{"id":43317,"date":"2023-09-14T21:47:16","date_gmt":"2023-09-14T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5423-201956143\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:16","slug":"ap5423-201956143","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5423-201956143\/","title":{"rendered":"AP5423-2019(56143)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5423-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56143 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 331) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de PAUL JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O, \u00a0condenado como autor del delito de defraudaci\u00f3n de fluidos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0finales del a\u00f1o 2011, las empresas ENERTOTAL S.A. E.S.P., \u00a0comercializadora de energ\u00eda, y Cajas y Productos Pl\u00e1sticos \u00a0CAYPRO S.A.S., ubicada en la calle 17A No. 55 \u2013 09 de Bogot\u00e1 \u00a0y representada legalmente por PAUL JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O, \u00a0celebraron un contrato de suministro de energ\u00eda, por virtud \u00a0del cual la primera proveer\u00eda fluido el\u00e9ctrico a la \u00a0segunda en dos puntos distinguidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0marzo \u00a0de 2013, y con ocasi\u00f3n de una visita a las instalaciones de \u00a0CAYPRO ordenada por la operadora de la red \u2013 CODENSA S.A. \u00a0E.S.P. \u2013 se estableci\u00f3 que all\u00ed se hab\u00eda \u00a0manipulado la conexi\u00f3n para evadir los contadores respectivos, \u00a0por ende, que el fluido el\u00e9ctrico estaba siendo obtenido de \u00a0manera directa por la empresa sin el correspondiente registro del \u00a0consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, dejaron de facturarse, entre septiembre \u00a0de 2012 y febrero de 2013, $49.941.560. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de julio de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el \u00a0Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a PAUL JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O como autor del \u00a0delito de defraudaci\u00f3n de fluidos, definido en el art\u00edculo \u00a0256 del C\u00f3digo Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 21 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o2, \u00a0y el 30 de noviembre de 2016, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta \u00a0capital, se instal\u00f3 la audiencia en que aqu\u00e9lla ser\u00eda \u00a0formulada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, sin embargo, el defensor de JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O \u00a0reclam\u00f3 la anulaci\u00f3n de lo actuado, aduciendo que la \u00a0querella fue formulada por fuera del t\u00e9rmino de seis meses \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 73 de la Ley 906 de 20043. \u00a0El despacho neg\u00f3 la invalidaci\u00f3n solicitada, mediante \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada el 9 de febrero de 2017 \u00a0por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0la misma sede4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consecuentemente, la acusaci\u00f3n se verbaliz\u00f3 el 19 de \u00a0abril de 20175. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de diciembre de 20186 \u00a0y el juicio oral, a su vez, se agot\u00f3 en dos sesiones \u00a0celebradas los d\u00edas 20 de febrero y 6 de marzo de 20197. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 6 de marzo \u00faltimo, el despacho conden\u00f3 \u00a0a PAUL JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O como autor del delito imputado. \u00a0Consecuentemente, le impuso las penas 16 meses de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y multa de 1.33 salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes. As\u00ed mismo, le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena con un per\u00edodo de prueba de dos a\u00f1os8. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia fue impugnada por la defensa y confirmada en su \u00a0integridad por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en fallo de 14 \u00a0de mayo de 20199, \u00a0contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso la demanda de \u00a0casaci\u00f3n cuya admisibilidad examina ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Presenta \u00a0dos cargos, uno al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n y, \u00a0el restante, de la tercera. Manifiesta que, de no haber incurrido en \u00a0los yerros denunciados, el ad quem \u00abno \u00a0habr\u00eda ca\u00eddo en la falsa conclusi\u00f3n de hallar \u00a0responsable a (su defendido)\u00bb y \u00a0pide, por consecuencia, que se case el fallo censurado y se absuelva \u00a0a PAUL JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras disertar extensamente sobre la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0su consagraci\u00f3n normativa y su desarrollo doctrinal y \u00a0jurisprudencial, expone que \u00abse \u00a0registr\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la ley sustancial\u00bb, \u00a0espec\u00edficamente, \u00a0porque el Tribunal confirm\u00f3 el fallo condenatorio de primer \u00a0grado \u00abpese \u00a0a que el Fiscal\u2026 no llev\u00f3 a juicio una sola probanza \u00a0atinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que se declar\u00f3 la responsabilidad de JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O \u00a0a pesar de que las instancias admitieron que no se demostr\u00f3 \u00a0que haya sido \u00e9l quien \u00abefectuase \u00a0directamente la manipulaci\u00f3n de los elementos para tener una \u00a0conexi\u00f3n directa\u00bb, para \u00a0lo cual consideraron que \u00abera \u00a0conocedor de la misma porque estaba consumiendo electricidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0razonamiento, dice, \u00abse \u00a0aleja de la certeza\u2026 del art\u00edculo 381 del C.P.P.\u00bb, \u00a0y \u00a0a ello se lleg\u00f3 porque el fallador \u00abno \u00a0valor(\u00f3)\u00bb \u00a0las actas y los testimonios de los t\u00e9cnicos que \u00abrealizaron \u00a0las visitas\u00bb, quienes \u00a0dieron cuenta de que el acusado \u00abno \u00a0se encontraba en el sitio el d\u00eda de las mismas\u00bb. En \u00a0ese orden, la condena se sustent\u00f3 \u00ab\u00fanicamente \u00a0en la condici\u00f3n de representante legal del se\u00f1or \u00a0JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O\u00bb, aun \u00a0cuando se prob\u00f3 que \u00absu \u00a0labor era comercial\u00bb y \u00a0a pesar de que \u00abno \u00a0existe prueba directa de su autor\u00eda o participaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que, en este asunto, el Tribunal \u00abincurre \u00a0en varios de los supuestos\u2026 que dan lugar al yerro\u2026 \u00a0(de) falso juicio de convicci\u00f3n\u00bb, en \u00a0tanto aplic\u00f3 una tarifa legal inexistente al discernir \u00abque \u00a0los medios de convicci\u00f3n aportados por la v\u00edctima \u00a0tienen un poder de convicci\u00f3n menguado por el simple hecho de \u00a0que se obtuvieron en raz\u00f3n de su actividad y no por la labor \u00a0de la Fiscal\u00eda, resultando insuficientes para desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y, por contera, para sustentar un \u00a0fallo de condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, por cuanto el juzgador de segundo grado \u00abdio \u00a0valor probatorio a los relatos de los t\u00e9cnicos (que) permiten \u00a0una inferencia sobre la posible manipulaci\u00f3n de los contadores \u00a0y el correspondiente acto de defraudaci\u00f3n de fluidos, (pero)\u2026 \u00a0solamente con esos medios de convicci\u00f3n\u2026 no se \u00a0establece de manera objetiva la ocurrencia del hecho y\u2026 \u00a0persist(e) una duda razonable sobre la materialidad del delito y la \u00a0autor\u00eda\u00bb, en \u00a0concreto, porque se trata de pruebas provenientes de personas \u00a0vinculadas de una u otra manera con la empresa perjudicada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los argumentos expuestos por el ad quem para \u00abdemostrar \u00a0el delito de defraudaci\u00f3n de fluidos\u00bb a \u00a0trav\u00e9s de una supuesta regla de la experiencia es una \u00a0\u00abfalacia\u00bb, \u00a0pues \u00a0\u00e9sta no tiene caracter\u00edsticas de generalidad y \u00a0universalidad, por lo cual, ante \u00abla \u00a0falta de certeza probatoria\u2026 ha de acudirse al\u2026 in \u00a0dubio pro reo\u00bb. Lejos \u00a0de ello, el Tribunal \u00abinvirti\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n\u2026 de la Fiscal\u00eda\u2026 (de) \u00a0probar los comportamientos \u00a0y \u00a0elementos constitutivos de un delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, concluye que el fallador aplic\u00f3 \u00a0indebidamente \u00abel \u00a0art. 365 (sic) de la Ley 599 de 2000\u00bb, ello, \u00a0como consecuencia del \u00abfalso \u00a0juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto al segundo cargo, alega la ocurrencia de \u00aberrores \u00a0de hecho por falso juicio de existencia y por falso raciocinio\u00bb. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00abtransgresi\u00f3n \u00a0manifiesta\u2026 de las reglas de la sana cr\u00edtica en su \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas que carecen de legitimidad \u00a0probatoria\u00bb, pues \u00a0la inferencia por la cual concluy\u00f3 que JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O \u00a0es responsable \u00abest\u00e1 \u00a0lejos de la certeza\u2026 del art\u00edculo 381 del C.P.P.\u00bb \u00a0y \u00a0\u2013 repite &#8211; no apreci\u00f3 las actas y los testimonios de los \u00a0t\u00e9cnicos que \u00abrealizaron \u00a0las visitas\u00bb, indicativos \u00a0de que el nombrado no estaba presente cuando se hicieron las visitas \u00a0t\u00e9cnicas en las instalaciones de CAYPRO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el ad quem \u00abconcedi\u00f3 \u00a0valor probatorio a los testimonios recaudos para deducir e incorporar \u00a0el ingrediente normativo del tipo penal imputado, incurriendo as\u00ed \u00a0en falso juicio de existencia, que no hab\u00eda prueba directa \u00a0pero con la inferencia l\u00f3gica se condenaba al se\u00f1or \u00a0JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n estatuido por el legislador para que la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a petici\u00f3n del interesado, revise la \u00a0legalidad \u00a0de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial, \u00fanicamente cuando en ellas se \u00a0advierta configurada una o m\u00e1s de las causales taxativas que, \u00a0para ese efecto, contempla la normatividad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, entonces, de una herramienta para controvertir el acierto \u00a0de tales providencias al modo de un recurso ordinario. La admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y el estudio de fondo de las censuras \u00fanicamente \u00a0procede, conforme se desprende del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, si el interesado desarrolla adecuadamente los cargos que las \u00a0motivan. Ello supone no s\u00f3lo el acatamiento de los requisitos \u00a0formales exigidos de la demanda, sino tambi\u00e9n que la misma se \u00a0presente en condiciones de idoneidad sustancial, es decir, con \u00a0acatamiento de las reglas de t\u00e9cnica propias de la casaci\u00f3n \u00a0y mediante argumentos l\u00f3gicos, coherentes y claros que \u00a0permitan inferir la posible ocurrencia de errores \u2013 de \u00a0procedimiento o juzgamiento \u2013 relevantes, cuya correcci\u00f3n \u00a0sea determinante de una resoluci\u00f3n judicial diferente de la \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de \u00a0acreditar configurado uno o m\u00e1s yerros demandables en esta \u00a0sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular \u00a0sobre el consignado en la providencia, que llega a esta instancia \u00a0revestida de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda formulada por la defensora de PAUL JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O \u00a0necesariamente deber\u00e1 ser inadmitida, porque no contiene un \u00a0discurso argumentativo l\u00f3gico y coherente que permita \u00a0comprender el alcance de la censura, no atiende las exigencias \u00a0t\u00e9cnicas propias del recurso extraordinario y no pone en \u00a0evidencia la posible configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s errores \u00a0susceptibles de correcci\u00f3n en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0D\u00edgase, en primer lugar, que la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0a cuyo amparo se formul\u00f3 el cargo inicial de la demanda, ata\u00f1e \u00a0a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, que puede \u00a0producirse por la aplicaci\u00f3n indebida de uno o m\u00e1s \u00a0preceptos normativos que no est\u00e1n llamados a regular el caso, \u00a0ora por la exclusi\u00f3n de aqu\u00e9l o aqu\u00e9llos que s\u00ed \u00a0lo est\u00e1n; as\u00ed mismo, por la interpretaci\u00f3n \u00a0equivocada de las reglas aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de yerros de puro derecho, que ocurren en el \u00e1mbito \u00a0de la selecci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0frente a los hechos demostrados en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la cr\u00edtica debe necesariamente partir de la \u00a0aceptaci\u00f3n plena de la apreciaci\u00f3n probatoria y la \u00a0fijaci\u00f3n del marco f\u00e1ctico efectuada por el fallador y \u00a0limitarse, por consecuencia, a la exposici\u00f3n del dislate \u00a0jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0si el reproche se propone porque el juzgador infringi\u00f3 \u00a0directamente la ley sustancial, esto es porque la aplic\u00f3 \u00a0indebidamente, la dej\u00f3 de aplicar o la interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente, supone tal censura la aceptaci\u00f3n \u00a0incondicional de los hechos como fueron declarados en la sentencia \u00a0impugnada y la valoraci\u00f3n probatoria que hayan efectuado las \u00a0instancias, es decir, los cuestionamientos por esta v\u00eda s\u00f3lo \u00a0pueden serlo en estricto sentido jur\u00eddico y ajenos por total a \u00a0la controversia f\u00e1ctica o probatoria\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0ese derrotero, cuando el reproche alude a la violaci\u00f3n directa \u00a0de las normas que consagran la presunci\u00f3n de inocencia y el \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo, compete \u00a0al demandante demostrar que el juzgador, a pesar de admitir la \u00a0existencia de una duda razonable, dej\u00f3 de aplicarlas o las \u00a0interpret\u00f3 equivocadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la defensora de JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O, no \u00a0obstante presentar la queja por la senda de la causal primera (lo \u00a0cual le impon\u00eda entonces, se insiste, aceptar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de las instancias y la fijaci\u00f3n de los hechos \u00a0acreditados), se apart\u00f3 del sentido y alcance de la misma y \u00a0centr\u00f3 su discurso en controvertir y criticar la apreciaci\u00f3n \u00a0de los elementos de juicio que adelant\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en vez de demostrar que el ad quem acept\u00f3 una duda razonable \u00a0sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado y \u00a0a pesar de ello lo conden\u00f3, como le compet\u00eda hacerlo, \u00a0restringi\u00f3 su argumentaci\u00f3n a la exposici\u00f3n de \u00a0su propia valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, el juzgador de segundo grado en ning\u00fan momento \u00a0exterioriz\u00f3 hesitaci\u00f3n alguna, menos a\u00fan que \u00a0pueda calificarse de razonable, respecto de la materialidad del \u00a0delito y la responsabilidad de PAUL JIM\u00c9NEZ en su comisi\u00f3n; \u00a0muy por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que las pruebas \u00a0practicadas las acreditan en el grado suficiente para proferir \u00a0condena11 \u00a0y por ello estim\u00f3 acertada y confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque es cierto que el Tribunal asever\u00f3 que \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 que JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O de forma personal y \u00a0directa hubiera manipulado la red\u00bb12, \u00a0conforme lo aduce la censora, tambi\u00e9n lo es que de ello no \u00a0coligi\u00f3, ni insinu\u00f3 si quiera, la existencia de una \u00a0duda determinante de la absoluci\u00f3n. Al respecto precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este punto, es pertinente se\u00f1alar, para atender el reclamo de \u00a0la apelante, que el reproche en s\u00ed no recae sobre la conducta \u00a0de la manipulaci\u00f3n a (sic) los sistemas de contadores, ya que \u00a0ese debe ser considerado el medio o modalidad para la finalidad que \u00a0es la \u201capropiaci\u00f3n\u201d\u2026 de suerte que si bien \u00a0el usuario pudo no haber sido el mismo que alter\u00f3 el sistema \u00a0de control, o quien form\u00f3 las actas que daban cuenta de la \u00a0adulteraci\u00f3n, ello no es \u00f3bice para desestimar su \u00a0autor\u00eda y responsabilidad penal en el hecho endilgado\u2026\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, el Tribunal encontr\u00f3 probado que el \u00a0enjuiciado \u00abten\u00eda \u00a0conocimiento que (sic) exist\u00edan inconvenientes con la \u00a0acometida de luz, relacionados con una defraudaci\u00f3n\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n que, a pesar de ello y en condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la empresa que se apropi\u00f3 del fluido \u00a0el\u00e9ctrico, \u00ab(aprob\u00f3) \u00a0la defraudaci\u00f3n\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0lectura del fallo de segunda instancia, por dem\u00e1s, refuta lo \u00a0afirmado por la defensora en el sentido de que la condena se sustent\u00f3 \u00a0\u00ab\u00fanicamente \u00a0en la condici\u00f3n de representante legal del se\u00f1or \u00a0JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O\u00bb. La \u00a0convicci\u00f3n sobre su responsabilidad, como se desprende del \u00a0contenido objetivo de la providencia, devino de que, a m\u00e1s de \u00a0ostentar tal condici\u00f3n, \u00abten\u00eda \u00a0conocimiento de la apropiaci\u00f3n ilegal\u2026 (y) de manera \u00a0dolosa permiti\u00f3 que se materializara\u2026 (aunque) fue \u00a0previamente advertido\u00bb15 \u00a0de \u00a0que la conexi\u00f3n hab\u00eda sido alterada para eludir los \u00a0contadores. A ese conocimiento lleg\u00f3, entre otras pruebas, a \u00a0partir del testimonio de Claudia Marcela Nova, funcionaria de \u00a0ENERTOTAL S.A. E.S.P., que estim\u00f3 \u00abcre\u00edble\u00bb16. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es, entonces, que, en el personal criterio de la censora, los \u00a0elementos de juicio incorporados en el juicio resulten insuficientes \u00a0para demostrar la responsabilidad del enjuiciado en el grado \u00a0suficiente para proferir condena; pero ello, lejos de acreditar la \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial denunciada, corresponde a una \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva ajena al \u00e1mbito del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y propia de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Como si fuera \u00a0poco, el discurso de la demandante ni siquiera guarda coherencia \u00a0l\u00f3gica interna, por lo cual resulta imposible aprehender el \u00a0verdadero sentido de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la abogada alega, simult\u00e1neamente y en un mismo cargo, \u00a0que el Tribunal \u00abno \u00a0valor(\u00f3)\u00bb \u00a0algunas pruebas, ora que aplic\u00f3 una inexistente tarifa legal \u00a0en la apreciaci\u00f3n de otras, e incluso, que construy\u00f3 \u00a0inferencias indiciarias a partir de falsas reglas de la experiencia o \u00a0que invirti\u00f3 la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0alegaciones, adem\u00e1s de ser ajenas en todo a la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n, conllevan censuras de naturaleza diversa \u00a0(atinentes a supuestos errores de hecho por falso juicio de \u00a0existencia, al falso raciocinio y a yerros de hecho por falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n) que, de todos modos, ni siquiera aparecen \u00a0adecuadamente desarrolladas ni superan el simple enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0incomprensible del reproche llega al punto en que la demanda consigna \u00a0consideraciones que, adem\u00e1s de no guardar ninguna relaci\u00f3n \u00a0con el caso examinado, aparecen contrarias a la misma pretensi\u00f3n \u00a0de la censora; as\u00ed, se queja, por un lado, de la supuesta \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal (correspondiente al porte ilegal de armas de defensa personal) \u00a0y, por otro, de que el ad quem habr\u00eda negado valor probatorio \u00a0a algunas pruebas aportadas por la representaci\u00f3n judicial de \u00a0las v\u00edctimas bajo el pretexto de que no fueron obtenidas por \u00a0la Fiscal\u00eda \u00abresultando \u00a0insuficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia y, \u00a0por contera, para sustentar un fallo de condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, surge evidente que el cargo no tiene fundamento, \u00a0como tambi\u00e9n que a su formulaci\u00f3n subyace el prop\u00f3sito \u00a0de que la Corte, al modo de una tercera instancia, revise la \u00a0totalidad de la actuaci\u00f3n y privilegie el criterio de la \u00a0demandante sobre el de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En el segundo cargo, la recurrente cuestiona la configuraci\u00f3n \u00a0de \u00aberrores \u00a0de hecho por falso juicio de existencia y por falso raciocinio\u00bb. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal sustent\u00f3 la condena en una falsa regla de la \u00a0experiencia, y que incurri\u00f3 en \u00abtransgresi\u00f3n \u00a0manifiesta\u2026 de las reglas de la sana cr\u00edtica en su \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas que carecen de legitimidad \u00a0probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, y al igual que con la queja antecedente, la defensora no \u00a0desarroll\u00f3 adecuada ni suficientemente la censura, ni atendi\u00f3 \u00a0las reglas t\u00e9cnicas y l\u00f3gicas que su acreditaci\u00f3n \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0En cuanto al supuesto falso juicio de existencia, baste se\u00f1alar \u00a0que, aunque afirma omitida la valoraci\u00f3n de las actas y los \u00a0testimonios de los t\u00e9cnicos que \u00abrealizaron \u00a0las visitas\u00bb a \u00a0las instalaciones de la empresa CAYPRO, la simple lectura del fallo \u00a0de segundo grado revela que ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0elementos fueron apreciados por el ad quem, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0compa\u00f1\u00eda ENERTOTAL\u2026 recibi\u00f3 una llamada \u00a0del operador de la red CODENSA, quien\u2026 encontr\u00f3 una \u00a0anomal\u00eda con el cliente CAYPRO. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0el 23 de agosto fue llevada a cabo una revisi\u00f3n al sistema por \u00a0parte de la comercializadora y del operador de red, en la que \u00a0encontr\u00f3 un \u201cerror dentro del rango\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente\u2026 \u00a0practic\u00f3 revisi\u00f3n el 8 de marzo de 2013, que \u00a0conforme al acta No. 14872 y 14873\u2026 encontr\u00f3 \u00a0\u201cservicio directo\u201d. De esta situaci\u00f3n dieron \u00a0cuenta las personas en juicio quienes acudieron a revisar los \u00a0medidores, esto \u00a0es, Jos\u00e9 Manuel Rodr\u00edguez Sereno y Javier Correa \u00a0Quecan, e hicieron las correspondientes anotaciones en las actas\u2026\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0con apoyo en esas piezas, y como ya se esboz\u00f3, el Tribunal \u00a0reconoci\u00f3 que no fue JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O quien atendi\u00f3 \u00a0esas visitas o \u00abfirm\u00f3 \u00a0las actas que dan cuenta de la adulteraci\u00f3n\u00bb18, \u00a0pero entendi\u00f3 que ello no ten\u00eda ninguna trascendencia \u00a0en la valoraci\u00f3n de la responsabilidad del nombrado, porque, \u00a0al margen de esa situaci\u00f3n, fue \u00e9l quien, en condici\u00f3n \u00a0de representante legal de la empresa, \u00abse \u00a0apropi\u00f3 de manera irregular de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0cosa (distinta de la ocurrencia del error de hecho denunciado, o de \u00a0cualquier otro demandable en esta sede) es que el m\u00e9rito \u00a0otorgado por el juzgador a esas piezas difiera del que, en opini\u00f3n \u00a0de la apoderada judicial de PAUL JIM\u00c9NEZ, debi\u00f3 \u00a0conced\u00e9rseles. Ese criterio judicial, en tanto la censora no \u00a0ha evidenciado dislate alguno en sus fundamentos, necesariamente \u00a0prevalece sobre el de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta suficiente para concluir que el reproche no tiene \u00a0fundamento objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0En lo que ata\u00f1e a la supuesta invocaci\u00f3n de una \u00a0inexistente regla de la experiencia por parte del Tribunal, la Sala \u00a0observa, en primer lugar, que la censura alude a la siguiente \u00a0afirmaci\u00f3n contenida en el fallo de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCiertamente, \u00a0al no ser otra empresa la que habr\u00eda de beneficiarse del con \u00a0el fraude, al \u00a0aplicar las reglas de la experiencia y \u00a0el sentido com\u00fan, resulta incuestionable que la misma, a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal, ten\u00eda conocimiento de \u00a0la apropiaci\u00f3n ilegal\u2026\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la lectura integral y contextual de la providencia censurada \u00a0hace evidente que esa alusi\u00f3n a las \u201creglas de la \u00a0experiencia\u201d es enteramente intrascendente y no incidi\u00f3 \u00a0en modo alguno en el sentido de lo decidido, esto es, que se trat\u00f3 \u00a0de una consideraci\u00f3n tangencial o de paso, pues, como qued\u00f3 \u00a0visto, el conocimiento sobre la responsabilidad de JIM\u00c9NEZ \u00a0NI\u00d1O no se sustent\u00f3 en dicha inferencia, sino \u00a0fundamentalmente en lo que inform\u00f3 Claudia \u00a0Marcela Nova, quien dio cuenta de que hab\u00eda puesto en su \u00a0conocimiento la existencia de la instalaci\u00f3n ilegal y aqu\u00e9l, \u00a0a pesar de ello, persisti\u00f3 en el consumo irregular de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa constataci\u00f3n surge notoria la irrelevancia del reparo, \u00a0m\u00e1xime que la recurrente no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0esfuerzo por acreditar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, y al margen de la evidente inocuidad de la queja, \u00a0aqu\u00e9lla ni siquiera se ocup\u00f3 de explicar por qu\u00e9, \u00a0en su criterio, la invocaci\u00f3n de las \u201creglas de la \u00a0experiencia\u201d efectuada por el ad quem encierra un yerro \u00a0determinante de un falso raciocinio. A tal efecto, se limit\u00f3 a \u00a0sostener que se trata de una \u201cfalacia\u201d y que la m\u00e1xima \u00a0emp\u00edrica aludida (se trata de solo una, a pesar del equ\u00edvoco \u00a0plural utilizado por el fallador, y puede plantearse como que una \u00a0empresa beneficiada con la defraudaci\u00f3n de fluidos siempre o \u00a0casi siempre tiene conocimiento de la defraudaci\u00f3n) \u00a0no \u00a0re\u00fane los requisitos para ser considerada como tal, pero nada \u00a0hizo por demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0infundado aparece el planteamiento seg\u00fan el cual el fallador \u00a0quebrant\u00f3 la sana cr\u00edtica porque otorg\u00f3 m\u00e9rito \u00a0suasorio a pruebas de cargo \u00abque \u00a0carecen de legitimidad probatoria\u00bb. \u00a0Para comenzar, la demandante ni siquiera identific\u00f3 cu\u00e1les \u00a0son las pruebas a las que se refiere, y menos a\u00fan se preocup\u00f3 \u00a0por definir la noci\u00f3n (extra\u00f1a a las categor\u00edas \u00a0y conceptos de la Ley 906 de 2004) de \u201clegitimidad probatoria\u201d, \u00a0es decir, si con ello alude a medios suasorios ilegales o il\u00edcitos, \u00a0referenciales inadmisibles o simplemente desprovistos de poder de \u00a0convicci\u00f3n. En ese orden, la inconformidad es incomprensible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n formulada por la abogada de PAUL JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O, \u00a0m\u00e1xime porque no observa circunstancias que hagan necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala el 11 \u00a0de octubre \u00faltimo, el condenado PAUL JIM\u00c9NEZ pide que \u00a0se declare la nulidad de todo lo actuado, porque, en su entender, la \u00a0noticia criminal que dio inicio a la investigaci\u00f3n no fue \u00a0radicada por el querellante leg\u00edtimo \u2013 la empresa \u00a0ENERTORAL, dice &#8211; sino por \u00abun \u00a0abogado con poder escrito otorgado por la representante legal\u00bb \u00a0de \u00a0esa empresa21. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en armon\u00eda con su criterio en relaci\u00f3n con la \u00a0presentaci\u00f3n de alegaciones extempor\u00e1neas en sede de \u00a0casaci\u00f3n22, \u00a0se abstendr\u00e1 de examinar de fondo el planteamiento, en tanto \u00a0fue formulada cuando el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n de la \u00a0demanda se encontraba ampliamente vencido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, no sobra se\u00f1alar que la supuesta ilegitimidad \u00a0de quien obr\u00f3 como querellante es un asunto que nunca se aleg\u00f3 \u00a0por la defensa t\u00e9cnica o material en el curso del proceso. En \u00a0contrario, el otrora apoderado judicial de JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O \u00a0cuestion\u00f3, seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado en \u00a0precedencia, que la noticia criminal fue impetrada por fuera del \u00a0t\u00e9rmino de seis meses se\u00f1alado en la normatividad \u00a0adjetiva, con lo cual admiti\u00f3 t\u00e1citamente la \u00a0legitimidad de quien la inco\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que la querella puede ser \u00a0v\u00e1lidamente promovida por quien sea apoderado especialmente \u00a0para ello por el perjudicado23. \u00a0El memorialista JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O no ofrece ning\u00fan \u00a0argumento indicativo de que ello no fue lo que sucedi\u00f3 en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n formulada por la defensa de PAUL \u00a0JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O, de conformidad con la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 1, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021:15 y ss.; CD 2, r\u00e9cord 1:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, r\u00e9cord 5:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, f. 30. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 6, r\u00e9cord 2:45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 y ss.; fs. 191 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52941. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 y ss., ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y ss., ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss., c. de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ AP, 29 may. 2019, rad. 50919; CSJ AP, 30 jul. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 43568 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 2 abr. 2014, rad. 39269. As\u00ed mismo, CSJ SP, 15 may. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 39929. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5423-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 56143 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 331) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve. \u00a0 La \u00a0Sala examina la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de PAUL JIM\u00c9NEZ NI\u00d1O, \u00a0condenado como autor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}