{"id":43335,"date":"2023-09-14T21:47:17","date_gmt":"2023-09-14T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5447-201956392\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:17","slug":"ap5447-201956392","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5447-201956392\/","title":{"rendered":"AP5447-2019(56392)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5447-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a056392 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta 331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Libardo \u00a0Becerra D\u00edaz contra \u00a0la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 22 de febrero de ese a\u00f1o, \u00a0emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa ciudad, que lo conden\u00f3 por los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0En el mes de agosto de 2010, unos comerciantes de la Central de \u00a0abastos de C\u00facuta, informaron a miembros del Gaula de la \u00a0polic\u00eda que eran v\u00edctimas de extorsi\u00f3n por parte \u00a0de unos individuos que les hab\u00eda hecho constituir una \u00a0cooperativa, les cobraban un dinero diario y los obligaban a vender \u00a0sus productos a un solo proveedor, en desarrollo de las \u00a0investigaciones se logr\u00f3 establecer e identificar a los \u00a0integrantes de dicho grupo, correspondientes a JEAN CARLOS ORT\u00cdZ \u00a0SERRANO, EDWARD FERN\u00c1NDEZ GALV\u00c1N, CARLOS ALBERTO \u00a0MORANTES ORT\u00cdZ, LIBARDO BECERRA D\u00cdAZ y ROBINSON FUENTES \u00a0SERRANO1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las \u00a0regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 22 de febrero de 2012, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0conden\u00f3 a Libardo \u00a0Becerra D\u00edaz \u00a0y \u00a0otros, por los punibles de extorsi\u00f3n y concierto para \u00a0delinquir a la pena de 23 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de \u00a010.575 salarios m\u00ednimos \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, \u00a0al tiempo que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 31 de mayo de esa calenda, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la capital de Norte de Santander la confirm\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial de Libardo \u00a0Becerra D\u00edaz \u00a0presenta demanda de revisi\u00f3n contra el fallo emitido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta con \u00a0fundamento en la causal 7\u00aa, prevista en el art\u00edculo 192 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de efectuar un recuento de los supuestos f\u00e1cticos por los que \u00a0fue condenado su prohijado, los fallos de primera y segunda \u00a0instancia, afirm\u00f3 que, la posici\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0encaminada a no acceder a la rebaja de pena prevista en el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal, en virtud de la prohibici\u00f3n legal \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006, fue \u00a0cambiada de forma posterior a la sentencia por la Corte y, \u00a0actualmente, la jurisprudencia ha dicho que la disminuci\u00f3n de \u00a0la pena por la reparaci\u00f3n como fen\u00f3meno post delictual \u00a0no es un beneficio legal de aquellos a los que alude la citada \u00a0disposici\u00f3n sino un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en este caso se configura la causal invocada, toda vez que su \u00a0prohijado indemniz\u00f3 a la totalidad de las v\u00edctimas, \u00a0para ello, efectu\u00f3 una publicaci\u00f3n en un diario de \u00a0amplia circulaci\u00f3n exteriorizando el arrepentimiento por el \u00a0agravio cometido, pidi\u00f3 \u00a0perd\u00f3n y a trav\u00e9s de \u00a0dep\u00f3sito judicial garantiz\u00f3 la reparaci\u00f3n \u00a0monetaria, satisfaciendo as\u00ed los presupuestos para una \u00a0reparaci\u00f3n integral, no obstante, esos aspectos fueron \u00a0desconocidos por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, presentada por el apoderado judicial de \u00a0Libardo \u00a0Becerra D\u00edaz, \u00a0al \u00a0promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada \u00a0por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0\u00e9sta entra\u00f1a un contenido de injusticia material, no \u00a0obstante, tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por \u00a0su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el \u00a0legislador determin\u00f3 unas causales taxativas para su \u00a0procedencia que se encuentran reguladas en el art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos \u00a0m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed como los \u00a0documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el precepto \u00a0194 \u00a0ibidem5, \u00a0para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y \u00a0disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso el demandante hizo caso omiso a los par\u00e1metros \u00a0normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, como se pasa a ver: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Si \u00a0bien, alleg\u00f3 \u00a0el poder \u00a0otorgado por el condenado, identific\u00f3 los despachos que \u00a0conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada, as\u00ed \u00a0como copia de los fallos de primer y segundo grado, obvi\u00f3 \u00a0adjuntar la constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Es \u00a0un \u00a0imperativo legal que con la demanda se aporte la \u00a0constancia \u00a0de ejecutoria de las \u00a0sentencias, pues es necesaria para tener \u00a0certeza \u00a0frente a la firmeza \u00a0de la decisi\u00f3n que se reclama examinar, \u00a0toda vez que la norma no permite que ese aspecto \u00a0se d\u00e9 por supuesto, de ah\u00ed la exigencia de allegar la \u00a0respectiva constancia que \u00a0acredite la \u00a0existencia de cosa juzgada, \u00a0pues como se anot\u00f3 en anteriormente, la acci\u00f3n procede \u00a0\u00fanicamente contra decisiones en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Y, en lo que ata\u00f1e a la omisi\u00f3n de la constancia de \u00a0ejecutoria -raz\u00f3n fundamental de la inadmisi\u00f3n-, dice \u00a0la memorialista que ello se &#8220;infiere&#8221; de los documentos \u00a0aportados, pues, alleg\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n por \u00a0edicto y de la remisi\u00f3n del proceso al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que \u00a0ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria, y aunque le asiste la raz\u00f3n \u00a0cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, \u00a0lo cierto es que s\u00ed se precisa de una constancia judicial, \u00a0expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia \u00a0acerca de los actos procesales de notificaci\u00f3n, con la de \u00a0ejecutoria de la sentencia, siendo esta \u00faltima, precisamente, \u00a0la que no alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0omisi\u00f3n, justamente, fue el fundamento legal al que apel\u00f3 \u00a0la Sala para inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, pues, reiter\u00f3, \u00a0constituye un &#8220;requisito sine quanon para acreditar la presencia \u00a0de res iudicata\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque lo anterior ser\u00eda suficiente para inadmitir la demanda, \u00a0la Corte considera que tampoco \u00a0el libelista logr\u00f3 acreditar la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal invocada, esto es, la del numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que adem\u00e1s, ya fue objeto de debate por la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En primer t\u00e9rmino, advierte la Corte que el accionante guard\u00f3 \u00a0silencio respecto de la demanda de revisi\u00f3n que instaur\u00f3 \u00a0con anterioridad a la presente, contra la misma sentencia de segundo \u00a0grado, esgrimiendo similares alegaciones a las ahora expuestas y la \u00a0cual fue resuelta mediante providencia \u00a0CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 40315. En \u00a0ese fallo, fue precisada la demanda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Se sustenta en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la ley \u00a0906 de 2004, de acuerdo con la cual procede la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte \u00a0cambie favorablemente el criterio jur\u00eddico en el que se \u00a0sustenta el fallo condenatorio, tanto en el \u00e1mbito de la \u00a0responsabilidad como en el de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, el reo antes de dictarse sentencia de primera \u00a0instancia se propuso indemnizar a las v\u00edctimas, la mayor\u00eda \u00a0de las cuales a excepci\u00f3n de cuatro, rechazaron tal \u00a0posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, procedi\u00f3 junto con los dem\u00e1s \u00a0acusados a consignar en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales a \u00a0nombre de veinte v\u00edctimas la suma de $170.000 para cada una de \u00a0ellas; a organizar con sus familias una jornada ecol\u00f3gica en \u00a0la cual sembraron cincuenta \u00e1rboles, a pedir perd\u00f3n y \u00a0mostrar arrepentimiento el d\u00eda de la lectura de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la tesis del a quo, fundada en la prohibici\u00f3n legal del \u00a0art\u00edculo 26 de la ley 1121 de 2006 para negar la rebaja de \u00a0pena prevista en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, es \u00a0controvertida por la decisi\u00f3n de la Corte, de acuerdo con la \u00a0cual la reducci\u00f3n de pena por reparaci\u00f3n como fen\u00f3meno \u00a0post delictual no es un beneficio legal de aquellos a los que alude \u00a0la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la disminuci\u00f3n de pena por reparaci\u00f3n en \u00a0consecuencia aplica a todos los delitos contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, entre ellos el de extorsi\u00f3n, sin que el \u00a0rechazo de las v\u00edctimas a ser indemnizadas impida que el \u00a0condenado pueda tener derecho a ella, cuando tuvo toda la disposici\u00f3n \u00a0de reparar el da\u00f1o causado con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta claro que el accionante busca nuevamente por el \u00a0mecanismo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, y por los mismos \u00a0motivos, el quebranto de la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta que confirm\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad, la Sala decidi\u00f3 no admitir la demanda por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n no est\u00e1 consagrada para \u00a0revivir los debates concluidos en las instancias respecto de un tema \u00a0determinado, con la expectativa que en esta sede sean acogidas las \u00a0tesis rechazadas en ellas, sino para reparar la injusticia material \u00a0cometida en la sentencia amparada con la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0parece ser la intenci\u00f3n del demandante, dado que la hip\u00f3tesis \u00a0planteada en el libelo no guarda relaci\u00f3n con la naturaleza de \u00a0la causal invocada, cambio de jurisprudencia favorable con incidencia \u00a0en la punibilidad, como quiera que el Tribunal adujo razones \u00a0distintas a la prohibici\u00f3n legal para mantener la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 al condenado la disminuci\u00f3n de pena por \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0desde el fallo de 6 de junio de 2012, radicaci\u00f3n 35767, la \u00a0Sala consider\u00f3 que la disminuci\u00f3n de pena por \u00a0reparaci\u00f3n para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0no es un beneficio legal y que siendo un fen\u00f3meno post \u00a0delictual, la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 \u00a0de la ley 1121 de 2006 para el delito de extorsi\u00f3n respecto \u00a0 de rebajas de pena por confesi\u00f3n, sentencia anticipada, \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, \u00a0sustitutos de la prisi\u00f3n y otros beneficios, no comprende a \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posici\u00f3n jurisprudencial seguida por el Tribunal con \u00a0fundamento en decisiones anteriores de la Sala, 8 de julio \u00a0y 28 de \u00a0octubre de 2009, radicaciones 31063 y 31358, en las cuales se sostuvo \u00a0que la rebaja de pena por reparaci\u00f3n en los delitos contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico es un derecho, llev\u00f3 a reprochar \u00a0por equ\u00edvoca la determinaci\u00f3n del a quo que la negaba \u00a0en la referida prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas circunstancias ninguna incidencia tiene en este asunto la tesis \u00a0acogida por la Sala, debido a que el Tribunal con razones similares \u00a0considera que la disminuci\u00f3n de pena por reparaci\u00f3n \u00a0para el delito de extorsi\u00f3n no se encuentra prohibida por la \u00a0ley 1121 de 2006, solo que la niega por no darse las condiciones \u00a0exigidas en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, precisa que \u201cel s\u00f3lo hecho de indemnizar no \u00a0puede convertirse de suyo en un factor de disminuci\u00f3n de \u00a0penas\u201d y agrega que la suma consignada a t\u00edtulo de \u00a0reparaci\u00f3n a favor de 20 v\u00edctimas, no representa el \u00a0valor del objeto material del delito ni indemniza los perjuicios \u00a0causados, constituye una reparaci\u00f3n simb\u00f3lica \u00a0inadmisible frente al sentido de la norma y desconoce que en el \u00a0proceso fueron reconocidas 33 v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos motivos concluye \u201cque no se cumplieron los requisitos para \u00a0que se disminuya la pena que se les impuso a los procesados por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n\u201d, luego seg\u00fan se advirtiera \u00a0el cambio de jurisprudencia ninguna repercusi\u00f3n tiene en el \u00a0monto de la pena impuesta a BECERRA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no estructurarse la causal alegada, la demanda incumple las \u00a0exigencias requeridas por el art\u00edculo 194 de la ley 906 de \u00a02004 para disponer su tr\u00e1mite6. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se evidencia que la demanda que ahora estudia la Corte \u00a0es similar a la que se resolvi\u00f3 en el proceso de revisi\u00f3n \u00a0n.o \u00a040315, espec\u00edficamente en cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0rescisoria, sustentada en que debe redosificarse la pena en \u00a0aplicaci\u00f3n de la rebaja por reparaci\u00f3n integral a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0Ambas se fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho \u00a0alegadas en aquella actuaci\u00f3n, frente a las cuales la \u00a0Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la identidad que se observa en las alegaciones \u00a0respecto de la actual demanda, resulta inane emitir un \u00a0pronunciamiento novedoso sobre aspectos de los que ya se ocup\u00f3 \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a similar situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en providencia \u00a0CSJ AP6861 \u2013 2014 (reiterada en CSJ AP1208 \u2013 2016) dijo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Si bien la inadmisi\u00f3n de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0no se erige en obst\u00e1culo para intentar otra demanda contra la \u00a0misma decisi\u00f3n considerada injusta, ello no permite colegir \u00a0que no hay l\u00edmites en la interposici\u00f3n de tales \u00a0acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la Ley 600 de \u00a02000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos \u00a0procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar \u00a0una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, y dispone que \u00a0les corresponde: 1) \u201cProceder con lealtad y buena fe en todos \u00a0sus actos\u201d y 2) \u201cObrar sin temeridad en sus pretensiones \u00a0o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la disposici\u00f3n subsiguiente de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, precisa: \u201cSe considera que ha existido \u00a0temeridad o mala fe, en los siguientes casos\u201d: 1) \u201cCuando \u00a0sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, \u00a0recurso, incidente o cualquier otra petici\u00f3n formulada dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 142 de la normatividad en cita establece \u00a0que \u201cson deberes de los servidores judiciales, seg\u00fan \u00a0corresponda, los siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, \u00a0sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o \u00a0manifiestamente inconducentes, y as\u00ed como todos aquellos actos \u00a0contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y \u00a0buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con los citados preceptos, cuando \u00a0los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposici\u00f3n \u00a0de recursos o la presentaci\u00f3n de solicitudes manifiestamente \u00a0inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de \u00a0rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no \u00a0susceptibles de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, esa es la situaci\u00f3n que se verifica en el caso de la \u00a0especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente \u00a0similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la \u00a0postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habida \u00a0cuenta que la demanda pretende abordar una tem\u00e1tica ya \u00a0propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, \u00a0resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de \u00a0fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de \u00a0los profesionales concurrentes a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en representaci\u00f3n de los ciudadanos, circunstancia que \u00a0conforme \u00a0al art\u00edculo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de \u00a0plano \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como el prop\u00f3sito del demandante con este \u00a0nuevo intento de revisi\u00f3n tiene igual sustentaci\u00f3n a la \u00a0presentada dentro del radicado n.o \u00a040315, ello resulta suficiente para estarse a lo resuelto en aquella \u00a0oportunidad frente a los aspectos atr\u00e1s descritos, conforme a \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP, 28 may. 2014. Rad. 43509 y CSJ AP6861 \u2013 2014, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ESTARSE \u00a0A LO RESUELTO en \u00a0el auto CSJ \u00a0AP, 28 ago. 2013, Rad. 40315, en \u00a0relaci\u00f3n con los argumentos expuestos en la actual demanda de \u00a0revisi\u00f3n y que fueron analizados por la Corte en aquella \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n procede el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104, cuaderno de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 a 102, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 a 111, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 192. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad como de la punibilidad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTAURACION. La acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta o conductas punibles que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para demostrar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 a 118, ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5447-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a056392 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta 331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Libardo \u00a0Becerra D\u00edaz contra \u00a0la sentencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}