{"id":43318,"date":"2023-09-14T21:47:16","date_gmt":"2023-09-14T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5424-201954748\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:16","slug":"ap5424-201954748","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5424-201954748\/","title":{"rendered":"AP5424-2019(54748)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5424-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a054748 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. 334. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia \u00a0la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por la defensora de ERADIO BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ-SIERRA \u00a0ALTAMIRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 25 de \u00a0agosto de 2017, en virtud de la cual confirm\u00f3 la dictada el 3 \u00a0de abril del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Dieciocho Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de 2008, la \u00a0empresa ROMATI S.A. ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1, le aprob\u00f3 \u00a0a quien se identific\u00f3 como Edgar Gustavo G\u00f3mez \u00a0Cifuentes, un cr\u00e9dito por la suma de $14.754.000 para la \u00a0compra de enseres. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de junio del a\u00f1o \u00a02010, Edgar Gustavo G\u00f3mez Cifuentes advirti\u00f3 que estaba \u00a0reportado ante las centrales de riesgo financiero como deudor moroso \u00a0del referido cr\u00e9dito que, seg\u00fan se estableci\u00f3, \u00a0se obtuvo con soporte en documentos falsos -p\u00fablicos y \u00a0privados-, expedidos a su nombre, en los cuales se imprim\u00edan \u00a0huellas dactilares, que luego se determin\u00f3 correspond\u00edan \u00a0a ERADIO BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ-SIERRA ALTAMIRANO. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Por los \u00a0hechos descritos en el ac\u00e1pite anterior, el 29 de marzo de \u00a02012, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, la fiscal\u00eda 119 seccional le \u00a0imput\u00f3 cargos a ERADIO BRAYAM GARRIDO, a t\u00edtulo de \u00a0autor, por los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso, en concurso con falsedad en documento privado. \u00a0Surtida la diligencia, el imputado no acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo \u00a0de la misma anualidad, se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la respectiva audiencia se surti\u00f3 el 15 de marzo del a\u00f1o \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se celebr\u00f3 el 25 de octubre de 2013, mientras la \u00a0de juicio oral se adelant\u00f3 en varias sesiones los d\u00edas \u00a018 y 25 de febrero y 15 de agosto, de 2014, y 12 de septiembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de \u00a0abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0conden\u00f3 a ERADIO BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ-SIERRA \u00a0ALTAMIRANO, a la pena de prisi\u00f3n de 80 meses, como autor \u00a0responsable de los delito de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado por el uso en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con falsedad en documento privado, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, y le neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados penales- \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria-1. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el fallo por la defensa \u00a0t\u00e9cnica, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3, el 4 \u00a0de agosto de 2017, declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por el delito de falsedad en documento privado y, \u00a0consecuentemente, modificar la sentencia en cuanto a la pena, que \u00a0fij\u00f3 en 75 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y \u00a0\u201cprivaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de armas\u201d. \u00a0Al mismo tiempo, se abstuvo de resolver sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria peticionada2. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0la defensa interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0inadmitido por la Corte mediante providencia del 25 de julio de 2018, \u00a0en la cual adem\u00e1s se dispuso que, una vez se agotara el \u00a0tr\u00e1mite de insistencia, la actuaci\u00f3n regresara para \u00a0emitir pronunciamiento oficioso sobre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre siguiente, \u00a0la Corte cas\u00f3 de oficio y en forma parcial la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de excluir de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta al condenado, la pena accesoria de privaci\u00f3n \u00a0del derecho a la tenencia y porte de arma3. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada demanda de revisi\u00f3n, \u00a0mediante prove\u00eddo de 26 de junio del corriente a\u00f1o4, \u00a0los Magistrados Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Patricia Salazar Cuellar y Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero se declararon impedidos para intervenir en el \u00a0tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0instaurada. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las causales \u00a02 y 7 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa \u00a0t\u00e9cnica del sentenciado alega i) que la acci\u00f3n penal \u00a0por el delito de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0prescribi\u00f3 y ii) que la condena se profiri\u00f3 con \u00a0violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el referido tipo \u00a0penal contempla como pena m\u00e1xima 108 meses de prisi\u00f3n y \u00a0por tratarse de un comportamiento agravado -art\u00edculo \u00a0290 del C\u00f3digo Penal-, \u00a0ese monto se aumenta hasta en la mitad. Luego recuerda que el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, increment\u00f3 las penas \u00a0para todos los delitos en la tercera parte el m\u00ednimo y en la \u00a0mitad el m\u00e1ximo, lo que representa para la falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico que la sanci\u00f3n oscila entre 48 y \u00a0108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido \u00a0sostiene, sin l\u00f3gica alguna, que si el art\u00edculo 290 del \u00a0C\u00f3digo Penal dispuso un incremento de la pena hasta en la \u00a0mitad y el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004 increment\u00f3 \u00a0el m\u00e1ximo de la pena en la mitad, est\u00e1 \u00faltima es \u00a0la norma a aplicar, en virtud de los \u201cprincipios \u00a0legales de in dubio pro interpretativo, pro homine y favor \u00a0libertatis\u201d, \u00a0seg\u00fan los cuales se debe escoger, seleccionar y aplicar al \u00a0caso concreto las normas que mejor garanticen su interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n, a la vez que beneficien al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa agrega que si \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos se celebr\u00f3 el 29 \u00a0de marzo de 2012 y este acto interrumpe el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, el cual empieza a correr de nuevo por un lapso \u00a0igual a la mitad del consagrado en el art\u00edculo 83, que para el \u00a0caso concreto corresponde a 54 meses de prisi\u00f3n, \u201cla \u00a0acci\u00f3n penal, prescribi\u00f3 el 30 de marzo de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la garant\u00eda \u00a0de non bis in \u00a0\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el fallo objeto de \u00a0revisi\u00f3n, proferido dentro del radicado \u00a01100160000492010651101, desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional y legal de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0como quiera que los hechos que dieron lugar a su enjuiciamiento, ya \u00a0fueron objeto de condena en el proceso 110016000049200700040, \u00a0existiendo entre ellos identidad de sujeto, objeto y causa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que doctrinaria y \u00a0jurisprudencialmente se ha decantado que la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0prohibida por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tambi\u00e9n opera frente a \u201cdelitos \u00a0habituales, continuados, complejos y los concursos de delitos\u201d, \u00a0como ocurre en el \u00a0caso de \u00a0 ERADIO BRAYAN quien fue condenado el 5 de diciembre de 2012, por el \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito Judicial con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado, falsedad material de particular en documentos \u00a0p\u00fablicos y falsedad en documento privado, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, si bien, en los \u00a0hechos materia de ese proceso no se identifica el caso concreto que \u00a0se ventil\u00f3 en el presente asunto, lo cierto es que en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la sentencia \u201creconocen \u00a0unidad cronol\u00f3gica, material y f\u00e1ctica de designio y \u00a0actos delictivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que all\u00ed se \u00a0investig\u00f3 la existencia de un grupo de personas liderado por \u00a0GARRIDO L\u00d3PEZ-SIERRA ALTAMIRANO, que se concertaron en el \u00a0segundo semestre de 2006 para cometer diversos delitos, utilizando \u00a0diversos medios, entre otros, la falsedad parcial o total de \u00a0documentos p\u00fablicos y privados que, por la modalidad utilizada \u00a0y cantidad de actos delictivos cometidos, no fueron cuantificados en \u00a0concreto uno a uno. Esta asociaci\u00f3n criminal permaneci\u00f3 \u00a0hasta septiembre 29 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en ese caso, se precis\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima principal fue la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0Comerciantes, FENALCO, no ocurri\u00f3 lo mismo con las v\u00edctimas \u00a0secundarias; sin embargo, seg\u00fan su criterio, debe entenderse \u00a0que la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que se ventil\u00f3 en el \u00a0asunto que hoy ocupa a la Sala, ya fue investigada y juzgada en ese \u00a0proceso, como quiera que \u201c\u2026 \u00a0aunque de manera heterea (sic) hace referencia A \u00a0PLURALIDAD \u00a0de actos delictivos entre otros, \u00a0LA INGENTE PLURALIDAD DE DOCUMENTOS FALSEADOS, \u00a0NO MENCIONA \u00a0a la hoy \u201cV\u00cdCTIMA\u201d, \u00a0estos hechos hoy juzgados tuvieron su ocurrencia DENTRO \u00a0 DEL LAPSO \u00a0CRONOL\u00d3GICO \u00a0y UNIDAD \u00a0DE DESIGNIO \u00a0CRIMINAL \u00a0realizados por GARRIDO \u00a0L\u00d3PEZ-SIERRA, ENTRE \u00a0OCTUBRE \u00a0DE 2.006 y SEPTIEMBRE DE 2.009, \u00a0al amparo de una empresa criminal \u2013CONCIERTO \u00a0PARA DELINQUIR- \u00a0liderada por el hoy aqu\u00ed enjuiciado, obs\u00e9rvese, LA \u00a0CRONOLOG\u00cdA \u00a0DE LOS \u00a0MISMOS, \u00a0sucedieron entre \u00a0los a\u00f1os 2.006 a 2.009, cuando GARRIDO \u00a0L\u00d3PEZ-SIERRA \u00a0estaba concertado con otras personas, cometiendo TODA \u00a0SUERTE de \u00a0delitos utilizando para ello, EN \u00a0ESPECIAL y \u00a0PARTICULAR, \u00a0INCONTABLES \u00a0DOCUMENTOS \u00a0FALSEADOS, \u00a0suplantando a personas humanas y jur\u00eddicas en ese designio \u00a0criminal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, al existir \u00a0identidad de sindicado, unidad cronol\u00f3gica, material y \u00a0f\u00e1ctica, entre los hechos all\u00ed juzgados y los que hoy \u00a0afectan a su prohijado, se vulner\u00f3 el principio de non bis \u00a0\u00eddem, raz\u00f3n por la cual lo procedente es ordenar en su \u00a0favor la cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda anex\u00f3 los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder espec\u00edfico para actuar,<\/p>\n<p>ii. copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acusaci\u00f3n y la sentencia proferida por el Juzgado 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, radicado 110016000049200700040, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los delitos de falsedad en documento privado en concurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, falsedad en documento p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada por el uso en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, estafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como delito masa agravada en la cuant\u00eda, concierto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delinquir agravado, falso testimonio, fraude procesal y receptaci\u00f3n,<\/p>\n<p>iii. copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y las sentencias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancias y de casaci\u00f3n penal, proferidas en el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110016000049200800478; al igual que la respectiva constancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria, y<\/p>\n<p>iv. copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la constancia de ejecutoria de la sentencia emitida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 1001 60 00 049 2010 065 1101. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por la abogada Luz \u00a0Cecilia Villamizar Ortega, en representaci\u00f3n de ERADIO BRAYAM \u00a0GARRIDO L\u00d3PEZ-SIERRA ALTAMIRANO, de conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera pac\u00edfica y \u00a0reiterada ha sostenido la Corte que \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0es prevista como un mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n judicial \u00a0ejecutoriada, dada su calificaci\u00f3n de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Ese car\u00e1cter excepcional \u00a0impone para su admisibilidad no s\u00f3lo que se cumplan por el \u00a0demandante los requisitos formales comunes para todos los casos, \u00a0consagrados en los art\u00edculos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004 \u00a0-la \u00a0determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0solicita, \u00a0la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo, la indicaci\u00f3n del delito que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0las evidencias que se aportan en sustento de la petici\u00f3n y la \u00a0copia de las sentencia de primera y segunda instancias, con su \u00a0respectiva constancia de ejecutoria- \u00a0sino que en la demanda se cumplan las exigencias espec\u00edficas \u00a0de car\u00e1cter sustancial para la procedencia de las causales de \u00a0revisi\u00f3n invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen de los anexos \u00a0allegados con la demanda, se advierte que la demandante acredit\u00f3 \u00a0los requisitos formales en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado lo anterior, se adentra la Sala en el \u00a0an\u00e1lisis de las causales de revisi\u00f3n invocada sy sus \u00a0fundamentos, en aras de establecer si procede la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0relaci\u00f3n con la causal segunda \u00a0<\/p>\n<p>El demandante invoca en primer \u00a0lugar la causal segunda, \u00a0prevista en el \u00a0numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual \u00a0se \u00a0configura \u201cCuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, \u00a0o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0ha sostenido que cuando se alega la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, al accionante le es exigible demostrar de qu\u00e9 manera \u00a0operaron los supuestos de los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo \u00a0Penal, 292 y 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de \u00a02004), los cuales regulan el fen\u00f3meno extintivo, debiendo \u00a0precisar, entre otros, el momento en que oper\u00f3 el instituto, \u00a0la pena m\u00e1xima asignada al delito con las circunstancias que \u00a0la modifiquen, se\u00f1alando de qu\u00e9 manera se materializ\u00f3 \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y c\u00f3mo, de \u00a0todos modos, se super\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir \u00a0con esta carga, la demandante sostiene que la acci\u00f3n penal por \u00a0el delito de falsedad material en documento p\u00fablico5 \u00a0est\u00e1 prescrita, como quiera que la pena m\u00e1xima \u00a0contemplada en el tipo penal es de 108 meses y la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n fue realizada el 29 de marzo de 2012, lo cual \u00a0significa que a \u00a0partir de esa fecha debe contabilizarse de nuevo y \u00a0por la mitad el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, esto es, 54 meses, lapso que se cumpli\u00f3 el \u201c30 \u00a0de marzo de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0la Sala se aparta de las razones que invoca la actora en sustento de \u00a0su tesis para pregonar que la pena m\u00e1xima del delito es igual \u00a0a 108 meses de prisi\u00f3n, en tanto, desconoce el tipo penal por \u00a0el cual fue condenado su prohijado, sin soslayar que el c\u00f3mputo \u00a0que realiza para afirmar la prescripci\u00f3n, no se aviene con las \u00a0reglas definidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el delito por el cual fue acusado corresponde a la falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico agravado por el uso. La pena \u00a0m\u00e1xima para este il\u00edcito, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Penal, es igual a 108 meses de \u00a0prisi\u00f3n, y al incrementar este monto \u201chasta \u00a0en la mitad\u201d, \u00a0en virtud de la concurrencia de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva contemplada en el precepto 290 \u00eddem, corresponde a \u00a0162 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a083 de la Ley 599 de 2000 consagra el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, \u201cla \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0momento a partir del cual comienza a correr de nuevo por un tiempo \u00a0igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que si la audiencia de imputaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0el 29 de marzo de 2012, ese d\u00eda se interrumpi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y a partir de esa fecha se \u00a0empez\u00f3 a contabilizar uno nuevo equivalente a la mitad del \u00a0m\u00e1ximo de la pena prevista para el delito de falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico agravado, es decir, 81 meses (la mitad de \u00a0162), que venc\u00edan el 29 de diciembre de 2018, fecha en la cual \u00a0prescribir\u00eda la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia el 4 de agosto de 2017, es decir, \u00a0antes de que se cumpliera el referido t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el art\u00edculo 189 de la Ley 904 de 2004, que gobierna \u00a0este diligenciamiento, dispone que una vez proferida la sentencia de \u00a0segunda instancia \u201cse \u00a0suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os\u201d. \u00a0Lo cual significa que para el momento en que la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n -25 \u00a0de julio de 2018- \u00a0y de manera oficiosa cas\u00f3 el fallo &#8211; \u00a05 de septiembre de 2018-, \u00a0lejos estaba de cumplirse ese nuevo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, no sobra registrar que en el presente asunto la defensa hace \u00a0caso omiso a las razones de orden f\u00e1ctico, probatorio y \u00a0jur\u00eddico que el juzgador de segundo grado, al desatar la \u00a0alzada en el tr\u00e1mite ordinario del proceso, y la Corte al \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, expusieron en \u00a0sus decisiones para negar la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0el Tribunal Superior, frente a este tema se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) \u00a0El delito de falsedad material de documento p\u00fablico descrito \u00a0en el art\u00edculo 287 del CP, prev\u00e9 pena m\u00e1xima de \u00a0108 meses de prisi\u00f3n. Al ser de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, \u00a0qued\u00f3 consumado cuando se aprob\u00f3 el cr\u00e9dito el 8 \u00a0de mayo de 2008. Como la conducta se agrav\u00f3 por el art\u00edculo \u00a0290, su m\u00e1ximo se aumenta a 14.08 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de marzo de 2012 se hizo la imputaci\u00f3n, cuando se \u00a0interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, que \u00a0comenz\u00f3 a contarse por la mitad del t\u00e9rmino del \u00a0art\u00edculo 83 del CP: 6.75 a\u00f1os, que se cumple en octubre \u00a0de 2018, por lo que esta acci\u00f3n penal no est\u00e1 \u00a0prescrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0los c\u00f3mputos realizados en ese momento no fueron acertados, en \u00a0tanto, la falsedad en documento p\u00fablico agravado tiene una \u00a0pena m\u00e1xima de 13. 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n, no de 14.8 \u00a0y la prescripci\u00f3n despu\u00e9s de la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0se venc\u00eda el 29 de diciembre de 2018, no en octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, tal yerro, en este momento, no reviste trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, la Corte al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por la defensa \u2013invocando \u00a0el mismo argumento-, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0demandante admite que el delito por el que se procede es el de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico y que se encuentra \u00a0agravado por el uso. No obstante, toma como referencia para \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n el m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Penal, \u00a0con el incremento dispuesto por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, es decir, 108 meses de prisi\u00f3n, y se queda con ese \u00a0guarismo, sin involucrar la agravante deducida, prevista en el \u00a0art\u00edculo 290 ib\u00eddem, que significa que: \u201cLa pena \u00a0se aumentar\u00e1 hasta en la mitad (\u2026)\u201d, lo que, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 60-2 ib\u00eddem, implica que tal \u00a0proporci\u00f3n \u201c(\u2026) se aplicar\u00e1 al m\u00e1ximo \u00a0de la infracci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0expresa que el agravante por el uso \u201c(\u2026) NO ES APLICABLE \u00a0AL SUB EXAMINE (\u2026)\u201d (fol. 51 del cuaderno del tribunal) \u00a0sin explicar por qu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se tiene que la pena m\u00e1xima prevista en la ley \u00a0para el delito de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0(art\u00edculo 287 del C\u00f3digo Penal, con el incremento del \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004) agravado por el uso \u00a0(art\u00edculo 290 ib\u00eddem), es de 162 meses (108 + 54 = \u00a0162). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se \u00a0interrumpi\u00f3 con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0y \u00e9sta tuvo lugar el 29 de marzo de 2012, a partir de entonces \u00a0se contabiliza nuevamente, pero por lapso igual a la mitad (art\u00edculo \u00a0292 de la Ley 906 de 2004), esto es, 81 meses, que equivalen a 6 a\u00f1os \u00a09 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa manera, el plazo extintivo hipot\u00e9ticamente se cumplir\u00eda \u00a0el 29 de diciembre de 2018, pero como la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, que tuvo lugar el 25 de agosto de \u00a02017, se produjo la suspensi\u00f3n del mismo por 5 a\u00f1os (es \u00a0decir, hasta el 25 de agosto de 20226), \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es claro que la acci\u00f3n penal no se \u00a0encuentra prescrita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente \u00a0que la forma de razonar de la accionante es equivocada, como quiera \u00a0que concurriendo la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0prevista en el art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Penal, para la \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, no aplic\u00f3 el \u00a0incremento all\u00ed estipulado, justificando la omisi\u00f3n en \u00a0una supuesta interpretaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 890 de 2004, sin soporte alguno y apartada de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con \u00a0lo expuesto, la argumentaci\u00f3n de la causal incumple las \u00a0previsiones dispuestas en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 194 \u00a0de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la cual se impone su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Causal \u00a0S\u00e9ptima \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, la causal de revisi\u00f3n se configura \u201cCuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pac\u00edfica la \u00a0Corte ha razonado que cuando el accionante invoca esta circunstancia \u00a0para impetrar la revisi\u00f3n, debe acreditar, como m\u00ednimo, \u00a0los siguientes requisitos7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que \u00a0se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya \u00a0fundamentado en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el \u00a0referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un \u00a0fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o \u00a0que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y \u00a0resulte favorable a los intereses del sentenciado; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que a \u00a0trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se pueda demostrar \u00a0que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico el prove\u00eddo \u00a0atacado habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso para el demandante. \u00a0Por lo cual el libelista tiene el deber de \u00abexplicar \u00a0de qu\u00e9 manera tiene incidencia tal viraje frente a los \u00a0racionales argumentos de la sentencia cuya revisi\u00f3n \u00a0persigue\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0lo expuesto, es evidente que ning\u00fan ejercicio adelant\u00f3 \u00a0la demandante encaminado a precisar el criterio que la instancia tuvo \u00a0en cuenta al momento de proferir la condena, tampoco refiri\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n dictada por la Corte contentiva de \u00a0un nuevo razonamiento jur\u00eddico frente al mismo tema que de \u00a0haberse aplicado en el fallo a revisar habr\u00eda sido m\u00e1s \u00a0beneficioso para su asistido, menos a\u00fan alleg\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo contentivo de esa novedosa postura jurisprudencial, \u00a0para verificar a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo que \u00a0en verdad \u00a0le era m\u00e1s favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0falencia, de esta naturaleza, lleva al traste la demanda de revisi\u00f3n \u00a0por incumplimiento de las \u00a0exigencias espec\u00edficas de car\u00e1cter sustancial para la \u00a0procedencia de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no puede \u00a0desconocer la Sala que \u00a0independientemente de la indebida postulaci\u00f3n que hiciera la \u00a0demandante por la causal s\u00e9ptima, \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, impide \u00a0continuar la investigaci\u00f3n, como lo ha sostenido la Corte en \u00a0su jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0vulneraci\u00f3n del non bis in \u00eddem ha sido contemplada \u00a0como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el \u00a0numeral 9\u00ba del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, como \u00a0causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues si un \u00a0asunto fue resuelto definitivamente mediante decisi\u00f3n \u00a0judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la \u00a0continuaci\u00f3n de una ya iniciada, \u2026\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, resulta procedente verificar si la garant\u00eda \u00a0constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem, se \u00a0vulner\u00f3 en la actuaci\u00f3n radicada con el n\u00famero \u00a01100160000492010651101, \u00a0adelantado en contra de ERADIO BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ-SIERRA \u00a0ALTAMIRANO. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0de manera pac\u00edfica y reiterada, la Corte ha se\u00f1alado en \u00a0su jurisprudencia que para la afectaci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0se requiere la concurrencia de tres presupuestos: i) la identidad de \u00a0sujeto \u2013que \u00a0el procesado sea la misma persona a la que se le est\u00e1 juzgado \u00a0dos veces por los mismos hechos-, \u00a0ii) de objeto \u2013correspondencia \u00a0f\u00e1ctica existente entre los procesos (de la misma naturaleza) \u00a0adelantados en contra de una persona- \u00a0y iii) de causa \u2013refiere \u00a0al mismo origen de activaci\u00f3n del proceso penal-. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, es claro que ERADIO BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ-SIERRA \u00a0ALTAMIRANO, persona acusada y condenada en el radicado \u00a01100160000492010651101, \u00a0por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 3 de abril \u00a0de 2017, es la misma que fue condenada en el radicado \u00a0110016000049200700040, el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado 22 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al cotejar las \u00a0referidas sentencias, aportadas con la demanda de revisi\u00f3n, se \u00a0avizora que no hay identidad de objeto ni de causa en uno y otro \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0en el primer radicado, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el \u00a0ac\u00e1pite de la presente providencia, ocurre el 8 de mayo de \u00a02008 cuando ERADIO BRAYAM, con soporte en documentos falsos, suplanta \u00a0a Edgar Gustavo G\u00f3mez y logra que la empresa ROMATI S.A. le \u00a0apruebe un cr\u00e9dito para la compra de muebles. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del segundo proceso \u00a0se precisaron en la sentencia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0empieza a detectar por el \u00c1rea de Seguridad de la FEDERACI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE COMERCIANTES \u2013FENALCO SECCIONAL BOGOTA- \u00a0FENALCHEQUE, desde octubre de 2006, quienes destacan la existencia de \u00a0una empresa criminal que suplanta la identidad de ciudadanos y \u00a0empresas comerciales que gozan de un buen nombre y prestigio \u00a0comercial, para usar sus cuentas corrientes y sociedades, as\u00ed \u00a0como el hurto de cheques y chequeras originales, t\u00edtulos \u00a0valores que son girados luego de su falsificaci\u00f3n integral o \u00a0alteraci\u00f3n, suplantando la identidad del girador o titular de \u00a0la cuenta corriente, con documentos falsos, ante los establecimientos \u00a0de comercio particularmente ubicados al norte de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0en la compra il\u00edcitas de bienes muebles. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se destacan por el \u00c1rea de Seguridad de FENALCHEQUE, tres \u00a0casos relacionados con la suplantaci\u00f3n de los se\u00f1ores \u00a0JAVIER MAURICIO CHICA CASTA\u00d1O, JAIME ARTURO BOSCAN ORTIZ y \u00a0JACINTO REYES ALVAREZ, v\u00edctimas de los hechos y como situaci\u00f3n \u00a0particular se destaca que en todos los endosos de los cheques falsos, \u00a0siempre se indica como direcci\u00f3n de verificaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por los delincuentes, la Carrera 15 \u00a0No. 79-69 Oficina 516 o la Carrera 3 A No.129 \u2013 09 Torre 3 \u00a0Apto, 205 de Bogot\u00e1, as\u00ed como los abonados telef\u00f3nicos \u00a0fijos Nos. 2188029, 6195875, 6145875, 6346924, 6269211, 6250842, \u00a06269232, 6091471, 6093485, 6090358 y 6906940 y los tel\u00e9fonos \u00a0celulares Ns. 313540585, 3134032934, 3133871096 y 3134137585. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el apoyo del Grupo de Anticorrupci\u00f3n del Departamento \u00a0Administrativo de Seguridad \u2013 DAS y el Departamento de \u00a0Seguridad de FENALCO SECCIONAL BOGOT\u00c1, no solo permite \u00a0corroborar los hechos denunciados, sino tambi\u00e9n la existencia \u00a0de otros hechos y modalidades delictivas que ven\u00edan ocurriendo \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, desde la \u00e9poca antes \u00a0referenciada, modalidades delictivas que afectaron el buen nombre, el \u00a0prestigio y el patrimonio econ\u00f3mico de varias personas \u00a0naturales y jur\u00eddicas, particularmente entre ellas la \u00a0FEDERACI\u00d3N NACIONAL DE COMERCIANTES \u2013 FENALCO SECCIONAL \u00a0\u2013 BOGOTA, porque asume el 100% del pago de los cheques falsos \u00a0cancelados irregularmente en el comercio capitalino, cuando los \u00a0confirman mediante la consulta telef\u00f3nica con el servicio de \u00a0FENALCHEQUE, deteriorando la imagen y la credibilidad del servicio de \u00a0la entidad que maneja el 80% de las operaciones comerciales \u00a0efectuadas con cheques en los diferentes establecimientos de comercio \u00a0de Bogot\u00e1, particularmente al norte de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la preparaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los hechos la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial coloca varios Avisos Publicitarios \u00a0en el Diario EL TIEMPO de ampl\u00eda circulaci\u00f3n nacional, \u00a0as\u00ed como en la Prensa LA GUIA. Los servicios all\u00ed \u00a0ofrecidos son: \u201cSuministramos para todo, arrendamiento de \u00a0inmuebles, cr\u00e9ditos bancarios, veh\u00edculos, automotores, \u00a0universidad, \u201cIcetex\u201d, referencias (laborales, \u00a0comerciales y pensionales), abrimos cuenta corriente, tarjeta de \u00a0cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior es la clara descripci\u00f3n de la variedad de las \u00a0diferentes modalidades il\u00edcitas preparadas y ejecutadas por \u00a0los integrantes de la organizaci\u00f3n delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se establece como la organizaci\u00f3n delincuencial se \u00a0dedica a crear y registrar ante la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Bogot\u00e1, Sociedades ficticias, como son entre otras las firmas \u00a0UNIDAD DE LEYES DOCTRINAS Y JURISPRUDENCIA E.U., COMPUCHICA E.U. \u00a0\u2013EMPRESA UNIPERSONAL, COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES CARVAJAL \u00a0BARRIOS E.U., CONFLIVAS LTDA., FIRMA DE FIADORES AVALISTAS Y \u00a0CODEUDORES SOLVENTES SOLIDARIOS E.U., utilizando las siglas FIAVAL, \u00a0FIACOL y FIASOL. \u00a0<\/p>\n<p>Suplantan \u00a0tambi\u00e9n Sociedades y Empresas legalmente constituidas por sus \u00a0propietarios, como son: EL CENTRO RECREACIONAL LA FINQUITA y COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0S. EN C., COMPA\u00d1\u00cdA B.V.G. SOCIEDAD LTDA., \u00a0LA EMPRESA \u00a0SOCIAL AQUAVIVA, COMPA\u00d1\u00cdA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE \u00a0FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. COLFONDO, BAKER HUGUES DE \u00a0COLOMBIA (MULTINACIONAL PETROLERA), entre otras que se encuentran \u00a0relacionadas en el escrito de acusaci\u00f3n de manera detallada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior se logra establecer as\u00ed mismo el tr\u00e1mite \u00a0irregular de cr\u00e9ditos, con fiadores falsos, suplantando a las \u00a0personas reales, con la falsificaci\u00f3n de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pormenorizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se encuentra \u00a0debidamente consignada en el escrito de acusaci\u00f3n y el \u00a0respectivo registro de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata \u00a0entonces de hechos diferentes, ocurridos los primeros en mayo de \u00a02008, denunciados por el particular, v\u00edctima, mientras los \u00a0otros acontecieron en el lapso comprendido entre 2006 y 2008, \u00a0actuaci\u00f3n que se gener\u00f3 con fundamento en los hallazgos \u00a0efectuados por el \u00e1rea de seguridad de FENALCO, sin que en \u00a0este \u00faltimo tr\u00e1mite hubiera quedado comprendido el \u00a0evento que afect\u00f3 al almac\u00e9n ROMATI S.A. y al se\u00f1or \u00a0Gustavo G\u00f3mez Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, equivocado resulta el razonamiento de la accionante al \u00a0pretender derruir la justeza de la condena proferida en contra de \u00a0GARRIDO L\u00d3PEZ-SIERRA ALTAMIRANO, dado que no se cumplen dos de \u00a0los presupuestos que permiten declarar la violaci\u00f3n del \u00a0principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior, que esta tesis tambi\u00e9n fue formulada en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso y en el recurso extraordinario \u00a0interpuesto, lo que le permite afirmar a la Sala que lo pretendido \u00a0por la actora, es utilizar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para \u00a0insistir en un tema que fue debatido y resuelto con suficiencia en \u00a0las instancias y en la providencia que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0remitirse a la sentencia de primer grado para verificar que la \u00a0defensa expuso en sus alegatos de conclusi\u00f3n que los hechos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n ya hab\u00edan sido juzgados, a lo cual \u00a0contest\u00f3 el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026este \u00a0Despacho no acoge lo alegado por la DEFENSA en el sentido que los \u00a0hechos que aqu\u00ed nos ocupan ya fueron juzgados, pues en la \u00a0(sic) sentencias referidas se trat\u00f3 una empresa criminal, \u00a0dedicada a la estafa en masa y a la suplantaci\u00f3n de \u00a0identidades, no solo de individuos, sino tambi\u00e9n de personas \u00a0jur\u00eddicas. A\u00fan m\u00e1s, los hechos que en ese \u00a0momento fueron imputados se tratan de casos de suplantaci\u00f3n de \u00a0JAVIER MAURICIO CHICA CASTA\u00d1O, JAIME ARTURO BOSCAN ORTIZ y \u00a0JACINTO REYES ALVARES, as\u00ed como de empresas legalmente \u00a0constituidas como son el CENTRO RECREACIONAL LA FINQUITA Y COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0S. EN C, COMPA\u00d1\u00cdA B.V.G. SOCIEDAD LTDA., LA EMPRESA \u00a0SOCIAL AQUAVIVA, COMPA\u00d1\u00cdA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE \u00a0FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A., COLFONDO, BAKER HUGUES \u00a0DE COLOMBIA. Se observa entonces que entre esos caso (sic) no se \u00a0encuadra de ninguna forma la falsificaci\u00f3n de documentos \u00a0p\u00fablicos y privados del se\u00f1or G\u00d3MEZ CIFUENTES, y \u00a0tampoco puede pretender la DEFENSA que con una condena por unos \u00a0hechos que ocurrieron en fecha paralelas a los que nos ata\u00f1en, \u00a0pues es claro que en las sentencias que en su momento se dictaron en \u00a0su contra obedecieron a una labor investigativa de la FISCAL\u00cdA \u00a0que se agota, pero que no puede de ninguna forma recoger todas las \u00a0actuaciones que trasgredieron tipos penales, m\u00e1s cuando el \u00a0estado de cosas que trasgreden los bienes jur\u00eddicos tutelados \u00a0tiene un \u00e1mbito tan amplio como en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el juez colegiado al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la condena, concluy\u00f3 que si bien es cierto \u00a0la sentencia de 5 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado 22 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u201creconoci\u00f3 \u00a0la existencia de la empresa criminal que suplant\u00f3 la identidad \u00a0de varios ciudadanos y empresas, dicha investigaci\u00f3n no cobij\u00f3 \u00a0todos los eventos delictivos cometidos, sino los que all\u00ed, de \u00a0manera concreta, se referenciaron, y como se indic\u00f3 la defensa \u00a0no prob\u00f3 que los hechos de los que fue v\u00edctima EDGAR \u00a0G\u00d3MEZ, hayan sido incluidos en esa investigaci\u00f3n, por \u00a0la cual no es cierto que aqu\u00ed se est\u00e9 violando el \u00a0principio del non bis in \u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0la Corte al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa, en relaci\u00f3n con el cargo primero \u00a0formulado por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, 8 del C\u00f3digo Penal, sobre prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n, y 21 \u00eddem, relativo a la cosa \u00a0juzgada, se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda inadmitida ante la \u00a0indebida postulaci\u00f3n, como quiera que si la controversia \u00a0\u201cestriba \u00a0en dilucidar si las pruebas aportadas por la defensa son o no \u00a0suficientes para estimar acreditado que los hechos por los que el \u00a0se\u00f1or Eradio Brayam Garrido L\u00f3pez-Sierra Altamirano fue \u00a0acusado dentro del presente proceso son los mismos por los que fue \u00a0sometido a juicio en los Juzgados 20 y 22 Penal del Circuito de la \u00a0ciudad\u201d, \u00a0esa no era la causal a invocar, sin descontar que la sentencia del 5 \u00a0de diciembre de 2011, no conten\u00eda la informaci\u00f3n \u00a0necesaria acerca de los hechos juzgados para efectuar el respectivo \u00a0cotejo, y frente a la sentencia del 8 de abril de 2011, \u00a0carec\u00eda \u00a0de referencia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil \u00a0se advierte que los argumentos que hoy utiliza la accionante en \u00a0demanda de revisi\u00f3n, son los mismos que pretendi\u00f3 hacer \u00a0valer ante los jueces ordinarios y en sede del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, como si este mecanismo excepcional fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso, o pudiera ser entendido como una \u00a0oportunidad adicional para someter a nuevo debate las solicitudes que \u00a0le fueron denegadas en el tr\u00e1mite del proceso ya culminado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, con el fin de precaver que bajo el mismo argumento el \u00a0asunto retorne a la Corte, la Sala debe precisar frente a la condena \u00a0impuesta a ERADIO BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ-SIERRA ALTAMIRANO, por \u00a0el juzgado 20 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de esta ciudad, el 22 de marzo de 2011, dentro del radicado \u00a0110016000049200800478, por el delito de falsedad en documento \u00a0privado, sentencia que simplemente cita en el ac\u00e1pite de \u00a0pruebas, pero no anexa a la demanda, que aun dando por sentado que \u00a0los hechos corresponden a los que se extraen del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado dentro del mismo radicado, tampoco se configura la \u00a0infracci\u00f3n al non bis in \u00eddem porque si bien en ambos \u00a0casos existe identidad de sujeto, en cuanto la persona investigada y \u00a0juzgada es ERADIO BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ-SIERRA ALTAMIRANO y la \u00a0persona natural v\u00edctima de suplantaci\u00f3n es Edgar \u00a0Gustavo G\u00f3mez Cifuentes, los presupuestos de identidad de \u00a0objeto y causa no se cumplen porque las conductas fueron cometidas en \u00a0circunstancias modales y temporales diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0observar que aquellos hechos ocurren el 30 de diciembre de 2007, casi \u00a0seis meses antes, cuando una persona desconocida gir\u00f3 cheques \u00a0a nombre de Edgar Gustavo G\u00f3mez Cifuentes de la cuenta \u00a0corriente n\u00famero 136010089 del BBVA por valor de $1.698.000, \u00a0con los cuales adquiri\u00f3 mercanc\u00eda en almacenes ALKOSTO \u00a0y diligenci\u00f3 un formulario de cr\u00e9dito para adquirir \u00a0mercado falsificando su firma y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0como tambi\u00e9n suscribi\u00f3 \u00a0contratos de servicio de \u00a0telefon\u00eda con las empresas TELMEX, COMCEL y MOVISTAR que no \u00a0fueron solicitados por el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Cifuentes y se \u00a0diligenciaron solicitudes de tarjetas de cr\u00e9dito que despu\u00e9s \u00a0fueron usadas en establecimientos del pa\u00eds de Venezuela, \u00a0mientras los que ocupan a la Sala ocurrieron en mayo de 2008 cuando \u00a0obtuvo de la empresa ROMATI S.A. un cr\u00e9dito por \u00a0la suma de $14.754.000 utilizando documentos falsos a nombre de la \u00a0misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo expuesto, ante la defectuosa postulaci\u00f3n del libelo, la \u00a0decisi\u00f3n que se impone frente a la causal invocada no es otra \u00a0que su inadmisi\u00f3n de \u00a0conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 195 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de ERADIO \u00a0BRAYAM GARRIDO L\u00d3PEZ-SIERRA ALTAMIRANO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>PAULA \u00a0CADAVID LONDO\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0ANDR\u00c9S SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 28 cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 36 cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 51 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 251 y 252 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello en cuanto si bien en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia fue condenado por falsedad en documento privado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso con falsedad material en documento p\u00fablico, frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al primer delito se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha correcta es 4 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 25 feb 2015, Rad. 45131 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 feb 2015, rad. 45.133. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 de marzo de 2017, Rad. 45.072, reiterada en CSJ AP, 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2018, Rad. 51.262. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5424-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 \u00a054748 \u00a0 Aprobado acta No. 334. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., doce (12) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia \u00a0la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y \u00a0sustanciales de admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}