{"id":43329,"date":"2023-09-14T21:47:17","date_gmt":"2023-09-14T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5437-201951665\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:17","slug":"ap5437-201951665","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5437-201951665\/","title":{"rendered":"AP5437-2019(51665)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5437-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51665 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 331) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de verificar si re\u00fane los requisitos formales que \u00a0condicionan su admisi\u00f3n, bajo la ritualidad de la Ley 906 de \u00a02004, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de quien compareci\u00f3 en calidad de v\u00edctima, \u00a0en contra del fallo emitido el 6 de septiembre de 2017 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0proferida el 31 de marzo del mismo a\u00f1o por el Juzgado 39 Penal \u00a0del Circuito de esta ciudad, a favor de C\u00c9SAR AUGUSTO LONDO\u00d1O \u00a0MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0a\u00f1o 2007 C\u00c9SAR AUGUSTO LONDO\u00d1O MOLINA promovi\u00f3 \u00a0un proceso civil en contra de LUIS FERNANDO PE\u00d1A URIBE. Como \u00a0se encontraba en la isla de San Andr\u00e9s y el proceso se \u00a0adelantaba en la ciudad de Bogot\u00e1, LONDO\u00d1O MOLINA \u00a0autoriz\u00f3 a su padre para que suscribiera, en su nombre, tres \u00a0memoriales dirigidos al Juzgado, orientados a impulsar la referida \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2013, por el delito de falsedad en documento \u00a0privado (Art. 289 C.P.), en la modalidad de concurso homog\u00e9neo \u00a0de conductas punibles. Lo acus\u00f3 bajo los mismos presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de marzo de 2017 el Juzgado 39 Penal del Circuito lo absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de quien \u00a0compareci\u00f3 en calidad de v\u00edctima activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0lo absoluci\u00f3n. Ello, mediante prove\u00eddo del 6 de \u00a0septiembre de 2017, que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el mismo interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 1\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el apoderado del se\u00f1or \u00a0LUIS FERNANDO PE\u00d1A URIBE sostiene que la sentencia absolutoria \u00a0es producto de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0porque los juzgadores interpretaron indebidamente el art\u00edculo \u00a0289 del C\u00f3digo Penal, en la medida en que desconocieron \u201cel \u00a0principio interpretativo hermen\u00e9utico denominado ex\u00e9gesis, \u00a0como garant\u00eda del principio de tipicidad estricta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, se agreg\u00f3 un elemento que no consagra el \u00a0tipo penal, como lo es la b\u00fasqueda de un derecho o beneficio a \u00a0trav\u00e9s de la falsificaci\u00f3n del documento. Tampoco se \u00a0tuvo en cuenta que \u201cun \u00a0documento puede probar no solo situaciones de derecho, sino tambi\u00e9n \u00a0acreditar el inter\u00e9s jur\u00eddico, as\u00ed como el \u00a0haberse agotado una carga procesal de impulso como en concreto \u00a0ocurre, y en ese sentido ese documento es precisamente la prueba de \u00a0haberse agotado dicha carga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta que el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado es la fe p\u00fablica, por lo que no puede afirmarse que \u00a0la tipicidad est\u00e9 supeditada a la afectaci\u00f3n \u201cdirecta \u00a0y concreta de terceros\u201d, \u00a0ni que la conducta es at\u00edpica porque \u201cla \u00a0firma falsificada es la del mismo autor del documento que concurri\u00f3 \u00a0a la falsificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el tipo penal contenido en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0Penal, hubiera sido interpretado a la luz de la literalidad del \u00a0art\u00edculo invocado, habr\u00eda concluido que los documentos \u00a0falsificados s\u00ed pod\u00edan servir de prueba de la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal, y de las cargas procesales de la parte, y \u00a0que en ese sentido eran objeto material del delito de falsedad en \u00a0documento privado. As\u00ed mismo, de haber interpretado el \u00a0art\u00edculo 289 en el marco del bien jur\u00eddico tutelado fe \u00a0p\u00fablica, no hubiera llegado a la conclusi\u00f3n que (sic) \u00a0la falsedad en el documento privado es disponible a criterio de las \u00a0partes, pues la fe p\u00fablica es de aquellos bienes jur\u00eddicos \u00a0que no se encuentra en cabeza de las partes sino de la colectividad, \u00a0y que al usarse un documento falso, el bien jur\u00eddico se ve \u00a0afectado de manera indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir \u00a0uno de reemplazo, de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el apoderado \u00a0judicial de quien comparece en calidad de v\u00edctima no re\u00fane \u00a0los requisitos para su admisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia absolutoria, entendida como la unidad conformada por los \u00a0fallos de primer y segundo grado, gira en torno a la idea de que el \u00a0procesado autoriz\u00f3 a su padre para que, en su nombre, \u00a0suscribiera los referidos memoriales. Igualmente, all\u00ed se hizo \u00a0hincapi\u00e9 en que LONDO\u00d1O MOLINA siempre estuvo dispuesto \u00a0a asumir las consecuencias de los escritos que le encomend\u00f3 a \u00a0su progenitor, los cuales eran id\u00f3neos para impulsar el \u00a0tr\u00e1mite judicial, pero, en s\u00ed mismos, no eran aptos \u00a0para para crear derechos o extinguir obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base f\u00e1ctica, el Juzgado hizo \u00e9nfasis en la teor\u00eda \u00a0del \u201cmandato \u00a0ad scribendum\u201d, \u00a0a partir de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-424 de 2009, a lo que aun\u00f3 la postura de varios tratadistas \u00a0colombianos sobre la atipicidad de conductas como la descrita en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea, el Tribunal resalt\u00f3 que la firma imitada \u00a0fue, precisamente, la del mismo procesado, quien dio la autorizaci\u00f3n \u00a0para ello y estuvo dispuesto a asumir las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0de los escritos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resalt\u00f3 que \u201cen \u00a0el juicio de ninguna manera se demostr\u00f3 que C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO LONDO\u00d1O MOLINA \u2013el mandante- no es el autor \u00a0jur\u00eddico de los memoriales controvertidos\u201d, por \u00a0lo que \u00a0\u201cmal podr\u00eda hablarse de falsedad ideol\u00f3gica del \u00a0documento privado\u201d, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el padre del procesado \u201cno \u00a0insert\u00f3 declaraciones contrarias a la verdad, solo revel\u00f3 \u00a0la voluntad expresa de su mandante, aspecto que este \u00faltimo \u00a0refrendar\u00eda en el juicio\u201d. \u00a0Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[t]ampoco \u00a0se acredit\u00f3 por la Fiscal\u00eda que el mandante \u2013el \u00a0acusado- busc\u00f3 apartarse de las consecuencias de la autor\u00eda \u00a0intelectual de los memoriales signados a su nombre por su padre, lo \u00a0que de suyo, implica que nunca hubo inter\u00e9s s\u00f3rdido de \u00a0hacer incurrir en error al Juzgado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandato que dio C\u00c9SAR AUGUSTO LONDO\u00d1O MOLINA a su \u00a0padre, no caus\u00f3 perjuicio alguno, puesto que los memoriales \u00a0reprochados solo buscaron impulsar el proceso judicial a favor suyo, \u00a0aspecto que de ninguna manera vulnera la ley (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0\u201cmandato ad scribendum\u201d tal y como lo plante\u00f3 la \u00a0primera instancia, s\u00ed resulta aplicable en el caso en \u00a0concreto, en el entendido de que la aludida teor\u00eda \u201ces \u00a0v\u00e1lida -en el proceso penal- y no representa el delito de \u00a0falsedad de documento privado cuando una persona firma con la firma \u00a0de otra, cuando haya una previa autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0cotejar estos argumentos con los expuestos por el impugnante se \u00a0advierte que este no cuestion\u00f3 el soporte de la absoluci\u00f3n, \u00a0toda vez que: (i) los juzgadores dieron por sentado que existi\u00f3 \u00a0un mandato, en virtud del cual el procesado le confi\u00f3 a su \u00a0padre la suscripci\u00f3n y presentaci\u00f3n de tres memoriales \u00a0dirigidos a un juzgado; (ii) ello implica, seg\u00fan el fallo, que \u00a0el mandatario, autor material de los documentos, realiz\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n legal, en cuanto se limit\u00f3 a seguir las \u00a0directrices del mandante, y que este, como \u00a0\u201cautor \u00a0jur\u00eddico\u201d \u00a0de las misivas, siempre estuvo dispuesto a refrendarlas y aceptar sus \u00a0consecuencias; (iii) es en este contexto que los juzgadores se \u00a0refieren al acto de disposici\u00f3n realizado por LONDO\u00d1O \u00a0MOLINA; y (iv) en lugar de cuestionar este argumento, el censor se \u00a0limita a decir que los particulares no pueden disponer de las \u00a0afectaciones de un bien jur\u00eddico p\u00fablico, lo que, \u00a0t\u00e1citamente, implica dar por sentado que las actuaciones del \u00a0procesado y su padre son penalmente relevantes, que es precisamente \u00a0lo que niegan el Juzgado y el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea, el censor eludi\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0propuesto por el Juzgado y el Tribunal, atinente a la trascendencia \u00a0penal del mandato informal emitido por el procesado, orientado a que \u00a0su padre firmara, por \u00e9l, los tres memoriales, cuyo contenido \u00a0y consecuencias estaba dispuesto a asumir. Sin sentar mientes en los \u00a0soportes jurisprudenciales y doctrinarios de la tesis defendida en el \u00a0fallo, el memorialista se limit\u00f3 a decir que para resolver \u00a0este asunto era suficiente la aplicaci\u00f3n del \u201cm\u00e9todo \u00a0exeg\u00e9tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito indicado, hizo \u00e9nfasis en algunos aspectos \u00a0del fallo de segundo grado, pero no consider\u00f3 los ac\u00e1pites \u00a0trascritos en precedencia, ni tuvo en cuenta la amplia disertaci\u00f3n \u00a0que hizo el Juzgado para concluir que \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0conducta del se\u00f1or C\u00c9SAR AUGUSTO LONDO\u00d1O MOLINA \u00a0y la que en un momento dado pudo haber realizado su padre, se \u00a0enmarcan dentro de lo establecido por la Corte Constitucional y la \u00a0doctrina como mandato ad scribendum, veamos como efectivamente el \u00a0acusado de conformidad a sus manifestaciones y que no fueron \u00a0desvirtuadas por el ente acusador se encontraba fuera de la ciudad, \u00a0de tal suerte que por razones de distancia y de urgencia, el se\u00f1or \u00a0ALFREDO ENRIQUE LO\u00d1DOO\u00d1O MACCHI firma en su lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si el impugnante pretend\u00eda cuestionar la \u00a0premisa f\u00e1ctica del fallo, esto es, que el procesado le otorg\u00f3 \u00a0un poder informal a su padre para que firmara por \u00e9l tres \u00a0memoriales, ya que no pod\u00eda hacerlo en ese momento porque no \u00a0estaba en Bogot\u00e1, bajo el entendido de que siempre estuvo \u00a0dispuesto a asumir el contenido de las misivas y sus consecuencias, \u00a0debi\u00f3 orientar la censura por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y\/o de derecho, \u00a0y asumir las respectivas cargas argumentativas. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como lo indic\u00f3 en la demanda, su prop\u00f3sito era \u00a0cuestionar las apreciaciones jur\u00eddicas de los juzgadores, \u00a0estaba obligado a presentar una argumentaci\u00f3n orientada a \u00a0demostrar por qu\u00e9 son equivocadas las ideas centrales del \u00a0fallo, esto es (i) que el denominado \u201cmandato \u00a0ad scribendum\u201d \u00a0resulta aplicable a este caso, pues el mandatario se limit\u00f3 a \u00a0obrar conforme lo hizo el mandante \u2013el \u00a0procesado- \u00a0y que este siempre estuvo dispuesto a refrendar y aceptar las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas de los memoriales; y (ii) que no puede \u00a0hablarse de falsedad en documento privado, a la luz del art\u00edculo \u00a0289 del C\u00f3digo Penal, cuando una persona firma por otra un \u00a0documento, precedida de la autorizaci\u00f3n del \u201cautor \u00a0jur\u00eddico\u201d, \u00a0seg\u00fan la voluntad de este, m\u00e1xime cuando el mandatario \u00a0actu\u00f3 conforme a ese encargo y el mandante se atuvo a sus \u00a0consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar, de paso, que cuando se trata de resolver asuntos de esta \u00a0complejidad, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad de acudir a los criterios de interpretaci\u00f3n que \u00a0resulten necesarios. Solo a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, en \u00a0la decisi\u00f3n CSJSP, 14 may 2019, Rad. 52700, hizo un recuento \u00a0de los m\u00faltiples par\u00e1metros que deben considerarse para \u00a0establecer el sentido y alcance del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en el \u00e1mbito de la falsedad ideol\u00f3gica de \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, aunque el censor se refiri\u00f3 a algunos \u00a0aspectos del fallo de segunda instancia, no tuvo en cuenta la raz\u00f3n \u00a0principal de la absoluci\u00f3n emitida por el Juzgado y confirmada \u00a0por el Tribunal, raz\u00f3n suficiente para que la demanda deba ser \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, de la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP, 5 Sep. 2012, \u00a0Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or LUIS FERNANDO PE\u00d1A URIBE, quien compareci\u00f3 \u00a0al presente proceso en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP5437-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51665 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 331) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0 Con \u00a0el fin de verificar si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}