{"id":43336,"date":"2023-09-14T21:47:17","date_gmt":"2023-09-14T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5448-201956089\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:17","slug":"ap5448-201956089","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5448-201956089\/","title":{"rendered":"AP5448-2019(56089)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5448-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 56089 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 331) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examina si hay lugar a admitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Juan \u00a0Alexander Morales Cadavid contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirm\u00f3 \u00a0la condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los narraron las instancias: \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n presentada \u00a0a la Judicatura se desprende que en distintas regiones del \u00a0Departamento de Antioquia y otros territorios del pa\u00eds, opera \u00a0una organizaci\u00f3n criminal dedicada a la producci\u00f3n, \u00a0transporte, almacenamiento, desv\u00edo de elementos o sustancias \u00a0que sirven para el procesamiento de coca\u00edna y la compraventa, \u00a0fabricaci\u00f3n, empaque y camuflaje de sustancias \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de labores \u00a0investigativas realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0tales como interpretaciones telef\u00f3nicas, vigilancia y \u00a0seguimiento a personas, entre otras diligencias, se logr\u00f3 \u00a0establecer que JUAN \u00a0ALEXANDER MORALES CADAVID era \u00a0integrante del conjunto ilegal, en donde ejerc\u00eda funciones de \u00a0mando. Igualmente que particip\u00f3 de forma directa en la \u00a0comisi\u00f3n de los varios delitos cometidos por la estructura \u00a0delincuencial.1 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las varias comunicaciones \u00a0interceptadas, el \u00faltimo suceso delictivo acaeci\u00f3 el 2 \u00a0de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado 31 Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, los d\u00edas \u00a07 y 8 diciembre de 2016, respectivamente, se llevaron a cabo las \u00a0audiencias de (i) formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir \u00a0agravado y tr\u00e1fico de sustancias para procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos (art\u00edculos 376, 384-3, 340-2 y 3 y 382 del \u00a0C\u00f3digo Penal), y (ii) imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento penitenciario, respecto de, entre otros2, \u00a0Juan Alexander Morales Cadavid3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3 de marzo de 2017 se present\u00f3 acta \u00a0de preacuerdo, suscrita entre la Fiscal, Morales \u00a0Cadavid y su defensor, en la que el \u00a0imputado acept\u00f3 cargos a cambio de que se le reconociera en su \u00a0favor la circunstancia de marginalidad. Se concertaron las penas a \u00a0imponer4. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de septiembre de 2018, bajo la direcci\u00f3n \u00a0del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de \u00a0conocimiento de Antioquia5, \u00a0se verific\u00f3 la legalidad del preacuerdo, se corri\u00f3 el \u00a0traslado del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004 y se dict\u00f3 sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez, acorde con los t\u00e9rminos del \u00a0convenio, conden\u00f3 a Morales \u00a0Cadavid a las penas principales de 90 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 24376 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes para el 2016, as\u00ed como a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual a la privativa de \u00a0libertad. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria7. \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n, apelada por la defensa, fue \u00a0confirmada el 17 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia8. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de identificar las partes e intervinientes, \u00a0sintetizar los hechos y resumir la actuaci\u00f3n surtida, el actor \u00a0propone dos cargos que estructura as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Causal \u00a0tercera &#8211; violaci\u00f3n indirecta por error de hecho consistente \u00a0en falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, que condujo a la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador no valor\u00f3 algunos elementos que \u00a0se publicitaron en la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia y que acreditan la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0hogar de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a los informes psicol\u00f3gicos y \u00a0visitas domiciliarias realizadas por la Comisar\u00eda de Familia \u00a0de Sabaneta, del 21 de agosto de 2018; el informe psicol\u00f3gico \u00a0rendido por el Colegio Campestre Remanso, del 13 de marzo de 2018; la \u00a0constancia del mismo plantel del 10 de mayo de ese a\u00f1o; el \u00a0informe psicol\u00f3gico de la profesional Liliana \u00a0Piedrahita Pe\u00f1a y las declaraciones \u00a0extra juicio de Gustavo Adolfo Vel\u00e1squez \u00a0Quiroz y \u00c1lvaro \u00a0Antonio Arango Mesa. Esos documentos \u00a0revelan que la privaci\u00f3n de la libertad del acusado pone en \u00a0riesgo los derechos de sus dos hijos, pues, pese a que est\u00e1 la \u00a0abuela paterna, ella tiene 77 a\u00f1os y padece enfermedades que \u00a0le impiden valerse por s\u00ed sola; los menores se han visto \u00a0afectados porque, adem\u00e1s, su madre abandon\u00f3 el hogar; \u00a0el incriminado es el acudiente de los peque\u00f1os, y posee la \u00a0responsabilidad econ\u00f3mica exclusiva de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores desecharon esos medios y negaron el \u00a0sustituto resaltando que no se confirm\u00f3, sumariamente, la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Es m\u00e1s, el a \u00a0quo no \u00abrealiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n a la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de hogar\u00bb y se \u00a0concentr\u00f3 en la gravedad de la conducta y aunque esa situaci\u00f3n \u00a0fue planteada en la alzada, el ad quem \u00a0no resolvi\u00f3 sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Causal \u00a0tercera \u2013 violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho, derivado de un falso juicio de identidad por \u00a0\u00abcercenamiento o tergiversaci\u00f3n \u00a0de los elementos de prueba\u00bb, que \u00a0llev\u00f3 a dejar de aplicar el art\u00edculo 38B del estatuto \u00a0sustantivo penal. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que con el informe psicosocial de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Sabaneta se determin\u00f3 la \u00a0composici\u00f3n familiar del procesado, as\u00ed como que, por \u00a0el abandono de la madre, \u00e9l se encarg\u00f3 del sustento \u00a0econ\u00f3mico, social y cultural de sus hijos, y que la abuela \u00a0paterna tiene edad avanzada y dolencias f\u00edsicas que le \u00a0imposibilitan asumir el cuidado de ellos, el Tribunal le dio al medio \u00a0un alcance que no tiene, pues concluy\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del \u00a0grupo familiar, toda vez que los infantes pod\u00edan vivir con su \u00a0progenitora, habida cuenta que no se evidenci\u00f3 que se agotaran \u00a0todas las acciones pertinentes para ubicarla. Esa \u00abtergiversaci\u00f3n\u00bb \u00a0impidi\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con las declaraciones extra juicio se demostr\u00f3 \u00a0que su cliente se dedica a actividades de comercio, no pondr\u00e1 \u00a0en riesgo otros bienes jur\u00eddicos y su comportamiento ha sido \u00a0ejemplar, pues contribuy\u00f3 a la captura de otras personas y a \u00a0la incautaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de laboratorios. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s del Estado para el cumplimiento \u00a0de la pena debe ceder ante la necesidad de proteger a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con el recurso pretende que se respete el debido \u00a0proceso probatorio, as\u00ed como que la Corte intervenga porque el \u00a0caso \u00abreviste singular inter\u00e9s \u00a0epist\u00e9mico sobre la valoraci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case el fallo y en consecuencia se le \u00a0conceda a su prohijado la prisi\u00f3n domiciliaria por padre \u00a0cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en el estatuto adjetivo penal de 2004 se instituy\u00f3 \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n propende por la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art\u00edculo 180), es \u00a0imperioso que, por tratarse de un medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario, el actor indique en el libelo correspondiente cu\u00e1l \u00a0de esas finalidades procura alcanzar y por qu\u00e9, de manera que \u00a0convenza a la Sala sobre la necesidad de intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, es forzoso que cumpla con ciertos \u00a0presupuestos que permitan a la Corporaci\u00f3n comprender el \u00a0alcance de la censura, el error judicial denunciado y c\u00f3mo, de \u00a0no haber reca\u00eddo en \u00e9l, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido totalmente distinta y favorable a los intereses de la parte en \u00a0favor de quien acude. \u00a0<\/p>\n<p>Para esos efectos, al impugnante le corresponde especificar con \u00a0claridad la causal de procedencia -alguna \u00a0de las previstas en el precepto 181 de C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal- a cuyo amparo propondr\u00e1 las cr\u00edticas, \u00a0labor que le implica identificar previamente el yerro que en su \u00a0criterio cometi\u00f3 el fallador; luego desarrollar y sustentar \u00a0con aptitud y coherencia el o los cargos que formule, y, finalmente, \u00a0ense\u00f1ar su trascendencia en el sentido de \u00a0la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia ya tiene depuradas las \u00a0exigencias m\u00ednimas necesarias para una adecuada censura seg\u00fan \u00a0el motivo de casaci\u00f3n que se elija. As\u00ed, cuando \u00a0se acusa la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, es \u00a0necesario revelar las normas que, por raz\u00f3n de haber incurrido \u00a0en alguna de las modalidades de error, ya sea de hecho o de derecho, \u00a0se trasgredieron y c\u00f3mo tuvo lugar esa infracci\u00f3n. Si \u00a0la falla se traduce es un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0al letrado le corresponde demostrar que el juzgador dej\u00f3 de \u00a0valorar un elemento que v\u00e1lidamente se alleg\u00f3 al \u00a0proceso; y, si el falso juicio es de identidad, tiene la carga de \u00a0concretar la prueba sobre la cual recay\u00f3 y demostrar c\u00f3mo, \u00a0al examinarla, vari\u00f3 su contenido, su literalidad, indicando \u00a0qu\u00e9 fue lo parcelado, lo tergiversado, lo cercenado, o lo \u00a0adicionado, y luego exponer c\u00f3mo ese desacierto condujo \u00a0indefectiblemente a un pronunciamiento contrario al ordenamiento y \u00a0lesivo de sus derechos o garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el letrado debe contar con inter\u00e9s para \u00a0recurrir y postular los reproches acorde con los principios que rigen \u00a0la casaci\u00f3n, tales como el de \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente y limitaci\u00f3n -refieren \u00a0a la necesidad de que la demanda se baste por s\u00ed misma para \u00a0lograr la invalidaci\u00f3n de la sentencia impugnada, puesto que \u00a0esta corporaci\u00f3n no puede entrar a llenar vac\u00edos del \u00a0recurrente ni a corregir sus falencias-, \u00a0cr\u00edtica vinculante -implica \u00a0una carga para quien la promueve en el sentido que los \u00a0cuestionamientos formulados deben apoyarse en los exactos motivos de \u00a0casaci\u00f3n previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso \u00a0con un m\u00ednimo de exigencias formales y materiales-, \u00a0autonom\u00eda, prioridad y no exclusi\u00f3n -exigen \u00a0un discurso l\u00f3gico, con identidad tem\u00e1tica e \u00a0independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno \u00a0choque con el contenido de otro de forma que lo invalide-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el proceso termina en forma anticipada, \u00a0ya sea como consecuencia de un allanamiento a cargos o por virtud de \u00a0un preacuerdo entre defensa y Fiscal\u00eda, cuando la aceptaci\u00f3n \u00a0ha sido libre, consciente y voluntaria, los motivos de ataque se \u00a0limitan a aspectos puntuales, entre ellos, justamente, el que se \u00a0propone en esta ocasi\u00f3n: la negativa de la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, en tanto el tema fue ampliamente \u00a0debatido en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acorde con lo expuesto, al defensor de Morales \u00a0Cadavid le \u00a0asiste inter\u00e9s para promover sus ataques, no obstante, la \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida porque inobserva los requisitos de \u00a0forma y fondo exigidos para darle curso y la Sala no advierte la \u00a0necesidad de superar los defectos en orden a alcanzar alguna de las \u00a0finalidades del medio extraordinario. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El impugnante no se esforz\u00f3 por \u00a0revelar cu\u00e1les fueron los derechos violentados o las garant\u00edas \u00a0menospreciadas a su prohijado, y la referencia hecha en punto de la \u00a0protecci\u00f3n de los menores o a la inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, no solo es gen\u00e9rica y ausente de sustento, sino \u00a0que ning\u00fan contenido logra en el discurso exhibido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Son dos los cargos propuestos por la senda de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, sin embargo, para \u00a0resguardar el principio de no contradicci\u00f3n, al actor le \u00a0asist\u00eda el deber de formular uno subsidiario del otro, en la \u00a0medida en que ambos yerros recaen sobre un mismo elemento de \u00a0convicci\u00f3n: el concepto psicosocial de la Comisar\u00eda \u00a0Primera de Familia de Sabaneta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, constituye un contrasentido que se \u00a0cuestione al fallador porque dej\u00f3 de valorar el aludido medio \u00a0(falso juicio de existencia por omisi\u00f3n), pero al tiempo \u00a0criticarlo porque tergivers\u00f3 o cercen\u00f3 su contenido \u00a0(falso juicio de identidad), en la medida en que este \u00faltimo \u00a0error implica su previo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el primer \u00a0reproche, el letrado delata a los juzgadores porque negaron la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria sin valorar varios informes, constancias \u00a0y declaraciones extra juicio que, en su criterio, acreditan la \u00a0calidad de padre cabeza de familia del acusado. De igual forma, \u00a0critica al Tribunal porque no se pronunci\u00f3 sobre el punto y se \u00a0concentr\u00f3 tan solo en la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que la Sala debe decir es que, cuando \u00a0los jueces no le dan al elemento material probatorio o evidencia \u00a0f\u00edsica el alcance suasorio pretendido por la parte interesada, \u00a0no simboliza que hayan omitido su existencia y por ende que lo \u00a0dejaran de valorar. Por manera que, en estos eventos, elevar un \u00a0ataque por la v\u00eda del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0resulta abiertamente desafortunado. \u00a0<\/p>\n<p>Ese es el defecto advertido en esta ocasi\u00f3n, \u00a0pues de los fallos de instancia emerge que la judicatura examin\u00f3 \u00a0los medios allegados por la defensa para acreditar que el acusado \u00a0ten\u00eda la condici\u00f3n de padre cabeza de hogar, sin \u00a0embargo, entre las varias razones aducidas para no otorgar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, hall\u00f3 que aquellos resultaron insuficientes para \u00a0ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en contrav\u00eda \u00a0con lo aducido por el libelista, el Tribunal analiz\u00f3 \u00a0puntualmente el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento de tan caro \u00a0instituto no basta entonces, decir, sin m\u00e1s, que se es padre o \u00a0madre cabeza de familia, hay que demostrarlo y eso, como lo sostuvo \u00a0el A-quo, fue lo que no se hizo en estas diligencias, al no haberse \u00a0aportado prueba sumaria encaminada a demostrar que el se\u00f1or \u00a0JUAN ALEXANDER MORALES CADAVID era el \u00fanico sustento afectivo, \u00a0econ\u00f3mico y moral de sus menores hijos, por el contrario, de \u00a0atenernos a los elementos de prueba aportados a las diligencias, lo \u00a0\u00fanico que podr\u00eda concluirse es que los ni\u00f1os \u00a0podr\u00edan convivir con su progenitora, de quien ning\u00fan \u00a0elemento probatorio serio se aporta para demostrar que efectivamente \u00a0abandon\u00f3 su hogar y que de haberlo hecho, se hubieran \u00a0ejecutado todas las albores tendientes a su localizaci\u00f3n en \u00a0procura de que cumpliera los deberes legales para con sus ni\u00f1os; \u00a0igualmente tambi\u00e9n se dice que los infantes podr\u00edan \u00a0quedar al cuidado de su abuela, la progenitora del sentenciado, no \u00a0obstante sus problemas de salud, por lo que en esa medida mal podr\u00eda \u00a0decirse que los peque\u00f1os estar\u00edan desprotegidos si JUAN \u00a0ALEXANDER permanece privado de la libertad en un establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior revela que el demandante atent\u00f3 \u00a0contra el principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si su desacuerdo resid\u00eda en el valor \u00a0suasorio otorgado a los medios aportados, la discusi\u00f3n ha \u00a0debido proponerla por una senda distinta, ya sea por falso juicio de \u00a0identidad, identificando con claridad el segmento cercenado, agregado \u00a0o tergiversado, o por falso raciocinio, indicando la regla de la \u00a0l\u00f3gica, la m\u00e1xima de la experiencia o el principio \u00a0cient\u00edfico desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el segundo \u00a0cargo, el actor delata un yerro de \u00a0identidad, pero, de manera inapropiada aduce a la vez que el elemento \u00a0\u2013el informe psicosocial de la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Sabaneta- fue cercenado y tergiversado, lo que resulta ambiguo, dado \u00a0que uno y otro error son dis\u00edmiles. Sin embargo, en ning\u00fan \u00a0caso, atendi\u00f3 los par\u00e1metros que esa modalidad de error \u00a0de hecho exige, pues no revel\u00f3 qu\u00e9 dec\u00eda el \u00a0medio y c\u00f3mo fue cercenado o tergiversado. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, de constatarse alg\u00fan \u00a0dislate respecto del aludido informe, lo cierto es que el \u00a0memorialista no explic\u00f3 c\u00f3mo el mismo es trascendente, \u00a0en la medida en que, para la colegiatura, fue determinante el \u00a0elemento subjetivo previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 750 de \u00a02002, respecto del cual el letrado no ofreci\u00f3 argumentos de \u00a0discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La postura del juez plural, vale la pena \u00a0acotar, est\u00e1 acorde con la tesis vigente en la Sala, seg\u00fan \u00a0la cual, la concesi\u00f3n de ese subrogado no es autom\u00e1tico \u00a0ni se restringe tan solo al estudio de las particularidades del \u00a0acusado para establecer si ostenta la condici\u00f3n de padre o \u00a0madre cabeza de familia, sino que impone valorar tambi\u00e9n las \u00a0circunstancias personales de aqu\u00e9l y de la conducta \u00a0desplegada. As\u00ed se explic\u00f3 en la sentencia CSJ \u00a0SP7752-2017, rad, 46277: \u00a0<\/p>\n<p>Ha tenido oportunidad esta Sala de se\u00f1alar10, \u00a0que la comprensi\u00f3n jurisprudencial de las condiciones para \u00a0acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria ha variado en el tiempo. \u00a0As\u00ed, en principio, la \u00a0Corte consider\u00f3 suficiente, \u00a0a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de lo \u00a0dispuesto en la Ley 750 de 2002 y de los art\u00edculos 314 y 461 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0de padre o madre cabeza de familia, sin necesidad de valorar los \u00a0antecedentes del interesado ni la naturaleza del delito objeto de \u00a0condena11. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente, recogiendo ese criterio, \u00a0y bajo el entendido que los art\u00edculos \u00a0314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 750 de 2002 \u00a0en lo atinente a la figura de la prisi\u00f3n domiciliaria para la \u00a0persona cabeza de familia, la Sala ha \u00a0venido sosteniendo de manera pac\u00edfica que para su otorgamiento \u00a0se requiere de la satisfacci\u00f3n concurrente de todas las \u00a0condiciones previstas en esta norma, a saber: i) que el condenado, \u00a0hombre o mujer, tenga la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de \u00a0familia; ii) que su desempe\u00f1o personal, laboral, familiar y \u00a0social permita inferir que no pondr\u00e1 en peligro a la comunidad \u00a0o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido \u00a0proferida por alguno de los delitos all\u00ed referidos y; iv) que \u00a0la persona no tenga antecedentes penales12. \u00a0As\u00ed se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el debido respeto al inter\u00e9s superior \u00a0del menor no implica un reconocimiento mec\u00e1nico, irrazonable o \u00a0autoritario de sus derechos. Y dejar como \u00fanico requisito de \u00a0la detenci\u00f3n o prisi\u00f3n domiciliaria para los padres o \u00a0madres cabeza de familia la constataci\u00f3n de la simple \u00a0condici\u00f3n de tal convierte en absoluto el derecho del menor a \u00a0no estar separado de su familia, y adem\u00e1s lo hace en \u00a0detrimento de unos institutos (la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0centro de reclusi\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0establecimiento carcelario) que no s\u00f3lo atienden a principios \u00a0y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los \u00a0particulares y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0todos los asociados), sino que deben ser determinados por las \u00a0circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que \u00a0ser ponderadas en todos los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n jurisprudencial ha sido \u00a0avalada por la Corte Constitucional, que en sentencia CC T-534\/17, \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>34.- En concordancia con lo \u00a0expuesto, la tesis actual de la Sala de Casaci\u00f3n Penal es que \u00a0el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria como pena \u00a0sustitutiva, fundada en la condici\u00f3n de padre o madre cabeza \u00a0de familia, exige el an\u00e1lisis conjunto de las normas que rigen \u00a0el sustituto, la valoraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los \u00a0menores de edad y la consideraci\u00f3n de las circunstancias \u00a0personales del procesado, relacionadas entre otras con los \u00a0antecedentes y la naturaleza del delito. Esta tesis considera las \u00a0finalidades de la pena, las cuales atienden a principios y valores \u00a0constitucionales como la paz, la responsabilidad de los particulares \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de todos los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>El libelista se limit\u00f3, tan solo, a \u00a0controvertir una condici\u00f3n objetiva, con lo cual ignor\u00f3 \u00a0que la naturaleza del delito y las particulares condiciones del \u00a0acusado son tambi\u00e9n relevantes para resolver sobre la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, y -se reitera- \u00a0ninguna cr\u00edtica elev\u00f3 frente a los fundamentos que en \u00a0torno al punto esgrimi\u00f3 el Tribunal, autoridad que consider\u00f3 \u00a0grave la conducta, en tanto el incriminado hizo parte de una poderosa \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial dedicada al comercio ilegal de \u00a0grandes cantidades de estupefacientes, \u00abcon \u00a0la consecuente afectaci\u00f3n de diferentes bienes jur\u00eddicos \u00a0legalmente protegidos y no s\u00f3lo la salud p\u00fablica\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, se inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante \u00a0con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. \u00a024322, precisadas en AP3481-201414, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa de Juan Alexander Morales \u00a0Cadavid contra la sentencia dictada por \u00a0el Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 y 172 vuelto del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En total fueron 10 los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas en folios 11 a 14 del cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque inicialmente el Juez hab\u00eda rehusado la competencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto del 14 de junio de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defini\u00f3 el asunto y le retorn\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que conociera (folios 4 a 15 del cuaderno de Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Competencia de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 123 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 a 131 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 172 a 177 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 9 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Cita inserta en el texto trascrito] CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-10919-2015, 19 ago. 2015, rad. 45853. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2008, rad. 22.453. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Cita inserta en el texto trascrito] CSJ SP, 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2011, rad. 35943. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5448-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 56089 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 331) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de diciembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte examina si hay lugar a admitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}