{"id":43338,"date":"2023-09-14T21:47:17","date_gmt":"2023-09-14T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5460-201956244\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:17","slug":"ap5460-201956244","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5460-201956244\/","title":{"rendered":"AP5460-2019(56244)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5460-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56244 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala se \u00a0pronuncia acerca de si se cumplen o no los presupuestos para admitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Adriano \u00a0Alfonso Villamil Mart\u00ednez en contra del fallo del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, le\u00eddo el 7 de junio de 2019, por medio del cual \u00a0confirm\u00f3, en los aspectos que fueron objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En recapitulaci\u00f3n \u00a0que fue acogida por el tribunal, el a quo los refiri\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0a las pruebas recaudadas en audiencia de juicio oral, se conoci\u00f3 \u00a0que entre Adriano Alfonso Villamil Mart\u00ednez y Luz Miriam \u00a0Esperanza Ariza Ardila existi\u00f3 una relaci\u00f3n que perdur\u00f3 \u00a0por diez (10) a\u00f1os, producto de la cual naci\u00f3 el menor \u00a0de iniciales J.E.V.A., v\u00ednculo que feneci\u00f3 por \u00a0violencia intrafamiliar, regul\u00e1ndose en todo caso cuota de \u00a0alimentos y visitas ante la Comisar\u00eda 7\u00aa de Familia de \u00a0esta ciudad y precis\u00e1ndose que despu\u00e9s de la separaci\u00f3n \u00a0el procesado recog\u00eda a su descendiente en el colegio o la \u00a0denunciante se lo llevaba a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0prob\u00f3 que, desde aproximadamente el mes de junio del a\u00f1o \u00a02015, el infante comenz\u00f3 a comportarse diferente: (i) \u00a0arribando orinado a su domicilio; (ii) buscando besar a su \u00a0progenitora en la boca; (iii) siendo encontrado en varias \u00a0oportunidades toc\u00e1ndose el pene y reaccionando de manera \u00a0agresiva cuando su progenitora le reclamaba por esa actividad, pues \u00a0le hac\u00eda un gesto con la mano y le dec\u00eda \u2018paf te \u00a0mat\u00e9\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acredit\u00f3 que cuando Luz Miriam Esperanza Ariza Ardila se \u00a0hallaba en el inmueble que habitaba el acusado, J.E.V.A. comenz\u00f3 \u00a0a tocarse el pene, quej\u00e1ndose porque sent\u00eda dolor en \u00a0esa parte de su cuerpo, expeliendo olor a orina, momento en el cual \u00a0les coment\u00f3 a sus padres que su primo Cristian le tocaba sus \u00a0partes \u00edntimas, reaccionando Adriano Alfonso Villamil Mart\u00ednez \u00a0en forma airada y calificando al peque\u00f1o como mentiroso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0soport\u00f3 que la denunciante llev\u00f3 a su descendiente a un \u00a0lugar en el que estuvieron a solas, conociendo mientras el menor \u00a0lloraba que su primo Cristian le quitaba la ropa, le tocaba el pene y \u00a0los gl\u00fateos, como tambi\u00e9n que en d\u00edas anteriores \u00a0hab\u00eda llegado cansado por jugar a los gays, pues se daba besos \u00a0en la boca con otro menor de edad y unas gemelas que viv\u00edan en \u00a0la casa de su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verific\u00f3 que por ello J.E.V.A. fue examinado el 20 de \u00a0noviembre del a\u00f1o 2015, por el m\u00e9dico forense Jos\u00e9 \u00a0Hernando Becerra, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, experto que como hallazgo relevante detect\u00f3 \u00a0que el infante en su zona anal y perianal presentaba: \u2018forma: \u00a0infundibular. Tono Hipot\u00f3nico. Descripci\u00f3n, ubicaci\u00f3n \u00a0de lesiones: Se evidencia fisura en cicatrizaci\u00f3n a nivel de \u00a0la l\u00ednea intergl\u00fatea hasta regi\u00f3n perianal hacia \u00a0las doce meridiano, con borramiento de pliegues, no hay desgarro ni \u00a0sangrado al momento del examen\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se demostr\u00f3 que se inici\u00f3 un proceso de \u00a0restablecimiento de derechos en la Fundaci\u00f3n Creemos en Ti, \u00a0actividad terap\u00e9utica producto de la cual J.E.V.A. revel\u00f3 \u00a0a su progenitora y a su hermana Meally Nidukilly que Adriano Alfonso \u00a0Villamil Mart\u00ednez estaba presente cuando era accedido \u00a0carnalmente por su primo Cristian, siendo golpeado cuando no permit\u00eda \u00a0que su agresor sexual lo accediera con lo que dijo era un \u2018piedra\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se acredit\u00f3 que el ni\u00f1o coment\u00f3 que su padre le \u00a0mostraba revistas y pel\u00edculas pornogr\u00e1ficas, en las que \u00a0ve\u00eda lo mismo que su primo Cristian le hac\u00eda, como \u00a0tambi\u00e9n otro tipo de contenidos er\u00f3ticos en los que \u00a0menores de edad eran abusados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se tiene que a trav\u00e9s de las pruebas ofrecidas se demostr\u00f3 \u00a0que Adriano Alfonso Villamil Mart\u00ednez amenazaba a su hijo con \u00a0matarlo y quemarlo, en caso de que revelara las vivencias de \u00a0contenido sexual que debi\u00f3 afrontar, siendo esa la raz\u00f3n \u00a0que gener\u00f3 que el ofendido no revelara toda su realidad desde \u00a0un primer momento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de octubre de 2016 el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0expidi\u00f3, a solicitud de la Fiscal\u00eda, orden de captura \u00a0contra Adriano \u00a0Alfonso Villamil Mart\u00ednez. \u00a0Efectivizada \u00e9sta, el 10 del mismo mes, el Juzgado Treinta y \u00a0Tres Penal Municipal de la ciudad realiz\u00f3 audiencias \u00a0preliminares concentradas de control posterior a la captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional le atribuy\u00f3 \u00a0a Villamil \u00a0Mart\u00ednez \u00a0ser coautor de acceso carnal violento (art\u00edculo 205 del C\u00f3digo \u00a0Penal) agravado (art\u00edculo 211-4), con circunstancias de mayor \u00a0punibilidad (art\u00edculo 58-7 y 10). Este no acept\u00f3 los \u00a0cargos y a continuaci\u00f3n qued\u00f3 sometido a detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 en los mismos \u00a0t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la imputaci\u00f3n. \u00a0En audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada el \u00a019 de diciembre de 2016 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0modific\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y endilg\u00f3 \u00a0al procesado la coautor\u00eda de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os (art\u00edculo 208) agravado (art\u00edculo \u00a0211-5), la autor\u00eda de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo 209) agravado (art\u00edculo 211-5) y la autor\u00eda \u00a0de violencia intrafamiliar (art\u00edculo 229), cada una de esas \u00a0especies delictivas en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tramitado el juicio, el juzgado de conocimiento decidi\u00f3: (i) \u00a0absolver a Adriano \u00a0Alfonso Villamil Mart\u00ednez \u00a0del cargo por violencia intrafamiliar en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo; (ii) condenarlo como coautor de acceso carnal violento \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y como autor de acto \u00a0sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo; (iii) imponerle la pena principal de 22 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os \u00a0y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad de \u00a0su hijo J.E.V.A. por 49 meses; por \u00faltimo, (iv) negarle la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad y la prisi\u00f3n domiciliaria, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tanto el acusado como su defensor interpusieron el recurso ordinario \u00a0de apelaci\u00f3n contra las decisiones de condena. Por medio de \u00a0este, invocaron nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa \u00a0y aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante fallo le\u00eddo el 7 de junio de 2019, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, neg\u00f3 la nulidad impetrada y confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia en los aspectos materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El sentenciado interpuso casaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda estuvo a cargo del nuevo defensor que design\u00f3 con \u00a0ese exclusivo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004 y bajo la forma de error \u00a0de hecho, \u00a0el demandante formula dos cargos al fallo de segunda instancia por \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, \u00a0con los cuales pretende conseguir que este sea casado parcialmente y, \u00a0en su lugar se de aplicaci\u00f3n al principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0para reconocer la ausencia de responsabilidad del sentenciado. Por \u00a0medio del primero reprocha un falso \u00a0juicio de existencia \u00a0y mediante el segundo, un falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0En el siguiente ac\u00e1pite se abordar\u00e1n en detalle los \u00a0planteamientos del censor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n \u00a0general del libelo permite advertir que el mismo no contiene la \u00a0menci\u00f3n, y mucho menos la demostraci\u00f3n, de la finalidad \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 llamado a cumplir en el \u00a0presente caso, en virtud de la cual se precisar\u00eda del \u00a0respectivo fallo (art\u00edculos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Examinado ya \u00a0puntualmente cada uno de los cargos formulados, se encuentra que los \u00a0mismos no cumplen los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n, tal como pasa a demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo primero: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante lo \u00a0resume anotando: \u201cSe omite valorar pruebas existentes en el \u00a0proceso\u201d (fol. 125 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0Despu\u00e9s de una serie de consideraciones de orden general se \u00a0adentra en el desarrollo del cargo y es en dicho ac\u00e1pite en el \u00a0que precisa que \u201c(\u2026) los juzgadores tanto de primera \u00a0como de la segunda instancia hicieron caso omiso incluso de la \u00a0confesi\u00f3n de CRISTIAN VEL\u00c1SQUEZ VILLAMIL confesi\u00f3n \u00a0que de fondo debi\u00f3 ser determinante de la sentencia\u201d \u00a0(fol. 130). Previamente hab\u00eda se\u00f1alado que conforme a \u00a0ella no existi\u00f3 la coautor\u00eda de Adriano Alfonso \u00a0Villamil Mart\u00ednez (fol. 128). Concluye anotando que de \u00a0haber sido tenida en cuenta \u201c(\u2026) obligatorio \u00a0resultaba la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 131). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0lectura de la sentencia de primera instancia permite advertir que el \u00a0testimonio de Cristian Vel\u00e1squez Villamil no fue omitido o \u00a0ignorado por el a quo, toda vez que no s\u00f3lo su \u00a0contenido aparece relacionado en el resumen de las pruebas (numeral \u00a05.2.3.4. del ac\u00e1pite \u201c5. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO \u00a0ORAL\u201d, fol. 249 vto. a 246 de la carpeta), sino que, \u00a0adem\u00e1s, fue objeto de apreciaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto al valor suasorio que debe darse a tal medio de convicci\u00f3n \u00a0acorde a las reglas de la sana cr\u00edtica, es oportuno indicar \u00a0que en su declaraci\u00f3n Cristian Vel\u00e1squez Villamil no \u00a0realiz\u00f3 una narraci\u00f3n fluida, clara y precisa, sino que \u00a0se caracteriz\u00f3 por la dificultad de expresi\u00f3n, pues \u00a0aqu\u00e9l en su relato se mostr\u00f3 disperso y totalmente \u00a0dubitativo, marc\u00e1ndose esa situaci\u00f3n con mayor \u00a0evidencia cuando se formul\u00f3 el contrainterrogatorio, pues ni \u00a0siquiera pudo precisar con claridad si realizaba esos actos en las \u00a0ma\u00f1anas o en las tardes o si acaec\u00edan los fines de \u00a0semana, sosteniendo ante la insistencia de la Fiscal\u00eda, que \u00a0cre\u00eda que \u00e9stos ocurr\u00edan cuando finalizaba la \u00a0semana y m\u00e1s que todo en las tardes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se torna necesario evaluar la declaraci\u00f3n de Cristian \u00a0Vel\u00e1squez Villamil, confront\u00e1ndola tanto con los \u00a0testimonios de cargo como los de descargo ofrecidos a instancias de \u00a0la defensa, exteriorizando en ese ejercicio los argumentos que, en \u00a0juicio de este juzgador, permiten otorgarle o no credibilidad, a \u00a0partes de su declaraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0404 de la Ley Adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, se tiene que Cristian Vel\u00e1squez \u00a0Villamil, al momento de rendir su testimonio, solamente admiti\u00f3 \u00a0que en tres oportunidades toc\u00f3 indebidamente a su primo \u00a0J.E.V.A., m\u00e1s no reconoci\u00f3 que hubiera realizado actos \u00a0de penetraci\u00f3n anal en su contra, afirmaci\u00f3n que a \u00a0manera de ver del Despacho carece de veracidad y, por tanto, de \u00a0m\u00e9rito probatorio alguno, pues tanto la prueba de cargo, como \u00a0incluso la de descargo, conduce a una situaci\u00f3n totalmente \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, n\u00f3tese que el ofendido, principal testigo de \u00a0cargo y coprotagonista de los comportamientos, expres\u00f3 que en \u00a0efecto fue Cristian Vel\u00e1squez Villamil y no ninguna otra \u00a0persona, quien le introdujo un objeto que llam\u00f3 \u2018piedra\u2019 \u00a0por v\u00eda anal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se tiene, entonces, que la defensa a pesar de la \u00a0estrategia que dise\u00f1\u00f3, al presentar a sus testigos, en \u00a0vez de desvirtuar lo probado por el ente acusador, consigui\u00f3 \u00a0ratificar que en verdad Cristian Vel\u00e1squez Villamil, en verdad \u00a0ten\u00eda escenarios y la oportunidad de materializar los actos \u00a0que fueron perpetrados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es claro que mientras J.E.V.A. era accedido, en el mismo espacio, \u00a0observado esa situaci\u00f3n se encontraba Adriano Alfonso Villamil \u00a0Mart\u00ednez, quien, se insiste, no solamente presenciaba esos \u00a0actos lascivos, sino que tambi\u00e9n tomaba las manos a su hijo \u00a0para que su sobrino pudiera ejecutar su proceder, incluso golpe\u00e1ndolo \u00a0con la chapa de una correa, cuando este opon\u00eda alg\u00fan \u00a0tipo de resistencia. (Fol. 235 vto., 234, 231 \u00a0de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, al \u00a0tribunal tampoco pas\u00f3 inadvertido el testimonio de Cristian \u00a0Fernando Vel\u00e1squez Villamil: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, especial atenci\u00f3n merecen las declaraciones de la \u00a0referida ni\u00f1a L.S.B.R. y de CRISTIAN FERNANDO VEL\u00c1SQUEZ \u00a0VILLAMIL. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo dicho por CRISTIAN FERNANDO VEL\u00c1SQUEZ VILLAMIL, \u00a0del que reclam\u00f3 el procesado su valoraci\u00f3n en su favor, \u00a0no s\u00f3lo porque indic\u00f3 que abus\u00f3 de J.A.V.E. en \u00a0tres ocasiones, sino que, en tales hechos no lo relacion\u00f3 como \u00a0coautor de las conductas; para el Tribunal, su declaraci\u00f3n no \u00a0es digna de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, considera la Sala que la versi\u00f3n de CRISTIAN FERNANDO \u00a0se estructur\u00f3 con el objeto de favorecer al encartado, por \u00a0cuanto, si bien las pruebas cient\u00edficas arrimadas al proceso \u00a0dan cuenta de que el menor, a 20 de noviembre de 2015, hab\u00eda \u00a0sido objeto de penetraciones v\u00eda anal, como menos, siendo la \u00a0\u00faltima el 7 de dicho mes y a\u00f1o, es poco cre\u00edble \u00a0su revelaci\u00f3n, consistente en que sus actos en contra de su \u00a0primo se circunscribieron a tocarlo y besarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los hallazgos en el examen cl\u00ednico efectuados en la revisi\u00f3n \u00a0sexol\u00f3gica por JOS\u00c9 HERNANDO BECERRA RUIZ, desdicen las \u00a0afirmaciones de CRISTIAN FERNANDO, en torno a que tan s\u00f3lo \u00a0haya tocado e intentado besar al menor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se aprecia que CRISTIAN FERNANDO durante el \u00a0interrogatorio cruzado, no ofreci\u00f3 un discurso hilado y \u00a0convincente, en punto de los supuestos tocamientos que en solitario \u00a0despleg\u00f3 contra J.A., omitiendo entregar detalles, ubicaci\u00f3n \u00a0temporal, y otros aspectos que permitieran, seg\u00fan su versi\u00f3n, \u00a0recrear los actos lascivos contra el menor; sino que, contrario a \u00a0ello, en un incoherente relato repiti\u00f3 las mismas \u00a0explicaciones, empleando un lenguaje deficiente, que indican que al \u00a0momento de declarar, no ten\u00eda claridad en torno a c\u00f3mo, \u00a0seg\u00fan su personal conocimiento, desarroll\u00f3 los actos \u00a0sexuales contra la v\u00edctima sin la participaci\u00f3n de \u00a0ADRIANO ALFONSO VILLAMIL. (\u2026). (Fol. \u00a0100 a 102 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, es notorio que los sentenciadores s\u00ed contemplaron y \u00a0valoraron el testimonio de Cristian Fernando Villamil. As\u00ed \u00a0mismo, que mientras ellos expusieron razonadamente el m\u00e9rito \u00a0probatorio que le asignaron, en s\u00ed mismo considerado y en \u00a0relaci\u00f3n con todo el caudal probatorio en conjunto. \u00a0Opuestamente, el censor ni siquiera precis\u00f3 por qu\u00e9, en \u00a0su parecer, el dicho de ese testigo \u201cdebi\u00f3 ser \u00a0determinante de la sentencia\u201d (fol. 130 del cuaderno de \u00a0segunda instancia). Evidentemente, el cargo es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo: \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, como \u00a0introducci\u00f3n a la censura, el casacionista expone \u00a0acertadamente en qu\u00e9 consiste el falso juicio que pretende \u00a0evidenciar, pues anota que el \u201c(\u2026) falso juicio de \u00a0identidad acontece cuando los sentenciadores al ponderar el medio \u00a0probatorio distorsionan su contenido cercen\u00e1ndolo, \u00a0adicion\u00e1ndolo o tergivers\u00e1ndolo, por lo que en tal caso \u00a0corresponde al demandante identificar, mediante el cotejo objetivo de \u00a0lo dicho en el elemento de convicci\u00f3n y lo asumido en el \u00a0fallo, el aparte omitido o a\u00f1adido a la prueba, los efectos \u00a0producidos a partir de ello y, lo m\u00e1s importante, cu\u00e1l \u00a0es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia atacada (\u2026)\u201d (fol. 132 del cuaderno de \u00a0segunda instancia), a continuaci\u00f3n no sigue el derrotero que \u00a0\u00e9l mismo ha marcado. \u00a0<\/p>\n<p>No lo hace, en \u00a0primer t\u00e9rmino, porque el aspecto censurado no es, como \u00a0corresponde al falso juicio invocado, la contemplaci\u00f3n de \u00a0determinado medio de prueba, labor en la que se habr\u00eda \u00a0distorsionado su contenido, sino la apreciaci\u00f3n conjunta de \u00a0las diferentes narraciones que el menor hizo de lo sucedido, \u00a0ejercicio en el cual el tribunal advirti\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0plena identidad entre las varias versiones, pero lleg\u00f3 a \u00a0concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se trata de una divergencia meramente aparente, puesto que, no \u00a0obstante a que el ofendido en el testimonio vertido en juicio afirm\u00f3 \u00a0que su padre directamente ejerci\u00f3 sobre su cuerpo actos de \u00a0tocamientos er\u00f3tico sexuales, tambi\u00e9n destac\u00f3 en \u00a0ese momento procesal la participaci\u00f3n de su progenitor de \u00a0sujetarlo de las manos y ejercer sobre \u00e9l violencia para \u00a0facilitar que su primo CRISTIAN lo accediera v\u00eda anal, aspecto \u00a0\u00faltimo que tambi\u00e9n fue narrado en sus versiones \u00a0iniciales o previas, lo que lleva a la Sala a considerar que los \u00a0distintos relatos del ofendido antes que ser contradictorios, son \u00a0convergentes y se complementan. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta l\u00f3gico ni razonable que se descalifique a un testigo \u00a0por el hecho que en una de sus versiones, manteniendo los aspectos \u00a0esenciales de sus anteriores relatos, adicion\u00f3 un nuevo \u00a0suceso, ya que, lo importante es que el n\u00facleo central de la \u00a0narraci\u00f3n se mantenga invariable; cuesti\u00f3n que se \u00a0verifica en el caso sub lite, puesto que, el ofendido ha sido \u00a0conteste y convergente en denotar que su progenitor durante los actos \u00a0de abuso sexuales que directamente desplegaba sobre \u00e9l su \u00a0primo CRISTIAN, apoyaba y consent\u00eda los mismos, observ\u00e1ndolos \u00a0complacientemente y tom\u00e1ndolo de las manos para facilitar que \u00a0\u00e9ste introdujera una piedra dentro de su ano, como tambi\u00e9n \u00a0lo castigaba si opon\u00eda resistencia. (fol. \u00a074 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>El censor no \u00a0identifica, en concreto, el medio o los medios de conocimiento que \u00a0habr\u00eda(n) sido distorsionado(s) (si es que no fue uno solo si \u00a0no varios, o todos). Afirma que: \u201cSe malinterpreta la \u00a0declaraci\u00f3n consistente en que: \u2018en todas las \u00a0oportunidades el deponente declar\u00f3, que cuando se encontraba a \u00a0sola con su primo CRISTIAN FERNANDO en la residencia en la que viv\u00eda \u00a0su pap\u00e1 ADRIANO ALFONSO, tras despojarlo de su vestimenta, le \u00a0tocaba los genitales y la cola con las manos, al igual que, le \u00a0introduc\u00eda v\u00eda anal una piedra que tuvo oportunidad de \u00a0observar, lo que generaba sangrado y dolor\u2019. (\u2026)\u201d. \u00a0(fol. 134). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior, sin \u00a0embargo, no es una afirmaci\u00f3n o declaraci\u00f3n del testigo \u00a0J.A.V.E., sino una conclusi\u00f3n del tribunal, que se aprecia en \u00a0el \u00faltimo p\u00e1rrafo del folio 74 del cuaderno de segunda \u00a0instancia y que el demandante no transcribe fielmente, pues omite \u00a0incluir el signo coma (,) que va despu\u00e9s de la menci\u00f3n \u00a0de \u201cCRISTIAN FERNANDO\u201d, con el cual inicia la \u00a0inclusi\u00f3n de un inciso explicativo del lugar donde se \u00a0desarrollaba la acci\u00f3n (\u201cen la residencia en la que \u00a0viv\u00eda su pap\u00e1 ADRIANO ALFONSO,\u201d), el cual \u00a0puede ser mentalmente suprimido sin que se altere el significado de \u00a0la oraci\u00f3n, que muestra a \u201cCRISTIAN FERNANDO\u201d \u00a0como el ejecutor de las precisas acciones all\u00ed mencionadas: \u00a0\u201cdespojarlo de su vestimenta\u201d, \u201cle tocaba \u00a0los genitales y la cola con las manos\u201d, \u201cle \u00a0introduc\u00eda v\u00eda anal una piedra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones que, \u00a0como resultado de la valoraci\u00f3n conjunta del acervo \u00a0probatorio, el tribunal consider\u00f3 acreditadas respecto de \u00a0Adriano Alfonso Villamil Mart\u00ednez fueron otras: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0coprotagonista de los vej\u00e1menes de \u00edndole sexual, al \u00a0destacar su presencia y apoyo fundamental a CRISTIAN cuando tocaba \u00a0sus genitales y le introduc\u00eda una piedra por su cavidad anal, \u00a0al punto que, lo tomaba de sus manos para facilitar la penetraci\u00f3n \u00a0que aqu\u00e9l le realizaba y lo agred\u00eda f\u00edsicamente \u00a0cuando se opon\u00eda a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0que, como lo destac\u00f3 acertadamente la primera instancia, le da \u00a0al sindicado la calidad de coautor de las conductas materia de \u00a0juzgamiento, en la medida que con su rol facilit\u00f3 los accesos \u00a0carnales que en varias oportunidades CRISTIAN despleg\u00f3 sobre \u00a0la v\u00edctima, ya que le ordenaba al ofendido subir a la \u00a0habitaci\u00f3n a encontrarse con el adolescente abusador, como \u00a0tambi\u00e9n observaba complaciente los actos er\u00f3ticos \u00a0desplegados sobre su hijo e interven\u00eda sujet\u00e1ndolo de \u00a0las manos para facilitar la penetraci\u00f3n anal que sobre \u00e9ste \u00a0se ejecutaba, e incluso lo golpeaba con una correa cuando opon\u00eda \u00a0alg\u00fan tipo de resistencia; acciones que representan un \u00a0verdadero dominio del hecho por parte del sindicado, (\u2026). \u00a0(fol. 80 y 81 del cuaderno de segunda \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el recurrente ya no se refiere al contenido probatorio que habr\u00eda \u00a0sido distorsionado por el tribunal, sino a lo que a \u00e9l le \u00a0parece que \u201cNo es l\u00f3gico creer (\u2026)\u201d \u00a0 de lo expuesto por el menor J.A.V.E. (fol. 134 del cuaderno de \u00a0segunda instancia). As\u00ed mismo, expone su desacuerdo con que el \u00a0tribunal hubiera desechado la tesis del s\u00edndrome de alienaci\u00f3n \u00a0parental. Estas objeciones, sin duda, exceden el \u00e1mbito del \u00a0falso juicio de identidad invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0expone lo que son apenas ligeros esbozos de cr\u00edticas a la \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios de Jorge Alberto Porras \u00a0Vanegas, m\u00e9dico sexol\u00f3gico, y de la hermana del menor \u00a0J.A.V.E., sin el rigor propio que debe caracterizar una demanda de \u00a0casaci\u00f3n, alcanzando apenas el nivel de un alegato de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0por este cargo el libelo tampoco amerita ser seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, \u00a0entonces, ser\u00e1 la inadmisi\u00f3n de la demanda. En \u00a0contra de esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos precisados por la jurisprudencia \u00a0de la Sala (CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322). \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de \u00a0casaci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte la necesidad de examinar si en el presente caso se \u00a0desconoci\u00f3 el principio de congruencia. Tal aspecto lo \u00a0verificar\u00e1 sin necesidad de agotar audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP 23 ago. 2007, rad. N\u00b028.059; \u00a0CSJ AP 24 abr. 2013, rad. N\u00b040.826). \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido el tr\u00e1mite de \u00a0la insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0magistrado ponente, con el prop\u00f3sito anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de la \u00a0defensora de Adriano Alfonso Villamil Mart\u00ednez en \u00a0contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, le\u00eddo el 7 de \u00a0junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar \u00a0que, una vez se encuentre en firme esta providencia y se haya \u00a0cumplido el tr\u00e1mite de la insistencia, la actuaci\u00f3n sea \u00a0regresada al despacho del magistrado ponente con el fin de emitir \u00a0pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, de acuerdo con lo consignado en la \u00a0parte considerativa de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5460-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56244 \u00a0 Acta n.\u00b0 331 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Conforme a lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala se \u00a0pronuncia acerca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}