{"id":43362,"date":"2023-09-14T21:44:09","date_gmt":"2023-09-14T21:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap662-201953952\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:09","slug":"ap662-201953952","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap662-201953952\/","title":{"rendered":"AP662-2019(53952)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP662-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53952. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Ana \u00a0Mar\u00eda Bernal Villabona y \u00a0Kelvin \u00a0Guti\u00e9rrez Forero, contra \u00a0el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2018, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida \u00a0el 22 de junio de 2017 por el Juzgado 11 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que los conden\u00f3 a \u00a038 y 35 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente \u00a0a 2 y 1.5 \u00a0s.m.l.m.v., respectivamente, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad, como \u00a0coautores responsables del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. Se les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 2015, una fuente humana no formal denunci\u00f3 ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que en los municipios \u00a0de Floridablanca y Bucaramanga, en el Departamento de Santander, \u00a0existe un grupo de personas que se dedica al almacenamiento y \u00a0comercializaci\u00f3n de sustancia estupefaciente, para lo cual \u00a0utilizan la modalidad del servicio a domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una ardua indagaci\u00f3n adelantada por el ente investigador, \u00a0se logr\u00f3 identificar a los implicados, Ana \u00a0Mar\u00eda Bernal Villabona \u00a0y Kelvin \u00a0Guti\u00e9rrez Forero, \u00a0y a otras 18 personas m\u00e1s, por medio de agentes encubiertos, \u00a0quienes llevaron a cabo compras controladas de estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de abril de 2016, d\u00edas en que se produjeron sus capturas, a \u00a0la primera se le incautaron 3 bolsas pl\u00e1sticas que conten\u00edan \u00a01.2, 0.6 y 1 gramo de coca\u00edna; y al segundo, un paquete que \u00a0conten\u00eda 31 envolturas m\u00e1s peque\u00f1as, con un peso \u00a0neto de 28.4 gramos de la misma sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0del Fiscal 1\u00ba Seccional de Bucaramanga, los d\u00edas 8, 11 y \u00a012 de abril de 2016, se celebraron ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante, con sede en esa ciudad, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de registro, \u00a0allanamiento y captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra Ana \u00a0Mar\u00eda Bernal Villabona, \u00a0Kelvin \u00a0Guti\u00e9rrez Forero, \u00a0Javier Andr\u00e9s Uribe Hern\u00e1ndez, Jhon Fredy C\u00e1rdenas \u00a0Naranjo, \u00d3scar Fabi\u00e1n Tapias Gonz\u00e1lez, Gustavo \u00a0Rond\u00f3n, Bryhan Sneider Cruz Tolosa, Humberto Garnica Mu\u00f1oz, \u00a0V\u00edctor Alfonso Puchan\u00e1 Villamizar, Diego Fernando Parra \u00a0\u00c1vila, Carlos Alberto Villalba Cartagena, Jhon Fredy Carrillo \u00a0Blanco, Mayra Alejandra Gamboa Uribe, Pedro Uriel Neira Amado, Andr\u00e9s \u00a0Leonardo Villabona Boh\u00f3rquez, Jorge Alberto G\u00f3mez \u00a0P\u00e9rez, Miguel \u00c1ngel Cabeza Reyes, Cristian Andr\u00e9s \u00a0Loaiza Ben\u00edtez, Alexander Segovia Rodr\u00edguez y Piedad \u00a0Forero Esparza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Ana \u00a0Mar\u00eda Bernal Villabona \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en concurso homog\u00e9neo sucesivo (art. \u00a0376, inciso 2\u00ba, 31, Ley 599 de 20002); \u00a0y a Kelvin \u00a0Guti\u00e9rrez Forero \u00a0por el mismo reato, con circunstancia de mayor punibilidad, por obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal (arts. \u00a0376, inciso 2\u00ba, 58, numeral 10\u00ba, Ley 599 de 20003). \u00a0Los \u00a0implicados no aceptaron los cargos atribuidos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el delegado de la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0quien, respecto de Ana \u00a0Mar\u00eda Bernal Villabona \u00a0y Kelvin \u00a0Guti\u00e9rrez Forero, resolvi\u00f3 \u00a0imponerles detenci\u00f3n preventiva en el lugar de su residencia5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de julio de 2016, el fiscal present\u00f3 ante el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Bucaramanga, un preacuerdo6 \u00a0celebrado con los procesados Ana \u00a0Mar\u00eda Bernal Villabona, \u00a0Kelvin \u00a0Guti\u00e9rrez Forero, Carlos \u00a0Alberto Villalba Cartagena y Jhon Freddy C\u00e1rdenas Naranjo, \u00a0consistente \u00a0en que \u00e9stos aceptaban el cargo imputado, y en compensaci\u00f3n, \u00a0se les conced\u00eda la rebaja de pena en la mitad. En \u00a0consecuencia, respecto de \u00a0los otros implicados se decret\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0preacuerdo le correspondi\u00f38 \u00a0al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa ciudad, cuyo titular aprob\u00f39 \u00a0el convenio, en \u00a0audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2016 y procedi\u00f3 a \u00a0anunciar sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio10. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2017, se surti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004, y el 22 de junio de 2017, se dio lectura \u00a0de la sentencia11 \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a Ana \u00a0Mar\u00eda Bernal Villabona, \u00a0Carlos Alberto Villalba Cartagena y Jhon Fredy C\u00e1rdenas \u00a0Naranjo, a 38 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 2 s.m.l.m.v.; y a Kelvin \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Forero a \u00a035 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a01.5 s.m.l.m.v., \u00a0y \u00a0se les impuso a todos la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad, como coautores \u00a0responsables de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, en concurso homog\u00e9neo sucesivo. Se neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa de Ana \u00a0Mar\u00eda Bernal Villabona \u00a0y Kelvin \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Forero, \u00a0el 28 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga la confirm\u00f312; \u00a0por lo que el defensor interpuso13 \u00a0y sustent\u00f314 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual ahora se analiza \u00a0en su correcci\u00f3n argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal relevante, el libelista manifiesta lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto honorables magistrados de la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, considero que a mis defendidos se les desconoci\u00f3 de \u00a0tajo la sentencia de la C.S.J., donde por factor objetivo y al \u00a0cumplimiento de la mitad de la pena de manera f\u00edsica estos \u00a0tendr\u00edan derecho a seguir gozando del sustituto de la pena en \u00a0su lugar de residencia, pues cabe de anotar que los mismos superan \u00a0ampliamente dicho presupuesto sin que exista prohibici\u00f3n \u00a0alguna frente a tal requisito, pues los mismos ya han cumplido de \u00a0manera f\u00edsica el tiempo para seguir gozando del presente \u00a0sustituto punitivo, que en nada impide que los jueces de conocimiento \u00a0como los jueces de ejecuci\u00f3n de penas puedan otorgar el \u00a0mismo15\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0invoca la causal primera de casaci\u00f3n, pero, inmediatamente \u00a0transcribe la contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0refiere que el Tribunal \u00abno \u00a0tuvo en cuenta las normas de favorabilidad que hubiesen podido \u00a0mantener el sustituto de la pena en el lugar de residencia a mis \u00a0defendidos, pues al no realizar el conteo correcto de los d\u00edas \u00a0que estos llevan PRIVADOS DE LA LIBERTAD EN SU LUGAR DE RESIDENCIA16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finaliza su escrito, solicitando a la Corte casar la sentencia \u00a0impugnada, para que en su lugar \u00abse \u00a0mantenga el SUSTITUTO DE LA PRISI\u00d3N DOMICILIARIA A MIS \u00a0DEFENDIDOS17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la \u00a0naturaleza de la casaci\u00f3n en cuanto medio de control \u00a0constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas \u00a0las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, \u00a0cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garant\u00edas \u00a0de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed redactado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFinalidad. \u00a0El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el \u00a0art\u00edculo 184, a saber, la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb en \u00a0las condiciones indicadas en dicha norma; y la referida en el \u00a0art\u00edculo 191, para emitir un \u00abfallo \u00a0anticipado\u00bb \u00a0en \u00a0aquellos \u00a0eventos \u00a0en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de inter\u00e9s \u00a0general, lo cual implica adelantar los turnos para convocar a la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a voces del art\u00edculo 184 del C. P. P., la demanda \u00a0debe inadmitirse cuando: \u00a0\u00abel \u00a0demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la \u00a0causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de \u00a0su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para \u00a0cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Atendidos \u00a0estos criterios, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente (CSJ \u00a0AP, \u00a013 jul. 2007, Rad. 27.737; CSJ AP, 23 jul. 2007, Rad. 27.810; CSJ \u00a0AP8218-2016, Rad. 49288; CSJ AP1004-2017, Rad. 49481; CSJ \u00a0AP1658-2017, Rad. 49635; CSJ AP1834-2017, Rad. 45696, entre muchas \u00a0otras): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0all\u00ed que bajo la \u00f3ptica del nuevo sistema procesal \u00a0penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre \u00a0elaboraci\u00f3n, en cuanto mediante su postulaci\u00f3n el \u00a0recurrente concita a la Corte a la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la \u00a0constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para \u00a0prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la \u00a0posible violaci\u00f3n de garant\u00edas de los sujetos \u00a0procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las \u00a0condiciones m\u00ednimas de admisibilidad, se pueden deducir las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales producido con la sentencia demandada; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se deja evidente tal afectaci\u00f3n, con la \u00a0consiguiente observancia de los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la necesariedad del fallo de casaci\u00f3n para alcanzar alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las finalidades se\u00f1aladas para el recurso en el ya citado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen \u00a0de rese\u00f1arse, advierte la Sala variadas y profundas falencias \u00a0en el escrito objeto de estudio, que impiden a la Corte conocer cu\u00e1l \u00a0en concreto es la violaci\u00f3n trascendente que se reputa existir \u00a0en las providencias de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el escrito que rotula el defensor como \u00abdemanda \u00a0de casaci\u00f3n penal\u00bb, \u00a0consta de dos p\u00e1ginas. En la primera, identifica a los sujetos \u00a0procesales, los hechos juzgados y la actuaci\u00f3n procesal \u00a0relevante; y en la segunda, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto honorables magistrados de la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, considera que a mis defendidos se les desconoci\u00f3 de \u00a0tajo la sentencia de la C.S.J., donde por factor objetivo y al \u00a0cumplimiento de la mitad de la pena de manera f\u00edsica estos \u00a0tendr\u00edan derecho a seguir gozando del sustituto de la pena en \u00a0su lugar de residencia, pues cabe de anotar que los mismos superan \u00a0ampliamente dicho presupuesto sin que exista prohibici\u00f3n \u00a0alguna frente a tal requisito, pues los mismos ya han cumplido de \u00a0manera f\u00edsica el tiempo para seguir gozando del presente \u00a0sustituto punitivo, que en nada impide que los jueces de conocimiento \u00a0como los jueces de ejecuci\u00f3n de penas puedan otorgar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL \u00a0DE CASACI\u00d3N INVOCADA \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL \u00a0PRIMERA \u00a0<\/p>\n<p>Acuso \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0SANTANDER SALA PENAL, con ponencia del HONORABLE MAGISTRADO JULI\u00c1N \u00a0DIETES, por no haber aplicado la norma de favorabilidad para mis dos \u00a0defendidos ya referenciados en el encabezado del presente escrito. \u00a0Desconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de las garant\u00edas debida a cualquiera de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOSTRACI\u00d3N \u00a0DE LA CAUSAL \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el suscrito que el Honorable Magistrado, no \u00a0tuvo en cuenta las normas de favorabilidad \u00a0que hubiesen podido mantener el sustituto de la pena en el lugar de \u00a0residencia de mis defendidos, pues al no realizar el conteo correcto \u00a0de los d\u00edas que estos llevan PRIVADOS DE LA LIBERTAD EN SU \u00a0LUGAR DE RESIDENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el orden de la exposici\u00f3n anteriormente formulada, solicito a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia, casar \u00a0la \u00a0sentencia aqu\u00ed acusada y emanada del Tribunal Superior de \u00a0Santander SALA PENAL; y en consecuencia Se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOQUE la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el honorable tribunal superior de Santander y se \u00a0mantenga el SUSTITUTO \u00a0DE LA PRISI\u00d3N DOMICILIARIA A MIS DEFENDIDOS\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior transcripci\u00f3n resulta necesaria para evidenciar la \u00a0falta absoluta de sustentaci\u00f3n de un cargo atendible por la \u00a0Corte en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, el libelista se abstiene de concretar cu\u00e1l es la \u00a0finalidad del recurso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 180 \u00a0de la Ley 906 de 2004. A tal efecto, era \u00a0imprescindible que explicara qu\u00e9 pretend\u00eda con el \u00a0recurso extraordinario, esto es, la efectividad del derecho material, \u00a0el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos o la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Una declaraci\u00f3n en \u00a0tal sentido brilla por su ausencia, \u00a0circunstancia que por s\u00ed sola ameritar\u00eda el rechazo de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el censor invoc\u00f3 la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0pero seguidamente transcribi\u00f3 la segunda: \u00abDesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u00bb; \u00a0sin embargo, ninguna de las dos circunstancias fue desarrollada \u00a0m\u00ednimamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en virtud de la funci\u00f3n pedag\u00f3gica que est\u00e1 \u00a0llamada a cumplir la Corte, resulta pertinente se\u00f1alar que se \u00a0incurre en la violaci\u00f3n directa de la ley, cuando a \u00a0determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplic\u00f3 \u00a0la norma adecuada, se aplic\u00f3 una ajena al caso o se interpret\u00f3 \u00a0inadecuadamente la que correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0error implica para el recurrente, como \u00a0de anta\u00f1o lo tiene precisado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirmar \u00a0y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error \u00a0ya sea (i) Por falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca \u00a0de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido \u00a0en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; \u00a0(ii) Por aplicaci\u00f3n indebida que se origina cuando el juzgador \u00a0por equivocarse al calificar jur\u00eddicamente los hechos o, \u00a0cuando habiendo acertado en su adecuaci\u00f3n, yerra al elegir la \u00a0norma correspondiente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0impartida. Y (iii) por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que \u00a0ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al caso sometido a su consideraci\u00f3n, pero se \u00a0equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jur\u00eddico \u00a0que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido\u00bb \u00a0(CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005, \u00a0rad. 19643, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n consagra \u00a0el tradicional motivo de nulidad por errores in \u00a0iudicando, \u00a0por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alega este defecto, la \u00a0Sala ha se\u00f1alado que el \u00a0impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaraci\u00f3n \u00a0de las nulidades, enfatizar la entidad del vicio, precisar las normas \u00a0que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuaci\u00f3n \u00a0en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades \u00a0cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo \u00a0afectaban al punto que para remediar el efecto nocivo no existe \u00a0alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ \u00a0AP4952-2014, rad. 43216). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no \u00a0contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del acto tachado de \u00a0irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013principio \u00a0de protecci\u00f3n\u2013, \u00a0ni que por una actuaci\u00f3n posterior de su parte hubiese dado \u00a0lugar a la ratificaci\u00f3n de dicha irregularidad \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0nada de ello cumpli\u00f3 el actor, por \u00a0lo que la sola afirmaci\u00f3n referida a que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 un precedente jurisprudencial, sin decir cu\u00e1l, \u00a0ni referir al menos su contenido; o que no aplic\u00f3 normas que \u00a0resultaban m\u00e1s favorables a sus representados, sin tampoco \u00a0mencionarlas, resulta a todas luces insuficiente para que se entienda \u00a0sustentado un cargo atendible en esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista olvida que la \u00a0sentencia de segundo grado llega prevalida de una doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, por virtud de lo cual es necesario que el \u00a0casacionista compruebe la existencia de un yerro sustancial con \u00a0virtualidad de socavar la decisi\u00f3n ya adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, ha de fundamentar el cargo de manera tal que sin dificultad \u00a0alguna sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la \u00a0casaci\u00f3n deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, \u00a0examinado el escrito que present\u00f3 el profesional del derecho, \u00a0la Corte no puede advertir en concreto cu\u00e1l es la violaci\u00f3n \u00a0trascendente que obliga examinar de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, dicho memorial no puede considerarse siquiera como un \u00a0alegato formal de instancia, porque jam\u00e1s se refiri\u00f3 a \u00a0los argumentos \u00a0precisos tomados en cuenta por los falladores para negar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a sus defendidos, que parece ser el norte de su \u00a0discurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el planteamiento del recurrente es en realidad indescifrable, \u00a0al punto que a la Corte le es imposible deducir qu\u00e9 es lo \u00a0pretendido a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, aflora \u00a0imperiosa su inadmisi\u00f3n ante la falta de claridad y precisi\u00f3n \u00a0en su indicaci\u00f3n, exposici\u00f3n y fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de los implicados Ana \u00a0Mar\u00eda Bernal Villabona y \u00a0Kelvin \u00a0Guti\u00e9rrez Forero, no \u00a0sin antes advertir \u00a0que \u00a0revisada la actuaci\u00f3n en lo pertinente, no se observ\u00f3 \u00a0la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Ana \u00a0Mar\u00eda Bernal Villabona y \u00a0Kelvin \u00a0Guti\u00e9rrez Forero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 37 a 48, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 26:55, registro 160411_002. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 02:04:12, registro 160411_003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 02:56:52 y 03:20:23, registro 140411_003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 03:28:02, registro 160412_002. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 90 a 103, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 89, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 109, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:05:38, audiencia del 23 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A record 01:06:02, audiencia del 23 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 230 a 233, carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 42 a 53, carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 2, carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 55 y 56, carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 55, carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 55, carpeta 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 55, carpeta 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP662-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53952. \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Ana \u00a0Mar\u00eda Bernal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}