{"id":43328,"date":"2023-09-14T21:47:17","date_gmt":"2023-09-14T21:47:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5436-201955799\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:17","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:17","slug":"ap5436-201955799","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5436-201955799\/","title":{"rendered":"AP5436-2019(55799)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5436-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 55799 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la providencia \u00a0del treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la \u00a0cual la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CRUZ VIRG\u00dcEZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con \u00a0fundamento en la noticia criminal tuvieron su g\u00e9nesis el 24 de \u00a0agosto de 2014, cuando la menor de iniciales V.C.B., de 8 a\u00f1os \u00a0de edad para entonces, fue v\u00edctima de actos libidinosos por \u00a0parte de su abuelo, el se\u00f1or JOS\u00c9 IGNACIO CRUZ \u00a0VIRG\u00dcES [sic], quien estando en su casa, la despoj\u00f3 de la \u00a0ropa interior, la acost\u00f3 en la cama, se le pos\u00f3 encima \u00a0y le toc\u00f3 la vagina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 2 de junio de 2015, la Fiscal\u00eda \u00a0234 Seccional de Bogot\u00e1 acus\u00f3 formalmente a JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CRUZ VIRG\u00dcEZ como presunto autor del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado (art. \u00a0209 y 211-1 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a025 de julio de 2018, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra JOS\u00c9 IGNACIO \u00a0CRUZ VIRG\u00dcEZ como autor responsable del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, le impuso la pena principal de ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses de prisi\u00f3n y la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0lapso de cien (100) meses y, por \u00faltimo, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el defensor del acusado, quien, \u00a0adicionalmente, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a019 de diciembre de 2018, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de JOS\u00c9 IGNACIO CRUZ VIRG\u00dcEZ, negando la \u00a0declaratoria de nulidad solicitada y confirmando la sentencia del 25 \u00a0de julio de 2018 del Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de julio de 2019, a trav\u00e9s de apoderado, JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CRUZ VIRG\u00dcES interpuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del 19 de diciembre de 2018 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, invoc\u00f3 la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, aduciendo que la Corte Suprema de Justicia vari\u00f3 \u00a0su interpretaci\u00f3n con respecto a la credibilidad que debe \u00a0d\u00e1rsele a los testimonios de los menores, por lo que, de \u00a0asumir la nueva postura, no se le habr\u00eda dado total \u00a0credibilidad a la menor V.C.B. y, por ende, se habr\u00eda absuelto \u00a0a JOS\u00c9 IGNACIO CRUZ VIRG\u00dcES del delito de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a030 \u00a0de octubre de 2019, la \u00a0Corte inadmiti\u00f3 el libelo por \u00a0considerar que la pretensi\u00f3n del accionante presenta profundas \u00a0falencias argumentativas, pues, sin ning\u00fan desarrollo de \u00a0fondo, hace una aproximaci\u00f3n gen\u00e9rica al contenido de \u00a0dos sentencias citadas, pero no precisa c\u00f3mo se deduce la \u00a0postura de la Sala ni hace referencias, de ning\u00fan tipo, al \u00a0contenido estricto de la condena atacada y su sustento \u00a0jurisprudencial. Solo dice que all\u00ed se tom\u00f3 en cuenta \u00a0una tal posici\u00f3n, sin que esto sea aclarado ni pueda ser \u00a0verificado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Sala advirti\u00f3 que, aunque hubiese un viraje jurisprudencial \u00a0significativo, el cual no \u00a0fue contextualizado ni detallado en sus efectos, lo planteado por el \u00a0accionante carece por completo de raz\u00f3n porque, en la decisi\u00f3n \u00a0del 19 de diciembre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, se evalu\u00f3, en conjunto y bajo el criterio de la \u00a0sana cr\u00edtica, la declaraci\u00f3n de la menor v\u00edctima, \u00a0con lo que no se le dio total credibilidad como aduce el apoderado de \u00a0JOS\u00c9 IGNACIO CRUZ VIRG\u00dcEZ. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES DEL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre \u00a0de 2019, el apoderado de JOS\u00c9 IGNACIO CRUZ VIRG\u00dcEZ \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0auto del 30 de octubre de 2019 y, entre otras cosas, con respecto a \u00a0la falta argumentativa que fuese la raz\u00f3n de la inadmisi\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que, en la demanda, se expuso con claridad por qu\u00e9 el \u00a0testimonio de la menor V.C.B. \u00a0no pod\u00eda tenerse como cierto, en tanto se trat\u00f3 de un \u00a0caso de mitoman\u00eda infantil y manipulaci\u00f3n parental, de \u00a0tal manera que: \u201ccon \u00a0el avance del derecho penal moderno, La C.S.J. (Radicados 40455 de \u00a02013 y 43.866 de 2016 entre otros fallos) mayoritariamente se acepta, \u00a0la posibilidad que un menor mienta, sea por inter\u00e9s propio, \u00a0por manipulaci\u00f3n parental\u201d (Fl. \u00a0136). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que est\u00e1 demostrada la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n, \u00a0pues los dos radicados citados son suficientes, en cuanto a que \u00a0afirma que no se requiere un \u201cdesarrollo \u00a0integral saturado en la argumentaci\u00f3n\u201d, \u00a0en el entendido que \u201calgo \u00a0habr\u00e1 que dejarse, para la audiencia que, de ser admitida la \u00a0pretendida acci\u00f3n, tendr\u00eda ocurrencia 30 d\u00edas \u00a0siguientes, o para los alegatos\u201d \u00a0(Fl. 132). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita se revoque la citada decisi\u00f3n y se admita, en su \u00a0lugar, la demanda de revisi\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0manera reiterada ha puntualizado la Sala que la \u00a0finalidad perseguida mediante el recurso de reposici\u00f3n es \u00a0propiciar que el funcionario que ha emitido la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa \u00a0acreditaci\u00f3n a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, \u00a0de un eventual yerro de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico en las \u00a0consideraciones que la sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que quien presenta \u00a0el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y \u00a0precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se \u00a0traduce en una decisi\u00f3n injusta, errada, imprecisa o \u00a0incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por v\u00eda \u00a0del recurso de reposici\u00f3n deben ser aptos \u00a0para demostrar que, con el pronunciamiento, se causa un agravio \u00a0injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse de nuevo la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso concreto, el apoderado de JOS\u00c9 IGNACIO CRUZ VIRG\u00dcEZ \u00a0pretende, por v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n, que se \u00a0reconsidere la inadmisi\u00f3n de su libelo, pues estima que la \u00a0causal 7\u00aa de revisi\u00f3n fue debidamente desarrollada, ya \u00a0que hizo menci\u00f3n del cambio jurisprudencial y \u201cla \u00a0demanda inicial, para esta defensa emerge enunciativa; no \u00a0declarativa\u201d (Fl. \u00a0131), por \u00a0lo que el \u00a0rechazo por falta argumentativa se traduce en una decisi\u00f3n \u00a0injusta, errada, imprecisa o incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el reclamo del recurrente no tiene vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0porque la Sala no halla, en el contenido del escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o \u00a0digno de revocarse lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, por un lado, como se dijo en la decisi\u00f3n del 30 de \u00a0octubre de 2019, es \u00a0deber del accionante acreditar la variaci\u00f3n jurisprudencial de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y explicar de qu\u00e9 manera tiene \u00a0incidencia tal viraje frente a los argumentos de la sentencia cuya \u00a0revisi\u00f3n persigue (CSJ \u00a0AP 4250-2014), \u00a0pues se busca desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material y ha \u00a0adquirido, en consecuencia, el car\u00e1cter de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una \u00a0mera \u201cenunciaci\u00f3n\u201d, \u00a0como lo refiere el recurrente, no es suficiente porque, como tambi\u00e9n \u00a0fue referido en el auto objeto del recurso, no \u00a0todo lo dicho en una providencia judicial es vinculante, pues se \u00a0debe distinguir entre la ratio \u00a0decidendi, \u00a0los obiter \u00a0dictum \u00a0y el decisum, \u00a0donde solo son obligatorios la decisi\u00f3n y la raz\u00f3n de \u00a0tal decisi\u00f3n (SU-047\/1999, \u00a0C-836\/2001 y C-335\/2008, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, invocar la causal 7\u00aa \u00a0de revisi\u00f3n obliga \u00a0a realizar un examen en contexto de las sentencias que componen el \u00a0cambio jurisprudencial, pues, si no se verifica el objeto de \u00a0discusi\u00f3n en cada una de las providencias y no se conoce el \u00a0alcance buscado por la Corte y la tesis central que encierra la \u00a0soluci\u00f3n propuesta, es imposible verificar, de manera \u00a0objetiva, que la Sala buscaba cambiar la soluci\u00f3n -hasta el \u00a0momento postulada- y que ello oper\u00f3 directamente en torno del \u00a0aspecto puntual de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, aunque, en efecto, enuncia los \u201cRadicados \u00a040455 de 2013 y 43.866 de 2016 entre otros fallos\u201d, era \u00a0necesario, como se mencion\u00f3 en el auto controvertido, que los \u00a0contextualizara y los detallara en sus efectos. M\u00e1s cuando, \u00a0contrario a lo que dice el apoderado, en la audiencia de alegatos, \u00a0\u00e9stos se limitan a las pretensiones por las cuales se pretende \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria, toda vez que la \u00a0Corte ya debe tener conocimiento sobre los antecedentes f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para \u00a0rechazar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0de manera clara, precisa y detallada cada uno de los aspectos que \u00a0hicieron inid\u00f3neo el escrito de demanda, haciendo \u00e9nfasis \u00a0en que, la argumentaci\u00f3n esbozada acerca del supuesto cambio \u00a0jurisprudencial aludido, carece \u00a0de aptitud \u00a0para derrumbar la justeza de la sentencia dictada contra JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CRUZ VIRG\u00dcEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0existe raz\u00f3n jur\u00eddica, probatoria o f\u00e1ctica que \u00a0conlleve a revocar la providencia dictada el 30 de octubre de 2019, \u00a0pues las alegaciones presentadas por el abogado de JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CRUZ VIRG\u00dcEZ de ninguna manera controvierten las \u00a0espec\u00edficas razones que llevaron a la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0dado que el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CRUZ VIRG\u00dcEZ reitera que no era procedente darle \u00a0credibilidad total al \u00a0testimonio de la menor V.C.B., \u00a0en tanto considera que \u00e9sta ment\u00eda, la Sala advierte \u00a0que tales debates, con respecto a la valoraci\u00f3n de la prueba y \u00a0los posibles errores cometidos por los jueces de instancia, deben ser \u00a0resueltos mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en \u00a0el que esta Corporaci\u00f3n, como tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos \u00a0del recurrente, pues, adem\u00e1s de verificar la legalidad de la \u00a0sentencia emitida en sede de apelaci\u00f3n, puede revisar la \u00a0constitucionalidad de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, \u00a0la Sala no puede pronunciarse sobre el acierto de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0al momento de apreciar la prueba en la decisi\u00f3n del 19 de \u00a0diciembre de 2018, m\u00e1s all\u00e1 de mencionar, como se hizo \u00a0en el auto inadmisorio del 30 de octubre de 2019, que, una vez \u00a0revisada la actuaci\u00f3n, no se observa, en ning\u00fan caso, \u00a0que se le haya dado plena credibilidad a la versi\u00f3n de la \u00a0menor V.C.B., \u00a0en tanto se vislumbra que se analiz\u00f3 en conjunto con los otros \u00a0elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica obrante \u00a0en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como no se acredita yerro alguno en el auto censurado \u00a0que permita modificarlo y mucho menos, derruir las presunciones de \u00a0acierto y legalidad inherentes a las providencias atacadas por la v\u00eda \u00a0de la revisi\u00f3n, la \u00a0Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el prove\u00eddo reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO REPONER \u00a0la providencia del 30 \u00a0de octubre de 2019, \u00a0por las razones consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5436-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 55799 \u00a0 Acta No. 331 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la providencia \u00a0del treinta (30) de octubre de dos 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