{"id":43357,"date":"2023-09-14T21:44:09","date_gmt":"2023-09-14T21:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap649-201954289\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:09","slug":"ap649-201954289","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap649-201954289\/","title":{"rendered":"AP649-2019(54289)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP649-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.289 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27)) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corte se pronunciara sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0procesado \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Fernando Ch\u00e1vez Romero contra \u00a0la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3, con \u00a0modificaciones, la dictada el 17 de julio anterior por el Juzgado \u00a0Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta \u00a0ciudad, mediante la cual lo conden\u00f3 en calidad de autor del \u00a0delito de inasistencia alimentaria, \u00a0si no fuera porque se advierte que carece de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa para sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el ad \u00a0quem en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0FERNANDO CH\u00c1VEZ ROMERO, entre el 30 de noviembre de 2012 y el \u00a03 de noviembre de 2015, se sustrajo injustificadamente de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria para con su hija J.V.C.S1, \u00a0nacida el 30 de julio de 2012. La progenitora de la ni\u00f1a, \u00a0Luisa Fernanda Sosa Ospina, hab\u00eda conciliado con el referido, \u00a0seg\u00fan consta en acta de 11 de octubre de esa misma anualidad, \u00a0la entrega de una cuota mensual en dinero de $1.000.000, que se \u00a0incrementar\u00eda, en enero de cada a\u00f1o, en porcentaje \u00a0igual al salario m\u00ednimo legal, junto a dos (2) mudas completas \u00a0cada a\u00f1o, por valor m\u00ednimo de $200.000, cada una; y el \u00a0equivalente a la mitad de los gastos correspondientes a educaci\u00f3n \u00a0y salud, en lo que no comprenda la cobertura del plan de medicina \u00a0prepagada, al que la menor de edad estaba afiliada por cuenta de la \u00a0madre.2 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de noviembre de 2015, ante el Juez Sexto Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal \u00a070 Local le imput\u00f3 a H\u00e9ctor \u00a0Fernando Ch\u00e1vez Romero \u00a0el delito de inasistencia alimentaria, en calidad de autor (art\u00edculos \u00a0233, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal)3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 2 de febrero de 2016 se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n4 \u00a0y la verbalizaci\u00f3n correspondiente estuvo presidida por la \u00a0Juez Treinta y Dos Penal Municipal, con funciones de conocimiento, de \u00a0la referida ciudad el 2 de mayo siguiente5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 31 de agosto de \u00a020176 \u00a0y, el juicio oral inici\u00f3 el 16 de abril de 20187, \u00a0y culmin\u00f3 el 11 de julio de 20188, \u00a0con anuncio del sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo anterior, el 17 del mismo mes y a\u00f1o el fallador \u00a0dio curso a la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia9, \u00a0oportunidad en la que \u00a0conden\u00f3 a H\u00e9ctor \u00a0Fernando Ch\u00e1vez Romero, \u00a0en calidad de autor del punible de inasistencia alimentaria, a las \u00a0penas principales de treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n y \u00a0veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino que la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad. Adem\u00e1s, le concedi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.10 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, el defensor p\u00fablico del acusado la \u00a0apel\u00f311, \u00a0siendo confirmada el 31 de agosto de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con la aclaraci\u00f3n \u00a0consistente en se\u00f1alar que los salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de la pena de multa son para la \u00e9poca de \u00a0los hechos y con la adici\u00f3n relativa a que el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral se debe iniciar de oficio, dada la minor\u00eda \u00a0de edad de la v\u00edctima, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0197 de la Ley 1098 de 2006.12 \u00a0<\/p>\n<p>7. El procesado \u00a0interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n13 \u00a0y dentro del t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0alleg\u00f3 un memorial mediante el cual expresa unas \u00a0consideraciones tendientes a demostrar su inocencia, en ejercicio del \u00a0derecho de defensa14. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0luego de se\u00f1alar que carece de los medios econ\u00f3micos \u00a0para pagar los honorarios de un abogado, sostiene que el fallo de \u00a0segunda instancia se funda en pruebas que no demuestran el delito de \u00a0inasistencia alimentaria, en la medida que no se acredita que, para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, tuviera ingresos, al punto que en el \u00a0reporte de aportes parafiscales figuraba como beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0destaca que la acusaci\u00f3n se apoy\u00f3 en la existencia de \u00a0un veh\u00edculo automotor a su nombre, el cual estaba pignorado al \u00a0banco, ten\u00eda un segundo propietario y respecto del cual tuvo \u00a0que llegar a un acuerdo de pago -en tanto deb\u00eda 10 cuotas-, \u00a0que implic\u00f3 su venta para cancelar con su producto lo adeudado \u00a0a la instituci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita \u00abla \u00a0correcta interpretaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n \u00a0del veh\u00edculo\u00bb15 \u00a0y de los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, a efecto de \u00a0establecer la imposibilidad de negociaci\u00f3n directa de dicho \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En clara \u00a0garant\u00eda del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la \u00a0herramienta id\u00f3nea para rebatir las decisiones \u00a0jurisdiccionales, pero est\u00e1n sometidos a las reglas procesales \u00a0de legitimidad y oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s, \u00a0la Corte ha venido precisando, frente al primero de tales \u00a0presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, a voces del art\u00edculo 182 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen \u00a0los intervinientes que tengan inter\u00e9s, siempre que lo hagan a \u00a0trav\u00e9s de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria est\u00e1 \u00a0reservada al profesional del derecho, porque es el sujeto procesal \u00a0expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0sabe que la garant\u00eda del derecho a la defensa material no \u00a0puede suplantar la defensa t\u00e9cnica, por lo que es solamente el \u00a0defensor p\u00fablico o de confianza quien tiene la facultad de \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (sentencia CC \u00a0C-260-2001). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular en el auto CSJ AP, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte plenamente con el impugnante que el derecho de defensa \u00a0comprende dos dimensiones: i) la t\u00e9cnica que estar\u00e1 a \u00a0cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado \u00a0por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y ii) la \u00a0material que ser\u00e1 ejercida por el procesado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme con el art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004 las \u00a0atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relaci\u00f3n \u00a0con las \u201cque resultan compatibles con su condici\u00f3n\u201d, \u00a0de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de \u00a0postulaci\u00f3n, los mismos ser\u00e1n del resorte del \u00a0profesional del derecho que ejerza la defensa t\u00e9cnica y no del \u00a0acusado, a menos que tambi\u00e9n sea abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 182 de la citada ley que se\u00f1ala qui\u00e9nes \u00a0est\u00e1n legitimados para recurrir en casaci\u00f3n, es claro \u00a0en su tenor literal sin dejar duda alguna o campo a la \u00a0interpretaci\u00f3n, al indicar que los intervinientes con inter\u00e9s \u00a0pueden hacerlo directamente \u201csi fueren abogados en ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0es la facultad del procesado de manifestar su intenci\u00f3n de \u00a0acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante \u00a0demanda en la cual se precisen las causales invocadas y su \u00a0fundamentos, tarea que como se ha dicho s\u00f3lo puede asumir \u00a0quien haya culminado estudios de derecho, obtenido el t\u00edtulo y \u00a0ejerza la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si (\u2026) no es abogado, ya que el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n lo circunscribe a manifestar que el derecho de \u00a0defensa comprende tambi\u00e9n el material ejercido por \u00e9l, \u00a0sobre lo cual no hay discusi\u00f3n alguna, carece de legitimidad \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0fundamento de esta restricci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0(CSJ AP5619-2017, rad. 49995): \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitante \u00a0al ejercicio del derecho de defensa material, de paso, se explica por \u00a0el car\u00e1cter rogado y excepcional del instrumento de \u00a0refutaci\u00f3n, que exige el cumplimiento de unos m\u00ednimos \u00a0requisitos de t\u00e9cnica orientados a desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad con la cual queda investida \u00a0la sentencia, una vez se han agotado los tr\u00e1mites propios de \u00a0las instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes \u00a0tienen plenas garant\u00edas para probar, debatir y refutar desde \u00a0su particular apreciaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de \u00a0la especie, el procesado se considera legitimado para ejercer el \u00a0derecho a la defensa, dado que dice carecer de los medios econ\u00f3micos \u00a0para pagar los honorarios de un abogado y en tanto estima necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n de la Corte para reexaminar el plexo \u00a0probatorio y constatar que, para la \u00e9poca de los hechos, no \u00a0ten\u00eda ingresos y el \u00fanico bien a su nombre \u2013un \u00a0veh\u00edculo del cual solo era propietario del 50%- no solo estaba \u00a0afectado por un gravamen sino por una deuda en mora que lo oblig\u00f3 \u00a0a venderlo para pagar lo adeudado al banco. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0claro que, el acusado no tiene la capacidad jur\u00eddica \u00a0indispensable para presentar la demanda de casaci\u00f3n ya que, se \u00a0requiere el t\u00edtulo de abogado, calidad que no tiene Ch\u00e1vez \u00a0Romero, \u00a0dado que verificado el Registro Nacional de Abogados se constata que \u00a0no se encuentra inscrito como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0Corte no puede examinar los presupuestos l\u00f3gicos y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la \u201cdemanda de casaci\u00f3n\u201d \u00a0presentada por el acusado, a pesar de su condici\u00f3n de parte en \u00a0la actuaci\u00f3n, ya que no se encuentra legitimado para sustentar \u00a0la impugnaci\u00f3n contra la sentencia mediante el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar desierto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por H\u00e9ctor \u00a0Fernando Ch\u00e1vez Romero y, \u00a0en consecuencia, abstenerse \u00a0de estudiar la demanda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Devolver \u00a0el expediente al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiten los nombres de las menores (sic) para preservar su derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intimidad, en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. [Cita inserta en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto transcrito.] \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25-26 del cuaderno original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 17-18 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 19-22 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 28 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 46-48 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 70 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 74 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 85 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 86-103 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 108-111 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25-53 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 58 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021271. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP649-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54.289 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 52) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27)) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Corte se pronunciara sobre la \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}