{"id":43308,"date":"2023-09-14T21:47:16","date_gmt":"2023-09-14T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5406-201955549\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:16","slug":"ap5406-201955549","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5406-201955549\/","title":{"rendered":"AP5406-2019(55549)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5406-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55549 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de PEDRO MIGUEL RODR\u00cdGUEZ PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las 3:30 de la tarde del 8 de octubre de 2016, PEDRO MIGUEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0PINEDA ingres\u00f3 al sal\u00f3n de Belleza \u00abSpa \u00a0u\u00f1as con estilo\u00bb, \u00a0ubicado en la carrera 73 No. 95-72 barrio Castilla de la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, de propiedad de Jeidy Paola Rinc\u00f3n \u00c1lvarez, \u00a0quien era su esposa, pero de quien estaba separado de cuerpos. \u00a0Pregunt\u00f3 por su hija y le dijeron que estaba en catequesis, \u00a0explicaci\u00f3n que no atendi\u00f3 e ingres\u00f3 al \u00a0apartamento adyacente al establecimiento, lugar en el que encontr\u00f3 \u00a0acostado a V\u00edctor Paul Cardona Mu\u00f1oz, a quien dispar\u00f3 \u00a0en varias ocasiones caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de marzo de 2017, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn conden\u00f3 a PEDRO MIGUEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0PINEDA a 72 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de \u00a0homicidio agravado, cometido en circunstancias de ira e intenso \u00a0dolor, de conformidad con el preacuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, \u00a0decisi\u00f3n que no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A instancias de Mar\u00eda Consuelo Mu\u00f1oz y \u00a0Mariana \u00a0Cardona C\u00e1rdenas, madre e hija de la v\u00edctima directa, \u00a0se inici\u00f3 incidente de reparaci\u00f3n integral, el cual \u00a0finaliz\u00f3 el 9 de agosto de 2018 con la condena a pagarles a \u00a0cada una de ellas suma equivalente a 60 smmlv por concepto de \u00a0perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante \u00a0apelaci\u00f3n de la defensa, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante el fallo materia de casaci\u00f3n, expedido el 21 de marzo \u00a0de 2019, la modific\u00f3 en el sentido de fijar la cuant\u00eda \u00a0de la indemnizaci\u00f3n en 50 smmlv para las mencionadas v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de Cinco cargos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero, \u00a0el defensor pide anular la sentencia por desconocer el debido \u00a0proceso, dado que los testimonios recaudados a instancias del \u00a0apoderado de v\u00edctimas son parcializados, mendaces y \u00a0contradictorios porque son familiares o amigos del occiso y tienen \u00a0inter\u00e9s en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, \u00abal \u00a0ser consideradas por las instancias estas pruebas testimoniales \u00a0viciadas constituy\u00e9ndose en nulas por mandato constitucional, \u00a0pues no cumpl\u00edan el debido proceso se lleg\u00f3 a \u00a0fundamentar la existencia del parentesco, del da\u00f1o moral y por \u00a0tanto se dio credibilidad a la doloris petitum, afectaci\u00f3n \u00a0moral de la madre y de la ni\u00f1a por el hecho acaecido, \u00a0vulner\u00e1ndose de esta manera el debido proceso y derecho de \u00a0defensa de PEDRO MIGUEL RODR\u00cdGUEZ PINEDA quien ha sufrido da\u00f1o \u00a0que solamente al casar la sentencia decret\u00e1ndose \u00a0la nulidad \u00a0de la misma podr\u00e1 ser reparado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0acusa a la sentencia de \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de una norma legal e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0dada al art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil\u00bb. \u00a0Igualmente se\u00f1ala que las instancias no aplicaron los \u00a0art\u00edculos 393, 402, 403-3,4,5,6 y 404 de la Ley 906 de 2004, \u00a0al dar por v\u00e1lidos los testimonios de Mar\u00eda Consuelo \u00a0Mu\u00f1oz, Luz Eneida Chancy, Luz Dary Mu\u00f1oz, Paola \u00a0C\u00e1rdenas y Sandra C\u00e1rdenas a pesar de que fueron \u00a0impugnados por la defensa por falta de imparcialidad y objetividad al \u00a0tener inter\u00e9s en el resultado del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por tanto, casar la sentencia y absolver al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer cargo \u00a0atribuye al fallo la aplicaci\u00f3n errada del art\u00edculo 97 \u00a0del C\u00f3digo Penal porque los juzgadores no tuvieron en cuenta \u00a0que la relaci\u00f3n familiar \u00abno \u00a0fue de tal modo que el hecho punible causara un da\u00f1o de la \u00a0magnitud fallada a favor de los familiares m\u00e1s cercanos de \u00a0V\u00edctor Paul Cardona Mu\u00f1oz\u00bb, \u00a0pues la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo no viv\u00eda con el \u00a0occiso ni sabe d\u00f3nde est\u00e1n los hijos que a\u00fan \u00a0viven. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su criterio, se debe casar la sentencia y reducir los perjuicios \u00a0reconocidos para evitar el enriquecimiento indebido porque no basta \u00a0ser hijo de alguien para decir que hay \u00abdoloris \u00a0pretium\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cuarto cargo lo \u00a0finca el demandante en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil porque \u00abno \u00a0proced\u00eda su aplicaci\u00f3n por cuanto no exist\u00eda \u00a0causal entre la actividad desarrollada por V\u00edctor Paul Cardona \u00a0Mu\u00f1oz al entablar una relaci\u00f3n amorosa con Paola \u00a0Rinc\u00f3n, esposa de Pedro Miguel Rodr\u00edguez Pineda,\u2026y \u00a0sus muerte violenta a manos del esposo de Paola Rinc\u00f3n al \u00a0encontrarlo en la habitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Lo \u00a0anterior porque la v\u00edctima contribuy\u00f3 a la causaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o, pues se involucr\u00f3 sentimentalmente con la \u00a0esposa del sentenciado, situaci\u00f3n que impon\u00eda aceptar \u00a0la compensaci\u00f3n de culpas planteada por la defensa y, \u00a0consecuentemente, reducir la indemnizaci\u00f3n en la misma \u00a0proporci\u00f3n de la ira reconocida a RODR\u00cdGUEZ PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quinto cargo, \u00a0aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la que se ha fundado la \u00a0sentencia, v\u00eda falso juicio de legalidad, en la medida que los \u00a0testimonios de Mar\u00eda Consuelo Mu\u00f1oz, Luz Dary Mu\u00f1oz, \u00a0Paola C\u00e1rdenas y Sandra C\u00e1rdenas fueron impugnados y \u00a0las instancias no atendieron esa situaci\u00f3n, con lo cual \u00a0desconocieron que son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas \u00a0con violaci\u00f3n del debido proceso, como ocurri\u00f3 en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia y proferir el fallo de reemplazo excluyendo las \u00a0mencionadas pruebas, lo que conlleva a absolver al sentenciado de la \u00a0obligaci\u00f3n de indemnizar por los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00abcuando \u00a0la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a \u00a0la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia que \u00a0resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las \u00a0causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan \u00a0la casaci\u00f3n civil\u00bb, \u00a0supuesto que se configura en este caso, dado que el recurso \u00a0extraordinario se refiere exclusivamente a las decisiones adoptadas \u00a0en el incidente de reparaci\u00f3n integral respecto del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el demandante propuso todos los cargos al amparo de las \u00a0causales previstas por el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0con lo cual desatendi\u00f3 el citado mandato porque estaba \u00a0obligado a fincar sus reparos en las normas del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. Adicionalmente, omiti\u00f3 considerar que su \u00a0pretensi\u00f3n no colma la cuant\u00eda exigida para acceder a \u00a0la casaci\u00f3n civil, por manera que carece de inter\u00e9s \u00a0para proponer el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil como en la Penal, ha sostenido que la cuant\u00eda del \u00a0inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n se determina por la \u00a0fecha del fallo de segunda instancia, porque es la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria y en ella se impone la \u00a0afectaci\u00f3n patrimonial cuya cuant\u00eda habr\u00e1 de \u00a0determinar la viabilidad jur\u00eddica de censurar el fallo en este \u00a0aspecto espec\u00edfico. \u00a0(CSJ AP 6 de julio 2009, rad. 31410, 20 de febrero de 2008, rad. \u00a028785, 25 de abril de 2002, rad. 14495, 19 de noviembre de 1996, rad. \u00a011.637. De la Sala Civil AP de 8 marzo de 1999, rad. 7475). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuant\u00eda para determinar el inter\u00e9s del sentenciado, \u00a0dada su pretensi\u00f3n principal de ser excluido del pago de \u00a0perjuicios o la subsidiaria de ser disminuido el monto determinado \u00a0por las instancias, se establece por la sumatoria de las diversas \u00a0condenas declaradas, la cual se confronta con la prevista por la ley \u00a0al momento de dictarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, modificado por el Decreto 1736 de 2012, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n en el procedimiento civil es viable \u00abcuando \u00a0el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea superior a un mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u00bb, \u00a0cuant\u00eda declarada exequible por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-213 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0monto, para la fecha de la sentencia de segundo grado \u2014marzo 21 \u00a0de 2019\u2014, ascend\u00eda a la suma de $828.116.000, si se \u00a0tiene en cuenta que el salario m\u00ednimo para ese a\u00f1o fue \u00a0fijado por el Decreto 2452 del 27 de diciembre de 2018 en $ 828.116, \u00a0cifra muy superior a aquella por la que fue condenado en perjuicios \u00a0PEDRO MIGUEL RODR\u00cdGUEZ PINEDA, esto es 100 smmlv de 2016 \u201450 \u00a0para la madre y 50 para la hija\u2014, equivalentes a $68.945.400. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el recurrente no puede acceder al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n porque la cuant\u00eda de su \u00a0pretensi\u00f3n es inferior a la prevista legalmente, situaci\u00f3n \u00a0que conduce a la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con mayor raz\u00f3n cuando los reparos que formula por la supuesta \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral no evidencian la \u00a0configuraci\u00f3n de un yerro que afecte la estructura del proceso \u00a0o la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes porque no \u00a0acredita la existencia de las irregularidades enunciadas ni se\u00f1ala \u00a0de qu\u00e9 manera se menoscabaron los derechos sustanciales de los \u00a0sujetos procesales y, menos a\u00fan, confronta los actos \u00a0presuntamente an\u00f3malos con los principios de convalidaci\u00f3n, \u00a0trascendencia, residualidad y taxatividad, entre otros, que rigen las \u00a0nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, como si el recurso de casaci\u00f3n fuese una tercera \u00a0instancia, repite sin variaci\u00f3n los argumentos expuestos en la \u00a0apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos por el Tribunal, luego \u00a0de la valoraci\u00f3n conjunta e integral del material probatorio \u00a0acopiado en el tr\u00e1mite incidental. A modo de ejemplo, v\u00e9anse \u00a0algunas de las consideraciones de la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0tal sentido las cr\u00edticas que presenta el censor frente a que \u00a0no bastaba con probar el parentesco con el occiso para condenar por \u00a0los perjuicios morales subjetivados, sino que se deb\u00eda \u00a0acreditar la unidad familiar, no est\u00e1n llamados a prosperar, \u00a0pues el perjuicio causado goza de una presunci\u00f3n legal que no \u00a0fue desvirtuada, dado que los deponentes dieron cuenta de ese v\u00ednculo \u00a0familiar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0irregularidad se observa, de otra parte, por el hecho de que las \u00a0instancias valoraran los testimonios de Mar\u00eda \u00a0Consuelo Mu\u00f1oz, Luz Dary Mu\u00f1oz, Paola C\u00e1rdenas y \u00a0Sandra C\u00e1rdenas, pues los cuestionamientos de la defensa sobre \u00a0la precisi\u00f3n y veracidad de sus manifestaciones no comportan \u00a0su exclusi\u00f3n del proceso, como afirma el demandante, y s\u00f3lo \u00a0constituyen una voz de alerta para que el juez las analice con mayor \u00a0detenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda debe ser inadmitida porque el monto de la \u00a0condena impuesta al procesado es notoriamente inferior a la cuant\u00eda \u00a0del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0porque no se debate la violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales sino la procedencia o no de la condena al pago de los \u00a0perjuicios irrogados con el delito o su reducci\u00f3n, tema \u00a0presentado por el impugnante bajo el r\u00f3tulo de violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso, pero que en realidad encubre la pretensi\u00f3n \u00a0de librar al sentenciado de la obligaci\u00f3n de indemnizar. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0de otra parte, que las v\u00edctimas reconocidas en este proceso \u00a0son la madre y la hija del V\u00edctor Paul Cardona Mu\u00f1oz, \u00a0respecto de quienes, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, \u00a0existe una presunci\u00f3n de da\u00f1o moral, en virtud de la \u00a0cual el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que \u00a0se\u00f1ala que el n\u00facleo familiar cercano se aflige o \u00a0acongoja con la muerte violenta de uno de sus integrantes. Presunci\u00f3n \u00a0que no fue desvirtuada probatoriamente por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes cuestionamientos de la defensa no pueden ser revisados por \u00a0la Sala porque no se cumple con el requisito de la cuant\u00eda \u00a0establecida por el legislador para la procedencia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n cuando no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada \u00a0de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de PEDRO MIGUEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5406-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55549 \u00a0 Acta \u00a0331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de PEDRO MIGUEL RODR\u00cdGUEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}