{"id":43358,"date":"2023-09-14T21:44:09","date_gmt":"2023-09-14T21:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap650-201952526\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:09","slug":"ap650-201952526","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap650-201952526\/","title":{"rendered":"AP650-2019(52526)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP650-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b052526 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Germ\u00e1n \u00a0Uriel Brice\u00f1o Barrag\u00e1n contra \u00a0la sentencia dictada el 17 de enero de 2018, por el Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, por medio de la cual confirm\u00f3 parcialmente \u00a0la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y \u00a0conden\u00f3 al procesado como autor del delito de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron narrados por el Tribunal, conforme fueron consignados por el A \u00a0quo, \u00a0pero subray\u00f3 los aspectos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0se\u00f1ora DORA LUZ BELTR\u00c1N VARGAS \u00a0acudi\u00f3 a la convocatoria 001 del 2005 de la Alcald\u00eda de \u00a0C\u00facuta, en la que se ofert\u00f3 en la etapa 2 del grupo 1 \u00a0el empleo identificado con el c\u00f3digo OPEC53372 AUXILIAR \u00a0ADMINISTRATIVO de la alcald\u00eda de la ciudad, el cual aprob\u00f3 \u00a0y fue postulada mediante una lista de elegibles para ocupar el cargo \u00a0No. 407-08, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 4965 del 28 de diciembre \u00a0de 2010, de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la cual \u00a0adquiri\u00f3 firmeza el 4 de febrero de 2011. Luego de reunir y \u00a0aportar todos los requisitos, la se\u00f1ora BELTR\u00c1N VARGAS \u00a0fue posesionada por el se\u00f1or GERM\u00c1N URIEL BRICE\u00d1O \u00a0BARRAG\u00c1N, subsecretario del \u00e1rea de Talento Humano de \u00a0la Alcald\u00eda Municipal mediante acta de posesi\u00f3n No. 012 \u00a0del 01-03-2011. D\u00edas despu\u00e9s el se\u00f1or BRICE\u00d1O \u00a0BARRAG\u00c1N realiz\u00f3 una reuni\u00f3n donde cit\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora DORA LUZ BELTR\u00c1N y a los empleados del \u00e1rea \u00a0CLARA PAOLA AGUILAR, ROC\u00cdO GELVEZ, JOS\u00c9 DAVID LEAL y \u00a0solicit\u00f3 a JOS\u00c9 REINALDO GONZALEZ encargado de la \u00a0elaboraci\u00f3n de las actas de posesi\u00f3n para ingreso de \u00a0funcionarios elegidos por concurso, le allegara el AZ de las actas de \u00a0posesi\u00f3n, tom\u00f3 el acta de posesi\u00f3n original 012 \u00a0del 01-03-2011, la destruy\u00f3 \u00a0en cuatro pedazos y la arroj\u00f3 a la papelera de la basura, \u00a0argumentando \u00a0que la se\u00f1ora BELTR\u00c1N VARGAS no pod\u00eda ser \u00a0posesionad[a] \u00a0por \u00a0no existir el cargo para el cual fue nombrada, \u00a0pues cuando el cargo fue ofertado se encontraba vacante temporalmente \u00a0mediante medida cautelar de suspensi\u00f3n temporal del cargo al \u00a0titular JAIME IBARRA, el cual fue reintegrado al ser levantada la \u00a0medida, precis\u00e1ndoles a los presenciales incluso a la se\u00f1ora \u00a0DORA LUZ, quien se encontraba en periodo de prueba, guardar absoluto \u00a0silencio de lo ocurrido1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 11 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de C\u00facuta, \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento \u00a0de documento p\u00fablico, previsto en el art\u00edculo 292-2 del \u00a0C\u00f3digo Penal2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de marzo de 2014, se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0y el 27 de junio posterior tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Sexto Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la misma ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 6 de octubre \u00a0siguiente5 \u00a0y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 24 de marzo de 20156 \u00a0y culminaron el 13 de enero de 2017, fecha \u00faltima en la que se \u00a0anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 26 de mayo de ese a\u00f1o, el despacho dict\u00f3 la \u00a0sentencia de rigor, por cuyo medio conden\u00f3 a Germ\u00e1n \u00a0Uriel Brice\u00f1o Barrag\u00e1n \u00a0como \u00a0autor del delito de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u \u00a0ocultamiento de documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Le impuso las \u00a0penas principales de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) meses, sin derecho a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero s\u00ed a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>6. En providencia \u00a0del 17 de enero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por \u00a0la defensa y el procesado, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0del A \u00a0quo, \u00a0en cuanto concedi\u00f3 a Brice\u00f1o \u00a0Barrag\u00e1n la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, al \u00a0tiempo dispuso compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0para investigar a Clara \u00a0Paola Aguilar Barreto y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Reinaldo Gonz\u00e1lez Blanco por \u00a0el presunto delito de falso testimonio, y a Germ\u00e1n \u00a0Uriel Brice\u00f1o Barrag\u00e1n \u00a0por el posible injusto de soborno. Por \u00faltimo, \u00a0orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de la ciudad, iniciar el tr\u00e1mite \u00a0de reconstrucci\u00f3n del acta No 012 del 1\u00ba de marzo de \u00a02011, por medio de la cual se posesion\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0causal segunda, nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0el libelista la violaci\u00f3n al debido proceso por \u00a0desconocimiento del principio de congruencia, porque los falladores, \u00a0para emitir la sentencia condenatoria contra su defendido, se basaron \u00a0en dos hechos que no fueron planteados por la Fiscal\u00eda, esto \u00a0es, la defraudaci\u00f3n de las expectativas laborales y econ\u00f3micas \u00a0de Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas y \u00a0la acci\u00f3n de tutela insaturada por \u00e9sta contra la \u00a0Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0ilustraci\u00f3n jurisprudencial sobre el alcance de la figura, \u00a0aduce el demandante que ni en la imputaci\u00f3n, ni en la \u00a0acusaci\u00f3n fueron mencionadas esas circunstancias de manera \u00a0expresa o t\u00e1cita y los sentenciadores las tuvieron en cuenta, \u00a0pese a no ser parte del n\u00facleo f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de aludir a otros t\u00f3picos, como el de la antijuridicidad \u00a0material y al pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n SP3168-2017, \u00a0rad. 44599, afirma la procedencia del cargo conforme a los postulados \u00a0que rigen en materia de nulidades, toda vez que la causal alegada es \u00a0el desconocimiento del principio de congruencia (taxatividad), la \u00a0defensa no coadyuv\u00f3 a la comisi\u00f3n del yerro \u00a0(protecci\u00f3n), para ejercer el derecho de defensa se torna \u00a0necesario conocer el aspecto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n \u00a0(trascendencia), el yerro fue cometido exclusivamente por los \u00a0juzgadores, sorprendiendo a las partes (convalidaci\u00f3n), el \u00a0juicio oral no es el escenario para delimitar los hechos relevantes \u00a0sino para demostrarlos (conservaci\u00f3n) y, se afectaron \u00a0gravemente las garant\u00edas de su representado \u00a0(instrumentalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el censor que, como en este caso, no se mencion\u00f3 en el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n la \u00a0supuesta tutela presentada por la se\u00f1ora Beltr\u00e1n \u00a0Vargas, \u00a0ni la presunta afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital por los \u00a0sueldos dejados de percibir y su trabajo ad \u00a0honorem en \u00a0el CIAD de Atalaya, la defensa omiti\u00f3 realizar la \u00a0investigaci\u00f3n emp\u00edrica de que trata el art\u00edculo \u00a0125-9 de la Ley 906 de 2004, aportar prueba relacionada con esos \u00a0hechos y plantear una estrategia jur\u00eddica diferente, como un \u00a0allanamiento o un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0m\u00e1s adelante, que sin pretender aportar prueba en sede de \u00a0casaci\u00f3n, anexa la demanda de tutela presentada por Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas y \u00a0la sentencia que la resolvi\u00f3, \u00abcon \u00a0el \u00fanico objeto de demostrar el principio de trascendencia de \u00a0las nulidades\u00bb, \u00a0pues un an\u00e1lisis somero de esos documentos evidencia que no \u00a0est\u00e1n ligados con el acta de destrucci\u00f3n del acta de \u00a0posesi\u00f3n por parte de Germ\u00e1n \u00a0Uriel Brice\u00f1o Barrag\u00e1n, \u00a0sino \u00a0debido a los problemas con el cargo de Auxiliar Administrativo 407-08 \u00a0de la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la defensa hubiese conocido que uno de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes alegados por la Fiscal\u00eda, para endilgarle \u00a0responsabilidad penal al procesado, era la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, hubiera aportado ese documento y ello \u00a0habr\u00eda \u00abimpedido \u00a0que los juzgadores establecieran esta relaci\u00f3n \u00a0causal-probatoria equivocada entre la tutela y la destrucci\u00f3n \u00a0del acta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurre con los supuestos dineros dejados de percibir por la \u00a0se\u00f1ora Beltr\u00e1n \u00a0Vargas, su \u00a0trabajo ad \u00a0honorem y \u00a0la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que los juzgadores sorprendieron a las partes, en especial a la \u00a0defensa, con la utilizaci\u00f3n de hechos no planteados por la \u00a0Fiscal\u00eda para emitir sentencia condenatoria y advierte que si \u00a0se quisiera reprochar que dicho yerro no se aleg\u00f3 en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que el postulado de congruencia no es susceptible \u00a0de convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que, en salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales, se decrete \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo por un \u00a0juez distinto al que inicialmente lo dict\u00f3, con la advertencia \u00a0que se debe ce\u00f1ir al elemento f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva planteada por la Fiscal\u00eda, en las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario): \u00a0causal tercera, error de hecho por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el demandante que los sentenciadores, al momento de evaluar la \u00a0responsabilidad penal del procesado, concretamente la afectaci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddicamente tutelado, tuvieron en cuenta el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela presentada por Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas contra \u00a0la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, para concluir \u00a0en la antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguna de las personas que declararon en el juicio mencion\u00f3 \u00a0que dicho mecanismo constitucional obedeci\u00f3 a la destrucci\u00f3n \u00a0del acta de posesi\u00f3n por parte de Germ\u00e1n \u00a0Uriel Brice\u00f1o Barrag\u00e1n y, \u00a0por tanto, esa relaci\u00f3n de causalidad es una adici\u00f3n de \u00a0datos que los juzgadores realizaron al contenido objetivo de los \u00a0testimonios de Clara \u00a0Paola Aguilar Barreto, Dora Luz Beltr\u00e1n Vargas y \u00a0Keinny \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Ram\u00edrez, lo \u00a0que condujo a que aplicaran indebidamente el art\u00edculo 292 del \u00a0C\u00f3digo Penal y a la \u00abincorrecta \u00a0aplicaci\u00f3n de manera indirecta\u00bb de \u00a0instituciones procesales como la presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo \u00a0 y la carga de la prueba de la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el yerro, advierte que analizar\u00e1 las declaraciones \u00a0en comento, en lo relativo \u00abal \u00a0hecho de la relaci\u00f3n de causalidad entre la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela y la destrucci\u00f3n del acta, omiti\u00e9ndose \u00a0cualquier dato de prueba ajeno a este hecho\u00bb, \u00a0sin que con ello se contrar\u00ede el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, porque tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0producida en todas las fases del interrogatorio cruzado, as\u00ed \u00a0como las respuestas dadas al Ministerio P\u00fablico y al Juez de \u00a0conocimiento frente a las preguntas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida de ese ejercicio, dice que proceder\u00e1 a \u00abanalizar \u00a0los datos de prueba extra\u00eddos por los juzgadores\u00bb frente \u00a0a dichos testimonios, para luego ocuparse de evidenciar el falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el letrado destaca como dato adicionado por los \u00a0juzgadores frente a las declaraciones de Clara \u00a0Paola Aguilar Barreto, Dora Luz Beltr\u00e1n Vargas y \u00a0Keinny \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Ram\u00edrez, \u00a0que la segunda mencionada \u00a0present\u00f3 \u00a0la tutela en virtud de la conducta desplegada por Germ\u00e1n \u00a0Uriel Brice\u00f1o Barrag\u00e1n de \u00a0destruir el acta de posesi\u00f3n N\u00ba 12 del 1\u00ba de marzo \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la trascendencia del dislate, trae apartes de los fallos de \u00a0primera y segunda instancia y aduce que el haber tenido como \u00a0demostrado ese hecho, tuvo graves consecuencias en el juicio de \u00a0responsabilidad penal contra el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el letrado, la adici\u00f3n de datos de prueba, sobre el motivo que \u00a0llev\u00f3 a Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n a \u00a0presentar acci\u00f3n de tutela, fue un argumento principal para \u00a0que los juzgadores afirmaran, en primer lugar, que la citada se\u00f1ora \u00a0\u00abse \u00a0vio compelida a presentar la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0destrucci\u00f3n del acta por Germ\u00e1n \u00a0Uriel Brice\u00f1o Barrag\u00e1n\u00bb \u00a0y, \u00a0en segundo lugar, al realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de los hechos, se concluy\u00f3 que ese hecho generaba la \u00a0antijuridicidad material necesaria para que la conducta pudiera ser \u00a0calificada como delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, el yerro resulta trascendente, porque de no haberse \u00a0adicionado los referidos testimonios, la antijuridicidad carecer\u00eda \u00a0de base f\u00e1ctica y probatoria y, por ende, la decisi\u00f3n, \u00a0acerca de la responsabilidad de su representado debe ser absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer una relaci\u00f3n de los hechos que se demostraron con la \u00a0prueba practicada, expresa que la adecuaci\u00f3n objetiva de una \u00a0conducta no significa autom\u00e1ticamente la lesi\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddicamente tutelado y que si bien es cierto su prohijado \u00a0destruy\u00f3 el acta de posesi\u00f3n N\u00ba 12 del 1\u00ba de \u00a0marzo de 2011, ello no genera necesariamente la efectiva lesi\u00f3n \u00a0que exige el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal, y su \u00a0comportamiento se puede catalogar como insignificante o de bagatela, \u00a0de cara a la fe p\u00fablica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El acta de posesi\u00f3n \u00abdespleg\u00f3 \u00a0todos los efectos jur\u00eddicos que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0le asigna\u00bb y \u00a0hoy en d\u00eda est\u00e1 vigente, pues, en virtud de la misma, \u00a0Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas fue \u00a0posesionada en el cargo de auxiliar administrativo de la Alcald\u00eda \u00a0de C\u00facuta, actualmente labora all\u00ed y \u00abrecibi\u00f3 \u00a0los salarios desde el 1\u00ba de marzo de 2011 gracias al mismo \u00a0documento\u00bb. \u00a0Es decir, pese a los problemas de \u00edndole \u00a0laboral-administrativo y a la destrucci\u00f3n del acta original, \u00a0nunca se puso en duda el acto jur\u00eddico de posesi\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora Beltr\u00e1n \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La existencia de m\u00faltiples copias del acta de posesi\u00f3n \u00a0N\u00ba 12 del 1\u00ba de marzo de 2011, las cuales han gozado de \u00a0plenos efectos jur\u00eddicos a lo largo de la carrera \u00a0administrativa de Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas y \u00a0tienen el mismo valor probatorio que el original, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La no afectaci\u00f3n a la funcionalidad probatoria de la \u00a0pluricitada acta, en tanto su destrucci\u00f3n no impidi\u00f3 \u00a0acreditar el hecho que se declar\u00f3 en ella, esto es, la \u00a0posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Beltr\u00e1n \u00a0Vargas en \u00a0el cargo de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 407, grado 08, el \u00a011 de marzo de 2011, am\u00e9n de las copias que reposaban en las \u00a0distintas dependencias, y varios servidores p\u00fablicos, tanto de \u00a0la alcald\u00eda como del Consejo Nacional del Servicio Civil, \u00a0conoc\u00edan perfectamente que aquella hab\u00eda sido \u00a0posesionada. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La actitud asumida por Germ\u00e1n \u00a0Uriel Brice\u00f1o Barrag\u00e1n, \u00a0pues, \u00a0de las solicitudes que elev\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil y a la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda \u00a0de C\u00facuta, se tiene que nunca neg\u00f3 el acto jur\u00eddico \u00a0de posesi\u00f3n realizado a Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas, realiz\u00f3 \u00a0m\u00faltiples actuaciones tendientes a salvaguardar sus derechos \u00a0que se estaban viendo afectados, no por la destrucci\u00f3n del \u00a0documento p\u00fablico, sino por los problemas de orden \u00a0administrativo-laboral ocasionados por la entidad, al reportar a la \u00a0primera, como definitiva, un cargo que presentaba una vacancia \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y, \u00a0en su lugar, se dicte el fallo absolutorio de reemplazo a favor del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se revisa, ante las evidentes \u00a0falencias de postulaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n de los cargos \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso extraordinario comporta para el impugnante, el deber de \u00a0elaborar un discurso l\u00f3gico, sistem\u00e1tico y coherente, \u00a0en el que se desarrolle una argumentaci\u00f3n clara y precisa \u00a0acerca de la materialidad de los yerros judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, por lo tanto, un instrumento destinado a oponerse a las \u00a0apreciaciones de los juzgadores, como tampoco a prolongar el debate \u00a0f\u00e1ctico jur\u00eddico definido en la sentencia de segunda \u00a0instancia, la cual arriba a esta sede prevalida de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, derrumbable, \u00fanicamente, \u00a0mediante la demostraci\u00f3n de espec\u00edficos y \u00a0trascendentales errores de juicio o de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se debe acreditar el \u00a0inter\u00e9s para recurrir, que hace relaci\u00f3n al concepto de \u00a0agravio, en el entendido que la parte ha sufrido perjuicio con el \u00a0fallo del Ad \u00a0quem \u00a0porque le es desfavorable, en todo o en parte, a sus pretensiones y \u00a0entonces, tendr\u00e1 derecho a impugnarla, siempre que \u00a0haya apelado la decisi\u00f3n de primer nivel, exista identidad \u00a0tem\u00e1tica entre los motivos all\u00ed expuestos y los que se \u00a0postulan en esta sede, a menos que, (i) la sentencia de segunda \u00a0instancia modifique la situaci\u00f3n jur\u00eddica haci\u00e9ndola \u00a0m\u00e1s gravosa, (ii) se trate de providencias consultables o \u00a0(iii) cuando la casaci\u00f3n verse sobre nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El censor pregona, en el primer \u00a0cargo, \u00a0que se vulner\u00f3 el debido proceso, por desconocimiento del \u00a0principio de congruencia, porque para emitir sentencia condenatoria \u00a0contra su defendido, los falladores se basaron en dos hechos que no \u00a0fueron planteados por la Fiscal\u00eda, esto es, la defraudaci\u00f3n \u00a0de las expectativas laborales y econ\u00f3micas de Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas y \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00e9sta contra la \u00a0Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en este \u00a0caso no ser\u00eda discutible el inter\u00e9s para recurrir del \u00a0libelista, toda vez que postula una nulidad que no fue planteada en \u00a0los reparos formulados en la alzada, como \u00e9l mismo lo \u00a0reconoce, lo cierto es que se sustrajo de evidenciar la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos o garant\u00edas fundamentales de la parte que \u00a0representa y su alcance determinante en la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0para que la Corte pueda acometer el estudio de la propuesta y dar una \u00a0respuesta de fondo, en orden a materializar alguna de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0se\u00f1alar, que si bien la causal segunda de casaci\u00f3n es \u00a0el camino indicado para demostrar un defecto de esa naturaleza, es \u00a0necesario \u00a0atender a las directrices inherentes a las causales primera \u00a0\u2013violaci\u00f3n directa- o tercera \u2013violaci\u00f3n \u00a0indirecta-, seg\u00fan lo viene diciendo la Sala de tiempo atr\u00e1s \u00a0(CSJ AP, 05 dic. 2007, rad. 28822). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0deber del libelista confrontar los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n \u00a0y de la sentencia, en orden a demostrar el acaecimiento de alguna de \u00a0las hip\u00f3tesis de error en que puede incurrir el juzgador, tal \u00a0como lo ha expuesto la Corte en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0auto del 28 de septiembre de 2016 (AP-6587, rad. 48660), se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Cfr. entre \u00a0otras, CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. \u00a027518, y CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29338), se quebranta ese postulado \u00a0cuando se condena en alguno de los siguientes escenarios: (i) \u00a0por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o por \u00a0delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n; (ii) por un delito que \u00a0no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente en el acto de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la \u00a0acusaci\u00f3n; (iii) \u00a0por \u00a0el injusto atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n, (iv) suprimiendo una circunstancia gen\u00e9rica \u00a0o espec\u00edfica de menor punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0Y, \u00a0trat\u00e1ndose del elemento f\u00e1ctico, ha afirmado que el \u00a0aludido principio se vulnera si se desconoce el n\u00facleo \u00a0esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica (CSJ SP, 27 jul. \u00a02007, rad. 26468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. \u00a02014, rad. 41253). \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se \u00a0garantiza que la persona sometida a un proceso penal no sea condenada \u00a0por hechos o conductas delictivas diferentes a las se\u00f1aladas \u00a0en la acusaci\u00f3n, por lo cual, su desconocimiento se predica de \u00a0la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los \u00a0hechos o la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El demandante no \u00a0asume la labor demostrativa pertinente, porque al referir que para \u00a0emitir la sentencia condenatoria contra su defendido, los falladores \u00a0se basaron en dos hechos que no fueron planteados por la Fiscal\u00eda, \u00a0no hace m\u00e1s que desconocer la realidad procesal, en contrav\u00eda \u00a0del principio de correcci\u00f3n material que rige el recurso, toda \u00a0vez que, contrario a esa percepci\u00f3n, la Sala verifica que los \u00a0juzgadores atendieron el n\u00facleo b\u00e1sico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo el Tribunal refiere en el fallo que la \u00a0Fiscal\u00eda convoc\u00f3 a juicio al procesado por el delito de \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico, bajo la siguiente proposici\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0se\u00f1ora DORA LUZ BELTR\u00c1N VARGAS acudi\u00f3 a la \u00a0convocatoria 001 del (sic) \u00a02005 \u00a0de la Alcald\u00eda de C\u00facuta, en la que se ofert\u00f3 en \u00a0la etapa 2 del grupo 1 el empleo identificado con el c\u00f3digo \u00a0OPEC53372 AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la alcald\u00eda de la ciudad, \u00a0el cual aprob\u00f3 y fue postulada mediante una lista de elegibles \u00a0para ocupar el cargo No. 407-08, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 4965 \u00a0del 28 de diciembre de 2010, de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, la cual adquiri\u00f3 firmeza el 4 de febrero de \u00a02011. Luego de reunir y aportar todos los requisitos, la se\u00f1ora \u00a0BELTR\u00c1N VARGAS fue posesionada por el se\u00f1or GERM\u00c1N \u00a0URIEL BRICE\u00d1O BARRAG\u00c1N, subsecretario del \u00e1rea \u00a0de Talento Humano de la Alcald\u00eda Municipal mediante acta de \u00a0posesi\u00f3n No 012 del 01-03-2011. D\u00edas despu\u00e9s el \u00a0se\u00f1or BRICE\u00d1O BARRAG\u00c1N realiz\u00f3 una \u00a0reuni\u00f3n donde cit\u00f3 a DORA LUZ BELTR\u00c1N y a los \u00a0empleados del \u00e1rea CLARA PAOLA AGUILAR, ROC\u00cdO GELVEZ, \u00a0JOS\u00c9 DAVID LEAL y solicit\u00f3 a JOS\u00c9 REINALDO \u00a0GONZ\u00c1LEZ encargado de la elaboraci\u00f3n de las actas de \u00a0posesi\u00f3n para ingreso de funcionarios elegidos por concurso, \u00a0le allegara el AZ de las actas de posesi\u00f3n, tom\u00f3 el \u00a0acta de posesi\u00f3n original 012 del 01-03-2011, la destruy\u00f3 \u00a0en cuatro pedazos y la arroj\u00f3 a la papelera de la basura, \u00a0argumentando que la se\u00f1ora BELTR\u00c1N VARGAS no pod\u00eda \u00a0ser posesionad[a] \u00a0por \u00a0no existir el cargo para el cual fue nombrada, pues cuando el cargo \u00a0fue ofertado se encontraba vacante temporalmente mediante medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n temporal del cargo al titular JAIME \u00a0IBARRA, el cual fue reintegrado al ser levantada la medida, \u00a0precis\u00e1ndoles a los presenciales incluso a la se\u00f1ora \u00a0DORA LUZ, quien se encontraba en periodo de prueba, guardar absoluto \u00a0silencio de lo ocurrido10. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese referente, procedi\u00f3 al an\u00e1lisis \u00a0probatorio orientado a establecer la responsabilidad penal del \u00a0procesado y a responder las inconformidades propuestas por la bancada \u00a0defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de resumir el relato de los testimonios de cargo y de descargo \u00a0que acudieron al juicio y las pruebas documentales aportadas, el juez \u00a0colegiado encontr\u00f3 demostrado que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Mediante acta 012 del 1\u00ba de marzo de 2011, la se\u00f1ora Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas se \u00a0posesion\u00f3 ante el subsecretario de talento humano de la \u00a0Alcald\u00eda de C\u00facuta, para que ejerciera, en esta \u00a0entidad, el cargo de auxiliar administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Posteriormente, Germ\u00e1n \u00a0Uriel Brice\u00f1o Barrag\u00e1n solicit\u00f3 \u00a0el archivador donde reposaban las actas de posesi\u00f3n de los \u00a0funcionarios de la alcald\u00eda, sac\u00f3 una de ellas y la \u00a0despedaz\u00f3 en presencia de Olga \u00a0Roc\u00edo Villamizar, Jos\u00e9 Reinaldo Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 \u00a0David Leal y \u00a0Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00fanica acta que no reposa en el indicado archivador, es la \u00a0012 del 1\u00ba de marzo de 2011, cuya ausencia se debe a la \u00a0destrucci\u00f3n de la misma por parte del procesado, m\u00e1s \u00a0aun cuando la propia Dora \u00a0Luz manifest\u00f3 \u00a0que \u00e9ste \u00abla \u00a0llamaba de manera insistente, prometi\u00e9ndole ayudas y promesas \u00a0remuneratorias, a cambio de negar lo sucedido\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Lo expuesto hasta este momento, permite advertir que el debate \u00a0probatorio siempre gir\u00f3 en torno al presupuesto f\u00e1ctico \u00a0descrito desde la acusaci\u00f3n, lo cual impide predicar que el \u00a0mismo sufri\u00f3 la variaci\u00f3n expuesta por el demandante \u00a0quien sustenta su reclamo a partir de una lectura fraccionada de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, para reprochar que la \u00a0condena se bas\u00f3 en dos hechos que no fueron planteados por la \u00a0Fiscal\u00eda, como son, la defraudaci\u00f3n de las expectativas \u00a0laborales y econ\u00f3micas de Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas y \u00a0la tutela instaurada por \u00e9sta contra la alcald\u00eda, \u00a0pretendiendo desconocer que tales circunstancias fueron informadas en \u00a0el curso del debate oral y p\u00fablico y que sirvieron a la \u00a0justicia para verificar estructurada la antijuridicidad material, \u00a0como uno de los elementos del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el A \u00a0quo apunt\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta del procesado es materialmente antijur\u00eddica, \u00a0conforme lo exige el art. 11 del C.P. al haber puesto en peligro, sin \u00a0justa causa, el bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, la conducta del procesado coloc\u00f3 en peligro la \u00a0confianza colectiva en la integridad de los medios de prueba como el \u00a0act[o] \u00a0administrativo destruido, la confianza leg\u00edtima de la \u00a0servidora p\u00fablica posesionada, quien [ve] \u00a0frustradas \u00a0sus expectativas laborales, especialmente luego de un concurso \u00a0p\u00fablico abierto (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Merced \u00a0a la destrucci\u00f3n del acta en comento, la se\u00f1ora DORA \u00a0LUZ BELTR\u00c1N VARGAS, luego de d\u00edas de constante \u00a0reclamaci\u00f3n por sus derechos laborales, se vio precisada motu \u00a0proprio, sin acto alguno de la administraci\u00f3n, a laborar en \u00a0otro cargo, en el CIAD de Atalaya, donde ven\u00eda laborando antes \u00a0del concurso p\u00fablico, sin recibir por ello alguna \u00a0remuneraci\u00f3n, es decir, que adem\u00e1s de sus derechos \u00a0laborales sus dem\u00e1s derechos personales como el m\u00ednimo \u00a0vital sufrieron mengua en tanto no devengaba ning\u00fan salario \u00a0que proviniera de una relaci\u00f3n legal con la Alcald\u00eda de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, como lo sostuvo la afectada y lo corrobor\u00f3 la \u00a0asesora jur\u00eddica CLARA PAOLA AGUILAR BARRETO, la posesionada \u00a0DORA LUZ BELTR\u00c1N VARGAS se vio precisada a presentar una \u00a0tutela contra el Municipio, en virtud de la cual, la entidad \u00a0territorial debi\u00f3 crear un nuevo cargo de auxiliar \u00a0administrativo grado 08 para incorporar a la se\u00f1ora demandante \u00a0y pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha del 1 de \u00a0marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esta situaci\u00f3n se present\u00f3, porque el procesado en vez \u00a0de proceder por las v\u00edas legales que permiten la revocatoria \u00a0de los actos de la administraci\u00f3n o la demanda de los mismos \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0procedi\u00f3 por las v\u00edas de hecho a destruir un acto \u00a0administrativo, con lo que la propia administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0igualmente se vio afectada en el orden interno y en la eficacia misma \u00a0como lo manda la Carta Pol\u00edtica (negrillas \u00a0originales)12. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Colegiatura, por su parte, abord\u00f3 similar tem\u00e1tica, \u00a0para dar respuesta a una de las r\u00e9plicas defensivas formuladas \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el abogado defensor, que si bien la destrucci\u00f3n del documento \u00a0p\u00fablico es por s\u00ed solo un acto reprochable, y que se \u00a0cumplen los par\u00e1metros de la antijuridicidad formal, en el \u00a0caso particular no se configur\u00f3 el criterio de la \u00a0antijuridicidad material de la conducta del se\u00f1or Brice\u00f1o \u00a0Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0necesario se\u00f1alar, que efectivamente la antijuridicidad es un \u00a0elemento del delito que para su perfeccionamiento no es suficiente la \u00a0simple contravenci\u00f3n de la normatividad, sino, que la \u00a0vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico debe ser material. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el caso particular, la vulneraci\u00f3n material del referido \u00a0bien jur\u00eddico [la \u00a0fe p\u00fablica] \u00a0encuentra respaldo en el material probatorio allegado, pues todos los \u00a0testigos \u2013tanto de cargos como de descargos- fueron enf\u00e1ticos \u00a0en referir que en la actualidad no reposa acta de posesi\u00f3n \u00a0alguna que acredite la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Beltr\u00e1n \u00a0Vargas en el cargo de auxiliar administrativo en la Alcald\u00eda \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0ello decir, que se destruy\u00f3 un documento p\u00fablico que \u00a0otorgaba materialidad y por ende credibilidad a un acto \u00a0administrativo, y si bien en la actualidad la se\u00f1ora Beltr\u00e1n \u00a0Vargas ocupa el cargo prenombrado, ello obedece a una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de tutela, es decir, que tan cierto fue el da\u00f1o \u00a0que debi\u00f3 (sic) \u00a0usarse remedios adicionales para superarlo, todo consecuencia del \u00a0acto cometido por el procesado quien destruy\u00f3 el acta original \u00a0012 del 1 de marzo de 2011, y a causa de ello, en la actualidad dicho \u00a0documento no reposa en los archivos de la Alcald\u00eda del \u00a0municipio de C\u00facuta, de all\u00ed que la conducta concurra \u00a0en un desvalor de resultado13. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El demandante da por sentado que esas situaciones han debido formar \u00a0parte del n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n y de \u00a0la acusaci\u00f3n, sin detenerse a pensar, de \u00a0un lado, \u00a0que la hip\u00f3tesis delictiva enrostrada a su defendido, es la \u00a0destrucci\u00f3n de la prenombrada acta de posesi\u00f3n, que \u00a0serv\u00eda como medio de prueba para acreditar la vinculaci\u00f3n \u00a0de Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas y \u00a0en relaci\u00f3n con ella formul\u00f3 la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y describi\u00f3 las circunstancias que rodearon los \u00a0hechos y la informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte, tal como \u00a0lo ordena el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de \u00a0otro, que \u00a0la presentaci\u00f3n de la tutela fue informada en el transcurso \u00a0del debate probatorio, a trav\u00e9s de los testimonios de Clara \u00a0Paola Aguilar, asesora \u00a0jur\u00eddica de la alcald\u00eda, y de la quejosa Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n, tal \u00a0como se rese\u00f1a en el fallo de primera instancia14, \u00a0por \u00a0lo cual su reclamo deviene impertinente, en la medida que confunde \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, con las pruebas a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se comprueba la real ocurrencia de estos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo recurrente trae a colaci\u00f3n un pronunciamiento de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ SP368-2017, rad. 44599) donde se ilustr\u00f3 \u00a0con amplitud, entre otras importantes tem\u00e1ticas, sobre el \u00a0concepto de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, se\u00f1alando \u00a0que \u00abson \u00a0los que corresponden al presupuesto f\u00e1ctico previsto por el \u00a0legislador en las respectivas normas penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0en esa oportunidad, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n por la \u00a0falencia que aqu\u00ed se advierte, se\u00f1alando que \u00abresulta \u00a0inadmisible (\u2026) que se confundan los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes con la informaci\u00f3n que sirve de sustento a la \u00a0respectiva hip\u00f3tesis. Esta diferenciaci\u00f3n, que es \u00a0obvia, se observa con claridad en el art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que el censor aprovecha este espacio para elevar toda clase \u00a0de reparos, de manera libre y sin sustento serio, como cuando \u00a0recrimina que por el desconocimiento de esos hechos relevantes, la \u00a0defensa omiti\u00f3 realizar la investigaci\u00f3n emp\u00edrica \u00a0de que trata el art\u00edculo 125-9 de la Ley 904 de 2004 para \u00a0aportar prueba relacionada con ellos y plantear una estrategia \u00a0jur\u00eddica diferente, como un allanamiento o un preacuerdo, sin \u00a0tampoco explicar el motivo concreto que habr\u00eda llevado al \u00a0defensor de turno y al procesado a optar por esa soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0cuando en otro apartado aduce que se trat\u00f3 de un yerro \u00a0cometido exclusivamente por los juzgadores, sorprendiendo a las \u00a0partes, argumento gen\u00e9rico que no encuentra eco en la \u00a0foliatura pues, inclusive, la defensa conoc\u00eda que la afectada \u00a0acudi\u00f3 al mecanismo constitucional y, como resultado de \u00e9ste, \u00a0fue vinculada a la administraci\u00f3n y le fueron cancelados sus \u00a0salarios, pues as\u00ed lo relat\u00f3 el testigo de descargo, \u00a0Keinny \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Ram\u00edrez, profesional \u00a0universitario de la oficina de control interno de la alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Lo cierto, en \u00faltimas, es que ninguno de los argumentos del \u00a0demandante, logra demostrar la existencia del desacierto invocado y, \u00a0tanto menos, su trascendencia en la decisi\u00f3n recurrida, todo \u00a0lo cual impide su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el segundo \u00a0cargo postula \u00a0un error de hecho por falso juicio de identidad, por adici\u00f3n, \u00a0respecto de los testimonios de Clara \u00a0Paola Aguilar Barreto, Dora Luz Beltr\u00e1n Vargas y \u00a0Keinny \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Ram\u00edrez, que \u00a0condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 292 del \u00a0C\u00f3digo Penal y a la \u00abincorrecta \u00a0aplicaci\u00f3n de manera indirecta\u00bb de \u00a0instituciones procesales como la presunci\u00f3n de inocencia el in \u00a0dubio pro reo y \u00a0la carga de la prueba de la Fiscal\u00eda sobre la responsabilidad \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Importa \u00a0recordar que ese yerro de apreciaci\u00f3n se estructura cuando el \u00a0fallador distorsiona una determinada prueba, haci\u00e9ndole decir \u00a0algo que no se desprende de su contenido objetivo y que ello puede \u00a0ocurrir por cercenamiento, adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n. Su \u00a0demostraci\u00f3n, implica comparar los razonamientos judiciales \u00a0con las expresiones que se extra\u00f1an y, agotado ese ejercicio, \u00a0ense\u00f1ar su trascendencia de cara al soporte probatorio de la \u00a0decisi\u00f3n, para hacer ver que otro hubiera sido el sentido de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Nada de ello \u00a0pone de presente el actor, quien se queja porque los sentenciadores, \u00a0al momento de evaluar la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado, tuvieron en cuenta una acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas contra \u00a0la Alcald\u00eda de C\u00facuta para concluir en la \u00a0antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, como \u00a0ninguna de las personas que declararon en el juicio mencion\u00f3 \u00a0que dicho mecanismo constitucional obedeci\u00f3 a la destrucci\u00f3n \u00a0del acta de posesi\u00f3n por parte de Germ\u00e1n \u00a0Uriel Brice\u00f1o Barrag\u00e1n, \u00a0esa \u00a0relaci\u00f3n de causalidad es una adici\u00f3n de datos que los \u00a0juzgadores realizaron al contenido objetivo de los testimonios en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce el \u00a0actor, que el falso juicio de identidad se estructura cuando el \u00a0juzgador falsea el contenido material del medio de convicci\u00f3n, \u00a0aspecto que no se puede confundir con aquello que dicho elemento \u00a0demuestra, porque, una cosa es la materialidad del medio probatorio y \u00a0otra el valor suasorio que le asigna el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre \u00a0en este caso, donde la relaci\u00f3n de causalidad entre la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela y la destrucci\u00f3n del acta de \u00a0posesi\u00f3n de la afectada, \u00a0pregonada \u00a0por el actor, es la muestra de su desacuerdo por la forma como fueron \u00a0valorados los testimonios de \u00a0Clara \u00a0Paola Aguilar Barreto, Dora Luz Beltr\u00e1n Vargas y \u00a0Keinny \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Ram\u00edrez, -no \u00a0de su distorsi\u00f3n por adici\u00f3n- \u00a0aspecto \u00a0que por s\u00ed solo no es susceptible de cuestionar en esta sede, \u00a0a menos que sea para evidenciar el desconocimiento de la sana \u00a0cr\u00edtica, mediante la postulaci\u00f3n y adecuada \u00a0fundamentaci\u00f3n de un falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas deficiencias, el censor incurre \u00a0en todo momento en abierta incorrecci\u00f3n material, porque no es \u00a0cierto que los juzgadores afirmaran que la afectada se vio compelida \u00a0a presentar una acci\u00f3n de tutela en virtud de la conducta \u00a0desplegada por Germ\u00e1n \u00a0Uriel Brice\u00f1o Barrag\u00e1n de \u00a0destruir el acta de posesi\u00f3n No 12 del 1\u00ba de marzo de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0desprende de los apartes de los fallos transcritos en el cargo \u00a0anterior, relacionados con el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica, de los cuales el \u00a0censor hace una lectura equivocada, la destrucci\u00f3n del acta \u00a0condujo a que Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas, \u00a0luego de reclamar por varios d\u00edas, motu \u00a0proprio \u00a0y sin acto alguno de la administraci\u00f3n, laborara en otro cargo \u00a0sin recibir remuneraci\u00f3n, de lo cual dedujo el A \u00a0quo que \u00a0tanto las condiciones personales, como laborales de aquella sufrieron \u00a0mengua, porque no devengaba ning\u00fan salario. Fue esta situaci\u00f3n \u00a0\u2013no \u00a0la destrucci\u00f3n del acta- \u00a0lo que motiv\u00f3 a que presentara la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0virtud de la cual, la administraci\u00f3n cre\u00f3 un nuevo \u00a0cargo de auxiliar administrativo grado 8, para incorporar a la \u00a0accionante y pagarle los salarios dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, precis\u00f3 que todos los deponentes \u00a0declararon que en la actualidad no reposa acta de posesi\u00f3n \u00a0alguna que acredite la vinculaci\u00f3n de Beltr\u00e1n \u00a0Vargas, como \u00a0auxiliar administrativo en el ente municipal y que, por raz\u00f3n \u00a0de la tutela, es que ocupa el cargo en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por consiguiente, los argumentos con los que a rengl\u00f3n seguido \u00a0el demandante pretende justificar que la destrucci\u00f3n del acta \u00a0no gener\u00f3 la efectiva lesi\u00f3n que exige el art\u00edculo \u00a011 y que, por ende, el comportamiento de Brice\u00f1o \u00a0Barrag\u00e1n se \u00a0puede catalogar como insignificante o de bagatela, son, al igual que \u00a0los anteriores, fruto de una valoraci\u00f3n personal, con la que \u00a0pretende prolongar un debate debidamente zanjado en las instancias, \u00a0donde se desech\u00f3 similar propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando plantea que el acta de posesi\u00f3n \u00abdespleg\u00f3 \u00a0todos los efectos jur\u00eddicos que el ordenamiento le asigna\u00bb \u00a0y \u00a0que, en virtud de la misma, Dora \u00a0Luz Beltr\u00e1n Vargas fue \u00a0posesionada en el cargo de auxiliar administrativo de la Alcald\u00eda \u00a0de C\u00facuta, actualmente labora all\u00ed y \u00abrecibi\u00f3 \u00a0los salarios desde el 1\u00ba de marzo de 2011 gracias al mismo \u00a0documento\u00bb, \u00a0es asunto que se muestra incompatible con la respuesta que al \u00a0respecto dio el \u00a0A quo a \u00a0la defensa, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis defensiva estriba en que el acto administrativo de posesi\u00f3n, \u00a0contenido en el acta destruida, a pesar de la destrucci\u00f3n \u00a0material, sigui\u00f3 produciendo efectos jur\u00eddicos y por \u00a0tanto no existe lesividad para el bien jur\u00eddico. Eso \u00a0no es cierto, la destrucci\u00f3n del acta le rest\u00f3 los \u00a0efectos jur\u00eddicos pues la procesada no pudo, por la v\u00eda \u00a0de hecho de que fue objeto, desempe\u00f1ar cargo alguno o al menos \u00a0alcanzar alguna soluci\u00f3n por la v\u00eda jur\u00eddica. \u00a0El hecho que ella haya ido a laborar motu proprio al CIAD de Atalaya, \u00a0una dependencia judicial donde siempre hab\u00eda laborado, es un \u00a0hecho que no ten\u00eda sustento jur\u00eddico laboral alguno, \u00a0pues la Alcald\u00eda no le reconoci\u00f3 ni pag\u00f3 \u00a0mensualmente sus salarios, pues \u00a0la destrucci\u00f3n del acta la dej\u00f3 fuera de la \u00a0administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos del acta de posesi\u00f3n destruida, despu\u00e9s de \u00a0consumada la conducta de falsedad por destrucci\u00f3n, revivieron \u00a0jur\u00eddicamente gracias a la acci\u00f3n de tutela que le \u00a0orden\u00f3 al municipio la creaci\u00f3n de un cargo de auxiliar \u00a0administrativo grado 08 para incorporar a la demandante, ya no en el \u00a0CIAD sino en la Secretar\u00eda de Hacienda, un buen tiempo \u00a0despu\u00e9s, cuando, insistimos, los da\u00f1os a los bienes \u00a0jur\u00eddicos p\u00fablicos y privados ya estaban consumados. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0despu\u00e9s de esa consumaci\u00f3n de la conducta falsaria por \u00a0la destrucci\u00f3n, el municipio le haya otorgado esos efectos con \u00a0la mera copia del acto no hace que aquellos da\u00f1os a los bienes \u00a0jur\u00eddicos hayan desaparecido, ni siquiera porque la Alcald\u00eda \u00a0se vio precisada por orden del juez constitucional al pago de los \u00a0salarios dejados de percibir para conjurar precisamente el da\u00f1o \u00a0al m\u00ednimo vital y al derecho al trabajo dentro del marco \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la postura defensiva, nos ver\u00edamos precisados a \u00a0concluir que, entonces, el acta nunca fue materialmente destruida, \u00a0los derechos laborales de la posesionada nunca sufrieron mengua, ella \u00a0no qued\u00f3 por fuera de la administraci\u00f3n, el orden \u00a0administrativo no se alter\u00f3, la leg\u00edtima confianza \u00a0colectiva no se vio entorpecida. Es precisamente la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la que nos lleva a se\u00f1alar que debi\u00f3 \u00a0ser necesaria la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0que individualmente le fueron conculcados a la accionante DORA LUZ \u00a0BETRAN VARGAS, para evitar su recurrente vulneraci\u00f3n15 \u00a0(subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 la colegiatura al \u00a0puntualizar, como ya se rese\u00f1\u00f3, \u00abque \u00a0se destruy\u00f3 un documento p\u00fablico que otorgaba \u00a0materialidad a un acto administrativo, y si bien en la actualidad la \u00a0se\u00f1ora Beltr\u00e1n Vargas ocupa el cargo prenombrado, ello \u00a0obedece a una acci\u00f3n p\u00fablica de tutela\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor no enfrenta esa intelecci\u00f3n, en orden a ofrecer \u00a0argumentos demostrativos de alg\u00fan yerro susceptible de revisar \u00a0sino que, por el contrario, se margina de ella para intentar \u00a0justificar que el comportamiento del procesado no es antijur\u00eddico. \u00a0Con ese prop\u00f3sito, lanza afirmaciones que se contraponen a la \u00a0realidad probatoria declarada por los falladores, como la existencia \u00a0de m\u00faltiples copias del acta de posesi\u00f3n, sus efectos \u00a0jur\u00eddicos y su valor probatorio al tenor del art\u00edculo \u00a0246 del C\u00f3digo General del Proceso, o que la destrucci\u00f3n \u00a0del original no impidi\u00f3 acreditar la posesi\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Beltr\u00e1n \u00a0Vargas, y \u00a0que su defendido realiz\u00f3 distintas actuaciones tendientes a \u00a0salvaguardar los derechos de la afectada, nada de lo cual coteja con \u00a0el criterio judicial, sino que lo postula como soluci\u00f3n \u00a0alterna, lo cual es por completo inadmisible, porque no sirve para \u00a0evidenciar el yerro que se atribuye al fallador y por esa v\u00eda, \u00a0desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se concluye que la \u00a0labor demostrativa del yerro denunciado es por completo ajena a los \u00a0derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia, y lo \u00fanico \u00a0que se advierte es \u00a0el prop\u00f3sito de revivir un debate superado en las instancias \u00a0con apoyo en consideraciones puramente subjetivas, postura que impide \u00a0la prosperidad de los reclamos a la decisi\u00f3n recurrida en sede \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido \u00a0definidas por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 \u00a0dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201417. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda examinada presentada por el defensor de Germ\u00e1n \u00a0Uriel Brice\u00f1o Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y 12 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, r\u00e9cord 34:00 en adelante y Folio 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal. En el acta se consign\u00f3 erradamente que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta imputada es la prevista en el art\u00edculo 293 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin n\u00famero Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 132 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 137 a 156 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 171 a 189 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 137 y 138 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 147 a 149 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 y 34 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 140 a 144 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 151 y 152 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP650-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b052526 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 52) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Germ\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}