{"id":43320,"date":"2023-09-14T21:47:16","date_gmt":"2023-09-14T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5426-201955825\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:16","slug":"ap5426-201955825","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5426-201955825\/","title":{"rendered":"AP5426-2019(55825)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5426-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55825. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0335. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0favor de \u00a0Pedro \u00a0Dar\u00edo Silva Mora \u00a0en contra de la sentencia emitida por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, el 27 de julio de 2016, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Socha \u2013 Boyac\u00e1, \u00a0el 3 de agosto de 2015 que lo conden\u00f3 a 117 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 87,495 s.m.l.m.v. y a la \u00a0accesoria de p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico, luego \u00a0de hallarlo autor penalmente responsable del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0as\u00ed narrados en el escrito de acusaci\u00f3n y reproducidos \u00a0en los fallos de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0la Fiscal\u00eda Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Socha se adelant\u00f3 indagaci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0157576103148200780015, por el presunto delito de Explotaci\u00f3n \u00a0Il\u00edcita de Yacimiento Minero, as\u00ed mismo cursa la \u00a0investigaci\u00f3n 157576103148200680072, por los presuntos delitos \u00a0de Explotaci\u00f3n Il\u00edcita de Yacimiento Minero y \u00a0Destrucci\u00f3n, Supresi\u00f3n y Ocultamiento de Documento \u00a0Privado en contra de Segundo \u00a0Alexander Abril Malpica y \u00a0otros, situaci\u00f3n que es utilizada por Pedro \u00a0Dar\u00edo Silva, quien \u00a0abusando de sus funciones como asistente de Fiscal II de dicha \u00a0Fiscal\u00eda en asocio y a trav\u00e9s del doctor Hansel \u00a0Iv\u00e1n Gustavo \u00a0(sic) Camargo \u00a0Leal, \u00a0abogado \u00a0defensor \u00a0del se\u00f1or Abril \u00a0y \u00a0de su esposa, que igualmente se encontraba vinculada a la segunda de \u00a0las investigaciones, indujeron al mencionado se\u00f1or Abril \u00a0a \u00a0que le cancelara a Pedro \u00a0Dar\u00edo un \u00a0mill\u00f3n ($1.000.000) de pesos, a fin de obtener una supuesta \u00a0colaboraci\u00f3n para que se profiera el archivo de las \u00a0diligencias, en su favor, siendo as\u00ed como se hizo un primer \u00a0pago de quinientos mil ($500.000) pesos, y el d\u00eda 29 de mayo \u00a0de a\u00f1o (sic) en curso le fue entregado en el local ubicado en \u00a0el hotel El Parque de la ciudad de Socha, por parte del mencionado \u00a0doctor Camargo \u00a0Leal, la \u00a0suma de cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) pesos (sic) en \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que dentro de la investigaci\u00f3n 157576103148200780015, \u00a0se procedi\u00f3 al archivo de las diligencias, por parte de la \u00a0fiscal que conoc\u00eda del caso el d\u00eda 08 de mayo de 2007, \u00a0situaci\u00f3n que evidentemente conoc\u00eda el se\u00f1or \u00a0Pedro \u00a0Dar\u00edo en \u00a0virtud de su cargo y de sus funciones y que fue utilizado para \u00a0persuadir en asocio con el doctor Hansel \u00a0Iv\u00e1n al \u00a0se\u00f1or Segundo \u00a0Abril para \u00a0que le cancelara la suma de dinero ya mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Socha \u00a0\u2013 Boyac\u00e1, el 3 de agosto de 2015 conden\u00f3 a Pedro \u00a0Dar\u00edo Silva Mora \u00a0a \u00a0117 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 87,495 s.m.l.m.v. y a la \u00a0accesoria de p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico, luego \u00a0de hallarlo autor penalmente responsable del delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de julio de 2016, \u00a0confirm\u00f3 el fallo confutado, decisi\u00f3n en contra de la \u00a0cual el defensor de Pedro \u00a0Dar\u00edo Silva Mora \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n CSJ AP1140-2017, Rad. \u00a049423 resolvi\u00f3 inadmitir el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0condenado le otorg\u00f3 poder a un abogado para que interpusiera \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual se recibi\u00f3 en la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala el 24 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor invoca la causal 7\u00aa prevista en el art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n procede cuando mediante pronunciamiento judicial la \u00a0Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que \u00a0sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0la causal se\u00f1alando que esta Colegiatura, en sentencia \u00a0CSJ SP7830-2017, Rad. 46165, estudi\u00f3 la tipicidad del delito \u00a0de concusi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que para su adecuaci\u00f3n \u00a0era necesario que concurriera el denominado \u00abmetus \u00a0publicae potestatis\u00bb \u00a0como ingrediente subjetivo predicable de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de resumir las consideraciones expuestas por los jueces de \u00a0instancia, aduce que \u00abcontrario \u00a0a lo argumentado por los Jueces de Primera y Segunda Instancia, y \u00a0tomando en cuenta lo decidido por la Sala Penal de la Honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia mediante pronunciamiento del 1\u00ba de junio de \u00a02017, posterior a los pronunciamientos que por esta v\u00eda se \u00a0cuestionan, dentro del proceso\u2026no hab\u00eda lugar a \u00a0proferir sentencia condenatoria en contra de PEDRO DAR\u00cdO SILVA \u00a0MORA pues en el presente asunto no se demostr\u00f3 el aspecto \u00a0subjetivo del tipo denominado metus \u00a0publicae potestatis, o \u00a0miedo al poder p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que dentro del presente asunto no se acredit\u00f3 que el procesado \u00a0hubiera constre\u00f1ido o inducido a Segundo Fideligno Abril Abril \u00a0y Blanca Yolanda Vega de Abril, pues, en sus declaraciones negaron \u00a0categ\u00f3ricamente conocer al procesado y haber sido inducidos o \u00a0constre\u00f1idos por \u00e9l para la entrega de una suma de \u00a0dinero, \u00ablo \u00a0que se traduce en la ausencia del elemento subjetivo necesario e \u00a0indefectible, esto es, el \u201cmetus publicae potestatis\u201d, al \u00a0que el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0hace referencia\u00bb; dichas \u00a0pruebas testimoniales, agrega, no fueron valoradas de manera adecuada \u00a0por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aduce el libelista que \u00abest\u00e1 \u00a0ausente ese requisito subjetivo que mediante decisi\u00f3n judicial \u00a0del 1 de junio de 2017 proferida por la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia , posterior a la sentencia condenatoria, vari\u00f3 \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la condena, en punto a la responsabilidad, puesto que ese \u00a0requisito subjetivo que hace parte esencial y estructural de la \u00a0conducta endilgada brilla por su ausencia lo que de contera \u00a0desarticula la responsabilidad penal atribuida al no actualizarse el \u00a0injusto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se deje sin valor la sentencia condenatoria \u00a0emitida en contra de Pedro \u00a0Dar\u00edo Silva Mora. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P.\/2004 o Ley 906 de \u00a02004), la Corte entra a examinar la demanda de revisi\u00f3n \u00a0interpuesta en \u00a0representaci\u00f3n de los intereses de Pedro \u00a0Dar\u00edo Silva Mora, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0194 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como \u00a0insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece \u00a0que una decisi\u00f3n con esa connotaci\u00f3n comporta un \u00a0contenido de injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento materia de an\u00e1lisis, la pretensi\u00f3n revisora \u00a0se fundamenta en la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual, dicha acci\u00f3n \u00a0procede \u00abCuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el mencionado motivo de revisi\u00f3n, la Sala tiene dicho que para \u00a0su configuraci\u00f3n es indispensable que el actor no solamente \u00a0demuestre c\u00f3mo el fundamento de la sentencia cuya remoci\u00f3n \u00a0se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, \u00a0sino que, de mantenerse, comportar\u00eda una clara situaci\u00f3n \u00a0de injusticia, pues, la nueva soluci\u00f3n ofrecida por la \u00a0doctrina de la Corte conducir\u00eda a la sustituci\u00f3n del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha sido insistente en se\u00f1alar que para su demostraci\u00f3n \u00a0no basta invocar de forma abstracta la existencia de un \u00a0pronunciamiento de la Corte, o relacionar uno concreto pero \u00a0desconectado de la soluci\u00f3n del caso, sino que resulta \u00a0indispensable, adem\u00e1s, demostrar c\u00f3mo de haberse \u00a0conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el \u00a0punto, el fallo cuya rescisi\u00f3n se persigue habr\u00eda sido \u00a0distinto. (CSJ \u00a0AP, 11 \u00a0de mzo. de 2003, rad. 19252) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el cabal entendimiento de esta causal y la carga que le compete al \u00a0demandante para su acreditaci\u00f3n, la Corte ha sostenido lo \u00a0siguiente (CSJ \u00a0SP 17 octubre de 2012, Rad. 36.793, CSJ SP 4 marzo de 2013 Rad. \u00a040.208, entre otros): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0la estructuraci\u00f3n de la causal invocada corresponde al \u00a0demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la \u00a0sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la \u00a0Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte \u00a0del fallo condenatorio y \u00a0demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la \u00a0providencia cuya rescisi\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae que la demanda de revisi\u00f3n sustentada en \u00a0la causal 6\u00b0 de la Ley 600 (numeral 7\u00b0 Ley 906) debe cumplir \u00a0como m\u00ednimo los siguientes requisitos: que se dirija contra \u00a0una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un \u00a0criterio jurisprudencial espec\u00edfico de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; que el referente \u00a0jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo \u00a0proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que \u00a0a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se pueda demostrar \u00a0que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico el prove\u00eddo \u00a0atacado habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso para el \u00a0demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, atendiendo la continua labor hermen\u00e9utica de esta \u00a0Corporaci\u00f3n al estudiar la causal en cita, se ha precisado que \u00a0cuando se acude a ella, adem\u00e1s de satisfacerse las condiciones \u00a0generales de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el demandante debe \u00a0demostrar tambi\u00e9n otras exigencias, espec\u00edficas, como \u00a0son: i) \u00a0que posterior a la providencia cuya remoci\u00f3n se procura, su \u00a0fundamento jur\u00eddico haya sido entendido por la Corte de manera \u00a0diversa, o que con anterioridad al mismo la Corporaci\u00f3n haya \u00a0variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada \u00a0por los funcionarios judiciales al proferir el prove\u00eddo; ii) \u00a0que exista identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de \u00a0doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada; \u00a0iii) \u00a0que los efectos de la nueva interpretaci\u00f3n de la norma o \u00a0instituto jur\u00eddico resulten favorables a los intereses del \u00a0sentenciado bien sea respecto de la responsabilidad como de la \u00a0punibilidad, de modo que el criterio planteado en la providencia \u00a0objeto de la acci\u00f3n resulta injusto, y iv) \u00a0el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la \u00a0solicitud debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por ser esta Corporaci\u00f3n el m\u00e1ximo \u00a0tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, atendiendo la funci\u00f3n \u00a0que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0(CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos \u00a0los presupuestos generales y espec\u00edficos que se deben cumplir \u00a0cuando se acciona en revisi\u00f3n, y confrontada la demanda \u00a0presentada por el apoderado de Pedro \u00a0Dar\u00edo Silva Mora, \u00a0encuentra \u00a0la \u00a0Corte que el libelo no satisface las exigencias se\u00f1aladas, por \u00a0la pot\u00edsima raz\u00f3n que el cambio \u00a0jurisprudencial alegado \u00a0por el actor no ha existido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte desde la sentencia CSJ SP, 10 \u00a0de septiembre de 2003, \u00a0Rad. 18056, esto es, emitida m\u00e1s de once a\u00f1os antes de \u00a0la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que ahora se \u00a0pide sea removida, sobre el \u00a0elemento subjetivo del delito de concusi\u00f3n, conocido \u00a0doctrinaria y jurisprudencialmente como \u201cmetus \u00a0publicae potestatis\u201d, estableci\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDicha \u00a0solicitud debe ser inequ\u00edvoca, pues no toda expresi\u00f3n o \u00a0comportamiento del funcionario pueden ser tomados como delictuosos. \u00a0No debe quedar duda, por decirlo de otra forma, acerca de la \u00a0pretensi\u00f3n del funcionario de poner en venta su propia funci\u00f3n \u00a0o cargo mediante el ofrecimiento directo, y sin necesidad de acudir \u00a0al ardid o a las amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante se\u00f1alar finalmente que, en trat\u00e1ndose de una \u00a0cualquiera de dichas formas de exteriorizar la exigencia, debe \u00a0permanecer subyacente el denominado metus publicae potestatis como \u00a0elemento subjetivo predicable de la v\u00edctima. \u00a0De modo que, si la investidura carece de la capacidad de persuadirla, \u00a0en el sentido de no llegar a comprender f\u00e1cilmente que no \u00a0tiene otra alternativa que ceder a la ilegal exacci\u00f3n o asumir \u00a0los perjuicios derivados de su negativa, la conducta no alcanza \u00a0configuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0jurisprudencial que ha sido reiterada en incontables oportunidades \u00a0(Ver \u00a0CSJ SP, 22 septiembre 2004, Rad. 21961; CSJ SP, 3 noviembre 2004, \u00a0Rad. 21956; CSJ SP, 7 marzo 2007, Rad. 23732; CSJ SP, 2 julio 2008, \u00a0Rad. 28150; CSJ SP, 24 julio 2013, Rad. 41432; CSJ SP16841-2014, Rad. \u00a044602; CSJ SP10546-2015, Rad. 46102; CSJ SP3340-2016, Rad. 40461; CSJ \u00a0SP7830-2017, Rad. 46165; CSJ SP2865-2018, Rad. 52855). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 7 noviembre 2012, Rad. \u00a039395, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, el delito descrito en el art\u00edculo 404 de la Ley 599 de \u00a0de 2000, es de sujeto activo calificado (por \u00a0un Servidor P\u00fablico) \u00a0y exige que el actor realice la conducta \u00a0\u201cAbusando \u00a0de su cargo o de sus funciones\u201d, \u00a0o sea, no es suficiente que el autor del comportamiento tenga la \u00a0calidad de funcionario p\u00fablico, sino que se exige adem\u00e1s \u00a0que se exceda en el ejercicio de sus actividades oficiales, lo que \u00a0implica que se debe presentar una relaci\u00f3n causal entre el \u00a0cargo y las funciones asignadas, y el comportamiento de inducci\u00f3n, \u00a0constre\u00f1imiento o solicitud de dinero o cualquier otra \u00a0utilidad indebida. \u00a0Es decir que respecto del delito Concusi\u00f3n, el legislador \u00a0prev\u00e9 como condici\u00f3n para su configuraci\u00f3n no la \u00a0simple condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, sino \u00a0esencialmente la situaci\u00f3n de aprovechamiento de las funciones \u00a0o tareas encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para que se configure el delito propio, dicho \u00a0funcionario, adem\u00e1s de abusar de su cargo, debe formular el \u00a0requerimiento como medio de coacci\u00f3n gen\u00e9rica con base \u00a0en la funci\u00f3n que cumple dentro de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica \u00a0(metus \u00a0publicae potestatis), \u00a0ya que en caso contrario el agente no estar\u00eda abusando \u00a0precisamente de su cargo, sino simplemente prevali\u00e9ndose de su \u00a0condici\u00f3n, ante la ausencia en su estructura del momento \u00a0l\u00f3gico explicativo de un intenso v\u00ednculo entre el \u00a0comportamiento delictivo y el contenido de la funci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia CSJ SP, 24 julio 2013, Rad. 41432 la Sala expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0mismo, debe concurrir el denominado metus \u00a0publicae potestatis \u00a0que hace relaci\u00f3n al miedo y angustia originada por el \u00a0constre\u00f1imiento, inducci\u00f3n o solicitud indebida \u00a0efectuada por el servidor p\u00fablico, dadas las consecuencias que \u00a0produce la petici\u00f3n corrupta en el particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la decisi\u00f3n citada por el actor \u2013 \u00a0CSJ SP7830-2017, Rad. 46165-, \u00a0la \u00a0Corte transliter\u00f3 apartes de la decisi\u00f3n CSJ \u00a0SP14623\u20132014, 27 oct. 2014, rad. 34282, la cual a su vez \u00a0transliter\u00f3 apartes de decisiones m\u00e1s antiguas, sobre \u00a0el an\u00e1lisis dogm\u00e1tico y el trato jurisprudencial del \u00a0delito de concusi\u00f3n y el ingrediente subjetivo aqu\u00ed \u00a0analizado. \u00a0Luego, \u00a0no es cierto que la Corte haya variado su criterio jur\u00eddico \u00a0respecto del ingrediente subjetivo del delito analizado; en \u00a0contrario, la posici\u00f3n ha sido pac\u00edfica desde los \u00a0albores del a\u00f1o 2003 hasta nuestros tiempos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura del escrito presentado por el abogado revela, sin el menor \u00a0asomo de duda, que bajo el ropaje de una causal de revisi\u00f3n \u00a0inexistente, su pretensi\u00f3n es revivir \u00a0un debate probatorio que se dio en las fases normales, porque \u00a0considera que el proceso de valoraci\u00f3n de la prueba adelantado \u00a0en las instancias no se llev\u00f3 a cabo en su conjunto y conforme \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica, pretendiendo ahora que la \u00a0Sala reexamine las declaraciones practicadas al interior del tr\u00e1mite \u00a0y valore conforme su particular visi\u00f3n, incurriendo as\u00ed \u00a0en el garrafal yerro de considerar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0es una tercera instancia o un medio para \u00a0la reapertura del debate probatorio ya superado, lo que desnaturaliza \u00a0su \u00a0esencia y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el \u00a0apoderado de Pedro \u00a0Dar\u00edo Silva Mora \u00a0debieron \u00a0haber sido esbozadas al \u00a0interior del proceso penal; por ello, cualquier discusi\u00f3n en \u00a0este momento asociada a esos aspectos traduce revivir el debate \u00a0probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, \u00a0pues, la oportunidad para hacerlo feneci\u00f3 una vez se agotaron \u00a0los recursos ordinarios y el extraordinario de casaci\u00f3n, del \u00a0cual dispuso el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la cr\u00edtica obstinada a la forma como los jueces \u00a0de instancia analizaron las pruebas, resulta no solo extempor\u00e1nea \u00a0sino impertinente, lo que imposibilita siquiera abordarla en el fondo \u00a0para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la \u00a0cosa juzgada, aparte de invadir \u00f3rbitas de competencia ajenas \u00a0y dejar sin efecto la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cubre lo decidido por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no constituye \u00a0una prolongaci\u00f3n del juicio y el escrito incumple b\u00e1sicamente \u00a0las exigencias formales que para su admisi\u00f3n establece la Ley, \u00a0resulta ineludible su inadmisi\u00f3n de conformidad con lo \u00a0dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 195 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada a nombre de Pedro \u00a0Dar\u00edo Silva Mora, \u00a0por \u00a0las razones consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0ENRIQUE BARRERO BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5426-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55825. \u00a0 Acta \u00a0335. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre \u00a0la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0favor de \u00a0Pedro \u00a0Dar\u00edo Silva Mora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}