{"id":43323,"date":"2023-09-14T21:47:16","date_gmt":"2023-09-14T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5429-201949996\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:16","slug":"ap5429-201949996","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5429-201949996\/","title":{"rendered":"AP5429-2019(49996)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5429-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49.996 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 331) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ALEXIS \u00a0SAVINOVICH VILLAMARIN, \u00a0contra la sentencia del 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la proferida el 14 de julio de 2016 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Dorada \u00a0\u2013Caldas-, \u00a0que conden\u00f3 al nombrado por el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, en concurso con los punibles de \u00a0inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a020 de diciembre de 2006, HUMBERTO \u00a0AGAMEZ ORT\u00cdZ, \u00a0Alcalde de Puerto Salgar, Cundinamarca -en \u00a0ese entonces-, \u00a0expidi\u00f3 la orden de prestaci\u00f3n de servicios -OPS \u00a0188-, \u00a0en la cual estipul\u00f3 contratar a ALEXIS \u00a0SAVINOVICH VILLAMAR\u00cdN, \u00a0bajo el objeto de \u201c(\u2026) \u00a0prestar el servicio en la coordinaci\u00f3n y preparaci\u00f3n de \u00a0la representante del Municipio de Puerto Salgar y el grupo de danzas \u00a0de los reinados populares de la regi\u00f3n, de acuerdo a la \u00a0propuesta presentada que hace parte integral de la presente orden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sin \u00a0embargo, el estudio de conveniencia y oportunidad del contrato no \u00a0fundamenta su necesidad, no se presentaron propuestas diferentes, ni \u00a0se acredit\u00f3 la experiencia del nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El objeto del contrato suscrito no se delimit\u00f3, ni se \u00a0especific\u00f3 a qu\u00e9 cert\u00e1menes de belleza deb\u00eda \u00a0comparecer la representante de Puerto Salgar. As\u00ed mismo, \u00a0tampoco estipul\u00f3 a que municipios deb\u00eda desplazarse, ni \u00a0las fechas de dichos desplazamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se desembols\u00f3 el pago de forma \u00a0anticipada \u00a0en un 100%, por un valor de tres millones seiscientos mil pesos \u00a0($3\u00b4600.000) sin constancia del cumplimiento del objeto \u00a0contractual, ni del pago de los impuestos derivados de dicha OPS, \u00a0tampoco del total de dinero invertido por SAVINOVICH \u00a0en raz\u00f3n de las actividades desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La orden de prestaci\u00f3n de servicios \u2013OPS \u00a0188- \u00a0fue expedida el 20 de diciembre de 2006 y el informe final de \u00a0actividades fue presentado -por \u00a0SAVINOVICH- \u00a0el 22 de ese mismo mes, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s, sin \u00a0cumplir con el contexto temporal estipulado para la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asimismo, el ahora procesado falt\u00f3 a la verdad dentro del \u00a0informe final presentado, en el cual afirma la comparecencia de la \u00a0representante de Puerto Salgar al \u201cFestival de la Luz\u201d de \u00a0la siguiente manera: \u201cPosteriormente \u00a0y con una excelente acogida por parte de la comunidad de Mesitas del \u00a0Colegio, la se\u00f1orita Carolina Vaccacela fue elegida como la \u00a0primera princesa del reinado de la luz y un segundo lugar del \u00a0concurso de danzas que expuso lo mejor de nuestra m\u00fasica \u00a0Colombiana con un pasillo de la regi\u00f3n\u201d. \u00a0Evento al cual la reina no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0vista de lo anterior, \u00a0no \u00a0se encontr\u00f3 registro del acta de inicio de contrato, informe \u00a0de supervisi\u00f3n, ni liquidaci\u00f3n del mismo, de hecho, \u00a0result\u00f3 liquidado anticipadamente, por cuanto se hab\u00eda \u00a0establecido su ejecuci\u00f3n en un plazo de diez (10) d\u00edas, \u00a0y posteriormente pagado, infringiendo los principios rectores \u00a0(econom\u00eda, \u00a0planeaci\u00f3n, transparencia y responsabilidad), \u00a0as\u00ed como las normas que rigen la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adelantadas las labores investigativas, el 14 de septiembre de 20111 \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0HUMBERTO \u00a0AGAMEZ ORT\u00cdZ y ALEXIS SAVINOVICH VILLAMAR\u00cdN, \u00a0atribuy\u00e9ndoles \u00a0la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, en concurso con los punibles de inter\u00e9s indebido en \u00a0la celebraci\u00f3n de contratos y peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los cargos no fueron aceptados por los imputados, quienes optaron por \u00a0ejercer su derecho a ser juzgados p\u00fablicamente. En ese \u00a0sentido, el escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0se present\u00f3 el 31 de octubre de 20112, \u00a0en el cual acusa a HUMBERTO \u00a0AGAMEZ ORT\u00cdZ, como \u00a0autor y a \u00a0ALEXIS SAVINOVICH VILLAMAR\u00cdN, en \u00a0calidad de interviniente respecto de los punibles en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La respectiva audiencia se realiz\u00f3 el 7 de febrero de 20123, \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, en \u00a0ella las partes manifestaron no tener causales de incompetencia, \u00a0impedimento, recusaci\u00f3n, nulidades, ni observaciones frente al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria, se realiz\u00f3 el d\u00eda 04 de \u00a0julio de 20134, \u00a0en la cual las partes presentaron sus pruebas y se decretaron las \u00a0consideradas pertinentes para el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La audiencia de juicio oral se desarroll\u00f3 los d\u00edas 265 \u00a0y 276 \u00a0de mayo de 2014, 11 de noviembre de 20147, \u00a012 de mayo de 20158, \u00a0209 \u00a0y 2510 \u00a0de agosto de 2015, 29 de octubre de 201511, \u00a01912 \u00a0y 2513 \u00a0de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 14 de julio de 201614 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, emiti\u00f3 \u00a0fallo condenatorio al estimar acreditada la responsabilidad penal de \u00a0los procesados \u00a0por \u00a0el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en \u00a0concurso con los punibles de inter\u00e9s indebido en la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En lo correspondiente a \u00a0HUMBERTO AGAMEZ ORT\u00cdZ, \u00a0en calidad de autor, le impuso una pena principal de ochenta (80) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa por valor de $57\u2019994.560 y la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 116 meses. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Respecto de ALEXIS \u00a0SAVINOVICH VILLAMAR\u00cdN, al \u00a0considerar su calidad de interviniente, le impuso una pena principal \u00a0de sesenta (60) meses de prisi\u00f3n, multa de $43\u2019495.920 y \u00a0la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 87 meses. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual manera, se determin\u00f3 que los procesados no eran \u00a0acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni al de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Respecto de SAVINOVICH, \u00a0aunque \u00a0se configuraban los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de prisi\u00f3n domiciliaria, el juzgador concluy\u00f3 \u00a0que al tratarse de una persona que tras estudios avanzados \u2013pose\u00eda \u00a0un posgrado en Francia-, \u00a0que decidi\u00f3 justamente aprovecharse de ello para fingir el \u00a0cumplimiento de unas labores para adjudicarse una suma de dinero, \u00a0resultaba necesaria la negativa frente a dicho subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida por los apoderados de los \u00a0procesados. 15 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decidi\u00f3 \u00a0confirmar parcialmente el fallo mediante sentencia del 02 de \u00a0diciembre de 2016, revocando -frente \u00a0a los dos procesados- \u00a0el punible de inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos, argumentando que dicha conducta violentaba el principio \u00a0del nom \u00a0bis in idem, \u00a0ya que esta se subsum\u00eda en los otros punibles de similar bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, y por los cuales fueron condenados16. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En ese sentido, redosific\u00f3 la condena a ellos impuesta as\u00ed: \u00a0respecto de AGAMEZ \u00a0ORT\u00cdZ \u00a0-en \u00a0calidad de autor-, \u00a0el total de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a $30\u2019797.280 e inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 96 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0En cuanto a SAVINOVICH \u00a0VILLAMAR\u00cdN, \u00a0-al \u00a0considerar su calidad de interviniente-, \u00a0lo correspondiente a cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a $23\u2019997.960 y la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de \u00a076 meses. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0De igual manera, decidi\u00f3 confirmar la negativa respecto de la \u00a0solicitud de los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, \u00fanicamente la defensa de \u00a0SAVINOVICH \u00a0VILLAMAR\u00cdN \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, allegando la \u00a0respectiva demanda dentro del t\u00e9rmino legal17 \u00a0y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La censora realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n de los sujetos \u00a0procesales intervinientes, as\u00ed como una s\u00edntesis de la \u00a0sentencia recurrida, de los hechos materia de juzgamiento y de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal resultante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedi\u00f3 a postular un cargo principal, dos cargos \u00a0subsidiarios \u2013dentro \u00a0de los cuales solicita la absoluci\u00f3n de su prohijado- \u00a0y lo que ella domin\u00f3 como \u201cpetici\u00f3n \u00a0adicional\u201d \u00a0\u2013en \u00a0la cual solicita la concesi\u00f3n de subrogados-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para sustentar el cargo principal, acudi\u00f3 a la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n18, \u00a0seg\u00fan su modo de ver, ocurri\u00f3 una violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, dado que el tipo \u00a0penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo \u00a0penal en blanco y la norma que en su momento lo complementaba \u00a0\u2013art\u00edculo \u00a039 de la Ley 80 de 1993 y art\u00edculo 11 del Decreto 2170 de \u00a02002-, \u00a0no exig\u00eda requisitos de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Expone que el yerro jur\u00eddico en el cual incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal resulta tambi\u00e9n de interpretar y aplicar \u00a0indebidamente el art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993, el cual \u00a0corresponde a la liquidaci\u00f3n del contrato y el pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adem\u00e1s, argumenta que se valor\u00f3 de manera equivocada la \u00a0declaraci\u00f3n de NELSON \u00a0\u00c1VILA, \u00a0quien afirm\u00f3 \u201cel \u00a0contratista dio cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en \u00a0el contrato con la posterior modificaci\u00f3n que introdujeron las \u00a0partes, no sin dejar de advertir que el acto de reconocimiento de los \u00a0honorarios al se\u00f1or SAVINOVICH, tambi\u00e9n comprende la \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato para todos los efectos legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Manifiesta que -como \u00a0lo dice el a quo- \u00a0son supuestos para la realizaci\u00f3n del tipo objetivo: \u201ci) \u00a0Ostentar la calidad de servidor p\u00fablico y ser el titular de la \u00a0competencia funcional para intervenir en la tramitaci\u00f3n, \u00a0celebraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del contrato, y ii) \u00a0Desarrollar la conducta prohibida, concretada en la intervenci\u00f3n \u00a0en una de las mencionadas fases del contrato estatal, sin acatar los \u00a0requisitos legales esenciales para su validez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa: \u00a0\u201cPara \u00a0saber cu\u00e1les son los requisitos esenciales de validez debe \u00a0necesariamente buscarse la norma espec\u00edfica que los contempla \u00a0y es all\u00ed donde aparece el sentido de la violaci\u00f3n por \u00a0la APLICACI\u00d3N INDEBIDA de la norma a la que debe recurrirse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Afirma \u00a0que al ser un contrato enmarcado en la modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0directa, no requiere formalidades especiales \u201csalvo \u00a0el respeto de los principios que rigen la recta administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u201d, \u00a0ni pluralidad de oferentes, publicaciones, invitaciones, certificados \u00a0de planta e informes de pago, resultando suficiente \u2013en \u00a0su concepto-, \u00a0que se determine por las partes el objeto y valor del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Asevera que a lo sumo podr\u00eda aceptarse un error culposo frente \u00a0a su representado, dado que, en sana l\u00f3gica jur\u00eddica, \u00a0falt\u00f3 a su deber de cuidado al no revisar jurisprudencia en \u00a0torno a la ley de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto del segundo cargo \u2013subsidiario-, \u00a0citando la causal tercera de casaci\u00f3n19 \u00a0acusa la sentencia condenatoria del Tribunal de haber valorado \u00a0indebidamente las pruebas allegadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Manifiesta la censora que se introdujeron elementos ajenos a la OPS \u00a0188, y se\u00f1ala que de acuerdo a los testimonios de NELSON \u00a0\u00c1VILA y \u00a0LUIS FERNANDO LUNA, \u00a0se evidencia que \u201cel \u00a0A-Z que ten\u00eda el archivo de esa OPS, no ten\u00eda custodia, \u00a0era de libre acceso, por lo que no puede predicarse de \u00e9l su \u00a0integridad, autenticidad, mismidad y contenido completo, hechos que \u00a0puestos de relieve al juzgador no fueron considerados, vulnerando con \u00a0ello el debido proceso.\u201d, \u00a0por lo cual considera que su prohijado, -en \u00a0calidad de particular-, \u00a0no est\u00e1 llamado a responder por la negligencia administrativa \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el mismo sentido alega que se evidenciaron inconsistencias \u00a0referentes a la cadena de custodia respecto del material probatorio \u00a0recaudado por las investigadoras de la Fiscal\u00eda, lo cual \u00a0\u2013considera-, \u00a0constituye una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Expresa que el Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto de la p\u00e9rdida \u00a0de 10 folios \u201cque \u00a0bien podr\u00edan hacer hincapi\u00e9 en el apego al cumplimiento \u00a0de los requisitos legales\u201d, \u00a0lo cual se manifiesta en el acta de inspecci\u00f3n a lugares \u00a0realizada por LINA \u00a0CARMENZA SALAZAR, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 haber retirado los antecedentes de la -OPS \u00a0188- \u00a0en 26 folios y entreg\u00f3 al ente acusador \u00fanicamente 16 \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Misma omisi\u00f3n alega la recurrente frente al pago de la \u00a0estampilla derivada de la celebraci\u00f3n de la -OPS \u00a0188-, \u00a0as\u00ed como el presupuesto aportado del a\u00f1o 2006, el cual \u00a0fue debatido y aprobado en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Afirma que el Tribunal no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis real del \u00a0objeto del contrato, manifestando que la no comparecencia al \u00a0\u201cFestival de la Luz\u201d, hab\u00eda sido acordada de \u00a0manera verbal por las partes, debido a que se trataba de un acto \u00a0contractual susceptible de modificaci\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Procedi\u00f3 \u00a0la recurrente a proponer como cargo subsidiario: \u201cLa \u00a0violaci\u00f3n de unas garant\u00edas fundamentales como son: al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y a la \u00a0legalidad de la prueba, a la legalidad de los delitos y las penas, de \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia y la de in dubio pro reo, e incluso \u00a0discriminaci\u00f3n.\u201d, sin \u00a0embargo, esgrime los argumentos ya expuestos anteriormente, \u00a0encaminados a la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente \u00a0propone como \u201cpetici\u00f3n \u00a0adicional\u201d \u00a0que \u2013en \u00a0su concepto-, \u00a0las instancias no tuvieron en cuenta la personalidad real de su \u00a0prohijado al momento de decidir sobre la concesi\u00f3n de los \u00a0subrogados solicitados, argumentando que esta no fue demostrada, \u00a0comprobada, ni acreditada, sino que obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n \u00a0subjetiva de quien la alegaba. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En ese sentido, solicita el otorgamiento del subrogado penal \u00a0correspondiente a la suspensi\u00f3n condicional de la pena \u00a0\u2013art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0o en su defecto, el de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala rememora que el recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo \u00a0extraordinario a trav\u00e9s del cual se busca romper la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que precede toda sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0representar un control de legalidad y constitucionalidad a la \u00a0sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto \u00a0por la legislaci\u00f3n, como por la jurisprudencia de esta misma \u00a0Sala. Entre ellos, se encuentran las exigencias m\u00ednimas para \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, las cuales se \u00a0consagran en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Que se se\u00f1alen de manera precisa y concisa las causales \u00a0invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se \u00a0expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentaci\u00f3n m\u00ednima; \u00a0(iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el cumplimiento de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0presentaci\u00f3n de una exposici\u00f3n argumentativa basada en \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y coherente postulaci\u00f3n \u00a0y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten \u00a0claros e inteligibles, sin \u00a0que corresponda a la Corte el desentra\u00f1ar el sentido de las \u00a0pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del \u00a0demandante\u201d21 \u00a0(subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adem\u00e1s, los motivos de impugnaci\u00f3n deben ajustarse a \u00a0las causales taxativamente previstas en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, ya que se trata de un recurso rogado, frente al \u00a0cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse \u00a0\u00fanicamente frente a las causales alegadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo estipula el inciso segundo del art\u00edculo 184 ib\u00eddem, \u00a0el cual dispone que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se \u00a0encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, escogida la causal o causales consideradas por el \u00a0libelista, los cargos que se formulen en su escrito de demanda deben \u00a0desarrollarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la \u00a0naturaleza de cada una de ellas, y del error que la componga frente \u00a0al sentido de la violaci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la demandante solicita la absoluci\u00f3n de su \u00a0prohijado sustentando un cargo principal, dos cargos subsidiarios y \u00a0lo que ella denomin\u00f3 como \u201cpetici\u00f3n \u00a0adicional\u201d \u00a0\u2013en \u00a0la cual pretende la concesi\u00f3n del subrogado correspondiente a \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena -. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cargo principal. Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque \u00a0de constitucionalidad o legal, llamada a regular el caso. (Numeral \u00a01\u00b0, art\u00edculo 181, Ley 906 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para \u00a0desarrollar el cargo, argumenta la demandante que el punible de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en \u00a0blanco, siendo el art\u00edculo 39 de la Ley 80 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 11 del Decreto 2170 de 2002 los que en su concepto, \u00a0estipulaban los requisitos llamados a aplicarse, -al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos-, \u00a0afirmando que los se\u00f1alados por los juzgadores no resultaron \u00a0extra\u00eddos de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que para el a\u00f1o 2006, el art\u00edculo \u00a039 de la Ley 80 de 1993, estipulaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a039. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL: PAR\u00c1GRAFO. No \u00a0habr\u00e1 lugar a la celebraci\u00f3n de contrato con las \u00a0formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores \u00a0correspondan a los que a continuaci\u00f3n se relacionan, \u00a0determinados en funci\u00f3n de los presupuestos anuales de las \u00a0entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0las entidades que tengan un presupuesto anual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0inferior a 120.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, cuando \u00a0el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. (Subrayado \u00a0por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto \u00a0del contrato, \u00a0deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o \u00a0representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien \u00a0hubiese delegado la ordenaci\u00f3n del gasto\u201d. \u00a0(Subrayado \u00a0por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a su vez, el art\u00edculo 11 del Decreto 2170 de 2002 expon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a011. \u00a0Menor Cuant\u00eda. Para la celebraci\u00f3n de los contratos a \u00a0que se refiere el literal a) del numeral 1o del art\u00edculo 24 de \u00a0la Ley 80 de 199322 \u00a0se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a05. En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en \u00a0el numeral anterior, la adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 en forma \u00a0motivada al oferente que haya presentado la oferta que mejor \u00a0satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los \u00a0requisitos exigidos y los factores de escogencia se\u00f1alados en \u00a0los pliegos de condiciones o t\u00e9rminos de referencia, siempre \u00a0que la misma sea consistente con los precios del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad deber\u00e1 comunicar esta decisi\u00f3n a todos los \u00a0oferentes que participaron en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando \u00a0el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la \u00a0menor cuant\u00eda a que se refiere el literal a) del numeral 1o \u00a0del art\u00edculo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades podr\u00e1n \u00a0celebrarlo tomando como \u00fanica consideraci\u00f3n los precios \u00a0del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese orden de ideas, se puede afirmar que tal como consta en el \u00a0acuerdo N. 288 de 200523, \u00a0el presupuesto anual para el a\u00f1o 2006 de Puerto Salgar \u00a0correspond\u00eda a $6.183.948.160, es decir, lo equivalente a \u00a0quince mil ciento cincuenta y seis (15.156) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes -para \u00a0esa fecha-, \u00a0asisti\u00e9ndole raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que la \u00a0\u2013OPS \u00a0188-24 \u00a0se trata de un contrato que clasifica en la m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0al haberse constituido bajo el valor de $3\u2019600.000, arrojando \u00a0en ese sentido las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Partiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del literal a) contenido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 80 de 1993, efectivamente, dentro de la -OPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la escogencia del contratista no estaba ligada a la licitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o concurso p\u00fablico, debido a que clasifica en la modalidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo al art\u00edculo 39 de la Ley 80 de 1993, al tratarse de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un contrato de m\u00ednima cuant\u00eda, no hab\u00eda lugar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la celebraci\u00f3n del contrato con las formalidades plenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el par\u00e1grafo correspondiente al art\u00edculo 11 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2170 de 2002, al ser un contrato de valor inferior a 250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0smlmv para la \u00e9poca de los hechos, -es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, menor a $10\u2019200.000-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en efecto, se pod\u00eda celebrar tomando como \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n los precios del mercado, sin el requerimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de varias ofertas previas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, las anteriores excepciones frente a la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato -OPS \u00a0188-, \u00a0no implican la inaplicabilidad de los principios rectores que \u00a0gobiernan todo el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal, como \u00a0quisiera hacer parecer la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, respecto de la excepci\u00f3n contemplada en el literal \u00a0iii), \u00a0no se encuentra dentro de la recopilaci\u00f3n probatoria allegada \u00a0prueba alguna que refiera el estudio de los precios del mercado, por \u00a0medio de un examen documentado y motivado, tampoco la elaboraci\u00f3n \u00a0de pliegos y condiciones, t\u00e9rminos de referencia, ni an\u00e1lisis \u00a0previo a la suscripci\u00f3n del contrato, requisitos se\u00f1alados \u00a0por esta Sala para los casos correspondientes a dicha excepci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente \u00a0consta, un deficiente an\u00e1lisis de conveniencia y oportunidad26 \u00a0\u2013dentro \u00a0del cual ni siquiera se hace referencia a la OPS 188- \u00a0y la propuesta de ALEXIS \u00a0SAVINOVICH27 \u00a0en la cual no se realiza una debida ponderaci\u00f3n, \u00a0justificaci\u00f3n, ni especificidad respecto a los precios \u00a0estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Respecto de los contratos realizados bajo la modalidad de \u00a0contrataci\u00f3n directa, ha precisado esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien la administraci\u00f3n tiene la posibilidad de celebrar este \u00a0tipo de contratos, sin acudir a la licitaci\u00f3n o concurso \u00a0p\u00fablico, tal libertad no es absoluta, toda vez que en la \u00a0selecci\u00f3n del contratista se deber\u00e1 garantizar el \u00a0cumplimiento de los principios de econom\u00eda, transparencia y en \u00a0especial el deber de selecci\u00f3n objetiva, establecidos en la \u00a0Ley 80 de 1993\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera ha manifestado la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0C-949 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026todos \u00a0los contratos suscritos por el Estado la selecci\u00f3n del \u00a0contratista, con exigencia o no de su inscripci\u00f3n en el \u00a0registro de proponentes, en licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablico \u00a0o mediante el mecanismo de la contrataci\u00f3n \u00a0directa, debe someterse a los principios de la funci\u00f3n \u00a0administrativa previstos en el art\u00edculo 209 Constitucional, \u00a0en especial al de transparencia, de donde se deduce el principio de \u00a0selecci\u00f3n objetiva contenido en la Ley 80 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, las diferentes normas citadas por la recurrente, no \u00a0demuestran de ninguna manera la posibilidad de excepcionar la \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios correspondientes a la \u00a0contrataci\u00f3n estatal, en la modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0directa, frente a celebraci\u00f3n de la -OPS \u00a0188-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propia defensora expone en su escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0ser contrataci\u00f3n directa no \u00a0requiere formalidades especiales salvo el respeto de los principios \u00a0que rigen la recta administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d \u00a0\u201c\u2026este tipo de vinculaci\u00f3n no requiere entonces \u00a0pluralidad de oferentes, publicaciones, invitaciones, certificados de \u00a0planta, informes de pago, basta \u00a0que se determine por las partes en su acuerdo el objeto \u00a0y valor de la misma, exigencias echadas de menos por la Fiscal\u00eda \u00a0que no tienen asidero legal.\u201d29 \u00a0(Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Resultando \u00a0\u2013cuando \u00a0menos-, \u00a0necesario referirse a los siguientes principios reguladores de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del principio \u00a0de planeaci\u00f3n, \u00a0inherente al principio \u00a0de econom\u00eda \u00a0ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que, al tratarse de una \u00a0actividad que involucra recursos p\u00fablicos, \u201cla \u00a0actividad contractual de ninguna manera puede ser improvisada o \u00a0librada al arbitrio del servidor p\u00fablico, sino que, entre \u00a0otros aspectos, ha de contar con estudios o an\u00e1lisis de \u00a0conveniencia y oportunidad debidamente documentados, que justifiquen \u00a0la necesidad del contrato y sus posibilidades de realizaci\u00f3n. \u00a0Ello es manifestaci\u00f3n directa de la m\u00e1xima de \u00a0planeaci\u00f3n, que debe ser atendida en todos los procesos \u00a0contractuales\u2026\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el principio \u00a0de transparencia31 \u00a0se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n administrativa, espec\u00edficamente \u00a0la relaci\u00f3n contractual, debe ser clara, ajustada a cierto \u00a0conjunto de reglas y est\u00e1ndares de conducta, manifestando que: \u00a0\u201cSe \u00a0trata, sin duda, de un postulado que pretende combatir la corrupci\u00f3n \u00a0en la contrataci\u00f3n estatal, y que en l\u00edneas generales \u00a0desarrolla tambi\u00e9n los principios constitucionales de \u00a0igualdad, moralidad, eficiencia, imparcialidad y publicidad \u00a0aplicables a la funci\u00f3n administrativa \u2013art\u00edculo \u00a0209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio \u00a0de responsabilidad33, \u00a0se ha expresado que \u201cest\u00e1 \u00a0encaminado a \u00a0que los servidores p\u00fablicos deben dirigir su actividad hacia \u00a0el cabal cumplimiento de los fines de la contrataci\u00f3n, a \u00a0vigilar la correcta ejecuci\u00f3n del objeto contractual y a \u00a0proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los \u00a0terceros que puedan verse afectados por la ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato, adem\u00e1s \u00a0de se\u00f1alar las consecuencias que sufren aquellos por sus \u00a0acciones y omisiones, as\u00ed como la responsabilidad de los \u00a0contratistas en los casos expresamente previstos en la mencionada \u00a0disposici\u00f3n\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora, atendiendo al objeto contractual acordado en la -OPS \u00a0188-35, \u00a0con seguridad se puede afirmar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0principios en menci\u00f3n, dado que dicho objeto se vio limitado \u00a0al estipulado en la propuesta presentada por SAVINOVICH, \u00a0dentro de la cual se plasm\u00f3 como tal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0espera espec\u00edficamente con este proyecto tener la mejor \u00a0presentaci\u00f3n de la representante de Puerto Salgar que puedan \u00a0aspirar a otros t\u00edtulos en la participaci\u00f3n de eventos \u00a0de reina popular, d\u00e1ndoles as\u00ed mismo el debido proceso \u00a0y la preparaci\u00f3n b\u00e1sica que se debe realizar para el \u00a0evento enmarcado en las festividades de otros municipios aleda\u00f1os\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como \u201cobjetivos generales del proyecto\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0busca primordialmente que con este proyecto se haga una buena gesti\u00f3n \u00a0para garantizar que la representaci\u00f3n y desempe\u00f1o de la \u00a0reina del Municipio y de su grupo de danzas y otros bailes sean \u00a0prenda de \u00e9xito en un ciento por ciento, destacando la belleza \u00a0de la mujer salgare\u00f1a y al tiempo, brind\u00e1ndoles la \u00a0oportunidad de participar en las diferentes actividades \u00a0recreo-culturales que se efect\u00faan en el Municipio y otras \u00a0regiones aleda\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>Capacitar \u00a0de manera r\u00e1pida y efectiva a la reina de Salgar mejorando su \u00a0calidad de vida y el buen aprovechamiento del tiempo libre con \u00a0m\u00e9todos de organizaci\u00f3n y conformaci\u00f3n integral \u00a0y as\u00ed mismo motivar a las mismas a hacer parte de la gesti\u00f3n \u00a0cultural del Municipio, haciendo \u00e9nfasis en los valores y el \u00a0trabajo en equipo o para satisfacci\u00f3n de todos en general, \u00a0obteniendo como resultado la integraci\u00f3n con otros municipios \u00a0y sus participantes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0De lo anterior se puede deducir que dentro del proyecto se \u00a0encontraban planeados diversos desplazamientos a los municipios \u00a0aleda\u00f1os a Puerto Salgar, sin embargo, -atendiendo \u00a0a la foliatura-, \u00a0son evidentes las irregularidades en la ejecuci\u00f3n del objeto \u00a0contractual, las cuales transgreden los principios de la actividad \u00a0contractual de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de estipular el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato, se realiza por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la -OPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, desde el veinte (20) hasta el treinta (30) de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo anterior, el informe final fue presentado por SAVINOVICH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el veintid\u00f3s (22) de diciembre de 2006, es decir, dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s37, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual manifest\u00f3 el desplazamiento al \u201cReinado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naranja\u201d en el municipio de Pacho \u2013donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirma, la reina obtuvo el premio al mejor cuerpo y un reconocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diploma al grupo de danzas que la acompa\u00f1\u00f3-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u201cReinado de Araz\u00e1\u201d, en el municipio de Yacop\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtuvo el cuarto lugar-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al municipio de Guaduas, en compa\u00f1\u00eda del grupo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0danzas \u2013donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obtuvieron premiaci\u00f3n- y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00faltimo \u201ccon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una excelente acogida por parte de la comunidad de Mesitas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegio, la se\u00f1orita CAROLINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VACCACELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue elegida como primera princesa del reinado de la Luz y un segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar del grupo de danzas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los testimonios de la se\u00f1orita VACCACELA38, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NELSON \u00c1VILA39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SAVINOVICH40, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0logra se\u00f1alar que la comparecencia de la representante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto Salgar al \u201cReinado de la Luz\u201d, nunca ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de pago se expidi\u00f3 el d\u00eda veintisiete (27) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre, esto es, antes de la fecha estipulada como terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato, -treinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(30) de diciembre de 2006-. 42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra el respectivo an\u00e1lisis de conveniencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad que relacione a la -OPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0188-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual manera, el oficio presentado por la Alcald\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guaduas43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devela que ninguna de sus festividades corresponde al contexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporal contractual \u00a0\u2013del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 al 30 de diciembre-. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior que se concluye que la responsabilidad penal de \u00a0SAVINOVICH, \u00a0en su calidad de interviniente, se configur\u00f3, dado que no \u00a0cumpli\u00f3 con ninguna de las actividades enlistadas dentro del \u00a0objeto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0De \u00a0igual manera, se\u00f1ala la recurrente que el yerro en el cual \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal resulta de interpretar y aplicar \u00a0indebidamente el art\u00edculo 60 de la Ley 80 de 1993, al respecto \u00a0se hace necesario puntualizar que al momento de los hechos, el \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n expon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o \u00a0cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo \u00a0requieran, ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n\u00a0de com\u00fan \u00a0acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuar\u00e1 \u00a0dentro del t\u00e9rmino fijado en el pliego de condiciones o \u00a0t\u00e9rminos de referencia o, en su defecto, a m\u00e1s tardar \u00a0antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato o a la expedici\u00f3n del acto \u00a0administrativo que ordene la terminaci\u00f3n, o a la fecha del \u00a0acuerdo que la disponga. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en esta etapa las partes acordar\u00e1n los ajustes, revisiones y \u00a0reconocimientos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acta de liquidaci\u00f3n constar\u00e1n los acuerdos, \u00a0conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner \u00a0fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la liquidaci\u00f3n se exigir\u00e1 al contratista la extensi\u00f3n \u00a0o ampliaci\u00f3n, si es del caso, de la garant\u00eda del \u00a0contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o \u00a0servicio suministrado, a la provisi\u00f3n de repuestos y \u00a0accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la \u00a0responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que \u00a0deba cumplir con posterioridad a la extinci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, seg\u00fan se extrae de la norma citada, la defensora \u00a0pretende otorgarle la categor\u00eda de contrato de tracto sucesivo \u00a0a la -OPS \u00a0188-, \u00a0situaci\u00f3n que no encuentra cabida con la realidad, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estipula por las partes tal categor\u00eda dentro del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Analizando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recuento probatorio, no se encuentra consignado acuerdo alguno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n o modificaci\u00f3n realizada por las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera escrita. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Adem\u00e1s, despu\u00e9s de verificar la estructura probatoria \u00a0surtida dentro del juicio oral, se evidencia con el testimonio de \u00a0NELSON \u00a0\u00c1VILA, \u00a0coordinador del programa de cultura, turismo, recreaci\u00f3n y \u00a0deporte de Puerto Salgar -para \u00a0el a\u00f1o 2006- \u00a0que las presuntas modificaciones realizadas de manera posterior a la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato sucedieron de forma verbal entre \u00e9l \u00a0y el actual procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo afirm\u00f3 en audiencia desarrollada el d\u00eda 12 de mayo \u00a0de 201544, \u00a0momento en el cual le fue cuestionada la existencia de alg\u00fan \u00a0registro que d\u00e9 cuenta de los acuerdos que presuntamente \u00a0modificaron el objeto contractual de la -OPS \u00a0188- \u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPregunta: \u00a0Usted ha dicho que se acord\u00f3 lo referente a que no se pod\u00eda \u00a0asistir al reinado de la luz, algo de la luz, con qui\u00e9n acord\u00f3 \u00a0eso? \u00a0<\/p>\n<p>Nelson \u00a0\u00c1: pues con el se\u00f1or Alexis Savinovich. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0Y qui\u00e9n m\u00e1s, \u00bf\u00e9l lo acord\u00f3 con \u00a0qui\u00e9n? \u00a0<\/p>\n<p>Nelson \u00a0\u00c1: Con el se\u00f1or Humberto [Agamez], porque yo no estaba, \u00a0con el doctor Humberto que era la persona encargada de aprobar el \u00a0gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00a0Y ese acuerdo consta en alg\u00fan escrito, \u00bfde alguna forma \u00a0se document\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>Nelson \u00a0\u00c1: No, hicimos un acuerdo verbal no m\u00e1s, un acuerdo \u00a0verbal donde el se\u00f1or como\u2026por su trayectoria cumplida, \u00a0o sea cumplida y cumpli\u00f3.\u201d \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, lo que se puede afirmar con certeza es que las \u00a0supuestas modificaciones realizadas, a lo sumo se efectuaron de \u00a0manera verbal, modalidad que no resulta admisible de cara a la \u00a0tipolog\u00eda de contrato a la cual pretende aludir. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Lo que si resulta perceptible es la intenci\u00f3n de las partes \u00a0contratantes de fraccionar el objeto contractual de la \u2013OPS \u00a0188- \u00a0con el fin de evadir los principios rectores de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal, aplicables incluso en la modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0directa, como ya se expuso anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo anterior, ha resaltado la Sala en sentencia CSJ. SP, Dic. 02 de \u00a02008, Rad. 29285: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0verifica cuando la administraci\u00f3n de manera artificiosa \u00a0deshace la unidad natural del objeto con miras a sustraerse del \u00a0procedimiento contractual que deb\u00eda llevar a cabo, adelantando \u00a0en cambio dos o m\u00e1s contratos a trav\u00e9s de tr\u00e1mites \u00a0menos estrictos, pr\u00e1ctica que indudablemente ri\u00f1e con \u00a0las normas que gobiernan la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0particularmente con los principios de transparencia y contrataci\u00f3n \u00a0objetiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n que dicho fraccionamiento \u00a0\u00fanicamente puede ser viable por motivos de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico46, \u00a0situaci\u00f3n que tampoco se encuentra probada dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0La recurrente expone adem\u00e1s el concepto de Carlos Alberto \u00a0Corrales M, &#8211; \u00a0quien afirma fue Magistrado Auxiliar de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0Consejo de Estado-, \u00a0frente a lo cual se hace necesario recordarle que, por el car\u00e1cter \u00a0eminentemente finito de la casaci\u00f3n, no se tomar\u00e1 en \u00a0cuenta lo esgrimido en dicho concepto, debido a que no se encuentra \u00a0en el momento procesal pertinente para ser introducido, con menor \u00a0raz\u00f3n si la defensora no extrae de manera acertada y puntual \u00a0lo que pretende demostrar con la citaci\u00f3n del mismo, derivando \u00a0en la transgresi\u00f3n al principio \u00a0de trascendencia47 \u00a0que rige el presente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que al tratarse de consideraciones ajenas a lo debatido \u00a0en las instancias, el alegato no se acoger\u00e1 por ser ajeno a la \u00a0competencia de esta Sala por v\u00eda de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0esas condiciones, el cargo no resulta llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cargo \u00a0subsidiario. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. (Numeral 3\u00b0, art\u00edculo 181, Ley 906 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La casacionista dentro de este cargo decide sustentar a modo de una \u00a0exposici\u00f3n de alegatos finales, las diversas conclusiones que \u00a0a su modo de ver, arroja la probanza allegada al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, omite que al invocar un cargo bajo la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, se requiere, bajo las reglas que \u00a0rigen dicha tipolog\u00eda, la carga de especificar y demostrar el \u00a0error en el que pudo haber incurrido el Tribunal. Precisando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0mediaron yerros de \u00a0hecho en caso de que el Ad quem no hubiera apreciado una prueba \u00a0obrante en el diligenciamiento o porque sin figurar en la actuaci\u00f3n \u00a0supuso que all\u00ed aparec\u00eda (falso juicio de existencia); \u00a0o porque al considerarla le distorsion\u00f3 su contenido (falso \u00a0juicio de identidad); o tambi\u00e9n, si deriv\u00f3 de ella \u00a0deducciones que contravienen los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0(falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0si se trataba de errores de derecho, debi\u00f3 especificar si el \u00a0vicio consisti\u00f3 en negar a determinado medio probatorio el \u00a0valor conferido por la ley u otorgarle un m\u00e9rito diverso al \u00a0atribuido legalmente (falso juicio de convicci\u00f3n) o si el \u00a0fallador al apreciar alguna prueba la asumi\u00f3 erradamente como \u00a0legal aunque no satisfac\u00eda las exigencias se\u00f1aladas por \u00a0el legislador para tener tal condici\u00f3n, o porque la descart\u00f3 \u00a0aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos dispuestos en la ley para su pr\u00e1ctica o \u00a0aducci\u00f3n (falso juicio de legalidad)\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, pasa por alto la defensora la remisi\u00f3n necesaria \u00a0respecto a la sana cr\u00edtica, reglas de la experiencia, \u00a0principio cient\u00edfico o postulado l\u00f3gico que en su \u00a0consideraci\u00f3n result\u00f3 inadecuadamente utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Omite \u00a0adem\u00e1s la carga de demostrar la correcta forma de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que debi\u00f3 surtirse, con la cual \u2013entre \u00a0otras cosas- \u00a0hubiese resultado una conclusi\u00f3n diferente respecto de la \u00a0responsabilidad penal de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera interesada, la casacionista expone una serie de conclusiones a \u00a0partir de las pruebas allegadas al proceso, sin mencionar, -menos \u00a0a\u00fan demostrar- \u00a0que el Tribunal hubiese incurrido en alg\u00fan error en espec\u00edfico \u00a0y que con su enmienda, la decisi\u00f3n sobre la responsabilidad \u00a0penal de SAVINOVICH, \u00a0arrojase resultados diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Es as\u00ed como resulta pertinente recordarle a la defensora que \u00a0la casaci\u00f3n no puede utilizarse como un instrumento para \u00a0reabrir los debates probatorios ya surtidos en las instancias, ni \u00a0para arrojar conclusiones que desde su punto de vista considera \u00a0suficientes, con el \u00e1nimo de hacerlas prevalecer por sobre las \u00a0del fallador, sin cumplir con la debida argumentaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que los fallos doblemente condenatorios est\u00e1n \u00a0provistos de la presunci\u00f3n de legalidad por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo cual \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0resquebrajarse demostrando un yerro trascendental, que en el presente \u00a0caso no se advierte. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, la \u00a0Sala advierte que aunque se superaran los anteriores desaciertos, \u00a0atendiendo al argumento que propone la defensora dentro del cual \u00a0alega la transgresi\u00f3n al debido proceso en raz\u00f3n del \u00a0incumplimiento de las reglas legales de la cadena de custodia \u00a0(art\u00edculos 254 y ss. C.P.P.), respecto del material probatorio \u00a0recaudado por las investigadoras de la Fiscal\u00eda, ello tampoco \u00a0resulta suficiente para motivar un an\u00e1lisis de la legalidad \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que el supuesto de hecho descrito por la \u00a0demandante \u2013p\u00e9rdida \u00a0de 10 folios-, \u00a0debi\u00f3 enmarcarse por la senda del error correspondiente al \u00a0falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0cumpliendo adem\u00e1s con lo requerido para alegar dicha tipolog\u00eda \u00a0de error, en lo cual no acert\u00f3 la censora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, sin embargo, vale la pena aclarar, siguiendo la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C-496 de \u00a02015, que en caso de ruptura de la cadena de custodia, el funcionario \u00a0judicial le debe otorgar un m\u00e9rito menguado al material \u00a0probatorio recaudado, pero jam\u00e1s su declaratoria de ilegalidad \u00a0o ilicitud con fundamento en la regla de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que si lo pretendido por la defensora era \u00a0invocar dicha vulneraci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, resulta \u00a0inadmisible la forma en la cual decidi\u00f3 alegarla, en relaci\u00f3n \u00a0con lo establecido por esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0demandante cuando presente una demanda de casaci\u00f3n por este \u00a0motivo, debe probar no solo que el proceso de cadena de custodia no \u00a0se cumpli\u00f3, sino que la autenticidad del elemento no se prob\u00f3 \u00a0por otros medios y adem\u00e1s que existen motivos razonables para \u00a0pensar que la prueba no es genuina o que pudo ser alterada\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Asimismo, la recurrente infringe el principio \u00a0de correcci\u00f3n material50, \u00a0al elaborar una propuesta defensiva con base en argumentos que no \u00a0conjugan con lo realmente acontecido dentro del proceso, cuando \u00a0afirma que: \u201cNunca, \u00a0el juzgador hizo el an\u00e1lisis real del objeto del contrato como \u00a0se observa en el fallo, en especial en el numeral 23 a folio 36 de la \u00a0sentencia, esto para poder predicar su incumplimiento en forma clara \u00a0y contundente, teniendo a mano tan valioso instrumento, jam\u00e1s \u00a0es mencionado ni contrastado con el material probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0que, conforme al recuento procesal, se demuestra que con suficiente \u00a0an\u00e1lisis fue estudiado el objeto de la -OPS \u00a0188- \u00a0por parte de las instancias51, \u00a0arrimando a la conclusi\u00f3n de que se trataba de un objeto \u00a0abierto, sin actividades verificables, sin tiempos espec\u00edficos, \u00a0que no contemplaba las obligaciones a cumplir por el contratista, \u00a0indeterminado, gaseoso y sin un claro derrotero que marcara de manera \u00a0precisa la forma en que se iba a ejecutar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no arroja conclusi\u00f3n diferente a la inadmisi\u00f3n \u00a0del cargo propuesto por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cargo \u00a0subsidiario. \u201cViolaci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0fundamentales como son: al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0contradicci\u00f3n y a la legalidad de la prueba, a la legalidad de \u00a0los delitos y las penas, de la presunci\u00f3n de inocencia y de la \u00a0in \u00a0dubio pro reo, \u00a0e incluso discriminaci\u00f3n\u201d (sic) \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Dentro de este cargo, es preciso afirmar que la argumentaci\u00f3n \u00a0brindada por la defensora carece de los m\u00e1s m\u00ednimos \u00a0fundamentos, debido a que no precisa cu\u00e1l es la causal de \u00a0casaci\u00f3n sobre la cual desea apoyar su alegato, tampoco cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la modalidad de las violaciones en las cuales incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, se limita a citar de manera extensa el desarrollo \u00a0jurisprudencial y doctrinal que le asiste al principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0y a repetir argumentos ya propuestos en el desarrollo de los \u00a0anteriores cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, para la Sala, es claro que el escrito \u00a0presentado por la demandante, no cuenta con la \u00a0estructura, ni las exigencias formales requeridas en sede de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sido enf\u00e1tica en reiteradas ocasiones, al manifestar \u00a0que al casacionista \u00a0le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucci\u00f3n \u00a0-entendido \u00a0como remoci\u00f3n o desmonte- \u00a0 de \u00a0los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que \u00a0conforman una unidad decisoria (cfr., \u00a0entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. \u00a043.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).52 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Resulta igualmente infundado el reclamo enmarcado en la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0en favor de su prohijado, debido a que la sentencia impugnada deja \u00a0claro que la Fiscal\u00eda logr\u00f3 llegar a un convencimiento \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre la \u00a0responsabilidad de SAVINOVICH, \u00a0en su calidad de interviniente, respecto a los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que: \u00a0(i) la carga de la prueba recae sobre las autoridades judiciales del \u00a0Estado a quienes corresponde demostrar la responsabilidad penal del \u00a0procesado; para ello, (ii) se les exige llegar a un nivel de \u00a0convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable y que, \u00a0en cualquier caso, (iii) toda duda sea resuelta a favor del \u00a0acusado\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0atendiendo al recuento procesal se logra afirmar que los medios \u00a0probatorios practicados en el juicio fueron valorados de manera \u00a0conjunta, sin encontrarse error \u2013tampoco \u00a0lo demuestra la casacionista-, \u00a0que amerite un pronunciamiento de fondo respecto a lo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como \u00faltimo ac\u00e1pite de la demanda, sin formular cargo \u00a0alguno, la casacionista expone lo que ella denomina petici\u00f3n \u00a0adicional, \u00a0dentro de la cual solicita la concesi\u00f3n de los subrogados \u00a0correspondientes a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y detenci\u00f3n domiciliaria, negados por las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta propuesta, la censora elude que esta Sala no es competente para \u00a0determinar lo solicitado, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 19054 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tras realizar un an\u00e1lisis del recuento procesal \u00a0evidenciado en el presente asunto, no se encuentra vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a las garant\u00edas fundamentales del procesado, \u00a0asisti\u00e9ndole raz\u00f3n a las instancias55 \u00a0al acreditar su falta de configuraci\u00f3n en raz\u00f3n de los \u00a0aspectos objetivos y subjetivos considerados, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del subrogado de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena, se encuentra que el se\u00f1or SAVINOVICH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no cumple con los factores objetivos estipulados al momento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de los hechos en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, al tratarse de una pena que excede los tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al subrogado correspondiente a la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria, aunque el procesado cumple con lo requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivamente para su concesi\u00f3n, al tratarse de una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se desarroll\u00f3 con suficiencia a nivel profesional \u2013curs\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pregrado en Comunicaci\u00f3n en la Universidad Externado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia, Posgrado en redacci\u00f3n en la Universidad La Sorbone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Paris-Francia-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 mentir acerca del cumplimiento de un objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual del cual ya hab\u00eda recibido remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es importante aclarar que no se encuentra dentro de la estructura \u00a0procesal allegada al expediente, registro alguno que evidencie la \u00a0privaci\u00f3n de libertad intramural de SAVINOVICH. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, es pertinente advertir que con el presente auto \u00a0inadmisorio la sentencia impugnada queda en firme, como consecuencia, \u00a0lo solicitado deber\u00e1 remitirse al Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, siendo la autoridad competente para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, la Sala se manifiesta frente a la solicitud \u00a0de revisi\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0realizada por la defensora el d\u00eda 6 de agosto56 \u00a0y 12 de noviembre57 \u00a0del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En su escrito la impugnante yerra confundiendo el t\u00e9rmino \u00a0\u201cinferior\u201d \u00a0estipulado en el art\u00edculo 29258 \u00a0de la Ley 906 de 2004, al interpretar que los tres (3) a\u00f1os \u00a0estipulados significar\u00edan el l\u00edmite temporal m\u00e1ximo \u00a0con el que el Tribunal contaba para proferir la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0se ha manifestado esta Sala en aras de unificar la jurisprudencia \u00a0acerca de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ. SP, 24 oct. 2019, rad. 47234, manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00a0El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0es, en principio, el se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 de la \u00a0Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en t\u00e9rminos generales) \u00a0al m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n fijada en la ley, sin \u00a0que sea inferior a cinco (5) a\u00f1os ni superior a veinte (20), \u00a0salvo lo dispuesto en las dem\u00e1s disposiciones de dicho \u00a0art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0En la Ley 906 de 2004, dicho t\u00e9rmino se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tal como lo contemplan \u00a0los art\u00edculos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1\u00ba) y 292 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Producida dicha interrupci\u00f3n, el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0corre de nuevo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente \u00a0a la mitad del indicado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin que sea inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Este t\u00e9rmino se suspende (esto es, se detiene) cuando se \u00a0profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensi\u00f3n no \u00a0puede ser superior a los cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(e), ya agotado el tiempo de la suspensi\u00f3n (es decir, los \u00a0cinco -5- a\u00f1os), el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n que se estaba contando desde la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n se reanuda hasta su vencimiento. Con lo \u00a0anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede \u00a0de casaci\u00f3n\u201d. (Subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, omite la defensora que el Tribunal en realidad contaba con \u00a0un t\u00e9rmino igual a la mitad del m\u00e1ximo de la pena \u00a0otorgada a su prohijado, frente a cada uno de los punibles, en ese \u00a0sentido, teniendo en cuenta que los c\u00f3mputos para calcular la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal deben sustentarse con \u00a0base en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica consignada en el fallo \u00a0de primera instancia59, \u00a0y partiendo del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 292 de la Ley 906 \u00a0de 2004, conforme a lo anteriormente dicho se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n denota que la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda catorce (14) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 201160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el fallo de segunda instancia result\u00f3 proferido el dos (02) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 201761. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0410 C\u00f3digo Penal-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al contemplar una pena m\u00e1xima resultante de 162 meses62, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n al art\u00edculo 86 ib\u00eddem-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo contado a partir de la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n, conduce a concretarse el d\u00eda quince (15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en el cual ya hab\u00eda sido dictada la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n se observa respecto del delito de peculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0937 C\u00f3digo Penal-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que en el presente caso arroja una pena m\u00e1xima de 135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses63, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo contado a partir de la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n, se precisa el d\u00eda cinco (05) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en el cual, de igual manera, ya hab\u00eda sido dictada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el l\u00edmite temporal establecido para la configuraci\u00f3n \u00a0del fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n alegado por la recurrente \u00a0no se configur\u00f3 frente a ninguno de los dos punibles por los \u00a0cuales se encuentra procesado SAVINOVICH. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Adem\u00e1s, olvida la defensora que como lo determina el art\u00edculo \u00a0189 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la precitada \u00a0jurisprudencia de esta Sala, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0desde la emisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal, respecto del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se suspende por un t\u00e9rmino \u00a0que no puede ser superior a cinco (5) a\u00f1os, los cuales, en el \u00a0presente caso culminan el tres \u00a0(03) de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, es de afirmar que la Sala no observa situaci\u00f3n \u00a0alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra alguna violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado en el desarrollo del procedimiento \u00a0cumplido o en el fallo impugnado, as\u00ed como la defensora \u00a0tampoco revel\u00f3 si con el estudio de su caso se proced\u00eda \u00a0a cumplir con alguno de los fines64 \u00a0destinados para el recurso, de manera que no se justifica la \u00a0intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0facultad oficiosa que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que en el escrito \u00a0estudiado no se logr\u00f3 demostrar la capacidad de derruir la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que precede toda sentencia, \u00a0la cual s\u00f3lo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves, por lo tanto se \u00a0dispondr\u00e1 la INADMISI\u00d3N \u00a0del libelo como lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2\u00b0, de \u00a0la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el \u00a0mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos se\u00f1alados \u00a0en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de ALEXIS \u00a0SAVINOVICH VILLAMAR\u00cdN, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisar \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, \u00a0inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N.1, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 51-67. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 99. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 164. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 266. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 278. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 310. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 327. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 334. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 3, folio 358. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 370. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 375. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 529-547. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a Alexis Savinovich \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villamar\u00edn. Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. Cuaderno N. 3, folio 552-580. Respecto a Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agamez Ort\u00edz. Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 581-598. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. Cuaderno N. 3, Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0685 ss \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda radicada el d\u00eda 16 de marzo de 2017. Carpeta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. Cuaderno N. 5, folio 1-58. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 181. Ley 906 de 2004: \u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 181. Ley 906 de 2004: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP, 23 mar. 2006. Rad. 24.927 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 24. Del principio de transparencia: La escogencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contratista se efectuar\u00e1 siempre a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licitaci\u00f3n o concurso p\u00fablicos, salvo en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes casos en los que se podr\u00e1 contratar directamente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Menor cuant\u00eda para la contrataci\u00f3n. &lt;Corregido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 1o. del Decreto 62 de 1996. El texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregido es el siguiente:&gt; Para efectos de la contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica se entender\u00e1 por menor cuant\u00eda los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores que a continuaci\u00f3n se relacionan, determinados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de los presupuestos anuales de las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas, expresados en salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01&#8217;200.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 1.000 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales; Las que tengan un presupuesto anual superior o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual a 1&#8217;000.000 e inferior a 1&#8217;200.000 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales; Las que tengan un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1&#8217;000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 hasta 600 salarios m\u00ednimos legales mensuales; Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferior a 500.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 400 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales; Las que tengan un presupuesto anual superior o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 300 salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales; Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 120.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales, la menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda ser\u00e1 hasta 250 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mensuales; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos legales mensuales, la menor cuant\u00eda ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta 125 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 101. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 28 feb. 2018, Rad. 50.530 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N.2, folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 10 oct. 2012, Rad. 29.726, CSJ SP, 8 jul. 2015, Rad. 38.464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ. SP, 23 nov. 2016, Rad.46.037. En el mismo sentido, CE, 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2007, exp. 15.324, CE, 03 dic. 2007, exp. 24.715 y CE, 04 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, exp. 17.783. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 5, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 28 feb. 2018, Rad. 50.530. De igual manera, CE, 01 dic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Rad. 15.603, dentro de la cual se expres\u00f3: \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n adelantada por el Estado no puede ser el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto de la improvisaci\u00f3n o de la discrecionalidad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades o sus funcionarios, sino que debe obedecer a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento previo, producto de la planeaci\u00f3n, orientado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacer el inter\u00e9s p\u00fablico y las necesidades de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad, fin \u00faltimo que se busca con la contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 80 de 1993, art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 13 jun. 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 80 de 1993, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 13 jun, 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se estipul\u00f3 como objeto de la OPS 188: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratista se compromete a prestar el servicio en la coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y preparaci\u00f3n de la representante del Municipio de Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salgar y el grupo de danzas de los reinados populares de la regi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo a la propuesta presentada que hace parte integral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente orden.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 3, folio 358. CD audiencia juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, minuto 18:00. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral correspondiente al d\u00eda 12 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, \u00faltimo video, desde el minuto 01:17. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral correspondiente al d\u00eda 29 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, video n\u00famero 7, minuto 15:00. Dentro de la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3: \u201c\u2026efectivamente no hay ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe, porque no se fue, el reinado si lo hubo, lo que pasa es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nosotros no pudimos ir, que es diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior se confirma tambi\u00e9n con el Oficio N. 47 con fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de febrero de 2007, expedido por el Director de la Unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollo Tur\u00edstico, Cultura y Empresarial de Guaduas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 340. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 64. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 2, folio 85 y 86. \u00a0<\/p>\n<p>44Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso. Cuaderno N. 2 folio 310. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD correspondiente a la audiencia, \u00faltimo video, desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 01:17. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 28 nov. 2007, Rad. 26.857. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 20 mar. 2019, Rad. 51.167. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 18 ago. 2010, Rad. 33.559. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 2 may. 2012, Rad. 26.846. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la sentencia de primera instancia: Carpeta del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno n. 3, folio 541 y 542. Respecto a la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia: Carpeta del proceso, cuaderno n. 1, folio 655-658. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 5 ago. 2019, Rad. 50.709. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. C-003\/17 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190. DE LA LIBERTAD.\u00a0Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente a la libertad y dem\u00e1s asuntos que no est\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados con la impugnaci\u00f3n, ser\u00e1n de la exclusiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 3, folio 546. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 6, folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 292: Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la formulaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. Producida la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este comenzar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este evento no podr\u00e1 ser inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 23 may. 2018, Rad. 52.566. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 621-705. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 180.\u201d FINALIDAD.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA Magistrado Ponente \u00a0 AP5429-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 49.996 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 331) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ALEXIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}