{"id":43337,"date":"2023-09-14T21:47:17","date_gmt":"2023-09-14T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5449-201953724\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:17","slug":"ap5449-201953724","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5449-201953724\/","title":{"rendered":"AP5449-2019(53724)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5449-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.724 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 331) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso que la Corte se pronunciara sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Transportes \u00a0Peralonso \u00a0contra la sentencia del 15 de junio de 2018, de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 la proferida el 1\u00ba de diciembre de 2017 por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la \u00a0misma ciudad, por cuyo medio conden\u00f3 a dicha empresa, Rosendo \u00a0Lizcano Mora, \u00a0Rosendo \u00a0Lizcano Sep\u00falveda \u00a0y la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia, \u00a0dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral promovido por el \u00a0representante de la v\u00edctima -Omar \u00a0Alexander Hidalgo Rodr\u00edguez-, \u00a0por los perjuicios materiales -da\u00f1o emergente y lucro cesante- \u00a0y extrapatrimoniales -da\u00f1o moral y da\u00f1o a la salud y a \u00a0la vida en relaci\u00f3n- derivados de la comisi\u00f3n del \u00a0delito de lesiones personales culposas por el que previamente fue \u00a0condenado Rosendo \u00a0Lizcano Mora, \u00a0sino fuera porque se advierte que el recurso de casaci\u00f3n fue \u00a0concedido prematuramente por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el a \u00a0quo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0dieron origen a la investigaci\u00f3n inicial y a la apertura del \u00a0presente incidente de reparaci\u00f3n se fundan en un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda 5 de diciembre de 2008 en la \u00a0avenida Sevilla retorno a la iglesia la Candelaria donde se observ\u00f3 \u00a0una motocicleta tirada en el pavimento, color azul marca Susuki, de \u00a0placas AA9L 30 A y metros m\u00e1s adelante un veh\u00edculo tipo \u00a0bus color rojo de placas URD 172, marca Chevrolet, afiliado a la \u00a0empresa Peralonso el cual era conducido por el se\u00f1or ROSENDO \u00a0LIZCANO MORA, el conductor de la motocicleta, qued[\u00f3] \u00a0gravemente lesionado y fue remitido al Hospital Erasmo Meoz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lesionado fue identificado como OMAR ALEXANDER HIDALGO RODR[\u00cdG]UEZ \u00a0conforme a los elementos probatorios e informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0OMAR ALEXANDER HIDALGO fue remitido a[l] \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, teni\u00e9ndose \u00a0como \u00faltimo reconocimiento m\u00e9dico legal el de fecha 6 \u00a0de julio de 2009 No. 2009C-04040105534, en donde se le dictamin\u00f3 \u00a0una incapacidad definitiva de ciento veinte d\u00edas (120) y como \u00a0secuela m\u00e9dico legal deformidad f\u00edsica que afecta el \u00a0cuerpo de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n funcional \u00a0del \u00f3rgano de la micci\u00f3n, p[\u00e9]rdida \u00a0funcional del miembro inferior izquierdo y del miembro superior \u00a0izquierdo.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Previa \u00a0solicitud del representante de la v\u00edctima2, \u00a0el 8 de septiembre de 2010 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0C\u00facuta avoc\u00f3 el conocimiento del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las audiencias \u00a0de fijaci\u00f3n de las pretensiones y de conciliaci\u00f3n -la \u00a0cual fracas\u00f3- se llevaron a cabo en dos sesiones cada una (15 \u00a0de diciembre de ese a\u00f1o4 \u00a0y 8 de febrero de 20115, \u00a0por una parte y 6 de julio6 \u00a0y 10 de agosto siguientes, por otra7). \u00a0En la \u00faltima fecha8, \u00a0el 209 \u00a0y 22 de febrero10 \u00a0de 2012 y el 4 de octubre posterior se practicaron las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al cierre, se \u00a0escucharon los alegatos finales y se dict\u00f3 una primera \u00a0sentencia en la que se conden\u00f3 a Rosendo \u00a0Lizcano Mora, \u00a0y a los terceros civilmente responsables Rosendo \u00a0Lizcano Sep\u00falveda \u00a0-propietario del automotor-, la empresa Transportes \u00a0Peralonso Ltda. \u00a0y la Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia \u00a0Ltda., al pago solidario de perjuicios materiales ($1.988.000), \u00a0morales (100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o \u00a0sea $49.700.000) y a la vida en relaci\u00f3n (50 s.m.l.m.v., es \u00a0decir, $24.850.000), en favor de la v\u00edctima, as\u00ed como a \u00a0la suma de $12.425.000 por concepto de perjuicios morales en relaci\u00f3n \u00a0con los padres, hermanas e hija del lesionado, a raz\u00f3n de \u00a0$2.485.000 para cada uno.11 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n los representantes de la v\u00edctima12, \u00a0el incidentado, el propietario del veh\u00edculo13 \u00a0y la aseguradora14 \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n que fue desatado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en el sentido de \u00a0declarar la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria15. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cumplimiento \u00a0de lo resuelto por el superior, el a \u00a0quo \u00a0reanud\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria el 18 de marzo de 201416, \u00a0la cual se extendi\u00f3 al 10 de marzo de 201517. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las alegaciones \u00a0tuvieron lugar el 2 de noviembre ulterior18 \u00a0y el 1 de diciembre de 2017 se dict\u00f3 sentencia en la que se \u00a0hicieron las siguientes declaraciones: i) negar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n civil solicitada por el apoderado del \u00a0incidentado, ii) declarar la caducidad de la acci\u00f3n respecto \u00a0de los familiares de la v\u00edctima, iii) condenar, \u00a0solidariamente, a Rosendo \u00a0Lizcano Mora, \u00a0Rosendo \u00a0Lizcano Sep\u00falveda \u00a0y Transportes \u00a0Peralonso Ltda. \u00a0al pago de $18.000.943 por da\u00f1o emergente, $232.787.056 por \u00a0lucro cesante, $77.771.700 (100 s.m.l.m.v.) por perjuicio moral y \u00a0$147.543.400 por perjuicio a la salud (200 s.m.l.m.v.); a la \u00a0Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia \u00a0Ltda. hasta el l\u00edmite del valor asegurado establecido en la \u00a0p\u00f3liza de seguro de responsabilidad civil, esto es, a \u00a0$27.690.000 (60 s.m.l.m.v.) y a $57.606.184 por intereses moratorios \u00a0y a todos los responsables en cuant\u00eda de $10.000.000 por raz\u00f3n \u00a0de las costas procesales.19 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto \u00a0del 11 de diciembre de igual a\u00f1o, el juzgado cognoscente \u00a0corrigi\u00f3 el fallo en el sentido de condenar a Rosendo \u00a0Lizcano Mora, \u00a0Rosendo \u00a0Lizcano Sep\u00falveda \u00a0y Transportes \u00a0Peralonso Ltda. \u00a0al pago de perjuicios morales por $73.771.700.20 \u00a0<\/p>\n<p>9. Recurrida la \u00a0decisi\u00f3n por los apoderados de la referida empresa de \u00a0transportes21, \u00a0la aseguradora22 \u00a0y la v\u00edctima23, \u00a0el 15 de junio de 2018 el ad \u00a0quem \u00a0la \u00a0confirm\u00f3 en su integridad24. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra la anterior providencia, el abogado de Transportes \u00a0Peralonso Ltda. \u00a0interpuso25, \u00a0oportunamente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y \u00a0present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente26. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, el censor \u00a0sintetiza la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal para postular cuatro cargos de la manera como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0(principal) \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal primera -no especifica de qu\u00e9 compendio normativo- \u00a0censura la sentencia de segunda instancia, sin especificar el tipo de \u00a0violaci\u00f3n, bast\u00e1ndole citar los art\u00edculos 104 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal -sobre el tr\u00e1mite de \u00a0la audiencia de pruebas-, 164 del C\u00f3digo General del proceso \u00a0-principio de necesidad de la prueba y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se\u00f1ala \u00a0que las normas infringidas son el \u00faltimo canon mencionado y el \u00a06 del C\u00f3digo Penal, alude al derecho al debido proceso, con el \u00a0prop\u00f3sito de argumentar que \u00e9ste se violent\u00f3 por \u00a0\u00abLA \u00a0CARENCIA DE INCORPORAR PRUEBAS FORMALES DE TASAR UN PERJUICIO O DA\u00d1O \u00a0GENERADO PRODUCTO DE UNAS LESIONES POR ACCIDENTE DE TR[\u00c1]NSITO\u00bb27, \u00a0para cuya acreditaci\u00f3n cita el precepto 232 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, acerca de la apreciaci\u00f3n del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s \u00a0explicaci\u00f3n, asegura que la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>adolece de \u00a0falta de motivaci\u00f3n, toda vez que no tuvo en cuenta \u00a0integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de los terceros civilmente responsable[s], \u00a0lo cual condujo a que no quedara clar[o] el pago de los perjuicios \u00a0por parte de los llamados en garant\u00eda, en la medida en que se \u00a0hizo una discriminaci\u00f3n entre los perjuicios materiales y \u00a0morales, cuando la p\u00f3liza alude a una cobertura de perjuicios \u00a0en general, sin excluir ninguna de sus formas, como s\u00ed lo hizo \u00a0el sentenciador de primer grado al se\u00f1alar que la cobertura de \u00a0la p\u00f3liza de seguro no relacionaba el da\u00f1o moral, por \u00a0manera que el llamado en garant\u00eda no estaba obligado a \u00a0cubrirlo.28 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0demandante era innecesario e inconveniente diferenciar los perjuicios \u00a0seg\u00fan su tipolog\u00eda, pues el traslado del riesgo \u00a0completo a la aseguradora se hace para proteger el patrimonio del \u00a0asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, el demandante es de la idea que se incurri\u00f3 en \u00a0una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal primera -tampoco indica de qu\u00e9 cuerpo normativo- \u00a0acusa la violaci\u00f3n del principio de no \u00a0reformatio in pejus, \u00a0lo cual habr\u00eda acontecido porque se vulner\u00f3 el \u00a0principio de motivaci\u00f3n, debido a que no se respondieron todos \u00a0los argumentos del recurso de apelaci\u00f3n formulado por el \u00a0\u201ctercero civilmente responsable\u201d -no precisa cu\u00e1l-, \u00a0pues, considera, \u00abno \u00a0qued\u00f3 clara la responsabilidad en el pago de los perjuicios\u00bb29 \u00a0y se distingui\u00f3 entre los de orden moral y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0reprocha al a \u00a0quo \u00a0por no tener en cuenta una sentencia allegada por el tercero \u00a0civilmente responsable -no precisa qui\u00e9n-. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se \u00a0referirse a la relaci\u00f3n entre la acci\u00f3n y el resultado, \u00a0recuerda que, en Colombia est\u00e1 proscrita la mera causalidad \u00a0objetiva entre uno y otro concepto, por lo que para dictar condena se \u00a0deben atender unos criterios -no se\u00f1ala cu\u00e1les-. \u00a0<\/p>\n<p>Cierra este \u00a0reproche acusando la violaci\u00f3n del fallo de segunda instancia, \u00a0para lo cual reproduce los art\u00edculos 104 de la Ley 906 de \u00a02004, 132 del C\u00f3digo General del Proceso -sobre el control de \u00a0legalidad- y 133.5 ibidem \u00a0-en torno a la omisi\u00f3n de la oportunidad para solicitar, \u00a0decretar o practicar pruebas como causal de nulidad-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercero \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal primera30, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0\u00abDISTORSI[\u00d3]N \u00a0DE LA[S] \u00a0PRUEBAS\u00bb31, \u00a0las cuales, igualmente, \u00abno \u00a0fueron incorporadas dentro de la etapa probatoria del Incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reclamar \u00a0la prosperidad de la censura, describe la figura de da\u00f1o a la \u00a0vida de relaci\u00f3n, alteraci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0la existencia y da\u00f1o a la salud, para concluir que se ten\u00eda \u00a0que liquidar dicho concepto de acuerdo a lo probado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuarto33 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0aseverar que, conforme a jurisprudencia de la Corte -no la \u00a0identifica-, toda acci\u00f3n es susceptible de extinguirse por el \u00a0paso del tiempo, destaca que las derivadas de \u00abuna \u00a0relaci\u00f3n convencional no deben quedar al margen de la \u00a0prescripci\u00f3n y quedar en el vac\u00edo el t\u00e9rmino de \u00a0la prescripci\u00f3n de un incidente de reparaci\u00f3n, pues el \u00a0transcurso del tiempo logra la depuraci\u00f3n de cualquier vicio o \u00a0irregularidad en su estructuraci\u00f3n.\u00bb34 \u00a0Y, a\u00f1ade que, \u00ab[d]e \u00a0ello se desprenden, por ejemplo, instituciones como la lesi\u00f3n \u00a0enorme\u00bb35 \u00a0y que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00abel \u00a0prop\u00f3sito de la prescripci\u00f3n liberatoria es extinguir \u00a0acciones y derechos ajenos\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior advierte que, \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de la prescripci\u00f3n de un negocio cuestionado como simulaci\u00f3n, \u00a0dicho t\u00e9rmino se debe contar una vez el abogado incidentalista \u00a0el d\u00eda 07 de septiembre del 2000 radica solicitud para darle \u00a0inicio al tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n\u00bb.37 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0asegura que \u00ab[e]xisti\u00f3 \u00a0la incongruencia dentro del proceso, espec\u00edficamente respecto \u00a0de la condena en perjuicios originados por la lesi\u00f3n que \u00a0sufri\u00f3 el se\u00f1or Omar Alexander Hidalgo\u00bb.38 \u00a0<\/p>\n<p>Cierra \u00a0argumentando de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Pido muy \u00a0respetuosamente tener en cuenta que a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se admitiera que procede la condena en agencias en derecho en el \u00a0tr\u00e1mite incidental, el argumento que plantea el juez no ri\u00f1e \u00a0con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque el \u00a0abogado representante v[\u00ed]ctima \u00a0fracas[\u00f3] \u00a0en \u00a0su intento de demostrar los perjuicios ocasionados, da\u00f1os \u00a0materiales, morales y a la salud. As\u00ed las cosas, la gesti\u00f3n \u00a0profesional no ostenta la calidad suficiente como para premiarlos con \u00a0tan millonarios (sic) sumas a sufragar.39 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0pide modificar el monto de los perjuicios conforme a los ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 181.4 de la Ley 906 de 2004, \u00ab[c]uando \u00a0la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a \u00a0la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que \u00a0resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las \u00a0causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan \u00a0la casaci\u00f3n civil.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa \u00a0que, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuando tiene por \u00a0objeto la sentencia de segunda instancia, adoptada en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, est\u00e1 sometido \u00edntegramente \u00a0a los preceptos que lo rigen en materia civil, particularmente, en \u00a0cuanto se refiere a la cuant\u00eda para acceder al mismo y a la \u00a0inevitable postulaci\u00f3n de las causales descritas en el canon \u00a0336 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0naturaleza eminentemente civil de las normas que rigen el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral ha rese\u00f1ado la Corte (CSJ \u00a0AP4763-2018, rad. \u00a051826): \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto de manera pac\u00edfica, que el \u00a0rigor procedimental y debido proceso probatorio del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n se regula por las normas civiles y de procedimiento \u00a0penal. \u00a0Dijo al respecto en CSJ SP4559 \u2013 2016 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha trazado una \u00a0l\u00ednea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza \u00a0exclusivamente civil del incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(I) Se trata de \u00a0un mecanismo procesal posterior e independiente al tr\u00e1mite \u00a0penal, pues ya no se busca obtener una declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal, sino la indemnizaci\u00f3n pecuniaria fruto \u00a0de la responsabilidad civil derivada del da\u00f1o causado con el \u00a0delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se \u00a0apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 \u00a0de mayo de 2013, radicado 40.160). \u00a0<\/p>\n<p>(II) El tr\u00e1mite \u00a0debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad \u00a0civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del \u00e1mbito \u00a0penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, \u00a0de tal manera que el incidente de reparaci\u00f3n se aparta \u00a0completamente del tr\u00e1mite penal (providencias del 27 de junio \u00a0del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado \u00a041.236). \u00a0<\/p>\n<p>(III) Como se \u00a0trata de una acci\u00f3n civil al final del proceso penal, una vez \u00a0declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la \u00a0valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados con la ilicitud que se \u00a0declar\u00f3 cometida, se impone aplicar los criterios generales \u00a0consagrados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que \u00a0regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados, \u201catender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n \u00a0integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos \u00a0actuariales\u201d (\u00e9nfasis fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a tal \u00a0previsi\u00f3n legislativa y dicho entendimiento jurisprudencial en \u00a0el sentido que, el incidente de reparaci\u00f3n integral tiene \u00a0naturaleza \u201cexclusivamente\u201d civil, hasta ahora, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal se ha inclinado por verificar, en el \u00e1mbito \u00a0del an\u00e1lisis de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0tanto la satisfacci\u00f3n de los requisitos concernientes a la \u00a0cuant\u00eda como presupuesto para determinar el inter\u00e9s \u00a0para recurrir del demandante -que, para el caso es de 1000 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por raz\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso-, \u00a0como los presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0de los cargos formulados, atendiendo las causales consagradas en el \u00a0canon 336 ejusdem \u00a0(CSJ AP4237-2018, rad. 52902). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, en una de m\u00faltiples ocasiones, esta sala \u00a0especializada se\u00f1al\u00f3 que, \u00ab[l]a \u00a0Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre la postura \u00a0jur\u00eddica del Tribunal, precisamente porque el monto de la \u00a0condena es significativamente inferior a lo establecido en la ley \u00a0sobre la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0(\u2026)\u00bb, \u00a0de manera que, consider\u00f3 que \u00abla \u00a0demanda debe ser inadmitida porque el monto de la condena impuesta al \u00a0procesado es notoriamente inferior a la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ AP2625-2017, rad. 46947). \u00a0<\/p>\n<p>Y, en otra \u00a0oportunidad, argument\u00f3 (CSJ AP8267-2016 \u00a0rad. 49015): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0el \u00fanico cargo propuesto se alega la violaci\u00f3n de la \u00a0ley sustancial, con la pretensi\u00f3n de que se case la sentencia \u00a0recurrida y se absuelva al Colegio Infantil Santa Mar\u00eda \u00a0Goretti de pagar los perjuicios morales tasados a favor de las ni\u00f1as \u00a0L.N.F.R. y A.C.H.C. en una suma de dinero equivalente a 50 \u00a0S.M.L.M.V., para cada una, y de 100 S.M.L.M.V. para la menor \u00a0D.D.R.B., valores fijados por el juez a-quo y ajustados por el \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0338 del estatuto procedimental civil antes citado, corregido por el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay \u00a0lugar a la casaci\u00f3n \u201ccuando el valor actual de la \u00a0resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0se\u00f1alado de forma reiterada que la cuant\u00eda se establece \u00a0por el valor del salario m\u00ednimo legal para la fecha en la cual \u00a0es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en tal \u00a0momento en el que se concreta la afectaci\u00f3n patrimonial (CSJ \u00a0AP, el 15 jul. 2003, rad. 18934; CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28785 y \u00a0CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35672; AP7345-2015, rad. 46405; \u00a0AP5662-2015, rad. 45958; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se sigue, que los montos a los que fue condenado el recurrente por \u00a0concepto de perjuicios -morales- en relaci\u00f3n con cada una de \u00a0las menores v\u00edctimas del delito (50 S.M.L.M.V. individuales \u00a0para dos de ellas y 100 S.M.L.M.V. para la restante), no superan los \u00a01000 salarios m\u00ednimos legales mensuales de que trata el \u00a0art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso, a\u00fan \u00a0siendo remplazados por su equivalente en pesos para el 2016, esto es, \u00a0por la suma de $689.455 establecida por el Decreto 2552 de 2015, \u00a0teniendo en cuenta que fue en el a\u00f1o que transcurre que se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia -referente para \u00a0establecer el valor del salario m\u00ednimo legal que lo habr\u00e1 \u00a0de sustituir-, y se interpuso el recurso de casaci\u00f3n -acto \u00a0determinante para la escogencia de la norma procedimental aplicable \u00a0al caso-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0sin dificultad advierte la Sala que el demandante en su calidad de \u00a0tercero civilmente responsable, carece de inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n por raz\u00f3n de no concurrir la \u00a0cuant\u00eda necesaria en punto de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable, situaci\u00f3n que per se conduce a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, \u00a0dada la naturaleza eminentemente civil del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral y que, el anotado canon 181.4 de la Ley 906 de 2004 \u00a0prescribe la sujeci\u00f3n del mismo a las ritualidades de la \u00a0casaci\u00f3n civil, advierte la Sala la imperiosa necesidad de \u00a0replantear su postura al respecto, y, acoger, la sentada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, seg\u00fan la cual, acorde con el \u00a0precepto 342 del C\u00f3digo General del Proceso, el competente \u00a0para definir el monto de la cuant\u00eda para acceder al recurso, \u00a0es el Tribunal de segunda instancia, que, de alcanzar aquella los \u00a01000 s.m.l.m.v., habilitar\u00eda a esa colegiatura para concederlo \u00a0ante la Corte, a fin de que \u00e9sta se pronuncie sobre los dem\u00e1s \u00a0requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en \u00a0cambio, el ad \u00a0quem \u00a0estar\u00eda obligado a denegarlo, en esa sede. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, reza la \u00a0citada disposici\u00f3n que \u00abla \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0fijada \u00a0por \u00a0el tribunal \u00a0no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n por la Corte\u00bb \u00a0(negrilla \u00a0fuera del texto original), \u00a0lo que significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el t\u00f3pico relativo a la cuant\u00eda ya \u00a0ha de haber sido determinado por el juez plural de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en aquellos \u00a0eventos en que el Tribunal ha errado en su tasaci\u00f3n o ha \u00a0dejado de pronunciarse sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, dada la limitaci\u00f3n impuesta en el precepto reci\u00e9n \u00a0transcrito y la imposibilidad de inadmitir la demanda por ese \u00a0aspecto, seg\u00fan lo concibi\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-716 de 2003, se ha decantado por devolver la actuaci\u00f3n \u00a0al juez colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el \u00a0valor de la condena desfavorable al demandante, el \u00a0cual \u00a0\u00abdeber\u00e1 \u00a0establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. \u00a0Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si \u00a0lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano \u00a0sobre la concesi\u00f3n\u00bb \u00a0(art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0pronunciarse la Corte Constitucional sobre la adecuaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0-reproducido, de similar forma, en el canon 342 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso-, advirti\u00f3 que la Corte Suprema de \u00a0Justicia estaba impedida, por virtud de dicha disposici\u00f3n, \u00a0para inadmitir las demandas de casaci\u00f3n, por raz\u00f3n de \u00a0la cuant\u00eda, pues, \u00e9sta ten\u00eda que ser determinada \u00a0por el Tribunal (o por los jueces de circuito -trat\u00e1ndose de \u00a0la casaci\u00f3n per \u00a0saltum-). \u00a0As\u00ed se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Encuentra \u00a0la Corte que el legislador confi\u00f3 al tribunal o \u00a0a los jueces del circuito en el caso de la casaci\u00f3n per saltum \u00a0la estimaci\u00f3n del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, \u00a0otorg\u00e1ndoles autonom\u00eda en ese aspecto, \u00a0sin que por ello pueda predicarse violaci\u00f3n del principio de \u00a0independencia funcional en la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0como se se\u00f1al\u00f3, es al \u00a0legislador a quien corresponde dictar las normas procesales y regular \u00a0el tr\u00e1mite en los procesos y, en ese orden de ideas consider\u00f3 \u00a0que el factor cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir fuera \u00a0un asunto que llegara definido a la Corte Suprema, \u00a0sin que con ello se viole la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0Constitucional, el legislador realiz\u00f3 un juicio valorativo \u00a0atendiendo la relevancia y finalidad del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, del cual concluy\u00f3 que correspond\u00eda \u00a0a los jueces de instancia la concesi\u00f3n del recurso sin que le \u00a0est\u00e9 dado a la Corte Suprema inadmitirlo por raz\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s para recurrir, pues, se repite, el legislador \u00a0consider\u00f3 acudiendo a criterios como la eficacia y eficiencia \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia, que ese punto llegara \u00a0definido a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0Siendo ello as\u00ed, las apreciaciones del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica en esa materia no pueden ser desconocidas por el \u00a0juez constitucional, solamente con fundamento en la mala aplicaci\u00f3n \u00a0que en casos particulares se haya realizado por parte de los \u00a0tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>Aducir, como se \u00a0hace en la demanda, que la norma acusada desconoce la \u00a0\u201cinstitucionalidad\u201d de la Corte Suprema de Justicia, no \u00a0es una afirmaci\u00f3n que pueda tener relevancia desde el punto de \u00a0vista constitucional. \u00a0Si el legislador en procura de racionalizar la distribuci\u00f3n \u00a0del trabajo al interior de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0confi\u00f3 en los jueces de instancia la concesi\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, no por ello desconoci\u00f3 a la Corte \u00a0Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, \u00a0pues es a ella a quien compete desde la admisi\u00f3n hasta la \u00a0decisi\u00f3n del recurso. Se trata de una situaci\u00f3n que por \u00a0lo dem\u00e1s no es nueva en el derecho procesal civil colombiano, \u00a0pues desde el C\u00f3digo Judicial (Ley 105 de 1931, art. 529 in \u00a0fine), a la Corte Suprema le estaba vedado la inadmisi\u00f3n del \u00a0recurso por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el legislador al hacer uso de su atribuci\u00f3n para \u00a0regular los requisitos para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0no desconoci\u00f3 los mandatos constitucionales, ni los principios \u00a0que orientan la administraci\u00f3n de justicia como la \u00a0independencia y autonom\u00eda que debe orientar a los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica y, mucho menos la autoridad que como m\u00e1ximo \u00a0tribunal en la jurisdicci\u00f3n ordinaria ejerce la Corte Suprema. \u00a0Solamente, atendiendo criterios de eficiencia y eficacia, sustrajo a \u00a0esa Corporaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de un factor objetivo, \u00a0como es la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, que en algunas oportunidades requiere la designaci\u00f3n \u00a0de peritos y la pr\u00e1ctica de pruebas y, dispuso que se tratara \u00a0de un asunto previamente definido por los tribunales antes de llegar \u00a0a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se \u00a0puede discrepar de las razones que tuvo el legislador para regular de \u00a0esa manera la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, no \u00a0puede ser cuestionada desde el punto de vista constitucional, como \u00a0quiera que no se observa por la Corte ning\u00fan vicio de \u00a0inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 372 de C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, por los cargos expuestos en la demanda, que \u00a0imponga su retiro del ordenamiento jur\u00eddico. (Subrayas \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendiendo la intelecci\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional y el tenor literal del inciso \u00a0final del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0seg\u00fan el cual \u00abla \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n \u00a0por la Corte\u00bb, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte viene optando por \u00a0retornar al Tribunal la actuaci\u00f3n cuando quiera que no haya \u00a0definido la cuant\u00eda o lo hiciere de manera equivocada (CSJ \u00a0AC4370-2019, rad. 11001-31-10-024-2017-00457-01). Al respecto, ha \u00a0anotado: \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0extraordinaria del recurso de casaci\u00f3n precisa \u00a0el cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a su \u00a0interposici\u00f3n \u00a0y concesi\u00f3n, \u00a0que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en \u00a0tanto a \u00e9l le corresponde comprobar, \u00a0entre otros aspectos, la oportunidad de su formulaci\u00f3n, la \u00a0naturaleza del asunto, el \u00a0inter\u00e9s que asiste al impugnante \u00a0y los efectos de la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, la \u00a0decisi\u00f3n de admitir la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0concedida supone un examen exhaustivo del cumplimiento de los pasos \u00a0previos al arribo del expediente a la Corte. As\u00ed, de no \u00a0haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, \u00a0resultar\u00e1 imperativo que el asunto retorne al ad quem, \u00a0con el fin de que subsane los aspectos que tornan apresurada la \u00a0concesi\u00f3n del citado remedio. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0ejemplo, tal \u00a0proceder es de rigor \u00abcuando \u00a0presupuestos como la cuant\u00eda \u00a0del inter\u00e9s \u2013en el evento que corresponda establecerla\u2013 \u00a0no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados\u00bb \u00a0(CSJ AC1656-2019, 8 may.), \u00a0conforme lo ha explicado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 342 [del C\u00f3digo General del Proceso] previene \u00a0acerca de que la cuant\u00eda del inter\u00e9s para acudir en \u00a0casaci\u00f3n \u201cfijada\u201d por el Tribunal no puede ser \u00a0materia de \u201cexamen o modificaci\u00f3n\u201d por esta \u00a0Corporaci\u00f3n; \u00a0restricci\u00f3n que viene a ser an\u00e1loga a la que exist\u00eda \u00a0en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en su canon \u00a0372 indicaba que \u201cno podr\u00e1 declararse inadmisible el \u00a0recurso por raz\u00f3n de la cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la \u00a0casaci\u00f3n se plante\u00f3 en vigencia del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que \u00a0esa barrera se erige como efectiva, si \u201cla tem\u00e1tica \u00a0arriba a esta Corporaci\u00f3n legalmente definida\u201d, pues, no \u00a0tendr\u00eda ning\u00fan sentido guardar silencio o avalar una \u00a0ponderaci\u00f3n o mensura hecha \u201csobre bases irreales, lo \u00a0cual, por s\u00ed, implicar\u00eda una decisi\u00f3n aparente o \u00a0no definida\u201d (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. \u00a02007-00247-01)\u00bb \u00a0(CSJ AC5735-2016, 1\u00ba sep.). (Subrayas \u00a0no originales) \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, \u00a0ha precisado (CSJ AC4032-2019, rad. 11001 \u00a031 03 034 2015 00327 01): \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las normas \u00a0procesales consagran varios supuestos a observar al momento de \u00a0conceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya que solo \u00a0procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo \u00a0un litigante legitimado para hacerlo y, \u00a0en caso de tratarse de reclamaciones netamente econ\u00f3micas, si \u00a0la resoluci\u00f3n desfavorable al opugnador excede de 1.000 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la \u00a0ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por \u00a0los art\u00edculos 334 y siguientes del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio \u00a0concienzudo que, de resultar insuficiente y as\u00ed advertirlo la \u00a0Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devoluci\u00f3n \u00a0de las actuaciones para su escrutinio en forma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0los pleitos de contenido esencialmente patrimonial el art\u00edculo \u00a0339 ib\u00eddem consagra que cuando \u00absea necesario fijar el \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su cuant\u00eda \u00a0deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio que obren en \u00a0el expediente. Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un \u00a0dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 \u00a0de plano sobre la concesi\u00f3n\u00bb, precepto que contiene una \u00a0carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le \u00a0ocasiona la sentencia, salvo que lo estime determinable con los \u00a0elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del \u00a0funcionario constatarlo sin que le est\u00e9 permitido decretar \u00a0medios de convicci\u00f3n adicionales a los existentes, ya que el \u00a0recurrente asume los efectos adversos de su desidia. \u00a0<\/p>\n<p>Y aun \u00a0cuando el inciso final del art\u00edculo 342 ejusdem contempla que \u00a0\u00abla cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificaci\u00f3n \u00a0por la Corte\u00bb, eso no quiere decir que las falencias de quien \u00a0concede el recurso queden salvadas puesto que pasarlas por alto ser\u00eda \u00a0tanto como permitir que la Corporaci\u00f3n ejerza competencia \u00a0sobre asuntos que en realidad le est\u00e1n vedados, en desmedro \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En CSJ \u00a0AC6081-2017 se dijo en relaci\u00f3n con el aparte transcrito que \u00a0<\/p>\n<p>[e]sta \u00a0\u00faltima regla no puede entenderse como un imperativo para que \u00a0esta Corporaci\u00f3n admita todos los recursos que lleguen a su \u00a0conocimiento, con independencia de la afectaci\u00f3n al inter\u00e9s \u00a0patrimonial del actor, pues ello llevar\u00eda a vaciar el \u00a0contenido y la finalidad del acto de admisi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0la exigencia de un quantum en la afectaci\u00f3n, que simplemente \u00a0se ver\u00edan soslayados en los casos en que el fallador tomara \u00a0una decisi\u00f3n equivocada o apartada del material probatorio \u00a0obrante en el expediente, con la consecuente afectaci\u00f3n de los \u00a0principios de legalidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adiendo \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[p]ara \u00a0evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de \u00a0conservaci\u00f3n o efecto \u00fatil, seg\u00fan el cual debe \u00a0privilegiarse la interpretaci\u00f3n que permita que una norma \u00a0tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los art\u00edculos \u00a0338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente \u00a0la Corte, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 fijar o definir el \u00a0valor de la resoluci\u00f3n desfavorable para el actor, ya que ello \u00a0qued\u00f3 exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, \u00a0cuando advierta una situaci\u00f3n que merece ser valorada por \u00a0dichos cuerpos colegiados, podr\u00e1 solicitarles que examinen su \u00a0propia decisi\u00f3n, indicando las razones para ello \u00a0(Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.\u00b0 2011-00248-01). (Subrayas \u00a0no originales) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, cuando quiera que el \u00a0ad quem \u00a0no se ha ocupado de examinar si concurre el requisito de la cuant\u00eda \u00a0o equivoca su cuantificaci\u00f3n, dicha sala especializada de la \u00a0Corte viene enfatizando sobre la obligaci\u00f3n de sustraerse de \u00a0examinar la demanda de casaci\u00f3n, dado que el recurso se habr\u00eda \u00a0concedido, en esas circunstancias, de manera prematura, inclin\u00e1ndose \u00a0por devolver la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen, a efecto de \u00a0que \u00e9ste determine el valor actual de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable al demandante, y su incidencia frente a la viabilidad o \u00a0no de concederlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso de la especie, se tiene que, una vez se interpuso y sustent\u00f3, \u00a0en tiempo, la impugnaci\u00f3n extraordinaria por el apoderado de \u00a0uno de los terceros civilmente responsables -Transportes \u00a0Peralonso Ltda.-, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta se limit\u00f3 a remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte para su tr\u00e1mite. No obstante, lo \u00a0correcto es que, a la par del requisito de procedibilidad atinente a \u00a0la oportunidad, se examine, en los t\u00e9rminos del anotado canon \u00a0339 del C\u00f3digo General del Proceso, si el monto de la condena \u00a0en perjuicios materiales -da\u00f1o emergente y lucro cesante- y \u00a0extrapatrimoniales -perjuicio moral y da\u00f1o a la salud y a la \u00a0vida en relaci\u00f3n-, debidamente actualizados a la fecha de la \u00a0sentencia de segunda instancia, supera o no los 1000 s.m.l.m.v., para \u00a0decidir, en consecuencia, si es procedente conceder el recurso o, por \u00a0el contrario, denegarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como es \u00a0claro, entonces, que, en el asunto que nos ocupa, la habilitaci\u00f3n \u00a0de la impugnaci\u00f3n extraordinaria devino prematura, \u00a0se impone retornar la actuaci\u00f3n al juez colegiado para que, \u00a0verifique si, en el caso concreto, el valor actual -a la fecha del \u00a0fallo de segundo nivel- de la condena impuesta al demandante, excede \u00a0dicha cantidad y adopte la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0prematura la \u00a0concesi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por el \u00a0apoderado de Transportes \u00a0Peralonso Ltda. \u00a0contra la sentencia del 15 de junio de 2018, de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 309-310 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 12 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 44 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 51 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 66 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 69 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 74 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 78 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 85-89 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 102-121 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 122-126 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 94-101 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15-19 del cuaderno de copia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 183 del cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 208 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 259 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 309-331 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 333-335 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 336-340 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 341-343 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 344-349 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 6-24 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 30, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 55-64 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 60 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 61 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los reproches anteriores no precisa a qu\u00e9 cuerpo normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censor lo identifica como segundo. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 63 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 63-64 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5449-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.724 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 331) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso que la Corte se pronunciara sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}