{"id":43310,"date":"2023-09-14T21:47:16","date_gmt":"2023-09-14T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5410-201955729\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:16","slug":"ap5410-201955729","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5410-201955729\/","title":{"rendered":"AP5410-2019(55729)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5410-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55729 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de V\u00cdCTOR HUGO ESCAMILLA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la 1:30 de la tarde del 8 de abril de 2013, previo llamado de la \u00a0comunidad, integrantes de la Polic\u00eda Nacional acudieron a la \u00a0calle 2\u00aa No. 89D-36 de la ciudad de Bogot\u00e1, donde se \u00a0presentaba una ri\u00f1a entre V\u00cdCTOR HUGO ESCAMILLA RAM\u00cdREZ \u00a0y su esposa Alba Bel\u00e9n S\u00e1nchez Linares. Al notar la \u00a0presencia de las autoridades, el hombre ingres\u00f3 corriendo a su \u00a0casa llevando en sus manos un arma de fuego. La mujer tambi\u00e9n \u00a0entr\u00f3 al inmueble e inmediatamente sali\u00f3 y entreg\u00f3 \u00a0a los policiales una escopeta calibre 16, sin n\u00famero de serie, \u00a0de fabricaci\u00f3n artesanal, apta para disparar, con cuatro \u00a0cartuchos. Posteriormente sali\u00f3 ESCAMILLA RAM\u00cdREZ, \u00a0quien manifest\u00f3 que el artefacto era de su propiedad y no \u00a0contaba con permiso de tenencia, circunstancia por la que fue \u00a0capturado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de abril de 2013, ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a ESCAMILLA RAM\u00cdREZ el delito \u00a0de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y violencia intrafamiliar \u00a0\u2014arts. \u00a0229 y 365 del C.P.\u2014, \u00a0cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la audiencia \u00a0correspondiente se llev\u00f3 a cabo el 20 de mayo de 2015 en el \u00a0Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que tambi\u00e9n \u00a0adelant\u00f3 la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida \u00a0dicha fase procesal, la juez anunci\u00f3 el sentido del fallo de \u00a0car\u00e1cter absolutorio por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0y condenatorio respecto del porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sentencia, proferida en primera instancia el 30 de enero de 2019, \u00a0lo conden\u00f3 a 108 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, al hallarlo responsable del delito del art\u00edculo \u00a0365 del C\u00f3digo Penal. Lo absolvi\u00f3 del cargo por \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ante apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0expedida el 8 de abril de 2019, neg\u00f3 la nulidad propuesta y \u00a0confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00fanico cargo el defensor aduce que la sentencia \u00abtergivers\u00f3 \u00a0y distorsion\u00f3 el sentido tanto de la prueba documental como de \u00a0la testimonial\u2026porque su defendido no sab\u00eda que el \u00a0tener un arma de fuego (hechiza), era una conducta reprochable por el \u00a0legislador\u00bb. \u00a0A partir de ello pregona la configuraci\u00f3n de falsos \u00a0juicios de idoneidad, de identificaci\u00f3n y de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0informa que en repetidas ocasiones se acerc\u00f3 al despacho del \u00a0fiscal, obteniendo resultados negativos en la entrega de los \u00a0elementos materiales probatorios, hecho que s\u00f3lo se produjo \u00a0minutos antes de la audiencia preparatoria e, incluso, \u00e9l \u00a0elabor\u00f3 el acta correspondiente, de manera que \u00abla \u00a0defensa t\u00e9cnica fue sorprendida al utilizar y luego incorporar \u00a0un elemento probatorio que no fue descubierto en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura, \u00a0igualmente, que el hecho de portar un arma de fuego es insuficiente \u00a0para afirmar la materialidad del delito porque, adem\u00e1s, se \u00a0requiere corroborar el aspecto subjetivo del delito, esto es, que el \u00a0sujeto ten\u00eda conocimiento e intenci\u00f3n de infringir la \u00a0ley. Aduce, en consecuencia, que \u00ablos \u00a0testigos no recordaron bien tanto el procedimiento que realiz\u00f3 \u00a0el polic\u00eda judicial\u2026y en ese sentido resultan \u00a0discutibles sus afirmaciones referentes a la ubicaci\u00f3n \u00a0primigenia del se\u00f1or ESCAMILLA RAM\u00cdREZ en el lugar de \u00a0residencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, entonces, \u00a0\u00abexiste una verdadera incertidumbre acerca de la tipicidad \u00a0subjetiva de la conducta y a\u00fan m\u00e1s del actuar doloso y \u00a0de la culpabilidad misma\u00bb \u00a0porque no son cre\u00edbles los testimonios de los agentes de \u00a0polic\u00eda Yonatan Dar\u00edo Viancha Socha y Andr\u00e9s \u00a0Molina Quevedo en la medida en que incurrieron en varias \u00a0contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe, \u00a0por \u00faltimo, m\u00faltiple jurisprudencia y doctrina sobre la \u00a0cadena de custodia, el tipo subjetivo y el error de prohibici\u00f3n, \u00a0entre otros temas, luego de lo cual solicita casar la sentencia y \u00a0absolver al sentenciado porque se vulner\u00f3 el debido proceso \u00a0consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 \u00a0se\u00f1ala como condici\u00f3n para admitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n de exigencias de claridad y \u00a0coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte \u00a0establecer sin dificultad cu\u00e1l es el error atribuido al \u00a0sentenciador que ocasiona la violaci\u00f3n de la ley o la \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0presupuestos de sustentaci\u00f3n, acorde con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 183 y 184, inciso 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0giran en torno a la correcta selecci\u00f3n de la causal invocada y \u00a0al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia \u00a0atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera \u00a0separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, \u00a0sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos \u00a0entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo primero que \u00a0advierte la Sala del confuso escrito del demandante es que mezcla \u00a0varias causales de casaci\u00f3n, sin sustentar y, menos a\u00fan, \u00a0demostrar ninguna en concreto, \u00a0pues pregona la \u00a0afectaci\u00f3n del debido proceso, al parecer, por un \u00a0descubrimiento probatorio tard\u00edo, pero tambi\u00e9n aduce la \u00a0tergiversaci\u00f3n y distorsi\u00f3n de la prueba documental y \u00a0testimonial acopiada en el juicio. Este proceder infringe los \u00a0principios de autonom\u00eda de las causales y de no contradicci\u00f3n, \u00a0acorde con los cuales cada cargo debe formularse por separado para \u00a0garantizar su comprensi\u00f3n y cumplir con los m\u00ednimos \u00a0l\u00f3gicos propios de un reproche de estirpe casacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reparo propuesto, entonces, no re\u00fane los requisitos de \u00a0claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0ni se ci\u00f1e a las exigencias de ninguna causal en particular, \u00a0situaci\u00f3n que impone su inadmisi\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando no se observa que la decisi\u00f3n afecte derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes e intervinientes ni que \u00a0se aparte de la realidad demostrada en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada deficiencia argumentativa impide a la Sala pronunciarse sobre \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado de casar la sentencia, dada la \u00a0ausencia de razones agrupadas en cargos correctamente estructurados \u00a0que permitan inferir que la declaraci\u00f3n de justicia contenida \u00a0en la sentencia desconoce el derecho material o quebranta las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, el defensor aduce la configuraci\u00f3n de \u00abfalsos \u00a0juicios de idoneidad\u00bb, \u00abfalsos juicios de identificaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abfalsos juicios de selecci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin explicar a qu\u00e9 se refiere con cada uno de ellos porque lo \u00a0cierto es que esas categor\u00edas no son propias del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden \u00a0casacional, enmascara el descontento de la defensa con la decisi\u00f3n \u00a0de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora, se muestra \u00a0ajustada al material probatorio acopiado en el proceso. El defensor, \u00a0en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche al dedicar \u00a0su esfuerzo a disentir de la determinaci\u00f3n y del m\u00e9rito \u00a0probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual \u00a0desnaturaliza el recurso de casaci\u00f3n que, como se sabe, no es \u00a0el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta con afirmar la vulneraci\u00f3n de derechos o la equivocada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria porque la casaci\u00f3n no es una \u00a0tercera instancia sino un recurso extraordinario en virtud del cual \u00a0se realiza un control constitucional y legal a la sentencia en los \u00a0eventos en que se configuran las causales taxativamente previstas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y se re\u00fanen los requisitos \u00a0legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, las instancias, luego de examinar los testimonios de \u00a0los agentes de polic\u00eda que participaron en la captura de \u00a0ESCAMILLA RAM\u00cdREZ, as\u00ed como la experticia del arma y de \u00a0la munici\u00f3n incautada, coligieron que el sentenciado incurri\u00f3 \u00a0en el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia \u00a0de armas de fuego, accesorios partes o municiones, conclusi\u00f3n \u00a0que no se modifica porque el defensor considere lo contrario. Con \u00a0mayor raz\u00f3n cuando los juzgadores explicaron las razones por \u00a0las cuales no decretaron la nulidad invocada por la defensa y por las \u00a0que confirmaron la condena, argumentos frente a los que la demanda \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de ejemplo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0puede considerarse que el vicio que acusa el impugnante haya \u00a0comprometido la actuaci\u00f3n procesal cumplida por la instancia y \u00a0menos a\u00fan la decisi\u00f3n que es materia de apelaci\u00f3n, \u00a0si se tiene en cuenta que finalmente la Fiscal\u00eda hizo el \u00a0descubrimiento y aunque al parecer tard\u00edo, as\u00ed lo \u00a0acept\u00f3 \u2013convalid\u00f3- aqu\u00e9l, como claramente \u00a0se establece con el hecho de que sin reparo alguno en la audiencia \u00a0preparatoria el defensor manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0\u00abcumpli\u00f3 con el descubrimiento probatorio \u00a0correspondiente\u00bb y dijo no tener observaci\u00f3n alguna \u00a0sobre dicho acto, debi\u00e9ndose destacar que los elementos de \u00a0prueba que le fueron presentados a la defensa t\u00e9cnica fueron \u00a0los mismos enunciados por el ente acusador en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0sobre la responsabilidad del sentenciado argument\u00f3 que \u00aben \u00a0el presente asunto surge sin hesitaci\u00f3n alguna que en el \u00a0proceder de V\u00cdCTOR HUGO ESCAMILLA RAM\u00cdREZ concurren los \u00a0referidos elementos subjetivo \u2014cognoscitivo y volitivo\u2014, \u00a0pues no s\u00f3lo ten\u00eda conocimiento de que llevaba consigo \u00a0\u2014portar\u2014 un arma de fuego sin el permiso de la autoridad \u00a0competente, sino que quiso hacerlo as\u00ed, aserto que deviene \u00a0acreditado a partir de los testimonios de los policiales Viancha y \u00a0Molina, con los cuales se colige que cuando el acusado se percat\u00f3 \u00a0de la presencia de los uniformados, reaccion\u00f3 de manera \u00a0inmediata huyendo del lugar para esconderse en su casa\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se acredit\u00f3, entonces, la configuraci\u00f3n de un error \u00a0susceptible de examen en casaci\u00f3n, dada la inadecuada \u00a0sustentaci\u00f3n del ataque, lo cual evidencia que el cargo s\u00f3lo \u00a0es un alegato de instancia con el que pretende el recurrente, desde \u00a0luego equivocadamente, contraponer su criterio al de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0hay lugar, en fin, a la admisi\u00f3n de la demanda. Tampoco \u00a0procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 porque \u00a0no se advierte afectaci\u00f3n del derecho material, de las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes o la necesidad de unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de V\u00cdCTOR HUGO \u00a0ESCAMILLA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5410-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55729 \u00a0 Acta \u00a0331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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