{"id":43363,"date":"2023-09-14T21:44:09","date_gmt":"2023-09-14T21:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap664-201954265\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:09","slug":"ap664-201954265","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap664-201954265\/","title":{"rendered":"AP664-2019(54265)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP664-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a054265 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T \u00a0O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ALDEMAR \u00a0QUINTO TORRES y LUIS BERNARDO RUIZ MU\u00d1OZ, contra el fallo de \u00a0segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0fechado el 3 de septiembre de 2018, mediante el cual confirm\u00f3, \u00a0con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, e impuso a \u00a0ambos pena de 317 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda \u00a0de 11.284 salarios m\u00ednimos legales mensuales, en calidad de \u00a0autores de los delitos de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado; \u00a0adem\u00e1s, se impuso la sanci\u00f3n accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un lapso de 7 a\u00f1os y 4 meses, y se negaron \u00a0a los acusados los subrogados de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n se decret\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, a favor de todos los acusados, por prescripci\u00f3n \u00a0del delito de cohecho propio; de igual manera, fueron condenados \u00a0Walter Muriel Valencia y Jos\u00e9 Gerley Gonz\u00e1lez, como \u00a0autores del delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de \u00a09 a\u00f1os y 3 meses de prisi\u00f3n, y multa en cuant\u00eda \u00a0de 6.112.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a\u00f1o 2011, organismos de inteligencia del Estado detectaron \u00a0la existencia de una organizaci\u00f3n criminal liderada por el \u00a0alias Lucho, e integrada, entre otros, por los agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional LUIS BERNARDO RUIZ MU\u00d1OZ y ALDEMAR QUINTO TORRES, \u00a0 adem\u00e1s de Walter Muriel Valencia y Jos\u00e9 Gerley \u00a0Gonz\u00e1lez, que se dedicaba al tr\u00e1fico de sustancias \u00a0estupefacientes en zonas del pac\u00edfico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0a cargo de ese grupo delincuencial y con participaci\u00f3n directa \u00a0de LUIS BERNARDO RUIZ MU\u00d1OZ y ALDEMAR QUINTO TORRES, quienes \u00a0se encargaron de proteger el transporte del cargamento, dando aviso \u00a0de los lugares donde se hallaba la fuerza p\u00fablica, estuvo el \u00a0almacenamiento de 410 kilos de coca\u00edna, incautados por las \u00a0autoridades en el municipio de Opogod\u00f3, Choco, el 15 de agosto \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencias sucesivas celebradas los d\u00edas 29 y 30 de noviembre \u00a0de 2011, en el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogot\u00e1, se \u00a0adelantaron las diligencias de legalizaci\u00f3n de allanamiento y \u00a0registro, legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, en \u00a0contra de ALDEMAR QUINTO TORRES, LUIS BERNARDO RUIZ MU\u00d1OZ y \u00a0Walter Muriel Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0imputados no se allanaron a cargos y se les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, aunque despu\u00e9s se les otorg\u00f3 la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 26 de marzo de 2012, y \u00a0se reparti\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado \u00a0de Bogot\u00e1, agencia judicial que realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 16 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se atribuy\u00f3 a ALDEMAR QUINTO TORRES, LUIS BERNARDO RUIZ MU\u00d1OZ, \u00a0Walter Muriel Valencia y Jos\u00e9 Gerley Gonz\u00e1lez, los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes agravado, y cohecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria comenz\u00f3 el 10 de diciembre de 2012 y \u00a0culmin\u00f3 el 3 de febrero de 2014, pero ya a cargo del juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito especializado de Bogot\u00e1, dado que \u00a0prosper\u00f3 la recusaci\u00f3n propuesta contra la titular del \u00a0Juzgado Cuarto hom\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 entre el15 de julio de 2015 y el 22 \u00a0de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primer grado fue proferido el 20 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del mismo interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n Walter Muriel Valencia y LUIS BERNARDO RUIZ \u00a0MU\u00d1OZ, al igual que sus defensores y el apoderado judicial de \u00a0ALDEMAR QUINTO TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de segundo grado, en el cual se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n del delito de cohecho, lo que obligo \u00a0redosificar las sanciones impuestas a los acusados, fue emitido el 3 \u00a0de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Descontenta \u00a0con lo decidido, oportunamente la defensa com\u00fan de los \u00a0acusados ALDEMAR QUINTO TORRES y LUIS BERNARDO RUIZ MU\u00d1OZ \u00a0present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que ahora se verifica \u00a0en su debida argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0el demandante a la causal primera contemplada en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, que proviene de no aplicar los art\u00edculos 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y 8\u00b0 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el recurrente advierte que pese a la prohibici\u00f3n de \u00a0doble incriminaci\u00f3n, inserta en las normas referenciadas, el \u00a0Tribunal conden\u00f3 a sus representados, como autores de los \u00a0delitos de concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el \u00a0defensor que, en efecto, los acusados son responsables de pertenecer \u00a0a un grupo criminal dedicado al tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0motivo por el cual es dable atribuirles el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado contenido en el art\u00edculo 340 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acota, dado que el inciso segundo de la norma en cita \u00a0directamente contiene el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0\u201cno estaba permitido juzgar por el delito contemplado en el \u00a0art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0por cuanto, considera, ello viola el principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, se ocupa el demandante de presentar teor\u00edas \u00a0y tesis jurisprudenciales \u00a0referidas al tema de la doble incriminaci\u00f3n, su naturaleza, \u00a0requisitos y finalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal \u00a0ocurre aqu\u00ed cuando el error in iudicando denunciado, por v\u00eda \u00a0de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en que incurri\u00f3 \u00a0la judicatura, al haberle atribuido \u00a0y condenado a mi defendido, el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, sin tener m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda \u00a0razonable, generando una falta de aplicaci\u00f3n evidente de \u00a0la normatividad consagrada en el 8\u00b0 de la ley 599 de 2000 y el \u00a0art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0as\u00ed, que se case parcialmente el fallo atacado \u201cy \u00a0proferir el correspondiente fallo de reemplazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda \u00a0que recordar, al comienzo, la naturaleza excepcional que comporta el \u00a0recurso de casaci\u00f3n, a cuyo cobijo se reclama de un tipo de \u00a0argumentaci\u00f3n clara y suficiente para demostrar un vicio \u00a0espec\u00edfico y sus efectos sobre la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la naturaleza especial del recurso implica separarse \u00a0del simple alegato de instancia en el cual el afectado con la \u00a0decisi\u00f3n busca anteponer su criterio al del fallador, pues, ya \u00a0en sede de casaci\u00f3n la sentencia de segunda instancia se \u00a0encuentra prevalida de una doble caracter\u00edstica de acierto y \u00a0legalidad, solo controvertible a partir de la demostraci\u00f3n \u00a0precisa de uno de los yerros contemplados en las causales que \u00a0consagra el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0cabe detallar, no basta con rotular el cargo dentro de espec\u00edfica \u00a0causal, sino que se hace necesario demostrar la efectiva \u00a0materializaci\u00f3n del vicio y el efecto que el mismo comporta \u00a0respecto de lo resuelto, al extremo de obligar su revocatoria o \u00a0modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, lo consignado por el demandante en el escrito con \u00a0el cual busca soportar el recurso de casaci\u00f3n, carece de \u00a0cualquier efecto, aun si se permitiese como alegaci\u00f3n propia \u00a0de instancia, en tanto, se limita a realizar algunas digresiones \u00a0referidas al principio de prohibici\u00f3n de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, que supuestamente fue ignorado por el fallador \u00a0ad quem, pero jam\u00e1s delimita la pertinencia de dichos apuntes \u00a0respecto del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte entiende que s\u00ed, que en efecto existen principios \u00a0generales, normas de derecho internacional e incluso postulados \u00a0propios de la Carta Pol\u00edtica y la Ley 599 de 2000, que \u00a0proh\u00edben investigar, enjuiciar o condenar a una persona varias \u00a0veces por los mismos hechos, dentro del contexto que la \u00a0jurisprudencia y la doctrina han otorgado al tema. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desconoce, dado que el recurrente jam\u00e1s lo precisa, \u00a0por qu\u00e9 en este asunto la condena por el delito de concierto \u00a0para delinquir impide que a su vez los acusados sean hallados \u00a0responsables de la conducta punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, no puede bastar, para suplir la omisi\u00f3n, con \u00a0referir que la agravante del concierto para delinquir se hermana con \u00a0el punible de tr\u00e1fico de drogas, pues, ello apenas corresponde \u00a0a una afirmaci\u00f3n carente de soporte o \u00a0explicaci\u00f3n, que \u00a0obliga del correspondiente sustento dogm\u00e1tico, jam\u00e1s \u00a0adelantado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0nada m\u00e1s aporta el impugnante para soportar su tesis, desde \u00a0luego que la conclusi\u00f3n no puede ser diferente a la de \u00a0inadmitir el cargo por elemental sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, el tema se torna ininteligible si a rengl\u00f3n \u00a0seguido, para cerrar las lucubraciones te\u00f3ricas, el demandante \u00a0abandona la senda del supuesto error por violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, para incursionar en los vicios de hecho, que \u00a0tampoco precisa o desarrolla, al sostener que el yerro se genera \u201cal \u00a0haberle atribuido \u00a0y condenado a mi defendido, el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, sin tener m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, que la demanda no resiste el menor an\u00e1lisis dada su \u00a0absoluta falta de concreci\u00f3n en torno del caso concreto, \u00a0incluso desconociendo los argumentos fundados que entreg\u00f3 el \u00a0Tribunal para desestimar similar pretensi\u00f3n efectuada por la \u00a0defensa en la apelaci\u00f3n de la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, la Corte estima necesario destacar c\u00f3mo el Tribunal \u00a0abord\u00f3 adecuadamente el t\u00f3pico del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado por estimarse dirigido a cometer delitos de \u00a0tr\u00e1fico de drogas, frente al hecho concreto del tr\u00e1fico \u00a0de drogas, en calidad de delito aut\u00f3nomo, y despu\u00e9s de \u00a0traer a colaci\u00f3n \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, referidas al principio non bis in \u00eddem, \u00a0as\u00ed como al concurso de tipos penales y las formas de dirimir \u00a0las confusiones, explic\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay \u00a0casos donde los tipos concursantes no tienen una relaci\u00f3n de \u00a0g\u00e9nero a especie o de tipo especial a tipo b\u00e1sico y ni \u00a0siquiera protegen el mismo bien jur\u00eddico, como puede ocurrir, \u00a0por ejemplo, entre los delitos de sedici\u00f3n y porte ilegal de \u00a0armas, los cuales protegen diversos bienes jur\u00eddicos, esto es, \u00a0el r\u00e9gimen constitucional y legal el primero, y la seguridad \u00a0p\u00fablica el segundo, delitos que pueden concursar \u00a0aparentemente, de modo que la soluci\u00f3n para no quebrantar el \u00a0principio \u00a0non bis in \u00eddem supone la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de especialidad, pues los elementos del segundo est\u00e1n \u00a0incluidos en los del punible de sedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el que uno de los agravantes de ese il\u00edcito sea \u00a0el que la concertaci\u00f3n se efectuara para cometer delitos de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, no implica por ello que no pueda \u00a0imputarse el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes en forma \u00a0singular, por cuanto, como es sabido, el concierto se configura solo \u00a0por el acuerdo para cometer conductas al margen de la ley, \u00a0independientemente que las mismas se lleven o no a cabo. En \u00a0consecuencia, cuando las conductas hacia las cuales va dirigida la \u00a0acci\u00f3n se configuran en el mundo fenom\u00e9nico, tambi\u00e9n \u00a0deben endilgarse cargos por cada una de ellas, tal cual aqu\u00ed \u00a0sucedi\u00f3. El \u00e1mbito propio del concierto para delinquir \u00a0es el acuerdo, en este caso para cometer delitos relacionados con el \u00a0narcotr\u00e1fico en tanto que la concreci\u00f3n de ese objetivo \u00a0al actualizar los comportamientos propios de narcotr\u00e1fico se \u00a0adentra en el campo de la acci\u00f3n de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo Penal, define el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, como \u00a0\u201cel que sin permiso de autoridad competente, introduzca al \u00a0pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, \u00a0transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, \u00a0ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo \u00a0sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas \u00a0que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro \u00a0del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas\u2026\u201d. \u00a0Se trata de un punible con sujeto activo singular en la medida en que \u00a0puede ser cometido por un solo individuo entendiendo, eso s\u00ed, \u00a0que caben todas las formas de participaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el concierto para delinquir es un delito de sujeto activo \u00a0plural, de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y conducta permanente \u00a0que2, \u00a0\u201c(i) s\u00f3lo puede ser realizado por un n\u00famero \u00a0plural de personas, (ii) se consuma por el solo hecho de la \u00a0pertenencia a la organizaci\u00f3n, con independencia de los \u00a0delitos cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii) existe \u00a0mientras perdure el pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agravante relacionado con el narcotr\u00e1fico debe entenderse a la \u00a0luz de los Convenios Internacionales y la jurisprudencia nacional, en \u00a0el sentido que involucra la distribuci\u00f3n de drogas con \u00e1nimo \u00a0de lucro y no se refiere a la simple posesi\u00f3n o tenencia para \u00a0el consumo propio, comoquiera que la pretensi\u00f3n debe ir \u00a0dirigida a castigar severamente a quienes afectan con su accionar a \u00a0terceros y no a quienes est\u00e1n inmersos en esa cadena en virtud \u00a0de su personal adicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro que el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes puede concursar con el concierto para \u00a0delinquir en la medida que concurren circunstancias capaces de \u00a0escindir la asociaci\u00f3n criminal de los diferentes eventos que \u00a0configuran o concretan los fines del acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo transcrito, nada dijo o controvirti\u00f3 el demandante, con \u00a0lo cual el cargo se muestra hu\u00e9rfano de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, lo resuelto por el Tribunal consulta, tal cual se \u00a0resume en la cita all\u00ed inserta, la postura pac\u00edfica y \u00a0reiterada que la Corte ha fijado sobre el tema, basada en el hecho \u00a0evidente que para la consumaci\u00f3n del delito de concierto para \u00a0delinquir, no importa con qu\u00e9 fines, basta con el acuerdo de \u00a0voluntades o pertenencia al grupo criminal, motivo por el cual, en \u00a0cuanto corresponde a hechos diferentes, cada delito en concreto que \u00a0se materialice por la banda concursa sin dificultades con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda \u00a0absurdo, de seguirse la tesis impl\u00edcita en lo atacado por el \u00a0casacionista, apenas condenar por un delito de concierto para \u00a0delinquir, que afecta la seguridad p\u00fablica, no importa cu\u00e1les \u00a0conductas punibles independientes, o de qu\u00e9 gravedad sean \u00a0estas, ejecute la agrupaci\u00f3n delictuosa. Y entonces, si se \u00a0comete, por ejemplo, un delito de genocidio, este no se sanciona y la \u00a0pena solo oscila entre 8 y 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, acorde \u00a0con lo que respecto del concierto para delinquir estatuye el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 340 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0que el casacionista no solo omiti\u00f3 soportar el cargo, sino que \u00a0carece de raz\u00f3n en su pretensi\u00f3n, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda, como quiera que la Corte no observa en el tr\u00e1mite \u00a0procesal o el contenido de las decisiones, afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas que imponga su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de ALDEMAR QUINTO \u00a0TORRES y LUIS BERNARDO RUIZ MU\u00d1OZ, \u00a0en \u00a0seguimiento de las \u00a0motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia en \u00a0relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 y 33 del fallo de segundo grado \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 28362, del 15 de julio de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}