{"id":43346,"date":"2023-09-14T21:44:08","date_gmt":"2023-09-14T21:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap554-201950077\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:08","slug":"ap554-201950077","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap554-201950077\/","title":{"rendered":"AP554-2019(50077)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP554-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50077 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 46) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Javier Cepeda Visbal contra la decisi\u00f3n proferida el 28 de \u00a0febrero de 20171 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la \u00a0cual decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida contra MARINA DEL CARMEN M\u00c9NDEZ D\u00cdAZ, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0auto del 27 de mayo de 2015, MARINA DEL CARMEN M\u00c9NDEZ D\u00cdAZ, \u00a0en calidad de Juez 1\u00aa Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena), dentro del proceso ejecutivo laboral 2011-00022, cuyo \u00a0demandante es Rafael \u00c1ngel Rosales Gonz\u00e1lez y demandado \u00a0el municipio de Sitionuevo (Magdalena), decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso (en el que ya se hab\u00eda librado mandamiento de \u00a0pago), el levantamiento de las medidas cautelares y la devoluci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo judicial por valor de $22.038.794,09. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0juez fundament\u00f3 su decisi\u00f3n con base en un memorial \u00a0presentado el 25 de mayo de 2015 por el abogado Johnny Alberto de la \u00a0Cruz Dom\u00ednguez, mediante el cual, afirmando ser el apoderado \u00a0del demandante \u201cRafael \u00a0\u00c1ngel Rosales\u201d, \u00a0solicit\u00f3 al despacho la terminaci\u00f3n y archivo del \u00a0proceso \u00a0por \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin \u00a0embargo, d\u00edas despu\u00e9s el secretario del juzgado \u00a0advirti\u00f3 que Rafael \u00c1ngel Rosales Gonz\u00e1lez no le \u00a0hab\u00eda conferido poder alguno a Jhonny Alberto de la Cruz \u00a0Dom\u00ednguez, pues el apoderado reconocido dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0era Luis Javier Cepeda Visbal. Adem\u00e1s, verific\u00f3 que \u00a0dicho memorial correspond\u00eda al proceso ejecutivo laboral N\u00ba \u00a02009-0452, promovido por Jos\u00e9 Rafael Rosales Rosales \u00a0contra \u00a0el municipio \u00a0de \u00a0Sitionuevo, igualmente asignado al Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el 1\u00ba de junio de 2015 la funcionaria MARINA DEL \u00a0CARMEN M\u00c9NDEZ D\u00cdAZ revoc\u00f3 parcialmente el auto \u00a0del 27 de mayo del mismo a\u00f1o, en el sentido de continuar con \u00a0el proceso ejecutivo laboral 2011-00022. As\u00ed mismo, decret\u00f3 \u00a0de plano el desembargo del dinero, por tratarse de \u00a0regal\u00edas a favor del municipio de \u00a0Sitionuevo que \u00a0son de naturaleza inembargable, \u00a0y, como consecuencia, mantuvo inc\u00f3lume la orden de entrega del \u00a0t\u00edtulo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 8 de febrero de 2017, la Fiscal\u00eda 4\u00b0 \u00a0delegada ante el Tribunal de Santa Marta solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n por atipicidad del hecho \u00a0investigado, conforme al numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 332 de la \u00a0Ley 906 de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, precis\u00f3 que la conducta, por medio de la cual la \u00a0indiciada decret\u00f3 el archivo del proceso ejecutivo laboral, no \u00a0se puede considerar manifiestamente contraria a derecho, como quiera \u00a0que se fundament\u00f3 en un memorial que, por equivocaci\u00f3n, \u00a0se anex\u00f3 a esa actuaci\u00f3n y que correspond\u00eda a \u00a0otro proceso de la misma naturaleza igualmente contra municipio \u00a0de \u00a0Sitionuevo, pero el nombre del demandante difer\u00eda en el \u00a0segundo apellido, lo que condujo a que la funcionaria incurriera en \u00a0un \u201cerror \u00a0de percepci\u00f3n\u201d o \u00a0\u201clapsus \u00a0mentis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la juez al percatarse, agreg\u00f3, procedi\u00f3 a enmendar su \u00a0\u201cerror\u201d \u00a0con \u00a0un auto posterior a trav\u00e9s del cual orden\u00f3 continuar \u00a0con el proceso ejecutivo laboral, \u201cde \u00a0donde se nota igualmente la ausencia de cualquier intensi\u00f3n \u00a0dolosa tendiente a vulnerar la ley penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, consider\u00f3 que el segundo pronunciamiento es legal, en \u00a0virtud a que, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u201cel \u00a0error cometido en una providencia no obliga a persistir en \u00e9l \u00a0e incurrir en otro, menos cuando su causa, como en este caso ocurri\u00f3, \u00a0fue precisamente otro error\u201d (CSJ \u00a0SL, 24 abr. 2013, rad. 54564). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 28 \u00a0de febrero de 2017 (le\u00eddo el 8 de marzo siguiente)3, \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n seguida \u00a0contra MARINA \u00a0DEL CARMEN M\u00c9NDEZ D\u00cdAZ, por atipicidad subjetiva ante \u00a0la ausencia del elemento \u201cvolitivo\u201d \u00a0del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, indic\u00f3 que no hay discusi\u00f3n en cuanto a que la \u00a0indiciada, al disponer el archivo del proceso ejecutivo laboral, \u00a0profiri\u00f3 una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la \u00a0ley, en la medida en que no hubo pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0por parte de la entidad demandada, como contrariamente se afirm\u00f3 \u00a0en el memorial presentado por un abogado ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, resalt\u00f3 que, de acuerdo con el interrogatorio a la \u00a0indiciada y la entrevista rendida por el secretario del Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0aqu\u00e9lla actu\u00f3 \u201cinducida \u00a0por un error\u201d atribuido \u00a0a los empleados de su despacho, quienes anexaron el aludido escrito a \u00a0un expediente que no correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3, la equivocaci\u00f3n igualmente fue \u00a0propiciada no solo por \u201cla \u00a0falta de cuidado y atenci\u00f3n del juzgado de la indiciada\u201d, \u00a0sino por la similitud en las dos actuaciones, al tratarse de procesos \u00a0ejecutivos laborales seguidos contra el municipio de Sitionuevo y \u00a0promovidos por personas que coincid\u00edan en el nombre y primer \u00a0apellido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la primera instancia que el hecho \u00a0de que la juez, una vez advertida del error, haya revocado \u00a0oficiosamente el discutido auto, demuestra que su conducta nunca \u00a0estuvo dirigida a favorecer a alguna de las partes; luego, \u201csu \u00a0voluntad final no se represent\u00f3 ese prop\u00f3sito\u201d, \u00a0por lo que hay ausencia de dolo \u201cen \u00a0punto del aspecto de la voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Javier Cepeda Visbal, como v\u00edctima, interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n4 \u00a0y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. En primer lugar, resalta que \u00a0el tribunal no especific\u00f3 la clase de error que descarta el \u00a0elemento subjetivo del tipo, pero por la argumentaci\u00f3n de la \u00a0providencia, ha de entenderse que justific\u00f3 la existencia de \u00a0un error de tipo, aunque no se hizo menci\u00f3n a si era vencible \u00a0o invencible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, a su juicio, las circunstancias que rodearon la actuaci\u00f3n \u00a0dan cuenta que, en su condici\u00f3n de juez, la indiciada \u201cactu\u00f3 \u00a0dolosamente porque era actualizable el conocimiento de la \u00a0antijuridicidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de leer como propio un salvamento de voto que una magistrada de \u00a0esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 en un caso de absoluci\u00f3n \u00a0por configurarse un error de tipo invencible, discuti\u00f3 que en \u00a0este evento no es procedente aplicar el eximente de responsabilidad \u00a0previsto en el art\u00edculo 32-10 del C\u00f3digo Penal, debido \u00a0a que \u201cla \u00a0indiciada tiene la profesi\u00f3n de abogada y ya ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como juez\u201d, \u00a0cuya experiencia y carrera \u201cle \u00a0permit\u00edan identificar con claridad\u201d que \u00a0no pod\u00eda terminar el proceso, \u00a0\u201cporque quien lo ped\u00eda no era el abogado del \u00a0demandante\u201d, \u00a0quien incluso con anterioridad ya le hab\u00eda cedido (a la \u00a0v\u00edctima) los derechos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, considera que no se est\u00e1 en presencia de un error \u00a0de tipo invencible, \u201csino \u00a0en presencia de una clara afrenta al orden jur\u00eddico \u00a0constitutivo del dolo en su obrar, f\u00e1cilmente inteligible y \u00a0deducible en el hecho de haber dictado la terminaci\u00f3n de un \u00a0proceso donde no pod\u00eda hacerlo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0la confirmaci\u00f3n del auto apelado, en raz\u00f3n a que el \u00a0censor se equivoca al suponer que la preclusi\u00f3n est\u00e1 \u00a0fundada en la existencia de un error de tipo, como excluyente de \u00a0responsabilidad, dado que en la decisi\u00f3n el tribunal concluy\u00f3 \u00a0que la conducta era at\u00edpica por \u201causencia \u00a0total de dolo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esto \u00faltimo, reiter\u00f3 que dicho elemento subjetivo se \u00a0encuentra ausente en el actuar de la indiciada porque ella misma \u00a0enmend\u00f3 su error al revocar el auto ilegal, con lo que \u00a0finalmente favoreci\u00f3 a quien ahora act\u00faa como v\u00edctima6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, solicita a la Sala abstenerse de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n por falta de legitimidad de la v\u00edctima para \u00a0recurrir el auto de preclusi\u00f3n, toda vez que, de acuerdo con \u00a0las decisiones 31763 y 31780 de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en la etapa de indagaci\u00f3n \u201cla \u00a0parte llamada a mostrar inconformidad con la decisi\u00f3n (de \u00a0preclusi\u00f3n) es \u00a0aquella habilitada para hacer la petici\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes deben atenerse a los criterios de impugnaci\u00f3n \u00a0expuestos por la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, invoca la confirmaci\u00f3n de la providencia. \u00a0En su criterio, el proceder de la indiciada estuvo alejado de \u00a0cualquier conducta dolosa, ya que corrigi\u00f3 su propio acto \u00a0(facultad otorgada a todos los jueces), \u00a0\u201cal observar que a su despacho ha llegado un elemento que lleg\u00f3 \u00a0a confundirla\u201d, \u00a0con lo que, a su vez, \u201crefulge \u00a0la lesividad del comportamiento frente a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d, \u00a0al no causar lesi\u00f3n a las partes ni a terceros7. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos \u00a0y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a estudiar de fondo el asunto, la Sala debe aclarar que si bien el \u00a0proceso ejecutivo laboral base de los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0penal fue promovido por Rafael \u00a0\u00c1ngel Rosales Gonz\u00e1lez, \u00a0\u00e9ste cedi\u00f3 los derechos litigiosos a su apoderado Luis \u00a0Javier Cepeda Visbal el 24 de septiembre de 20128, \u00a0designaci\u00f3n que fue aceptada por la Juez 1\u00aa \u00a0Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga en \u00a0auto del 1\u00ba de junio de 20159. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el mencionado abogado se encuentra legitimado para \u00a0actuar directamente como v\u00edctima dentro de la presente \u00a0actuaci\u00f3n, por cuanto el criterio vigente de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal manifiesta que la v\u00edctima tiene derecho \u00a0a pronunciarse sobre la solicitud de preclusi\u00f3n invocada por \u00a0la Fiscal\u00eda o la defensa, seg\u00fan el caso, as\u00ed \u00a0como a aportar los medios de conocimiento que estime pertinentes para \u00a0sustentar su postura y\u00a0a recurrir la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte en el evento de que resulte desfavorable a sus intereses (CSJ \u00a0AP, 21 oct. 2015, rad. 46767). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de abordar el motivo de disenso, resulta \u00a0necesario tener en cuenta que el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0se encuentra definido en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0El servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su aspecto objetivo, se ha considerado un il\u00edcito de \u00a0resultado, en el que la descripci\u00f3n t\u00edpica tiene la \u00a0siguiente estructura b\u00e1sica: i) tipo penal de sujeto activo \u00a0calificado, para cuya comisi\u00f3n se requiere la calidad de \u00a0servidor p\u00fablico en el autor, y ii) que se profiera una \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la \u00a0ley, es decir, que exista una contradicci\u00f3n evidente e \u00a0inequ\u00edvoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado \u00a0por la norma (CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 35656)11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n s\u00f3lo es atribuible a t\u00edtulo de dolo, \u00a0conforme al art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan \u00a0el cual todos los delitos de la parte especial corresponden a \u00a0conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se \u00a0trata de comportamientos culposos o preterintencionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad \u00a0delictiva \u201cresulta \u00a0imprescindible comprobar que el autor sab\u00eda \u00a0que \u00a0actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 vulnerarlo\u201d \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, analizada la evidencia aportada por la Fiscal\u00eda, \u00a0encuentra la Sala que no hay discusi\u00f3n en cuanto a: i) la \u00a0condici\u00f3n de funcionaria p\u00fablica de MARINA DEL CARMEN \u00a0M\u00c9NDEZ D\u00cdAZ, quien para el 27 \u00a0de mayo de 2015 ostentaba la calidad de Juez 1\u00aa Laboral del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga12, \u00a0y ii) que el auto (de la mencionada fecha) mediante el cual la \u00a0indiciada dispuso \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo laboral \u00a02011-00022 por \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n, es \u00a0manifiestamente contrario a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo porque, de acuerdo con el memorial del 13 de junio de \u00a02015 suscrito por Rafael \u00c1ngel Gonz\u00e1lez (demandante), \u00a0\u00e9l no le confiri\u00f3 poder al abogado \u00a0Jhonny Alberto de la Cruz Dom\u00ednguez (quien present\u00f3 en \u00a0su nombre la solicitud de archivo ante el mencionado juzgado), ni ha \u00a0recibido pago alguno de parte del municipio de Sitionuevo con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso laboral ejecutivo promovido en su contra13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la conducta prevaricadora en este caso es t\u00edpica \u00a0objetivamente. Queda por establecer si no existi\u00f3 \u00e1nimo \u00a0consciente y voluntario de transgredir la ley por parte de la \u00a0funcionaria, es decir, la ausencia de dolo en su actuar contrario a \u00a0derecho, cuya comprobaci\u00f3n, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, \u00a0conllevar\u00eda a la atipicidad subjetiva del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la v\u00edctima \u2013recurrente\u2013 afirma que el \u00a0Tribunal guio su argumentaci\u00f3n en demostrar la existencia de \u00a0un error de tipo invencible, como excluyente de responsabilidad \u00a0penal. Empero, para el censor, la indiciada actu\u00f3 dolosamente \u00a0porque su experiencia y profesi\u00f3n le permit\u00edan tener un \u00a0\u201cconocimiento \u00a0actualizable\u201d de \u00a0que no pod\u00eda dar por terminado el proceso laboral ejecutivo \u00a0ante una solicitud que en ese sentido present\u00f3 un sujeto ajeno \u00a0al pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, el disenso estriba en determinar si la ex Juez 1\u00aa \u00a0Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, MARINA DEL CARMEN M\u00c9NDEZ \u00a0D\u00cdAZ, previo a emitir el auto del 27 de mayo de 2015, conoc\u00eda \u00a0o pod\u00eda conocer el contenido abiertamente ilegal de ese acto \u00a0por su experiencia como juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como se va a comprobar la ausencia de dolo en el actuar de \u00a0la indiciada, pertinente es aclarar, antes de arribar al caso \u00a0concreto, la consecuencia jur\u00eddica que deriva en caso de \u00a0tratarse de un error de tipo vencible y de uno invencible en la \u00a0comisi\u00f3n de delitos dolosos, si en cuenta se tiene que la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n procede, entre otros \u00a0eventos, por la existencia de una causal que excluya la \u00a0responsabilidad (art. 332-2 Ley 906 de 2004), como cuando hay error \u00a0de tipo (art. 32-10 C\u00f3digo Penal), o por atipicidad \u2013objetiva \u00a0o subjetiva\u2013 del hecho investigado (art. 332-4 Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ausencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dolo: atipicidad subjetiva o error de tipo \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal que la conducta es \u00a0dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la \u00a0infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese precepto, la jurisprudencia pac\u00edfica de la Sala \u00a0ha dicho que el dolo se integra de dos elementos: uno intelectual o \u00a0cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos \u00a0objetivos del tipo penal respectivo. Y otro volitivo, que implica \u00a0querer realizarlos (CSJ \u00a0SP, 25 ago. 2010, rad. 32964, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indica el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 32 del \u00a0C\u00f3digo Penal que no habr\u00e1 responsabilidad penal cuando \u00a0se obre con error invencible \u00a0\u201cde \u00a0que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica o de que concurren los presupuestos \u00a0objetivos de una causal que excluya la responsabilidad\u201d. \u00a0Si \u00a0el error fuere vencible, contin\u00faa la norma, la conducta ser\u00e1 \u00a0punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la noci\u00f3n del error de tipo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal tiene dicho que hace referencia al desconocimiento o \u00a0conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que \u00a0pertenecen al tipo legal, con independencia de que estas tengan \u00a0car\u00e1cter f\u00e1ctico, de naturaleza descriptiva (cosa, \u00a0cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, \u00a0documento, funcionario) (CSJ SP, 10 abr. 2013, rad. 40116)14. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si el sujeto activo act\u00faa bajo el convencimiento errado e \u00a0invencible de que en su acci\u00f3n u omisi\u00f3n no concurre \u00a0ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a \u00a0su descripci\u00f3n legal, es preciso afirmar que el error de tipo \u00a0concurre \u00fanicamente ante la ausencia del primer componente del \u00a0dolo: el cognoscitivo. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n \u00a0desde el auto del 24 de mayo de 1983, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 para \u00a0que el error genere inculpabilidad es indispensable que posea la nota \u00a0de la insuperabilidad, es decir, que no le haya sido humanamente \u00a0posible evitarlo o vencerlo pese a la diligencia y cuidado con que \u00a0actu\u00f3 en el caso concreto&#8230; Evidenciada esta nota del error \u00a0(su insuperabilidad), la culpabilidad no se da por ausencia de dolo \u00a0en cuanto faltar\u00eda uno de sus elementos: el \u00a0del conocimiento de la concreta tipicidad de la propia conducta, o lo \u00a0que es igual, del aspecto cognocitivo del actuar doloso. \u00a0Si, en cambio, el error existi\u00f3 pero fue fruto de negligencia, \u00a0descuido o desatenci\u00f3n; si el agente debi\u00f3 y pudo \u00a0haberlo superado habida cuenta de su condici\u00f3n personal y de \u00a0las circunstancias en que actu\u00f3, persiste \u00a0la inculpabilidad dolosa por desconocimiento intelectivo de la \u00a0espec\u00edfica tipicidad de su conducta, \u00a0pero se abre la perspectiva de una culpabilidad culposa en cuanto \u00a0incumpli\u00f3 reprochablemente el deber de cuidado que le era \u00a0exigible para evitar la producci\u00f3n del resultado t\u00edpico \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que la Sala ha reiterado, entre otras, en las providencias CSJ \u00a0SP, \u00a03 dic. 2002, rad. 17701 y CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 35062, \u00faltima \u00a0en la que se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tipicidad integrada en sus fases objetiva y subjetiva, siendo de las \u00a0segundas, el dolo en su doble condici\u00f3n de conocimiento y \u00a0voluntad, de \u00a0donde el error de tipo supone la ausencia del elemento cognitivo \u00a0(conocimiento) del dolo, \u00a0en tanto, que el error de prohibici\u00f3n, el sujeto s\u00ed \u00a0quiere y conoce lo que hace, sin embargo, asume que su conducta no \u00a0est\u00e1 prohibida por la ley, por lo tanto, le est\u00e1 \u00a0permitida (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP, \u00a03 dic. 2002, rad. 17701, la Corte precis\u00f3 que hay lugar a \u00a0declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo \u00a0cuando \u00a0se act\u00faa bajo error de tipo invencible en la ejecuci\u00f3n \u00a0de una conducta delictiva que no admite modalidad culposa y la \u00a0ausencia de responsabilidad ante la concurrencia del error de tipo \u00a0vencible. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0\u00e9poca del fallo de primera instancia reg\u00eda el c\u00f3digo \u00a0penal de 1980, el cual contemplaba el dolo como una de las formas de \u00a0la culpabilidad (art\u00edculo 35), y como causal excluyente de la \u00a0misma el error sobre el tipo (art\u00edculo 40-4). \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de \u00a0error, hoy en d\u00eda recogido por el art\u00edculo 32-10 de la \u00a0ley 599 de 2000 como causal de ausencia de responsabilidad, encuentra \u00a0configuraci\u00f3n, como lo tiene dicho la Sala (Cfr. sentencia 14 \u00a0de marzo de 2002, Rad. 14254), cuando el agente tiene una \u00a0representaci\u00f3n equivocada de la realidad, la cual, por tanto, \u00a0excluye el dolo del comportamiento por ausencia del conocimiento \u00a0efectivo de estar llevando a cabo la prohibici\u00f3n \u00a0comportamental contenida en el tipo cuya realizaci\u00f3n se \u00a0imputa, y que, seg\u00fan la concepci\u00f3n del delito de que se \u00a0participe, conduce \u00a0a tener que declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo en \u00a0la ejecuci\u00f3n de la conducta delictiva que no admite modalidad \u00a0culposa, o la ausencia de responsabilidad por estar contemplado el \u00a0error como motivo que rechaza el dolo, para cuyo reconocimiento es \u00a0necesario que sea absoluto, socialmente insuperable o invencible \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0\u00e9sta que ha sido aplicada en casos de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0similares al aqu\u00ed debatido, como en la reciente providencia \u00a0CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49429. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, huelga concluir que el \u00fanico \u00a0error de tipo que lleva a declarar ausencia de responsabilidad es el \u00a0invencible, porque rechaza el dolo, pues no depende de la culpa o \u00a0negligencia el agente, mientras que el error vencible en conducta \u00a0dolosa implica la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo, en la \u00a0medida en que es un error que el autor hab\u00eda podido evitar si \u00a0hubiese hecho el esfuerzo que le era exigible. El error vencible en \u00a0delito culposo, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, s\u00ed es \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al configurarse el primer evento, procede la preclusi\u00f3n \u00a0por la causal 2\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, \u00a0de darse el segundo suceso, corresponder\u00eda a la causal 4\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no sobra recordar que, aunque en principio se ha dicho que el \u00a0juez de conocimiento debe restringir su competencia a la causal de \u00a0preclusi\u00f3n sustentada por la Fiscal\u00eda, tal mandato \u00a0encuentra su excepci\u00f3n \u00fanicamente cuando se invoque \u00a0atipicidad del hecho investigado (causal 4\u00aa) y los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica demuestren la \u00a0ausencia de dolo por error de tipo invencible (art. 32-10 del C\u00f3digo \u00a0Penal), hip\u00f3tesis donde debe preferirse la aplicaci\u00f3n \u00a0de la causal \u00a0que excluye la responsabilidad (causal 2\u00aa) por ser \u00a0espec\u00edfica para el supuesto de hecho planteado y no afectar la \u00a0estructura del proceso acusatorio (CSJ, SP 15 jul 2009, rad. 31780)15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su solicitud la Fiscal\u00eda alleg\u00f3, entre \u00a0otros elementos materiales de prueba, el interrogatorio de la \u00a0indiciada MARINA DEL CARMEN M\u00c9NDEZ D\u00cdAZ, quien \u00a0manifest\u00f3 que la \u201cconfusi\u00f3n\u201d \u00a0en \u00a0la orden de archivo del proceso ejecutivo laboral 2011-00022, \u00a0se origin\u00f3 porque en el memorial presentado por Jhonny Alberto \u00a0de la Cruz Dom\u00ednguez, apoderado de Rafael Rosales Rosales: i) \u00a0no se identific\u00f3 el radicado de la actuaci\u00f3n y ii) \u00a0asegur\u00f3 representar a Rafael \u00c1ngel Rosales, demandante \u00a0en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0advirti\u00f3 la declarante, al anexarse dicho escrito a un proceso \u00a0que no correspond\u00eda, en el que tambi\u00e9n es demandado el \u00a0municipio de Sitionuevo, \u201cse \u00a0atendi\u00f3 el pedimento de manera err\u00f3nea\u201d, \u00a0pero que se \u201csubsan\u00f3\u201d \u00a0con \u00a0el auto del 1\u00ba de junio de 2015, por medio del cual \u201crevoc\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso bajo el principio de buena fe\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Luis Eduardo Berm\u00fadez Sistori, Secretario del \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, en entrevista rendida \u00a0el 4 de febrero de 2016, se\u00f1al\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria del auto del 27 de mayo de 2015, \u00e9l y la juez \u00a0\u201cnos \u00a0percatamos\u201d que \u00a0Jhonny \u00a0Alberto de la Cruz Dom\u00ednguez no ten\u00eda poder para \u00a0representar a Rafael \u00a0\u00c1ngel Rosales \u00a0Gonz\u00e1lez, por lo que se comunic\u00f3 con dicho abogado, \u00a0quien efectivamente le manifest\u00f3 que \u201chab\u00eda \u00a0sido un error\u201d porque \u00a0quien le concedi\u00f3 poder fue Jos\u00e9 Rafael \u00a0Rosales \u00a0Rosales, demandante en otro proceso ejecutivo laboral que cursa \u00a0igualmente en ese despacho contra el municipio de Sitionuevo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que \u201ces \u00a0posible que se haya presentado la confusi\u00f3n en raz\u00f3n de \u00a0los apellidos y el nombre de RAFAEL\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0inform\u00f3 que la escribiente es la encargada de agregar los \u00a0memoriales al expediente, pero los dem\u00e1s empleados ayudan en \u00a0esa labor espor\u00e1dicamente. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u00e9l \u00a0proyecto el cuestionado auto de archivo \u201cy \u00a0se lo pas\u00e9 a la juez para la firma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Fiscal\u00eda aport\u00f3 copia del proceso \u00a0ejecutivo laboral 2009-04562, tramitado ante el Juzgado \u00a01\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, en el que aparece \u00a0como demandante Jos\u00e9 Rafael \u00a0Rosales \u00a0Rosales y demandado el municipio de Sitionuevo18, \u00a0el primero representado legalmente por Jhonny Alberto de la Cruz \u00a0Dom\u00ednguez19. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, la evidencia conduce a demostrar que la conducta de \u00a0la indiciada MARINA DEL CARMEN M\u00c9NDEZ D\u00cdAZ, en su \u00a0condici\u00f3n de Juez 1\u00aa \u00a0Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga, al ordenar el archivo del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo laboral 2011-00022, \u00a0estuvo determinada por un documento que no reflejaba la realidad del \u00a0expediente, pues no era cierto que el municipio demandado hubiera \u00a0cumplido con la obligaci\u00f3n pecuniaria que ten\u00eda con el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la funcionaria obr\u00f3 \u00a0bajo una percepci\u00f3n falsa de la realidad probatoria, \u00a0incurriendo en un error de tipo que recay\u00f3 en el ingrediente \u00a0normativo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d, \u00a0pues al encontrar dentro del expediente un memorial con \u00a0caracter\u00edsticas que a simple vista pod\u00edan identificarlo \u00a0como parte de ese proceso, le \u00a0impidi\u00f3 conocer que actuaba en contra del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la Sala no desconoce el deber objetivo de cuidado que le \u00a0asist\u00eda a MARINA \u00a0DEL CARMEN M\u00c9NDEZ D\u00cdAZ, quien \u00a0no debi\u00f3 confiarse en el proyecto que le present\u00f3 el \u00a0secretario, sino que, como juez, debi\u00f3 comprobar la veracidad \u00a0de su contenido revisando el expediente. Empero, su conducta fue \u00a0negligente, no dolosa, puesto que no omiti\u00f3 deliberadamente \u00a0hacer dicha revisi\u00f3n, sino que consider\u00f3 que el auto de \u00a0archivo se ajustaba a la legalidad y que con esa providencia no \u00a0comet\u00eda ning\u00fan il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la vencibilidad del error de tipo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha explicado que, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de tipo invencible es la errada interpretaci\u00f3n que no le \u00a0era exigible al autor superar, o en otros t\u00e9rminos, que ni a\u00fan \u00a0actuando en forma diligente y cuidadosa habr\u00eda podido llegar a \u00a0otra conclusi\u00f3n, esto es, que el error invencible no depende \u00a0de culpa o negligencia. Y, el error de tipo vencible es aquella falsa \u00a0representaci\u00f3n que el autor hab\u00eda podido evitar o \u00a0superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio \u00a0representativo a su alcance y que le era exigible, \u00a0es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las \u00a0condiciones de conocimiento, oportunidad y dem\u00e1s \u00a0circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho (CSJ SP, 6 \u00a0jul. 2005, rad. 22299) (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de tales conceptos, es v\u00e1lido afirmar que la indiciada \u00a0actu\u00f3 bajo un error de tipo vencible, toda vez que le era \u00a0posible superar el error al que fue inducida, simplemente con \u00a0verificar dentro del expediente que Jhonny Alberto de la Cruz \u00a0Dom\u00ednguez no era el apoderado de Rafael \u00c1ngel Rosales \u00a0Gonz\u00e1lez. Es decir, como no obr\u00f3 con la diligencia y \u00a0cuidado que le era exigible, no super\u00f3 esa falsa percepci\u00f3n \u00a0de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como el comportamiento de la indiciada MARINA \u00a0DEL CARMEN M\u00c9NDEZ D\u00cdAZ estuvo guiado bajo un error de \u00a0tipo vencible, \u00e9ste elimina el dolo en su actuar, lo que, de \u00a0acuerdo a los presupuestos normativos y jurisprudenciales expuestos \u00a0en el ac\u00e1pite precedente, conduce a la atipicidad subjetiva, \u00a0ya que el legislador no contempl\u00f3 consecuencias jur\u00eddicas \u00a0para el delito de prevaricato por acci\u00f3n imprudente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la preclusi\u00f3n por atipicidad del \u00a0hecho investigado, pero con la aclaraci\u00f3n de que la conducta \u00a0es at\u00edpica subjetivamente por ausencia del elemento cognitivo \u00a0del dolo, no volitivo, como lo afirm\u00f3 la primera instancia, \u00a0pues, se reitera, el comportamiento de la indiciada estuvo precedido \u00a0de una realidad equivocada y bajo ese convencimiento fue que guio su \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0auto del 8 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta decret\u00f3 la preclusi\u00f3n por atipicidad del \u00a0hecho investigado en favor de MARINA DEL CARMEN M\u00c9NDEZ D\u00cdAZ \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0DEVOLVER \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe precisar que la decisi\u00f3n fue le\u00edda el 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, pero aprobada por el Tribunal el 28 de febrero del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, seg\u00fan el acta N\u00ba 035 (folio 41 cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 22:25 y ss, CD 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 43, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resuelto desfavorablemente por el juzgado a trav\u00e9s de auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 17 de marzo de 2017 (folios 52 a 57 cuaderno Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 45:55 y ss. CD 2, audiencia del 8 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:10:50 y ss. CD 2, audiencia del 8 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:17:00 y ss. CD 2, audiencia del 8 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica del memorial visible a folios 152 y 153 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica del auto visible a folios 231 a 233 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el aumento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado en CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 40940, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el acuerdo de nombramiento N\u00ba 0525 del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2013, el acta de posesi\u00f3n N\u00ba 167 del 8 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o (folios 112 y 108 del cuaderno 1 Fiscal\u00eda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la copia aut\u00e9ntica del auto del 27 de mayo de 2015, firmado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la indiciada en su calidad de juez (folio 222 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 243 del cuaderno 1 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en CSJ AP, 15 mar. 2017, rad. 49429. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en CSJ AP, 18 may. 2011, rad. 35826. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del 26 de enero de 2016, folios 3 a 6 del cuaderno 2 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 27 del cuaderno 2 Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan poder visible a folio 105 del anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP554-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50077 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 46) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Javier Cepeda Visbal contra la decisi\u00f3n proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}