{"id":43364,"date":"2023-09-14T21:44:09","date_gmt":"2023-09-14T21:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap665-201953041\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:09","slug":"ap665-201953041","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap665-201953041\/","title":{"rendered":"AP665-2019(53041)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP665-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53041. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado Jos\u00e9 \u00a0Arcenio Riascos Riascos, contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 6 de marzo de \u00a02018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0emitida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de esta \u00a0misma ciudad, que lo conden\u00f3 a 75 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y multa por setenta y nueve \u00a0millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro \u00a0pesos con ochenta y cuatro centavos ($79.147.464.84), luego de \u00a0hallarlo determinador responsable del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0extracta del sumario y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que \u00a0el prenombrado ciudadano labor\u00f3 para la empresa Puertos de \u00a0Colombia, Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura entre el 14 de \u00a0abril de 1971 y el 29 de diciembre de 1983, desempe\u00f1ando como \u00a0\u00faltimo cargo el de \u201cestibador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su retiro, por renuncia, la compa\u00f1\u00eda reconoci\u00f3 \u00a0sus prestaciones sociales y cesant\u00edas definitivas por valor de \u00a0$822.008.11, as\u00ed como con acto administrativo 005942 de 28 de \u00a0mayo de 1986 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0mensual de $70.148.94 a partir de 16 de abril de 1984, fecha en la \u00a0cual el extrabajador cumpli\u00f3 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la satisfactoria liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0sus prebendas laborales, mediante reclamaciones administrativas y \u00a0acciones judiciales por intermedio de varios abogados RIASCOS RIASCOS \u00a0logr\u00f3 en reiteradas oportunidades el reajuste de la asignaci\u00f3n \u00a0pensional y concesi\u00f3n de significativas sumas por sus \u00a0diferencias, causando un grave detrimento al patrimonio de la Naci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1-. \u00a0En sentencia \u00a0de 4 de febrero de 1991 \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura conden\u00f3 \u00a0a Colpuertos al incremento de la mesada desde el 16 de abril de 1984, \u00a0por la no inclusi\u00f3n para su c\u00e1lculo de vacaciones, \u00a0prima de antig\u00fcedad proporcional y Ley 4\u00aa de 1976, decisi\u00f3n \u00a0que cumpli\u00f3 la compa\u00f1\u00eda con los actos \u00a0administrativos 002971 de 6 de septiembre de la misma anualidad \u2013 \u00a01991- por $1.381.123.51, \u00a0003368 de 7 de octubre siguiente por $375.000.00 \u00a0y 004370 de 26 de diciembre de 1991 en cuant\u00eda de $31.262.35. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En consideraci\u00f3n a que no se incluyeron todos los factores \u00a0salariales causados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, el \u00a0hom\u00f3logo Primero profiri\u00f3 los fallos \u00a0de 5 y 21 de septiembre de 1995; el \u00a0primero se cancel\u00f3 seg\u00fan resoluciones 1208 de 7 de mayo \u00a0de 1998 \u2013 previa conciliaci\u00f3n plasmada en acta No. 06 de \u00a05 del mismo mes y a\u00f1o por valor de $4.500.000.00- \u00a0y \u00a02070 de 20 de mayo siguiente \u2013 colectiva que incluy\u00f3 la \u00a0precitada; el segundo, emitido por un monto de $4.270.624,73 \u00a0respecto \u00a0de la cual no existe evidencia de su desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0providencias fueron revocadas en grado de consulta por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de julio y 28 de junio de 2002, en su \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con resoluci\u00f3n 701 \u00a0de 22 de marzo de 1996 el \u00a0Fondo reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n del exportuario en \u00a0aplicaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988 por valor de \u00a0$837.328.99 a partir de abril de 1996 y sus diferencias en \u00a0$4.391.569.92. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior derivaron los actos administrativos: i) \u00a02798 de 30 de diciembre de 1996 que \u00a0modific\u00f3 la mesada a partir del 1\u00ba de enero de 1997 a \u00a0$837.328.99; por diferencias concedi\u00f3 $1.397.336.00 \u00a0y, \u00a0ii) \u00a01202 de 27 de agosto de 1997 que \u00a0autoriz\u00f3 sufragar $1.018.443.00 en virtud del incremento de la \u00a0asignaci\u00f3n desde el 1\u00ba de septiembre de dicho a\u00f1o \u00a0y $1.639.195.66 \u00a0por \u00a0faltantes pensionales del 1\u00ba de enero al 30 de agosto de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Con fundamento en la sentencia T-243 de 1995 alusiva a la indexaci\u00f3n \u00a0dispuesta para un docente, obtuvo de la entidad, mediante resoluci\u00f3n \u00a01545 \u00a0de 21 de octubre de 1997, el \u00a0aumento de la jubilaci\u00f3n en $1.237.914.02 desde el 1\u00ba de \u00a0octubre de igual a\u00f1o y, por sueldos atrasados cancel\u00f3 \u00a0$7.767.875.42 \u00a0hasta \u00a0el 30 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de la precedente eman\u00f3 el acto de igual naturaleza no. \u00a02442 de 14 de julio de 1998, con \u00a0los siguientes expendios: $1.456.777.00 nuevamente por reajuste \u00a0pensi\u00f3n a partir del 1\u00ba de julio de 1998 y $8.211.516.00 \u00a0por \u00a0diferencia de mesadas desde el 1\u00ba de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos de esta \u00faltima modificaci\u00f3n pensional se \u00a0prolongaron hasta el mes de enero de 2009 cuando el Grupo Interno de \u00a0Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la empresa \u00a0Puertos de Colombia (G.I.T.) del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social, mediante resoluci\u00f3n 1865 de 29 de diciembre de 2008, \u00a0revoc\u00f3 el citado acto 2442 en consideraci\u00f3n a la \u00a0esquilmaci\u00f3n del erario que generaba, misma que, conforme lo \u00a0establecido por el ente acusador al variar la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica provisional, super\u00f3 los 200 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para la aludida anualidad \u2013 2009-\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la compulsa de copias ordenada el 30 de julio de 20021, \u00a0por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 15 de noviembre de 2002, la \u00a0Fiscal\u00eda decret\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0previa2 \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 322 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el 19 de febrero de 20043 \u00a0se orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n y se dispuso \u00a0vincular mediante indagatoria a Jos\u00e9 \u00a0Arcenio Riascos Riascos, la \u00a0cual se llev\u00f3 a cabo el 24 de noviembre de ese a\u00f1o4; \u00a0en curso de la misma se le imputaron los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resoluci\u00f3n del 18 de octubre de 20055, \u00a0se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, \u00a0en el sentido de no imponer medida de aseguramiento en su contra. El \u00a019 de septiembre de 2007 se admiti\u00f36 \u00a0la demanda de parte civil presentada por el Ministerio de la \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de junio de 2009 se decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n7 \u00a0y el 17 de diciembre de 2010, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n8 \u00a0en contra del procesado, en calidad de determinador del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 397 \u00a0de la Ley 599 de 2000. Al tiempo que se precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el \u00a0conocimiento de la etapa del juzgamiento recay\u00f3 en el Juzgado \u00a037 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual se declar\u00f3 sin \u00a0competencia para conocer este asunto9, \u00a0por lo que ordeno su remisi\u00f3n a un hom\u00f3logo de \u00a0Buenaventura \u2013 Valle del Cauca-; le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que suscit\u00f3 \u00a0el conflicto de competencia10, \u00a0el cual fue resuelto por esta Corte en decisi\u00f3n CSJ AP, 15 \u00a0jun. 2011, Rad. 3671411, \u00a0declarando que el primero era el juez competente para conocer este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0dicho juzgado se incorpor\u00f3 al Sistema Penal Acusatorio, en \u00a0virtud del Acuerdo No. PSAA11-8074, por reparto12 \u00a0se abon\u00f3 al Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0cual celebr\u00f3 la audiencia preparatoria13 \u00a0el 17 de mayo de 2012. La audiencia p\u00fablica inici\u00f3 el \u00a011 de julio de 201214, \u00a0y despu\u00e9s de varias sesiones, finaliz\u00f3 el 17 de julio \u00a0de 201315. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de enero de 201416, \u00a0el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo; decisi\u00f3n que, impugnada17, \u00a0fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 2 de septiembre de 201418, \u00a0en el sentido de \u00abno \u00a0cesar el procedimiento, con relaci\u00f3n a los hechos que implican \u00a0las resoluciones n\u00b0s. 1545 de 21 de octubre de 1997 y 2442 de 14 \u00a0de julio de 1998, expedidas por el Fondo Pasivo Social de la Empresa \u00a0Puertos de Colombia \u2013 Foncolpuertos-19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del Acuerdo PSAA13-9987, el proceso fue remitido al Juzgado 16 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 26 de febrero de 2015, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, \u00a0\u00aba partir \u00a0del momento posterior a la clausura de la fase de pruebas en la \u00a0audiencia p\u00fablica de juzgamiento, espec\u00edficamente, \u00a0desde cuando se concedi\u00f3 el uso de la palabra al (a la) \u00a0funcionario (a) delegado (a) de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que alegara en conclusi\u00f3n, dejando a \u00a0resguardo todo lo anterior y el dossier suasorio acopiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante auto del 14 de julio de 2015, el juez decret\u00f3 \u00a0nuevamente la nulidad de lo actuaci\u00f3n, a partir \u00abdel \u00a0momento anterior a la clausura de la audiencia preparatoria\u00bb, \u00a0la cual se llev\u00f3 a cabo el 27 de noviembre de ese mismo a\u00f1o20. \u00a0El 22 de abril de 201621, \u00a0se realiz\u00f3 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, \u00a0oportunidad en la que el Fiscal vari\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta, por peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, porque la cuant\u00eda supera los 200 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de marzo de 2017 se profiri\u00f3 la sentencia22 \u00a0que conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Arcenio Riascos Riascos, como \u00a0determinador responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado por la cuant\u00eda, a 75 meses de prisi\u00f3n, la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa de setenta y \u00a0nueve millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos sesenta y \u00a0cuatro pesos con ochenta y cuatro centavos ($79.147.464.84). Se neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0fue otorgada la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de marzo de 201823, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto24 \u00a0por el defensor del procesado, y confirm\u00f3 el fallo confutado; \u00a0sentencia \u00a0de segundo grado contra la cual la defensa de Jos\u00e9 \u00a0Arcenio Riascos Riascos interpuso25 \u00a0y sustent\u00f326 \u00a0oportunamente recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal relevante, y de transcribir apartes \u00a0selectivos de las consideraciones de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancias, la recurrente pasa a formular dos reproches, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista denuncia que dentro del presente asunto se incurri\u00f3 \u00a0en el yerro denunciado, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a030 \u2013 \u00a0part\u00edcipes- \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, transcribe apartes de la decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP2399-2017, Rad. 48965, y luego se\u00f1ala que dentro del \u00a0presente asunto se incurri\u00f3 \u00aben \u00a0una nulidad al insistir en la responsabilidad de mi prohijado como \u00a0determinador del delito de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N AGRAVADO \u00a0con relaci\u00f3n a las reclamaciones administrativas realizadas \u00a0por el abogado ARTURO GARC\u00cdA RIASCOS\u2026\u00bb, pese \u00a0a que los mismos jueces de instancia admiten que no aparece probado \u00a0que Jos\u00e9 \u00a0Arcenio Riascos Riascos le \u00a0hubiere otorgado poder a dicho profesional del derecho para tales \u00a0fines. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluye con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideraci\u00f3n \u00a0la debida valoraci\u00f3n de la prueba y analizado de fondo el \u00a0plenario y condici\u00f3n personal del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ARCENIO RIASCOS RAISCOS, y circunstancias en que actu\u00f3, no \u00a0habr\u00eda ca\u00eddo en la falsa conclusi\u00f3n de hallar \u00a0penalmente responsable al mismo y, por ende, violar la ley sustancial \u00a0por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 30, \u00a0configur\u00e1ndose, as\u00ed la causal de CASACI\u00d3N \u00a0invocada27\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada \u00a0y, en su lugar, absolver a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: (subsidiario) Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente afirma que se incurri\u00f3 en el yerro denunciado, por \u00a0\u00abhaber \u00a0violado directamente la ley MATERIAL por EXCLUSI\u00d3N EVIDENTE\u00bb \u00a0del inciso final del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el Tribunal, al final del fallo cuestionado se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00abComo \u00a0la conducta por la que aqu\u00ed se procede afect\u00f3 de manera \u00a0grave el Tesoro P\u00fablico y no se hall\u00f3 evidencia de la \u00a0devoluci\u00f3n de las sumas esquilmadas en virtud de las \u00a0mencionadas resoluciones \u2013 1545 y 2442-, en firme la presente \u00a0providencia, a trav\u00e9s del juzgado de primera instancia se \u00a0ordena requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP-, a efectos de dar alcance al acto administrativo \u00a0001865 de 29 de octubre de 2008 desplegando las labores necesarias \u00a0para recuperar los recursos apropiados por el procesado, toda vez que \u00a0los descuentos realizados en su n\u00f3mina, con fundamento en \u00a0determinaci\u00f3n de igual naturaleza 000571 de 23 de junio de \u00a02005 obedecieron a sucesos diversos que en esta oportunidad no fueron \u00a0objeto de censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la libelista, con tal determinaci\u00f3n se reform\u00f3 en peor \u00a0la situaci\u00f3n del procesado, pese a que es apelante \u00fanico. \u00a0En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia, modificar \u00a0tal determinaci\u00f3n y ordenar al juzgado abstenerse de dar \u00a0cumplimiento a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el \u00a0demandante, con inter\u00e9s para recurrir, la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar un libelo en el que acredite los requisitos de car\u00e1cter \u00a0l\u00f3gico previstos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de \u00a02000, de manera que, adem\u00e1s de identificar a los sujetos \u00a0procesales y la sentencia, y de sintetizar los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, se apoye en una causal de casaci\u00f3n y fundamente los \u00a0cargos mediante la presentaci\u00f3n clara y precisa de los errores \u00a0cometidos por el sentenciador, as\u00ed como de las normas \u00a0infringidas y su incidencia en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera \u00a0coherente con el yerro que se pregona, bien sea in \u00a0iudicando o \u00a0in \u00a0procedendo; \u00a0y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del \u00a0pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo \u00a0recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia \u00a0adicional a las ya superadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alega \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley, el argumento a presentar opera \u00a0eminentemente jur\u00eddico o dogm\u00e1tico, en tanto, se trata \u00a0de determinar que a determinados hechos, que se asumen como \u00a0demostrados, no se aplic\u00f3 la norma adecuada, se aplic\u00f3 \u00a0una ajena al caso o se interpret\u00f3 inadecuadamente la que \u00a0correspond\u00eda. Tal error implica para el recurrente, como \u00a0de anta\u00f1o lo tiene precisado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirmar \u00a0y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error \u00a0ya sea (i) Por falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca \u00a0de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido \u00a0en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; \u00a0(ii) Por aplicaci\u00f3n indebida que se origina cuando el juzgador \u00a0por equivocarse al calificar jur\u00eddicamente los hechos o, \u00a0cuando habiendo acertado en su adecuaci\u00f3n, yerra al elegir la \u00a0norma correspondiente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0impartida. Y (iii) por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que \u00a0ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al caso sometido a su consideraci\u00f3n, pero se \u00a0equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jur\u00eddico \u00a0que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido\u00bb \u00a0(CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005, \u00a0rad. 19643, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha \u00a0establecido que cuando se acude a la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron \u00a0declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda \u00a0instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el \u00a0\u00e1mbito de lo estrictamente jur\u00eddico, es decir, s\u00f3lo \u00a0con las consecuencias jur\u00eddicas atribuidas a los hechos \u00a0declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo \u00a0la presencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado que \u00a0para ello la ley ha previsto la v\u00eda indirecta. (CSJ \u00a0AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ \u00a0AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ \u00a0AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista adujo que el Tribunal aplic\u00f3 de manera indebida el \u00a0art\u00edculo 30 \u2013 \u00a0part\u00edcipes- \u00a0del C\u00f3digo Penal \u2013 \u00a0Ley 599 de 2000-, \u00a0seg\u00fan el cual \u00abQuien \u00a0determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 \u00a0en la pena prevista para la infracci\u00f3n\u00bb, \u00a0al condenar a Jos\u00e9 \u00a0Arcenio Riascos Riascos como \u00a0determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior \u2013agreg\u00f3-, porque no se prob\u00f3 que el \u00a0implicado le hubiese otorgado poder al abogado Arturo Garc\u00eda \u00a0Riascos, para que realizara en su representaci\u00f3n las \u00a0reclamaciones administrativas tendientes a lograr el reajuste \u00a0pensional; por tanto, dentro del presente asunto no se encuentra \u00a0acreditado que el procesado hubiere determinado a dicho profesional \u00a0del derecho a realizar el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n de la censora revela que \u00a0no \u00a0desarroll\u00f3 ni demostr\u00f3 la v\u00eda directa escogida, \u00a0en tanto, no verific\u00f3 con las citas textuales respectivas, que \u00a0dentro de los argumentos del fallo emitido por el Tribunal, esa \u00a0Corporaci\u00f3n dio por sentado o demostrado que el procesado no \u00a0es determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0agravado, y pese a ello, decidi\u00f3 condenarlo en tal calidad. \u00a0Y \u00a0no lo hace, porque ello no fue lo que ocurri\u00f3 dentro de este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, esto dijo el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, sobre el grado de participaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0determinador, la Corte Suprema de Justicia, de anta\u00f1o ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que no es necesario el atisbo del hecho que \u00a0vincula al procesado con quien finalmente cuenta con la disposici\u00f3n \u00a0de los recursos del Estado, pues, como se refiri\u00f3, basta que \u00a0haga surgir o reafirmar en el determinado la idea o resoluci\u00f3n \u00a0de actuar contrario a derecho, situaci\u00f3n que se patentiza en \u00a0el presente caso, pues, si realmente hubiera actuado dentro de los \u00a0c\u00e1nones de la rectitud y buena fe, lo propio era esperar y \u00a0exigir que al advertir que le estaban reconociendo dineros que, \u00a0primero, no hab\u00eda solicitado de forma directa o a trav\u00e9s \u00a0de abogado y, segundo, que desconoc\u00eda su origen, lo propio era \u00a0que obrara conforme a la Ley, pudiendo inclusive denunciar dicha \u00a0situaci\u00f3n a la entidad administrativa que le pag\u00f3 los \u00a0rubros o a las autoridades competentes para que adelantaran las \u00a0investigaciones pertinentes, pero no haber ostentado un \u00a0comportamiento como el aqu\u00ed examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro para el Juzgado que en torno a la liquidaci\u00f3n de la \u00a0empresa portuaria se evidenci\u00f3 efectivamente el desd\u00e9n \u00a0y la ligereza de parte de quienes dispon\u00edan de los recursos de \u00a0\u00e9sta con los resultados lesivos que actualmente siguen \u00a0repercutiendo en las arcas del Estado, situaci\u00f3n que fue \u00a0aprovechada por abogados y exportuarios que ante el anuente actuar de \u00a0los primeros adelantaron un ingente n\u00famero de reclamaciones \u00a0sin ninguna clase de sustento legal ni convencional; no obstante, no \u00a0se puede argumentar que el procesado desconoc\u00eda la ilicitud de \u00a0su comportamiento, pues n\u00f3tese que adem\u00e1s de haber \u00a0acometido por v\u00eda judicial y administrativa otros tr\u00e1mites \u00a0igualmente encaminados a esquilmar el erario, siempre se mostr\u00f3 \u00a0de acuerdo frente a los tr\u00e1mites y resultados alcanzados con \u00a0las resoluciones No. 1545 y 2442, por lo que surge la certeza de que \u00a0conoci\u00f3 los entramados de esta actuaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0le compromete. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, percibe el Juzgado que, en el marco del referido \u00a0contexto hist\u00f3rico, al no tener el acusado la disposici\u00f3n \u00a0material o jur\u00eddica de los bienes dinerarios estatales de lo \u00a0que, en concurrencia con el referido profesional del derecho, se \u00a0apropi\u00f3, reafirm\u00f3 todo lo realizado por el abogado y \u00a0los agentes oficiales que ten\u00edan la potestad de disponer de \u00a0esos recursos, y que obraron en dicho sentido, y, por ende, actu\u00f3 \u00a0en calidad de determinador responsable de la defraudaci\u00f3n \u00a0analizada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esto se\u00f1al\u00f3 el Tribunal sobre dicho t\u00f3pico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este asunto, es evidente que el procesado, mediante la presentaci\u00f3n \u00a0de ileg\u00edtima pretensi\u00f3n moviliz\u00f3 el andamiaje \u00a0administrativo que ten\u00eda a su alcance, con la espec\u00edfica \u00a0finalidad de apropiarse injustamente de recursos estatales a trav\u00e9s \u00a0de la inducci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que con \u00a0ocasi\u00f3n y en ejercicio de sus funciones ten\u00edan \u00a0la disponibilidad jur\u00eddica de los bienes de la Naci\u00f3n, \u00a0lo \u00a0que a la postre, deriv\u00f3 en la entrega a su favor de \u00a0importantes sumas de dinero, y el incremento cuantioso de su mesada \u00a0hasta enero de 2009, sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre este asunto conviene referir que en contraposici\u00f3n a los \u00a0argumentos esgrimidos por el impugnante, es evidente que el sindicado \u00a0incurri\u00f3 en el reato atribuido en el pliego de cargos, pues si \u00a0bien, ni \u00e9l o su procurador judicial ten\u00edan la facultad \u00a0para reconocer el irregular concepto de que da cuenta el antedicho \u00a0acuerdo y menos a\u00fan, tener bajo su potestad el \u00a0direccionamiento de los caudales del Estado, es decir, no ostentaban \u00a0las calidades exigidas al sujeto activo del referido delito, tal \u00a0aspecto no desvirt\u00faa que su actuar constituy\u00f3 el inicio \u00a0de una cadena \u00a0instigadora, \u00a0que se desarroll\u00f3 cuando en su condici\u00f3n de \u00a0extrabajador de Puertos de Colombia, otorg\u00f3 mandato a Arturo \u00a0Garc\u00eda Riascos para reclamar por v\u00eda administrativa \u00a0prebendas a las que no ten\u00edan derecho, lo que gener\u00f3 en \u00a0los autores del injusto \u2013 funcionarios de Foncolpuertos, la \u00a0idea criminal de esquilmar los recursos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, fueron los reiterados \u00a0y sistem\u00e1ticos requerimientos \u00a0del enjuiciado realizados por intermedio de su abogado, los medios \u00a0id\u00f3neos que llevaron a que \u00e9stos \u2013 servidores \u00a0p\u00fablicos-, dentro de sus respectivos roles dispusieran, sin \u00a0ning\u00fan fundamento legal, de fondos a su favor, de manera que, \u00a0aun cuando sab\u00edan de la inviabilidad de su pretensi\u00f3n \u00a0de reajuste pensional, accedieron a la misma, incitados por la \u00a0conducta de aqu\u00e9l a la ejecuci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, las maniobras urdidas por el encartado generaron una relaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n entre su actividad como persuasor, el influjo \u00a0ps\u00edquico utilizado y la creaci\u00f3n del dolo en los \u00a0influidos, de tal manera que el resultado se explica por virtud de su \u00a0comportamiento \u00a0secuencial, \u00a0propio de lo que la doctrina ha denominado \u201cdeterminaci\u00f3n \u00a0en cadena\u201d, mediante la instigaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0varias personas en forma sucesiva, que tiene origen precisamente en \u00a0el actuar ileg\u00edtimo de los extrabajadores, la mayor\u00eda \u00a0pensionados, precediendo un evidente inter\u00e9s econ\u00f3mico, \u00a0al efectuar solicitudes, luego otorgar poder con amplias facultades \u00a0para obtener el desembolso de acreencias no adeudadas y el reajuste \u00a0de la mesada pensional, se insiste, por parte de servidores p\u00fablicos, \u00a0a cuyo cargo se encontraba la custodia y administraci\u00f3n de los \u00a0bienes de la Naci\u00f3n28\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, nada en \u00a0el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura de los \u00a0falladores y la hermen\u00e9utica apropiada de las normas llamadas \u00a0a regular el caso. En efecto, los jueces de instancia encontraron que \u00a0el procesado es determinador responsable del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad de la demandante radica en que el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0probado que Jos\u00e9 \u00a0Arcenio Riascos Riascos \u00a0le otorg\u00f3 poder al abogado Arturo Garc\u00eda Riascos, para \u00a0que en su nombre y representaci\u00f3n, adelantara las gestiones \u00a0administrativas ante Foncolpuertos, tendientes a lograr el reajuste \u00a0de su pensi\u00f3n, pese a que dentro de la foliatura no se \u00a0encuentra anexo el memorial \u2013 poder conferido por el primero, \u00a0al profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la libelista solo pod\u00eda oponerse a las \u00a0deducciones probatorias del juzgador, por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. Sin \u00a0embargo, esta no fue la v\u00eda escogida por ella, ni mucho menos \u00a0desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende la censora es imponer su particular criterio, seg\u00fan \u00a0el cual, la fiscal\u00eda no prob\u00f3 que el implicado le \u00a0otorg\u00f3 poder al abogado Garc\u00eda Riascos, porque a la \u00a0foliatura no se incorpor\u00f3 el mandato; como si la \u00fanica \u00a0forma de probar ese hecho fuera con el documento referido, con lo \u00a0cual instituye una especie \u00a0de tarifa legal, pasando por alto que nuestro ordenamiento penal se \u00a0encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo \u00a0a la determinaci\u00f3n del objeto central del proceso o los \u00a0accesorios al mismo, puede llegarse \u00a0por cualquiera de los medios \u00a0l\u00edcitos habilitados en la ley. Solo por excepci\u00f3n y \u00a0cuando la norma expresamente as\u00ed lo dispone, es posible \u00a0verificar alg\u00fan tipo de exigencia suasoria concreta u \u00a0obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este uno de \u00a0aquellos casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, pese a advertir que, en efecto, el poder no se introdujo al \u00a0caudal probatorio, encontr\u00f3 probado por v\u00eda indiciaria \u00a0y con otros medios de convicci\u00f3n que el \u00a0v\u00ednculo profesional entre el implicado y el abogado Arturo \u00a0Garc\u00eda Riascos, s\u00ed exist\u00eda. Esto dijo el \u00a0Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abY \u00a0si bien, en el plenario no obra poder conferido por el enjuiciado a \u00a0este profesional para asumir su representaci\u00f3n en la \u00a0cuestionada reclamaci\u00f3n administrativa, la Sala no puede pasar \u00a0por alto las declaraciones vertidas en la mencionada salida procesal \u00a0con relaci\u00f3n a los mandatos que otorg\u00f3 a diferentes \u00a0juristas, cuyos nombres en ciertos eventos no precisa, as\u00ed \u00a0como tampoco los conceptos laborales para los cu\u00e1les autoriz\u00f3 \u00a0su exigencia ante la entidad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto en precedencia vislumbra sin equ\u00edvoco alguno no solo \u00a0los m\u00faltiples pagos que en virtud de sus solicitudes JOS\u00c9 \u00a0ARCENIO RIASCOS RIASCOS logr\u00f3 por parte del Fondo, sino \u00a0tambi\u00e9n la indiscriminada \u00a0concesi\u00f3n de mandatos a numerosos abogados \u00a0para asumir su representaci\u00f3n en tales gestiones, al punto que \u00a0en algunas oportunidades, ni siquiera ten\u00eda presente con \u00a0exactitud sus nombres o el beneficio econ\u00f3mico que obtuvo a \u00a0trav\u00e9s de ellos, siendo evidente entonces que situaci\u00f3n \u00a0an\u00e1loga aconteci\u00f3 frente a Arturo Garc\u00eda \u00a0Riascos, jurista que por dem\u00e1s, aparece como su representante \u00a0en la parte considerativa de los actos administrativos 1545 \u00a0de 21 de octubre de 1997 y \u00a02442 \u00a0de 14 de julio de 1998 \u00a0(que dieron lugar a esta actuaci\u00f3n), as\u00ed como en su \u00a0historial de pagos en lo alusivo a estas resoluciones, aspectos todos \u00a0que permiten inferir la existencia de v\u00ednculo profesional \u00a0entre el acusado y el mencionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n probatoria \u00a0adelantada por el Ad-quem \u00a0se \u00a0muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al juicio, sin que se observe \u00a0desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en los literales h y b, de las Resoluciones No. 1545 del 21 \u00a0de octubre de 199729 \u00a0y 2442 del 14 de julio de 199830, \u00a0respectivamente, se indic\u00f3 que los trabajadores relacionados \u00a0en un literal precedente, entre ellos, Jos\u00e9 \u00a0Arcenio Riascos Riascos, le \u00a0otorg\u00f3 \u00abpoder \u00a0amplio y suficiente al Doctor ARTURO GARC\u00cdA RIASCOS\u2026\u00bb, \u00a0para que en su representaci\u00f3n solicitara el reajuste de su \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambos actos administrativos, se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0pagar al abogado Arturo Garc\u00eda Riascos, las sumas de \u00a0$323.490.184,29 y $124.128.956,00, por concepto de mesadas atrasadas \u00a0a favor de sus representados. De esos valores, a Jos\u00e9 \u00a0Arcenio Riascos Riascos le \u00a0correspond\u00edan $7.767.875,42 y $8.211.516, respectivamente, \u00a0sumas que fueron recibidas por el profesional del derecho31. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda, entonces, que Jos\u00e9 \u00a0Arcenio Riascos Riascos le \u00a0otorg\u00f3 poder al abogado Arturo Garc\u00eda Riascos para que \u00a0en su nombre y representaci\u00f3n, solicitara al Fondo de Pasivos \u00a0Social de la Empresa Puertos de Colombia, el reajuste de su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, con la facultad incluso de recibir; de lo \u00a0contrario, \u00e9ste \u00faltimo no hubiera podido actuar ante la \u00a0entidad administrativa en su representaci\u00f3n, ni mucho menos \u00a0recibir dinero por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demandante no solo se equivoc\u00f3 al momento de \u00a0seleccionar la causal de casaci\u00f3n planteada, sino \u00a0que adem\u00e1s \u00a0incumpli\u00f3 el compromiso reiterado por la jurisprudencia de \u00a0identificar uno de los espec\u00edficos vicios que constituyen las \u00a0distintas modalidades de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por lo que la primera censura carece del presupuesto \u00a0b\u00e1sico de una debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en error por \u00a0\u00abhaber \u00a0violado directamente la ley MATERIAL por EXCLUSI\u00d3N EVIDENTE\u00bb \u00a0del inciso final del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la disposici\u00f3n final del Ad-quem, \u00a0conforme la cual le ordena al juez de primera instancia requerir a la \u00a0UGPP, con el fin de que despliegue las acciones necesarias para \u00a0recuperar los dineros il\u00edcitamente apropiados por el \u00a0procesado, resulta violatoria al principio de la no \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que cuando se reprocha la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del referido principio, se debe acudir a la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, en tanto, un \u00a0atentado contra dicha prohibici\u00f3n constituye una afrenta al \u00a0debido \u00a0proceso y al derecho de defensa \u00aben \u00a0cuanto el superior funcional, cuando al conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado contra una sentencia de \u00a0condena, en los eventos en que el acusado es recurrente \u00fanico, \u00a0desborda su limitada competencia funcional determinada por el sentido \u00a0y alcance de la apelaci\u00f3n, y resuelve de manera desfavorable \u00a0agravando la situaci\u00f3n del recurrente\u00bb.32 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este punto, debe recordarse que trat\u00e1ndose de nulidades, no \u00a0se requiere de formas \u00a0espec\u00edficas en su proposici\u00f3n y desarrollo. Sin \u00a0embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato \u00a0de libre confecci\u00f3n, pues, al igual que en las otras causales, \u00a0debe ajustarse a determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, de \u00a0modo que se comprendan, con claridad y precisi\u00f3n, las \u00a0irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la \u00a0estructura del proceso o afectan las garant\u00edas de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a su debida argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado de manera clara que cuando se alega dicha \u00a0causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la \u00a0declaraci\u00f3n de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, \u00a0precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el \u00a0momento de la actuaci\u00f3n en que se produjo el agravio y \u00a0demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del \u00a0proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para \u00a0remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que \u00a0invalidar las diligencias. (CSJ \u00a0AP4952-2014, rad. 43216). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no \u00a0contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del acto tachado de \u00a0irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-principio \u00a0de protecci\u00f3n\u2013, \u00a0ni que por una actuaci\u00f3n posterior de su parte hubiese dado \u00a0lugar a la ratificaci\u00f3n de dicha irregularidad \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante \u00a0incumpli\u00f3 el compromiso \u00a0exigido por la Corte, de \u00a0acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia anteriormente expuesta, al momento de identificar, \u00a0presentar y fundamentar el cargo propuesto, por \u00a0lo que el recurso carece del presupuesto b\u00e1sico de una debida \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, dejando de \u00a0lado los errores de fundamentaci\u00f3n en que incurri\u00f3 la \u00a0libelista, la Sala advierte que el Tribunal no viol\u00f3 el \u00a0principio de la no \u00a0reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Ad-quem \u00a0en \u00a0un ac\u00e1pite que titul\u00f3 \u00abDisposici\u00f3n \u00a0final\u00bb, \u00a0orden\u00f3 que por intermedio del juez de primera instancia se \u00a0requiera \u00a0a \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0UGPP-, \u00a0para que despliegue \u00a0las labores necesarias tendientes a recuperar los recursos apropiados \u00a0por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el Tribunal no le atribuy\u00f3 al procesado una sanci\u00f3n \u00a0diferente a la impuesta por el juez de primera instancia, en \u00a0consecuencia, no agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del recurrente; \u00a0solo inst\u00f3 a la Autoridad \u00a0Administrativa para que cumpla las funciones legales y \u00a0constitucionales que le viene signadas, sin ning\u00fan efecto \u00a0vinculante, por lo que no se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0del referido principio. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se inadmitir\u00e1 el libelo. Resta se\u00f1alar que \u00a0no se observa que con ocasi\u00f3n del fallo impugnado o dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n se violaran derechos o garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los \u00a0defectos del libelo en orden a decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Jos\u00e9 \u00a0Arcenio Riascos Riascos, \u00a0por su defensor, conforme lo consignado en la parte motiva del \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 2 a 10, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 11, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 25 y 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 66 a 71, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 207 a 217, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 42 a 44, cuaderno de Parte Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 113, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 128 a 174, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 179 a 181, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 218 y 219, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 4 a 12, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 220, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 258 a 261, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 277 y 278, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 101 a 104, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 113 a 124, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 135 a 139, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 6 a 24, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios 23 y 24, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 82 a 84, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 162 y 163, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 210 a 228, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 18 a 52, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 246 a 253, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 69, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 96 a 114, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 112, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 50 y 51, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 33 a 36, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 21 a 23, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 64, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2541-2015, Rad. 44058 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP665-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53041. \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado Jos\u00e9 \u00a0Arcenio Riascos 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