{"id":43313,"date":"2023-09-14T21:47:16","date_gmt":"2023-09-14T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5417-201955236\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:16","slug":"ap5417-201955236","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5417-201955236\/","title":{"rendered":"AP5417-2019(55236)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5417-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55236 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de DEYMAN \u00a0CORT\u00c9S MINA \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0que confirm\u00f3 la condena emitida contra aqu\u00e9l en el \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal de esa ciudad como autor de lesiones \u00a0personales en modalidad culposa. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En Neiva (Huila), \u00a0al mediod\u00eda del 16 de enero de 2013, sobre la calle 9\u00aa, \u00a0en sentido occidente \u2013 oriente, se movilizaban en la \u00a0motocicleta de placas NW-61A \u00a0Jos\u00e9 Alfonso Montealegre Tovar (conductor) \u00a0y Mar\u00eda Eugenia Tovar, cuando a la altura de la carrera 16 \u00a0A, \u00a0el autom\u00f3vil de placas BWS-514 \u00a0guiado por DEYMAN \u00a0CORT\u00c9S MINA \u00a0desemboc\u00f3 en contrav\u00eda por la se\u00f1alada carrera, \u00a0no respet\u00f3 la prelaci\u00f3n sobre la calle e invadi\u00f3 \u00a0el carril por el que circulaban aquellos embisti\u00e9ndolos. A \u00a0consecuencia de las lesiones sufridas por el impacto Mar\u00eda \u00a0Eugenia fue dictaminada con cien (100) \u00a0d\u00edas de incapacidad definitiva y como secuelas deformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el cuerpo de manera permanente y \u00a0perturbaci\u00f3n permanente del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n, \u00a0en tanto que Jos\u00e9 Alfonso fue diagnosticado con seis (6) \u00a0d\u00edas de incapacidad definitiva y deformidad f\u00edsica del \u00a0cuerpo de car\u00e1cter permanente1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por los anteriores hechos el 26 de abril de 2016 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n llev\u00f3 a cabo ante un juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Neiva, audiencia en \u00a0la que le imput\u00f3 a CORT\u00c9S \u00a0MINA \u00a0un concurso material homog\u00e9neo de lesiones personales en \u00a0modalidad culposa, de conformidad con los art\u00edculos 111, \u00a0112-1, 113-2, 114-2 y 120 de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se \u00a0allan\u00f3 el indiciado2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n por las mismas conductas punibles, \u00a0radicado el 27 de junio siguiente contra CORT\u00c9S \u00a0MINA, \u00a0fue \u00a0formalizado en audiencia oficiada el 29 de noviembre de ese a\u00f1o \u00a0en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, cuyo titular tras \u00a0celebrar el juicio oral y p\u00fablico, en armon\u00eda con el \u00a0sentido del fallo, lo declar\u00f3 autor responsable de los delitos \u00a0endilgados, y en tal virtud lo conden\u00f3 a las penas principales \u00a0de trece (13) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a nueve (9) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, y la prohibici\u00f3n \u00a0de conducir veh\u00edculos automotores por diecisiete (17) \u00a0meses, adem\u00e1s de la accesoria de ley por igual lapso de la \u00a0privativa de la libertad. En la misma determinaci\u00f3n le fue \u00a0concedida la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la condena3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la expresada decisi\u00f3n apel\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica \u00a0del procesado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0la confirm\u00f3 integralmente el 11 de febrero de 2019, fallo de \u00a0segundo grado respecto del cual el mismo defensor interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente invoc\u00f3 la causal prevista en el art\u00edculo \u00a0181, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo y como \u00a0\u00fanico reproche denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial \u201cal \u00a0hacer un falso juicio de raciocinio, porque el an\u00e1lisis de las \u00a0pruebas no se ajust\u00f3 a las normas de la raz\u00f3n, ni a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, ni a los principios de la l\u00f3gica \u00a0y sentido com\u00fan\u201d \u00a0determinando ello el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de acreditar la queja propuesta el recurrente asegur\u00f3 \u00a0que los juzgadores no \u201centendieron\u201d \u00a0que si bien es cierto al desembocar por la carrea 16A \u00a0sobre la calle 9 \u00a0hay se\u00f1ales \u201cinconfundibles\u201d \u00a0de tr\u00e1nsito indicativas de que el acusado se movilizaba en \u00a0contrav\u00eda, tambi\u00e9n es verdad que en la calle 8 por \u00a0donde ingres\u00f3 conduciendo el veh\u00edculo su defendido a la \u00a0carrera 16A \u00a0no exist\u00eda se\u00f1al alguna que le permitiera saber el \u00a0sentido de circulaci\u00f3n de esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agreg\u00f3 que los falladores le dieron plena credibilidad al \u00a0dicho de las v\u00edctimas, sin reparar en que aun cuando en efecto \u00a0el veh\u00edculo de su poderdante qued\u00f3 invadiendo la calle \u00a09, en el momento de la colisi\u00f3n estaba completamente detenido, \u00a0y fue la moto en la que se transportaban aquellas que lo roz\u00f3 \u00a0con la parte derecha de la misma y por la impericia del conductor de \u00a0la moto, quien carec\u00eda de la respectiva licencia, perdieron el \u00a0equilibrio y sufrieron las lesiones que da cuenta la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior solicit\u00f3 casar el fallo para en su lugar proferir el \u00a0de reemplazo de sentido absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la \u00a0norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia la configuraci\u00f3n objetiva de vicios de estimaci\u00f3n \u00a0probatoria como los alegados por el censor, y menos la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0efecto, el actor acudi\u00f3 de manera expresa al encabezar la \u00a0\u00fanica queja, a la causal prevista en el art\u00edculo 181-3 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u00a0v\u00eda de censura que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicaci\u00f3n indebida \u00a0o falta de aplicaci\u00f3n, determinada u ocasionada por yerros \u00a0serios y manifiestos de valoraci\u00f3n probatoria, los cuales, de \u00a0acuerdo con abundante pedagog\u00eda jurisprudencial, se dividen en \u00a0dos grupos distintos y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, los errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo \u00a0lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0381, inciso segundo), \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00a0otra, los llamados errores \u00a0de hecho, \u00a0los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de un \u00a0elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0libelo correspondiente el censor no precis\u00f3 el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta, y aun cuando adujo que el error de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria consisti\u00f3 en \u201cfalso \u00a0juicio de raciocinio\u201d, \u00a0dej\u00f3 sin indicar o determinar el elemento probatorio en \u00a0relaci\u00f3n con el cual se habr\u00eda materializado un dislate \u00a0semejante, respecto del cual tampoco especific\u00f3 la concreta \u00a0ley de la ciencia, regla l\u00f3gica o m\u00e1xima de la \u00a0experiencia dejada de aplicar o empleada indebidamente por los \u00a0falladores en el momento de razonar acerca de los aspectos que \u00a0informan los diferentes medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente \u00a0el demandante hizo una valoraci\u00f3n general, escueta y abstracta \u00a0desde su particular perspectiva acerca de la forma como \u00e9l \u00a0entiende que ocurrieron los hechos, sin ajustar su disertaci\u00f3n \u00a0a las exigencias argumentativas del vicio alegado o las de cualquiera \u00a0otro de los que se agrupan en la v\u00eda de ataque deprecada. Es \u00a0decir que consign\u00f3 un alegato de libre factura orientado a \u00a0discrepar desde su particular inter\u00e9s de las consideraciones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas plasmadas en los fallos de primero \u00a0y segundo grado, finalidad para la cual es improcedente y no se \u00a0encuentra previsto este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que preceden, \u00a0como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n \u00a0de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las \u00a0cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves que dejen sin \u00a0efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la \u00a0cobija, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como \u00a0perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley \u00a0906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a \u00a0partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de DEYMAN \u00a0CORT\u00c9S MINA contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que \u00a0confirm\u00f3 la condena emitida contra aqu\u00e9l en el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal de esa ciudad como autor del concurso homog\u00e9neo \u00a0del delito de lesiones personales en modalidad culposa, atribuido en \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos extractados de los fallos de primero y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta principal, folios 11-13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 18-23, 39, 40, 42-46, 63, 89, 104, 112, 116, 119, 122 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132-145. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 147-153 y Cuaderno del Tribunal, folios 14-19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5417-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55236 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de DEYMAN \u00a0CORT\u00c9S MINA \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}