{"id":43349,"date":"2023-09-14T21:44:09","date_gmt":"2023-09-14T21:44:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap586-201954728\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:09","slug":"ap586-201954728","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap586-201954728\/","title":{"rendered":"AP586-2019(54728)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP586-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54728 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a046 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para realizar \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, presentada \u00a0por la defensa de Harry \u00a0Villalobos Tejeda, procesado \u00a0por los presuntos delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0petici\u00f3n del apoderado judicial de Harry \u00a0Villalobos Tejada, el \u00a06 de febrero de 2019, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, instal\u00f3 \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, acorde con \u00a0la causal 5, del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0curso de \u00e9sta, el Delegado de la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 \u00a0la competencia del despacho al considerar que el llamado a desatar la \u00a0solicitud es uno radicado en la ciudad de Santa Marta, toda vez que \u00a0los hechos ocurrieron en su comprensi\u00f3n territorial y por \u00a0ello, la etapa de juzgamiento se asign\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0mencionada capital. Soport\u00f3 su tesis, en pronunciamientos de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, entre ellas, la providencia \u00a0AP061-2019, Rad. 54408, que indica que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas se debe cumplir en el lugar de ocurrencia del \u00a0hecho, salvo la presencia de causales excepcionales que, en el \u00a0presente caso, el peticionario no explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa insisti\u00f3 en la competencia de los jueces penales con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas a nivel nacional de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, y agreg\u00f3 que el procesado se encuentra privado de la \u00a0libertad en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el Funcionario judicial dispuso el env\u00edo \u00a0del diligenciamiento a la Corte Suprema de Justicia para definir \u00a0competencia, no sin antes advertir que: (i) de acuerdo con el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n los hechos acaecieron en la ciudad de Santa \u00a0Marta, y (ii) en efecto, el acusado est\u00e1 detenido \u00a0preventivamente en Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para conocer de la definici\u00f3n de competencia en el presente \u00a0asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: Barranquilla y Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 54 del \u00a0estatuto procesal en cita, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, no s\u00f3lo puede declarase \u00a0incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como fuera expuesto en \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; \u00a0regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la \u00a0impugna alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a037674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, \u00a0AP061-20191, \u00a0Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precis\u00f3 que dicho precepto \u00a0debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, resulta f\u00e1cil advertir que la regla \u00a0general, consiste en que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se \u00a0extrae del primer inciso del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el anterior supuesto no opera con relaci\u00f3n al \u00a0funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de \u00a0conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0examinada la evoluci\u00f3n normativa del art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue \u00a0claro en sentar que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en \u00a0que ocurri\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico, y respecto de los \u00a0asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de \u00a0garant\u00edas estar\u00e1 a cargo de un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la \u00a0funci\u00f3n de garant\u00edas deb\u00eda ser ejercida por un \u00a0juez penal municipal del lugar donde se cometi\u00f3 el delito, \u00a0pero tal condicionamiento desapareci\u00f3 con la Ley 1453 de este \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos \u00a0de competencia entre jueces de control de garant\u00edas por el \u00a0factor territorial, cuando quiera que est\u00e9 acreditada alguna \u00a0circunstancia especial que amerite la intervenci\u00f3n de un \u00a0funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de \u00a0garant\u00edas que no est\u00e9 vinculado al \u00e1mbito de su \u00a0sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese \u00a0aspecto, tal situaci\u00f3n no comporta una irregularidad que \u00a0socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes \u00a0e intervinientes, por lo que no constituir\u00e1 motivo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, la interpretaci\u00f3n que debe darse al citado \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la \u00a0\u00faltima modificaci\u00f3n de 2011, es que el factor \u00a0territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del \u00a0juez al que corresponde ejercer la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, cuya intervenci\u00f3n s\u00f3lo se ver\u00e1 \u00a0limitada por raz\u00f3n de fueros, por concurrencia de una causal \u00a0de impedimento o de recusaci\u00f3n o porque en el caso concreto no \u00a0exista circunstancia especial \u00a0alguna que justifique acudir ante su \u00a0despacho y no al del \u00a0lugar de ocurrencia del il\u00edcito \u00a0investigado.\u201d2 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las partes al momento de seleccionar el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas que deba conocer determinado asunto \u00a0conforme con la atribuci\u00f3n de funciones rese\u00f1adas en la \u00a0Ley 906 de 2004, deben optar por aqu\u00e9l que tenga competencia \u00a0sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues salvo casos \u00a0excepcionales que deber\u00e1n explicarse en la respectiva \u00a0audiencia, podr\u00e1n acudir dependiendo del tipo de solicitud, al \u00a0del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se \u00a0encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, ocurre lo anterior, esto es, se activ\u00f3 la \u00a0competencia excepcional del Juzgado con sede en la ciudad de \u00a0Barranquilla, pues no obstante que los hechos se presentaron en la \u00a0ciudad de Santa Marta, seg\u00fan lo advirti\u00f3 la autoridad \u00a0judicial remitente, el acusado se encuentra sujeto a medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de \u00a0domicilio, ubicado en la ciudad de Barranquilla, en la calle 133 n\u00b0 \u00a051B- 140, Villa Campestre, casa B. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque la defensa no haya hecho una prolija argumentaci\u00f3n \u00a0respecto de las razones por las cuales acud\u00eda a la sede \u00a0judicial de Barranquilla, se advierte que no la seleccion\u00f3 de \u00a0forma arbitraria sino que en atenci\u00f3n al lugar de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y el objeto pretendido, esto es, la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, actuaci\u00f3n que por su \u00a0naturaleza requiere una respuesta c\u00e9lere por parte de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, expuso ante el Juez con \u00a0jurisdicci\u00f3n en la capital del Atl\u00e1ntico su \u00a0requerimiento liberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se \u00a0enviar\u00e1 la carpeta al Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0que \u00a0el conocimiento para conocer del asunto, corresponde al \u00a0Juzgado 16 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado por la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 648-2018, Rad. 52105 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP586-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54728 \u00a0 Acta \u00a046 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para realizar \u00a0audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, presentada \u00a0por la defensa de Harry 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