{"id":43359,"date":"2023-09-14T21:44:09","date_gmt":"2023-09-14T21:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap654-201953439\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:09","slug":"ap654-201953439","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap654-201953439\/","title":{"rendered":"AP654-2019(53439)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP654-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 53439. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a052. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o, \u00a0contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, el 30 de mayo de 2018, mediante el \u00a0cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida el 8 de \u00a0noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de ese departamento, que lo conden\u00f3 a 50 meses \u00a0de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 1.350 s.m.l.m.v., como c\u00f3mplice \u00a0responsable de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntre \u00a02011 y 2014, en Segovia Antioquia oper\u00f3 una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial denominada \u201cH\u00e9roes \u00a0del Nordeste\u201d, disidencia \u00a0de la banda criminal de \u00a0\u201cLos Rastrojos\u201d, dedicada \u00a0a desplegar, entre otras conductas punibles, Homicidios y \u00a0Extorsiones, a la cual contribuy\u00f3 el se\u00f1or CARLOS \u00a0MARIO SALAZ\u00c1R LONDO\u00d1O, por \u00a0acuerdo previo con algunos cabecillas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los d\u00edas comprendidos entre el 4 y el 8 de marzo de 2014, se \u00a0celebraron ante el Juzgado 77 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de capturas, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, entre otras personas, contra Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o, \u00a0a quien se le imput\u00f3 el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, en calidad de coautor (art\u00edculos \u00a0340 incisos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 599 de 2000), \u00a0cargo que no fue aceptado por el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0quien le impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de julio de 2014, el Fiscal Delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n1, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, ante el \u00a0cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia para tal fin el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2014, oportunidad en la que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0a Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o, \u00a0por \u00a0el mismo delito que le fue imputado2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 20 de febrero y el 10 de \u00a0julio de 2015. El juicio oral inici\u00f3 el 17 de septiembre de \u00a02015, y luego de varias sesiones culmin\u00f3 el 4 de octubre de \u00a02016, con el anuncio del sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, por el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0pero en calidad de c\u00f3mplice3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia4 \u00a0tuvo lugar el 8 de noviembre de 2016; por intermedio de esta se \u00a0conden\u00f3 \u00a0a Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o, \u00a0como \u00a0c\u00f3mplice responsable de concierto para delinquir agravado, a \u00a050 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 1.350 s.m.l.m.v. Se neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 30 de mayo de 20185, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de \u00a0Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o \u00a0interpuso6 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; la demanda7 \u00a0que fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su correcci\u00f3n \u00a0argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados, la actuaci\u00f3n relevante, el contenido de las \u00a0pruebas practicadas en el juicio oral, las consideraciones vertidas \u00a0en los fallos impugnados, la procedencia, legitimaci\u00f3n, \u00a0inter\u00e9s para recurrir, y la finalidad del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el libelista pasa a formular un \u00fanico cargo, con fundamento en \u00a0la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho \u00a0por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, el libelista refiere que de la \u00a0interceptaci\u00f3n de la llamada del abonado telef\u00f3nico \u00a0utilizado por alias \u201cBuitrago\u201d, realizada el 16 de \u00a0noviembre de 2013, y dos mensajes de texto hallados en la \u00a0interceptaci\u00f3n del celular empleado por alias \u201cAlfonso\u201d, \u00a0del 3 de marzo de ese mismo a\u00f1o, enviados por alias \u201cSoto\u201d, \u00a0los falladores concluyeron que el Carlos Mario all\u00ed mencionado \u00a0era su representado, Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o, y \u00a0que, por tanto, ten\u00eda una vinculaci\u00f3n directa con la \u00a0organizaci\u00f3n criminal \u201cH\u00e9roes del Nordeste\u201d; \u00a0sin embargo, \u00aben \u00a0el proceso no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente \u00a0ninguno de los miembros de esta banda se comunic\u00f3 con CARLOS \u00a0MARIO SALAZAR LONDO\u00d1O para pedirle que interviniera ante las \u00a0autoridades municipales para que dejaran m\u00e1s tiempo en la \u00a0c\u00e1rcel de Segovia a alias Soto, es decir, que todo qued\u00f3 \u00a0en el texto de esos dos correos, pero en ninguna forma trascendieron \u00a0directamente al conocimiento de este procesado; y en estas \u00a0condiciones, es igualmente claro, que al llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0que llegaron los juzgadores de instancia, se est\u00e1 presumiendo \u00a0que CARLOS MARIO SALAZAR s\u00ed se enter\u00f3 se (sic) esos \u00a0mensajes y esto no es probatoriamente cierto8\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el libelista que, para arribar a esa conclusi\u00f3n, esto es, que \u00a0Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o efectivamente \u00a0se comunic\u00f3 con alias Soto, la fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0interceptar el abonado telef\u00f3nico utilizado por el implicado; \u00a0sin embargo, ello no ocurri\u00f3 en el presente asunto. Lo \u00a0anterior se suma a que de las m\u00e1s de tres mil llamadas \u00a0interceptadas, no se encontr\u00f3 ninguna dirigida a Salazar \u00a0Londo\u00f1o, y \u00a0que el supuesto favor que le quer\u00eda pedir alias \u201cSoto\u201d \u00a0a Carlos Mario, carece de sentido, porque el primero deb\u00eda \u00a0seguir privado de la libertad en la c\u00e1rcel municipal de \u00a0Segovia, lugar donde estaba detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que, respecto de la conversaci\u00f3n sostenida entre alias \u00a0\u201cBuitrago\u201d y \u201cPingua\u201d, ocurre lo mismo, es \u00a0decir, que \u00abno \u00a0existe en el proceso prueba alguna que demuestre que efectivamente \u00a0eso lo dijo Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o, \u00a0todo se queda en las afirmaciones de estos interlocutores, pero de \u00a0ah\u00ed no podemos colegir, que el procesado efectivamente realiz\u00f3 \u00a0esa conversaci\u00f3n, pues, igualmente era necesario interceptar \u00a0su tel\u00e9fono para poder establecer si esta conversaci\u00f3n \u00a0existi\u00f3, de lo contrario es presumirla9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0afirma que los falladores incurrieron en el error denunciado, porque \u00a0\u00abla \u00a0base de la prueba para condenar en este caso, lo fue las referidas \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas, pues hasta el propio \u00a0investigador L\u00edder y la analista en comunicaciones as\u00ed \u00a0lo advirtieron y reconocieron en el juicio, pues de ah\u00ed fue \u00a0que parti\u00f3 la indagaci\u00f3n10\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Itera \u00a0que en este caso no se encuentra probado que el implicado \u00abhaya \u00a0tenido conocimiento de dichos mensajes de texto ni de la referida \u00a0llamada telef\u00f3nica\u00bb, \u00a0omisi\u00f3n que no puede suplirse con los testimonios de los \u00a0hermanos Taborda, porque a ellos no les consta que, en efecto, Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o \u00a0haya \u00a0tenido v\u00ednculos con la organizaci\u00f3n criminal \u00a0\u201cH\u00e9roes \u00a0del Nordeste\u201d, pues, s\u00f3lo lo vinculan con dicho grupo \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los homicidios, porque Salazar \u00a0Londo\u00f1o era \u00a0la persona que (i) \u00a0les daba a conocer las citaciones que enviaban los delincuentes, y \u00a0(ii), \u00a0entregaba la cuota exigida en \u00abmaterial aur\u00edfero\u00bb; \u00a0sin embargo, ello no es del todo cierto, pues, se demostr\u00f3 que \u00a0en algunas ocasiones \u00abiban \u00a0los mismos delincuentes y sacaban \u201cel material aur\u00edfero\u201d11\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el hecho que Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o haya \u00a0sido la persona escogida por la organizaci\u00f3n criminal para \u00a0que, por su intermedio, la sociedad pagara las cuotas producto de la \u00a0extorsi\u00f3n, no significa que el implicado adelantaba tal labor \u00a0por ser miembro de la banda; menos aun, cuando cada una de las \u00a0conductas que \u00e9l realiz\u00f3, que ahora se le enrostran \u00a0como delictivas, operaron de manera p\u00fablica, y \u00abno \u00a0resultar\u00eda explicable que quien delinque lo haga a la luz \u00a0p\u00fablica, dejando toda clase de pruebas para ser descubierto12\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, sin las mencionadas interceptaciones, la prueba \u00a0que queda por valorar son los testimonios de ex miembros de la banda \u00a0\u201cH\u00e9roes del Nordeste\u201d; sin embargo, ninguno de \u00a0ellos vincula a Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o como \u00a0miembro de esa organizaci\u00f3n, por lo que desaparece el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable exigido \u00a0para emitir una sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el recurrente solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, \u00a0para que en lugar de la condena, se absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto \u00a0procesal, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho \u00a0por falso \u00a0juicio de existencia \u00a0se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una \u00a0prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n); o cuando, por el contrario, hace precisiones \u00a0f\u00e1cticas a partir de un medio de convicci\u00f3n que no \u00a0forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposici\u00f3n)13. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acude al falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, la \u00a0jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentaci\u00f3n \u00a0le corresponde al demandante \u00a0acreditar que \u00a0la autoridad judicial valor\u00f3 una prueba que materialmente no \u00a0aparece objetiva en el proceso; para su demostraci\u00f3n es \u00a0indispensable identificar el \u00a0contenido del fallo en el que se valora el supuesto elemento de \u00a0convicci\u00f3n y acreditar que al suprimirlo la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia ser\u00eda diferente y favorable a quien recurre. (CSJ \u00a0AP3343-2015, Rad. 45270, \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de casaci\u00f3n se extrae que, en sentir del libelista, \u00a0del contenido de la conversaci\u00f3n sostenida entre alias \u00a0\u201cBuitrago\u201d \u00a0y \u201cPingua\u201d, \u00a0y los mensajes de texto enviados por alias \u201cSoto\u201d \u00a0a \u201cAlfonso\u201d, \u00a0los falladores dieron por demostrado (i) \u00a0que el Carlos Mario all\u00ed mencionado era el implicado; y, (ii) \u00a0la vinculaci\u00f3n directa del procesado a la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u201cH\u00e9roes del Nordeste\u201d; sin embargo, \u00a0supusieron la prueba seg\u00fan la cual Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o conoc\u00eda \u00a0el contenido de las referidas comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que para arribar a tal conclusi\u00f3n, esto es, que el implicado \u00a0efectivamente se comunic\u00f3 con los miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal arriba referidos, la fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0interceptar el abonado telef\u00f3nico utilizado por Salazar \u00a0Londo\u00f1o, acto \u00a0investigativo que no se llev\u00f3 a cabo; a lo cual se suma que no \u00a0se encontr\u00f3 una sola llamada dirigida al implicado y que su \u00a0supuesta intervenci\u00f3n resultaba absurda porque alias \u201cSoto\u201d \u00a0deb\u00eda permanecer recluido en ese establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal reproche, el libelista contrar\u00eda el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, en virtud del cual, \u00a0las \u00a0razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder \u00a0a la verdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, no es cierto que los falladores hayan concluido que \u00a0Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o conoc\u00eda \u00a0el contenido de dichas comunicaciones; tampoco es cierto que a partir \u00a0de los elementos de convicci\u00f3n referidos por el libelista los \u00a0jueces de instancia hayan concluido que el \u00abCarlos Mario\u00bb \u00a0all\u00ed mencionado era el procesado, ni mucho menos que esas \u00a0pruebas se constituyeron en la base para encontrar demostrado que \u00a0Salazar \u00a0Londo\u00f1o colabor\u00f3 \u00a0con esa organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre \u00a0los medios de convicci\u00f3n relacionados por el libelista, esto \u00a0dijo el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la investigaci\u00f3n se intercept\u00f3 el abonado celular \u00a03137355923 utilizado por alias ALFONSO comandante militar urbano, \u00a0identificado como JANIER VILLADA SERNA en el que surgieron dos \u00a0mensajes de texto, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013 a las 07:55: \u201ccucho le pido un favor a ver su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hablan con carlos mario (sic) para que hable con el alcalde y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretario de gobierno para que me dejen unos d\u00edas ac\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuando\u201d. En el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el testigo investigador que el mensaje fue redactado por alias Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encontraba privado de la libertad en la C\u00e1rcel de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segovia, y se lo remiti\u00f3 a alias Alfonso, aduciendo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo que Carlos Mario era el acusado.<\/p>\n<p>b. 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013 a las 11:27: \u201cmensaje entrante: si pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hablar con carlos mario (sic) para que me dejen otros d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1, para estar pendiente de cualquier cosa y tirarles el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a los mensajes de texto intervenidos, lo que se advierte por \u00a0el Despacho, es que alias Soto pretende que Alfonso contacte a Carlos \u00a0Mario para que este a su vez sirva de puente con las autoridades \u00a0administrativas del Municipio a fin de evitar o por lo menos retardar \u00a0su cambio de ubicaci\u00f3n carcelaria, de manera que el Carlos \u00a0Mario al que hacen referencia en el mensaje intervenido, no es \u00a0cualquier Carlos Mario como quiso hacerlo ver la defensa, sino aquel \u00a0Carlos Mario con reconocimiento p\u00fablico en las entidades \u00a0Municipales, aquel Carlos Mario con relaciones administrativas, aquel \u00a0que pod\u00eda servir como puente. Pero adem\u00e1s de tener esa \u00a0connotaci\u00f3n era aquel Carlos Mario conocido por la \u00a0organizaci\u00f3n como aquella persona que contribu\u00eda a la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se cuenta con otra llamada intervenida, esta vez del \u00a0abonado telef\u00f3nico 3103457588 utilizado por alias Buitrago, \u00a0realizada el 16 de noviembre de 2013, a las 08:0:42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alo<\/p>\n<p>* Oee<\/p>\n<p>* Hola<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace<\/p>\n<p>* Nada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba acostado<\/p>\n<p>* Uhhh<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo que iba a lavar hoy<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no no hombre, no ve que anoche no pude hacer nada porque como all\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 trabajando\u2026 (no se entiende). Estuvimos ah\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esperando en la bocamina\u2026Y como pedro dijo que no arm\u00e1ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desorden, toca hablar para que le cambien el horario a esa gente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino volvemos a perder la noche.<\/p>\n<p>* \u2026..<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo carlos mario parce<\/p>\n<p>* Vea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ayer anoche habl\u00e9 con \u00e9l por tel\u00e9fono de mao me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo pas\u00f3, \u00e9l no est\u00e1 ac\u00e1 est\u00e1 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el alcalde por Medell\u00edn, \u00e9l viene es hoy, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces yo le coment\u00e9 a \u00e9l, y le dije as\u00ed a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bruto, usted ver\u00e1 su se enoja conmigo, le dijo que si no nos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0daba una liga bien buena que entonces ah\u00ed no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocio en nada, \u00f3sea (sic), le di a entender que si no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0daba una buena liga a ustedes, entonces que ustedes no le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraban con ese problema de la mina y \u00e9l dijo que no pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como que de una que cuenten con la liga, que despu\u00e9s cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0venga \u00e9l me da la plata para que le d\u00e9 a ustedes, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00e9 cu\u00e1nto les va a dar; y ellos van a mandar un socio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mina para que hable con usted y le comente el problema de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mina.<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eso ya ya ya eso est\u00e1 listo, d\u00edgale que cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregue la liga, usted le dice que no le ponga trabajo a eso, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00e1 le llegan los financieros a cuadrar con \u00e9l y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay problema.<\/p>\n<p>* Ahh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0listo, eso est\u00e1 muy bien.<\/p>\n<p>* Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0va a mandar un socio que lo mande o lo atiendo a ese hp y le quito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros 20 millones.<\/p>\n<p>* Claro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es si es huev\u00f3n mandando m\u00e1s gente all\u00e1 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le quiten m\u00e1s plata, \u00e9l ver\u00e1.<\/p>\n<p>* Oiga<\/p>\n<p>* D\u00edgame \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viejo<\/p>\n<p>* Necesito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mill\u00f3n de pesos<\/p>\n<p>* \u2026..<\/p>\n<p>* Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese cachimba del que est\u00e1bamos hablando viene hoy, hoy mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le quito esa plata<\/p>\n<p>* Cual<\/p>\n<p>* Mario<\/p>\n<p>* Ahh \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bueno<\/p>\n<p>* Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0man le quito por lo menos\u2026paquetes a esa gonorrea, eso es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poquito. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el investigador como la analista de comunicaciones dieron a conocer \u00a0que la comunicaci\u00f3n fue entre alias Buitrago y alias Pingua. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comunicaci\u00f3n intervenida se debe analizar desde diferentes \u00a0esferas, en un primer momento se afirm\u00f3 por el interlocutor de \u00a0la comunicaci\u00f3n que se contact\u00f3 con una persona llamada \u00a0Carlos Mario, la cual estaba en Medell\u00edn con el Alcalde. De \u00a0ese primer fragmento nuevamente nos encontramos no ante cualquier \u00a0Carlos Mario residente en el Municipio de Segovia, sino de aquel \u00a0Carlos Mario con relaciones pol\u00edticas, con cercan\u00eda a \u00a0las autoridades municipales. En el segundo fragmento, el interlocutor \u00a0indica que le dio a entender a Carlos Mario que si o daba una buena \u00a0liga no le colaboraban con el problema de la mina, no hab\u00eda \u00a0negocio; de ese segundo fragmento de la comunicaci\u00f3n es claro \u00a0que no estamos ante una extorsi\u00f3n, sino por el contrario, se \u00a0da a entender es que Carlos Mario les pidi\u00f3 solucionar un \u00a0problema de la mina, para lo cual deb\u00eda cancelar una suma de \u00a0dinero; por otro lado, en esa comunicaci\u00f3n ya no solo habla de \u00a0un Carlos Mario que tiene relaciones con las autoridades \u00a0administrativas del municipio sino que adem\u00e1s es minero. Y en \u00a0el tercer fragmento de la comunicaci\u00f3n, se hace referencia a \u00a0que Carlos Mario va a mandar un socio de la Mina, a lo que entre los \u00a0interlocutores dicen que \u201cese si es huev\u00f3n mandando m\u00e1s \u00a0gente all\u00e1 para que le quiten m\u00e1s plata, \u00e9l \u00a0ver\u00e1\u201d, fragmento del cual se encuentra que no solo se \u00a0trata de un Carlos Mario que tiene relaciones con los Pol\u00edticos, \u00a0es minero sino que adem\u00e1s saca a los socios de la mina para \u00a0llevarlos ante la organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, el espectro de duda que la defensa mostr\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n a la persona Carlos Mario a la que se refer\u00edan \u00a0las comunicaciones, indicando que pod\u00eda ser cualquiera que en \u00a0el Municipio se llamara as\u00ed, ya no es aceptable, porque debe \u00a0ser una persona con ese nombre pero con las relaciones personales, \u00a0sociales y laborales analizadas, es decir, aquella que ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las autoridades administrativas y pol\u00edticas \u00a0del Municipio, que ten\u00eda minas o trabajaba en ellas, y que \u00a0sacaba a los socios para reunirse con los integrantes de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0sobre esas mismas pruebas, as\u00ed se pronunci\u00f3 el Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContrario \u00a0a lo que ocurri\u00f3 con las interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0de 3 de marzo de 2013, es verdad que en este caso no se recolectaron \u00a0pruebas directas en relaci\u00f3n con que el se\u00f1or de nombre \u00a0\u201cCarlos Mario\u201d, que fue mencionado en la interceptaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica de 16 de noviembre de 2013, entre alias \u201cBuitrago\u201d \u00a0y \u201cPingua\u201d, integrantes de \u201cH\u00e9roes del \u00a0Nordeste\u201d, fuera el acusado, pero ello no conlleva a su \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa interpretaci\u00f3n telef\u00f3nica de 16 de noviembre de \u00a02013, emergi\u00f3 un hecho indicador en la construcci\u00f3n de \u00a0la prueba indiciaria, a partir del cual, se infiri\u00f3 por la \u00a0primera instancia, que aqu\u00e9l sujeto de nombre \u201cCarlos \u00a0Mario\u201d, era el acusado, quien seg\u00fan esa comunicaci\u00f3n, \u00a0colaboraba con la organizaci\u00f3n tantas veces referida, para lo \u00a0cual el Juez a quo realiz\u00f3 un an\u00e1lisis que incluso \u00a0refiri\u00f3 la defensa en su libelo impugnatorio, y luego lo \u00a0concaten\u00f3 con las dem\u00e1s pruebas practicadas en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como no se discute la legalidad, la existencia, ni el contenido del \u00a0hecho indicador, lo que debi\u00f3 hacer la defensa fue atacar el \u00a0ejercicio intelectual del funcionario judicial, por medio del cual \u00a0coligi\u00f3 que el \u201cCarlos Mario\u201d del que hablaban los \u00a0criminales el 16 de noviembre de 2013, fuera su asistido, ense\u00f1ando \u00a0aqu\u00e9l an\u00e1lisis que a su juicio, era el acertado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0carga no se cumple simplemente con negar la conclusi\u00f3n del \u00a0juez de primer grado, y en virtud del principio de limitaci\u00f3n \u00a0que restringe la competencia de la Sala, a los puntos estrictamente \u00a0abordados por el apelante, no es dado internarse a tratar de \u00a0desentra\u00f1ar lo que la parte no desarroll\u00f3 \u00a0argumentativamente, como si se tratase de un impulso oficioso \u00a0contrapuesto al principio de partes que orienta el sistema penal de \u00a0corte acusatorio. As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n \u00a0referente a que aqu\u00e9l sujeto de nombre \u201cCarlos Mario\u201d \u00a0mencionado el 16 de noviembre de 2013, era el acusado, permanece \u00a0indemne. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el nombre del se\u00f1or CARLOS MARIO, solo fuera ventilado en tres \u00a0comunicaciones interceptadas no diezma la conclusi\u00f3n \u00a0condenatoria en su contra; exigir m\u00e1s interceptaciones que lo \u00a0involucren de manera directa soslaya el principio de libertad \u00a0probatoria, as\u00ed como el sistema de la sana cr\u00edtica o \u00a0persuasi\u00f3n racional, adem\u00e1s, las escuchas incorporadas \u00a0en el juicio se aprecian suficientes para soportar la sentencia \u00a0original, analizadas de manera individual, y de conjunto con la \u00a0testimonial practicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo que extrajeron los falladores de esos medios de prueba es que \u00a0existe una persona que se llama Carlos Mario, que colabora con la \u00a0organizaci\u00f3n criminal \u201cH\u00e9roes del Nordeste\u201d; \u00a0que se relaciona de manera personal, \u00a0social, laboral, pol\u00edtica y administrativa con las \u00a0autoridades municipales de Segovia; socio de una mina o que, cuando \u00a0menos, trabajaba en una; y que, adem\u00e1s, tiene el poder de \u00a0obtener que los socios de ese yacimiento lo abandonen temporalmente \u00a0para reunirse con algunos integrantes de esa banda criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0claro entonces que no resulta acorde con la realidad procesal \u00a0afirmar, como lo hizo el recurrente, que los jueces de instancia \u00a0concluyeron que Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o conoc\u00eda \u00a0el contenido de las conversaciones sostenidas entre alias \u201cBuitrago\u201d, \u00a0\u201cPingua\u201d, \u201cSoto\u201d \u00a0y \u201cAlfonso\u201d; \u00a0aspecto que, por dem\u00e1s, resulta intrascendente, porque ese \u00a0hecho lo \u00fanico que prueba es que el implicado no sab\u00eda \u00a0que esas personas conversaron entre s\u00ed sobre las \u00a0contribuciones de Salazar \u00a0Londo\u00f1o a \u00a0favor de la organizaci\u00f3n criminal, pero de modo alguno \u00a0significa que tales \u00abfavores\u00bb no se hayan ejecutado, \u00a0pues, aparece probado que, tal y como lo dijeron alias \u201cSoto\u201d \u00a0y \u201cAlfonso\u201d \u00a0en los mensajes de texto referidos, se le solicit\u00f3 al \u00a0implicado que interviniera para evitar que el primero fuera \u00a0trasladado a otro establecimiento carcelario, lo que, en efecto, se \u00a0logr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este espec\u00edfico punto, esto dijo el Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otro lado, es falso que las interceptaciones telef\u00f3nicas de 3 \u00a0de marzo de 2016, &#8211; mensajes de texto entre alias \u201cSoto\u201d \u00a0y \u201cAlfonso\u201d-, dejen a salvo la responsabilidad del \u00a0procesado, pues a partir de lo manifestado, antes del juicio oral, \u00a0por el se\u00f1or Janier Adri\u00e1n Villada Serna, alias \u00a0\u201cAlfonso\u201d, se demostr\u00f3, no solo, que para ese d\u00eda, \u00a0alias \u201cSoto\u201d, estaba privado de la libertad en la c\u00e1rcel \u00a0del municipio de Segovia, sino que, a quien se acudir\u00eda para \u00a0evitar su traslado de la c\u00e1rcel de Segovia, era al se\u00f1or \u00a0CARLOS \u00a0MARIO SALAZAR LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0eso no es todo, el se\u00f1or Villada Serna, en ese interrogatorio \u00a0de indiciado de 14 de julio de 2014, afirm\u00f3 que esa \u00a0expectativa se cumpli\u00f3, por cuanto, \u00e9l le transmiti\u00f3 \u00a0el mensaje de alias \u201cSoto\u201d a \u201cChino\u201d, quien, \u00a0a su vez, contact\u00f3 al procesado, y por eso, \u201cSoto\u201d \u00a0permaneci\u00f3 en la c\u00e1rcel del municipio de Segovia14\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dice el censor que la \u00fanica forma de probar que Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o, efectivamente \u00a0se comunic\u00f3 con los miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal \u00abH\u00e9roes \u00a0del Nordeste\u00bb, \u00a0era interceptando su n\u00famero telef\u00f3nico, y ello dentro \u00a0del presente asunto no ocurri\u00f3; m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0de las m\u00faltiples llamadas interceptadas, no aparece una sola \u00a0dirigida al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Ignora \u00a0con ello el demandante, en primer lugar, que el tel\u00e9fono no es \u00a0el \u00fanico medio empleado por las personas para comunicarse y, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, que la interceptaci\u00f3n del abonado \u00a0telef\u00f3nico no es forma exclusiva de probar la existencia de \u00a0una conversaci\u00f3n sostenida por ese medio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, as\u00ed, que el libelista pretende instituir una especie \u00a0de tarifa legal, pasando por alto que nuestro ordenamiento penal se \u00a0encuentra imbuido del sistema de libertad probatoria, a cuyo influjo, \u00a0a la determinaci\u00f3n del objeto central del proceso o los \u00a0accesorios al mismo, puede llegarse \u00a0por cualquiera de los medios \u00a0l\u00edcitos habilitados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0por excepci\u00f3n y cuando la norma expresamente as\u00ed lo \u00a0dispone, es posible verificar alg\u00fan tipo de exigencia suasoria \u00a0concreta u obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este \u00a0uno de aquellos casos excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0hecho, que Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o \u00a0se comunicaba con los miembros de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0\u201cH\u00e9roes del Nordeste\u201d, y que serv\u00eda de \u00a0enlace entre ellos y los otros socios de la mina \u00abLa Roca\u00bb, \u00a0aparece probado con el testimonio de Eud\u00e9n de Jes\u00fas \u00a0Taborda Jim\u00e9nez, que fue valorado por el A-quo \u00a0de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0esas extorsiones se se\u00f1al\u00f3 al acusado como la persona a \u00a0trav\u00e9s de la cual se realizaban los cobros, cuando llegaron \u00a0empezaron exigiendo 2 millones mensuales, despu\u00e9s 5 millones, \u00a0se fue incrementando, hasta que un d\u00eda lleg\u00f3 CARLOS \u00a0MARIO citando a una reuni\u00f3n en la vereda la cristalina (sic) \u00a0donde ya exig\u00edan un puesto para alias mono james, reuni\u00f3n \u00a0en la que estuvo presente SA\u00daL ELIECER TABORDA. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0CARLOS MARIO continu\u00f3 con la convocatoria a reuniones, lo que \u00a0se volvi\u00f3 una constante, aduciendo que lo hab\u00eda llamado \u00a0alias el chino, era el que siempre programaba las reuniones. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0fue para el mes de diciembre de 2011 que CARLOS MARIO sirvi\u00f3 \u00a0de puente para reunir a los socios de la mina con los integrantes de \u00a0la organizaci\u00f3n criminal. El 17 de diciembre de ese a\u00f1o \u00a0los convoc\u00f3 para el d\u00eda siguiente ir a la vereda \u00a0martana, reuni\u00f3n a la que fue el testigo, CARLOS MARIO y otro \u00a0socio de nombre Alexander Arango, llegaron y estaba alias Alejandro \u00a0quien dijo \u201csolo vinieron ustedes tres, por qu\u00e9 no \u00a0vinieron los dem\u00e1s\u201d, acto seguido sac\u00f3 un \u00a0celular, les informa que no va a darse la reuni\u00f3n porque est\u00e1n \u00a0en confrontaci\u00f3n con las FARC, realiza una segunda llamada, le \u00a0dice es para usted, CARLOS MARIO para al tel\u00e9fono se aleja y \u00a0entabla la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el testigo EUDEN DE JES\u00daS, el acusado hac\u00eda parte de la \u00a0organizaci\u00f3n porque siempre las llamadas le llegaban a \u00e9l, \u00a0a nadie m\u00e1s de la sociedad llamaban, al punto que un d\u00eda \u00a0JAIME TORNO se disgust\u00f3 y le dijo que era lo que pasaba que a \u00a0diario las llamadas le llegaban a \u00e9l, a lo que CARLOS MARIO le \u00a0dijo tome el tel\u00e9fono que es el chino hable, aunado a lo \u00a0anterior AUDES DE JES\u00daS (sic) asegur\u00f3 que CARLOS MARIO \u00a0era el que llevaba el dinero de la extorsi\u00f3n haciendo \u00a0referencia que era quien recog\u00eda los 802 millones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0testimonio de los hermanos TABORDA JIM\u00c9NEZ se puede concluir \u00a0que advirtieron, observaron, fueron testigos presenciales que siempre \u00a0las reuniones con la banda criminal fue por conducto de CARLOS MARIO, \u00a0quien a su vez aduc\u00eda que lo hab\u00eda llamado alias el \u00a0chino, aunado a que lo se\u00f1alan como la persona que recog\u00eda \u00a0el beneficio o dinero de las vacunas o extorsiones para ser entregado \u00a0a la organizaci\u00f3n criminal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto, como lo asegura el libelista, que a \u00a0partir de las \u00a0conversaciones sostenidas entre alias \u201cBuitrago\u201d, \u00a0\u201cPingua\u201d, \u201cSoto\u201d \u00a0y \u201cAlfonso\u201d \u00a0\u2013 \u00a0llamadas y mensajes de texto interceptados e incorporados a la \u00a0actuaci\u00f3n- \u00a0los jueces de \u00a0instancia encontraron que el \u00abCarlos Mario\u00bb all\u00ed \u00a0mencionado era Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o, y \u00a0que se hallaba vinculado con la banda criminal \u201cH\u00e9roes \u00a0del Nordeste\u201d, pues, a tal conclusi\u00f3n arribaron los \u00a0falladores luego de construir algunos indicios, los cuales fueron \u00a0valorados de manera conjunta con la prueba testimonial y documental \u00a0practicada en el juicio, sin que la Corte advierta alg\u00fan yerro \u00a0en \u00a0el proceso valorativo adelantado por los jueces de instancia, que \u00a0represente violaci\u00f3n pasible de discutir en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que se advierte es que los falladores analizaron los \u00a0medios de convicci\u00f3n, de cargo y de descargo, practicados en \u00a0el juicio, y descartaron cada uno de los argumentos \u00a0expuestos por la defensa; valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de \u00a0convicci\u00f3n incorporados al juicio, sin que se observe \u00a0desconocimiento \u00a0alguno de las reglas de la sana cr\u00edtica en el proceso de \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba adelantado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, afirma el recurrente que (i) \u00a0a los hermanos Taborda Jim\u00e9nez, no les consta que el implicado \u00a0tuviese v\u00ednculos con la organizaci\u00f3n criminal tantas \u00a0veces mencionada; (ii) \u00a0el s\u00f3lo hecho que Salazar \u00a0Londo\u00f1o fuera \u00a0la persona escogida para mediar entre ellos y el resto de socios de \u00a0la mina \u201cLa Roca\u201d, no significa que el procesado est\u00e9 \u00a0vinculado con esa delincuencia; y, (iii) \u00a0ning\u00fan ex miembro de dicha banda criminal vincul\u00f3 al \u00a0procesado como perteneciente a la misma; por lo tanto, al no estar \u00a0acreditada la responsabilidad de su defendido m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, debe emitirse una sentencia absolutoria a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, lo que pretende el \u00a0libelista es imponer su particular visi\u00f3n de lo que la prueba \u00a0arroja, luego de analizar los medios de convicci\u00f3n \u00a0de manera parcelada -por \u00a0encima de las deducciones valorativas realizadas por el Ad-quem-, \u00a0a partir de lo cual construye una tesis, seg\u00fan la cual dentro \u00a0del presente asunto no se prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda la existencia de la conducta y la responsabilidad de su \u00a0defendido en su comisi\u00f3n; como \u00a0si \u00a0la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es \u00a0posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o cual si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto el recurrente que, dada la naturaleza excepcional \u00a0de la casaci\u00f3n, la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si \u00a0se constata que existe una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre el an\u00e1lisis probatorio realizado por el Juez y las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad prevalecer\u00e1 por \u00a0encima de cualquier consideraci\u00f3n que no conduzca a demostrar \u00a0un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos es procedente el ataque por la v\u00eda del error de \u00a0hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no \u00a0fue \u00a0alegado aqu\u00ed por el impugnante, lo que torna su discusi\u00f3n, \u00a0se repite, en simple alegato de instancia, por completo ajeno al \u00a0mecanismo especial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte advierte que cada uno de los reproches asoma infundado, \u00a0porque (i) \u00a0los hermanos Taborda Jim\u00e9nez relataron las actividades que \u00a0llevaba a cabo el implicado, que guardaban relaci\u00f3n con la \u00a0organizaci\u00f3n criminal; (ii) \u00a0dentro del presente asunto se demostr\u00f3 que Salazar \u00a0Londo\u00f1o, no \u00a0solo actu\u00f3 como intermediario entre la banda y el resto de \u00a0socios de la mina \u201cLa Roca\u201d, para el pago de las \u00a0extorsiones de que eran objeto, sino que, adem\u00e1s, les colabor\u00f3 \u00a0para la consecuci\u00f3n de otras finalidades; y, (iii) \u00a0 \u00a0Janier Adri\u00e1n Villada Serna, alias \u201cAlfonso\u201d, \u00a0adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar al implicado como colaborador de esa \u00a0organizaci\u00f3n, \u00a0refiri\u00f3 las actividades que este realiz\u00f3 \u00a0en virtud de ello, pese a que en el juicio oral se retract\u00f3, \u00a0asunto que fue suficientemente examinado por las instancias en sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, se verifica que lo alegado por parte del demandante, \u00a0remite a las deducciones probatorias efectuadas por el Tribunal en \u00a0torno de los elementos de juicio aportados a la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, lo cual anula la presencia del falso juicio de existencia \u00a0denunciado. El que no se le haya dado \u00a0a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede \u00a0ni llega a configurar el error planteado por \u00e9l, ni tampoco \u00a0entrega motivo para darle continuaci\u00f3n a una controversia \u00a0discutida y descartada en la alzada, por lo que la demanda se \u00a0inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Carlos \u00a0Mario Salazar Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 8, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 34:06, registro 050003107002_5, audiencia del 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 01:20, sesi\u00f3n del juicio oral del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 84 a 106, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 186 a 197, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 200, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 209 a 242, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 236, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 238, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 238, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 239, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 239, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 192, reverso, y 193, cuaderno del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP654-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 53439. \u00a0 Acta \u00a052. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de 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