{"id":43324,"date":"2023-09-14T21:44:08","date_gmt":"2023-09-14T21:44:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap543-201954388\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:08","slug":"ap543-201954388","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap543-201954388\/","title":{"rendered":"AP543-2019(54388)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP543-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54388 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.46) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el incidente promovido por el defensor de \u00a0Fredy \u00a0Giovanni Vega Heredia quien \u00a0impugn\u00f3 la competencia del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy (Boyac\u00e1) para conocer \u00a0de la actuaci\u00f3n adelantada contra su representado, por el \u00a0delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 12 de julio de 2018, la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s Local de \u00a0El Cocuy present\u00f3 en ese municipio escrito de acusaci\u00f3n \u00a0contra de Fredy \u00a0Giovanni Vega Heredia, \u00a0por \u00a0el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto f\u00e1ctico dado a conocer en el libelo acusatorio \u00a0consisti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de indagaci\u00f3n se contraen a los denunciados por \u00a0la se\u00f1ora MARTHA LUC\u00cdA REYES LEAL, el d\u00eda 07 de \u00a0abril de 2017, en contra del se\u00f1or FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA \u00a0y seg\u00fan los cuales de su matrimonio con el mencionado se \u00a0procre\u00f3 a la joven M N V R, nacida el d\u00eda 14 de \u00a0septiembre de 1998, como consta en el registro civil con indicativo \u00a0serial Nro. 29083923 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de El Cocuy; ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy en \u00a0sentencia del 29 de mayo de 2013 le fue fijada cuota alimentaria por \u00a0un valor de $180.000 pesos mensuales, con el incremento anual del \u00a0IPC, la cancelaci\u00f3n de la factura de internet que utiliza la \u00a0v\u00edctima, 2 mudas de ropa completas al a\u00f1o, la mitad del \u00a0tratamiento de ortodoncia, la mitad del tratamiento de optometr\u00eda, \u00a0y la suma de $125.000 pesos, por concepto de saldo de cuota \u00a0alimentaria que se ha causado desde el mes de enero hasta el mes de \u00a0mayo de 2013&#8230; obligaciones que no han sido cumplidas por aqu\u00ed \u00a0demandado (sic) de manera total\u2026 para un gran total de \u00a0$26.444.888.76 pesos, incluyendo cuotas alimentarias y dem\u00e1s \u00a0aspectos contemplados en la audiencia de fijaci\u00f3n de cuota y \u00a0modificaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exoneraci\u00f3n al deber alimentario del se\u00f1or FREDY \u00a0GIOVANNI VEGA HEREDIA para con su hija M N V R, ha sido injustificado \u00a0dado que es una persona con capacidades f\u00edsicas y econ\u00f3micas \u00a0para poder cumplir su obligaci\u00f3n, ya que ha venido \u00a0desarrollando actividad laboral, como mec\u00e1nico de \u00a0motocicletas, labora de la cual ha recibido ingresos, pese a ello no \u00a0ha cumplido con su deber econ\u00f3mico y moral\u2026 en \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de su hija.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Formalizado el respectivo reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre de 2018, en la oportunidad prevista para llevar a cabo \u00a0audiencia concentrada, conforme los art\u00edculos 541 y 542 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adicionados por los art\u00edculos \u00a018 y 19 de la Ley 1826 de 2017, el apoderado del acusado manifest\u00f3 \u00a0que el despacho no era competente para conocer del presente asunto. \u00a0Concretamente, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [T]eniendo \u00a0en cuenta que la ya mayor de edad M N V R estudia en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 y que le es dif\u00edcil trasladarse todos los d\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 a El Cocuy\u2026 ser\u00eda competente para \u00a0conocer del proceso el Juez Penal Municipal de Bogot\u00e1, adem\u00e1s, \u00a0a mi juicio la ocurrencia el delito se cometi\u00f3 en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, toda vez que es all\u00ed donde la victima tiene sus \u00a0gastos de manutenci\u00f3n y educaci\u00f3n de estudios \u00a0universitarios, en su sentir el domicilio y residencia al momento de \u00a0interponer la denuncia el 7 de abril de 2017 es la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0toda vez que\u2026 es all\u00ed donde vive y donde adelanta sus \u00a0estudios universitarios y teniendo en cuenta la distancia de este \u00a0Municipio a Bogot\u00e1 que es de 12 horas en bus o carro \u00a0particular, no es posible que f\u00edsicamente se desplace al \u00a0municipio de El Cocuy todos los d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del despacho asegur\u00f3 ser el competente para adelantar \u00a0la fase de juzgamiento, en raz\u00f3n al factor territorial; no \u00a0obstante, dispuso remitir la actuaci\u00f3n al reparto de los \u00a0Juzgados Penales Municipales de la ciudad capital, con fundamento en \u00a0la impugnaci\u00f3n de competencia elevada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En virtud de lo anterior, el diligenciamiento fue asignado al Juzgado \u00a0Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1, autoridad que el 26 de \u00a0Noviembre de 2018, rehus\u00f3 el conocimiento del asunto, por \u00a0considerar que el despacho remitente era el llamado a administrar \u00a0justicia en el caso concreto, en la medida que la querellante reside \u00a0en el municipio de El Cocuy y, adem\u00e1s, all\u00ed se \u00a0encuentran la mayor\u00eda de los elementos materiales probatorios \u00a0que presente hacer valer en juicio la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Corte para \u00a0que se defina la competencia, conforme el art\u00edculo 54 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para definir la impugnaci\u00f3n formulada, en virtud de \u00a0lo preceptuado en el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004; toda vez que en el sub \u00a0judice \u00a0se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos \u00a0judiciales, en tanto el defensor del acusado asegura que la \u00a0actuaci\u00f3n se debe adelantar ante un Juzgado Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, mas no del municipio de El Cocuy. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Resulta \u00a0importante indicar que el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0El Cocuy \u00a0equivocadamente acudi\u00f3 \u00a0a la figura de la colisi\u00f3n de competencia, regulada en el \u00a0art\u00edculo 95 de la Ley 600 de 2000, sin tener en cuenta los \u00a0reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a \u00a0que en los procesos tramitados bajo los par\u00e1metros de la Ley \u00a0906 de 2004, como ocurren en el sub \u00a0judice, el \u00a0mecanismo previsto para establecer la autoridad judicial llamada a \u00a0administrar justicia en un determinado caso es la definici\u00f3n \u00a0de competencia, con base en el art\u00edculo 54 de \u00faltima \u00a0normativa en menci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Realizada \u00a0la anterior precisi\u00f3n, \u00a0d\u00edgase que seg\u00fan el art\u00edculo 43 \u00a0ejusdem, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el juez competente para cumplir con la etapa de \u00a0juzgamiento, establece: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente para conocer del juzgamiento el juez \u00a0del lugar donde ocurri\u00f3 el delito. \u00a0\u2013Subrayado \u00a0fuera de texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se \u00a0hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes podr\u00e1n controvertir la competencia del juez \u00fanicamente \u00a0en audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado \u00a0art\u00edculo, es el criterio principal para fijar la competencia \u00a0del funcionario encargado del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurri\u00f3 \u00a0la conducta punible, cuando \u00e9ste se hubiera realizado en \u00a0varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o \u00a0concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus \u00a0autores, o en el \u00a0proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras \u00a0hip\u00f3tesis, como las contempladas en el inciso segundo de la \u00a0norma citada o las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 52 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0este caso, acorde con los t\u00e9rminos del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0donde se atribuye la realizaci\u00f3n del delito de inasistencia \u00a0alimentaria, \u00a0no hay duda que el tr\u00e1mite debe ser adelantado ante un juzgado \u00a0penal municipal, dada la asignaci\u00f3n especial de competencia \u00a0consagrada en el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 37 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la cual, se \u00a0proceder\u00e1 a analizar lo relacionado con el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con \u00a0relaci\u00f3n al lugar de comisi\u00f3n del delito de \u00a0inasistencia alimentaria, la Sala ha indicado que corresponde a \u00a0aquel donde la v\u00edctima tuvo su residencia cuando formul\u00f3 \u00a0la denuncia o se dio inicio de oficio a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pac\u00edfica, en cuanto a las reglas para definir la \u00a0competencia para el juzgamiento de esta conducta punible, se ha \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Por regla general, es competente para conocer el delito de \u00a0inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar \u00a0donde ocurri\u00f3 el delito (art\u00edculos 37 y 43 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) Si el delito de \u00a0inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o \u00a0en el extranjero, ser\u00e1 competente el Juez Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus \u00a0veces, del lugar donde la Fiscal\u00eda formule la acusaci\u00f3n \u00a0(inciso 2\u00b0, art\u00edculo 43 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Es deber de la \u00a0Fiscal\u00eda formular la acusaci\u00f3n en el lugar donde se \u00a0encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2\u00b0, \u00a0art\u00edculo 43 ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) Si el Juez ante \u00a0quien se presenta el escrito de acusaci\u00f3n no manifiesta su \u00a0incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, opera por virtud de la ley una pr\u00f3rroga de \u00a0la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique \u00a0en funcionario de superior jerarqu\u00eda (art\u00edculo 55 \u00a0ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv) \u00a0Si despu\u00e9s que el Fiscal presente la acusaci\u00f3n, el \u00a0titular del derecho a percibir alimentos \u2013v\u00edctima del \u00a0delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian \u00a0el lugar geogr\u00e1fico de su residencia, tal hecho no altera la \u00a0competencia por el factor territorial, ni genera variaci\u00f3n de \u00a0la sede para el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De manera adicional, formul\u00f3 \u00a0la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0reiterados pronunciamientos la Sala ha se\u00f1alado \u00a0que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, se \u00a0entiende por residencia del titular del derecho aquella que ten\u00eda \u00a0al momento de formular la querella de parte, o al momento de \u00a0iniciarse oficiosamente la investigaci\u00f3n\u201d \u00a0(autos \u00a0del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, \u00a0radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en \u00a0autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de \u00a02013, rad. 40898). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la \u00a0competencia territorial es, en principio, la que fija el art\u00edculo \u00a043 de la Ley 906 de 2004, esto es, que \u201ces \u00a0competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito\u201d y, en particular para el delito de \u00a0inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la v\u00edctima tenga \u00a0fijada su residencia al momento de formular la querella, \u00a0conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.\u00bb3 \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En cumplimiento de la exigencia prevista en el ordinal \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, en el escrito de acusaci\u00f3n se efectu\u00f3 una \u00a0\u00abrelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u00bb, \u00a0con \u00a0precisi\u00f3n de las circunstancias temporales, espaciales y \u00a0modales en que \u00e9stos se desarrollaron; informaci\u00f3n \u00a0de la cual puede extraerse que v\u00edctima y su \u00a0representante legal se encontraban residenciadas en el Municipio de \u00a0El Cocuy (Boyac\u00e1) para el momento en el que la \u00faltima \u00a0dio a conocer a las autoridades la sustracci\u00f3n de Fredy \u00a0Giovanni Vega Heredia \u00a0frente a su obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, se \u00a0verifica que \u00a0la denuncia contra \u00a0el ahora procesado se formul\u00f3 ante \u00a0la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s del citado municipio, justamente \u00a0porque all\u00ed se \u00a0realiz\u00f3 la conducta delictiva y, adem\u00e1s, en dicho \u00a0territorio se ubicaban los elementos materiales probatorios en los \u00a0que se basa la acusaci\u00f3n; panorama que resulta suficiente \u00a0para \u00a0asignar la competencia para adelantar \u00a0la fase de conocimiento en el Juzgado Promiscuo Municipal de El \u00a0Cocuy, sin que para ese efecto cobre relevancia que M N V R \u00a0actualmente est\u00e9 radicada en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tiempo atr\u00e1s esta Sala ha concluido la nula implicaci\u00f3n \u00a0de ese supuesto en la elecci\u00f3n del funcionario que, por virtud \u00a0del factor territorial, debe realizar la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abii) \u00a0Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se \u00a0requiere la presencia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente o de \u00a0sus padres o representantes legales, cuando \u00a0ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, \u00a0jur\u00eddico ni necesario alterar la competencia por el factor \u00a0territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de \u00a0alternativas factibles de implementar para lograr la soluci\u00f3n \u00a0m\u00e1s adecuada, \u00a0a iniciativa de la Fiscal\u00eda, de la defensa o del Juez; entre \u00a0ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se \u00a0llevar\u00e1 a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema \u00a0de tele-video-conferencia, o solicitar su conducci\u00f3n a la \u00a0Polic\u00eda Nacional (Polic\u00eda de Menores) o a cualquier \u00a0autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo \u00a0caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente, sus padres o representantes \u00a0legales, a su lugar de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) \u00a0Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de \u00a0inasistencia alimentaria, \u00e9sta no se modifica por el hecho de \u00a0que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes -v\u00edctimas de \u00a0ese il\u00edcito- o sus padres o representantes legales cambien su \u00a0domicilio o lugar de residencia; \u00a0puesto que, como la realidad lo ense\u00f1a, las mudanzas podr\u00edan \u00a0ser indefinidas seg\u00fan las circunstancias de cada persona, caso \u00a0en el cual, se llegar\u00eda al absurdo de admitir tantos jueces \u00a0temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen\u00bb. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto)4. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0dispone la remisi\u00f3n inmediata \u00a0de la actuaci\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de que contin\u00fae \u00a0con la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Asignar \u00a0el \u00a0conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de El Cocuy (Boyac\u00e1), \u00a0al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Inf\u00f3rmese \u00a0de esta decisi\u00f3n al Juzgado Octavo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y \u00a0a todos los intervinientes en este tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y 26 carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP729, 18 de febrero de 2015, Rad. 45.378. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 7 feb 2007, Rad. 26660, entre otros prove\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP543-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54388 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.46) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el incidente promovido por el defensor de \u00a0Fredy \u00a0Giovanni Vega Heredia quien \u00a0impugn\u00f3 la 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