patrullero adscrito al GAULA, tiene respecto de la condena proferida \u00a0contra ADRIANA MAR\u00cdA CORT\u00c9S R\u00cdOS, en tanto, cabe \u00a0relevar, esta no estuvo presente en la reuni\u00f3n del d\u00eda \u00a09 de noviembre, un d\u00eda antes de la captura, que dice el \u00a0defensor fue infiltrada ilegalmente por el funcionario de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, dado que el cargo presentado por el demandante se basa en una \u00a0premisa errada, al punto que no demuestra la existencia de un vicio, \u00a0ni mucho menos su trascendencia, se impone ineludible la inadmisi\u00f3n, \u00a0como quiera que la Corte no advierte en el tr\u00e1mite procesal o \u00a0el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten \u00a0derechos de las partes y obliguen su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de ADRIANA MAR\u00cdA \u00a0CORT\u00c9S R\u00cdOS y JOS\u00c9 WILFREN RAMOS HERRERA, en \u00a0seguimiento de \u00a0 las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto4. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 45920, del 24 de mayo de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actual C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Ley 1801 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016) en el Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 159, tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece: \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas y sus bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 realizarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edas p\u00fablicas, en los espacios p\u00fablicos, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos de comercio o de otra naturaleza abiertos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, en espacios privados con acceso o con servicios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, y en las zonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunes de inmuebles de propiedad horizontal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o similares, o dentro de domicilio privado si el propietario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseedor o inquilino, as\u00ed lo autoriza\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta a folio 3 de la carpeta de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. 2006, rad. 25790; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0AP, 9 jun. 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 sep. 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. 39900; SP11156-2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE 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