{"id":43304,"date":"2023-09-14T21:47:16","date_gmt":"2023-09-14T21:47:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5401-201956729\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:16","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:16","slug":"ap5401-201956729","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5401-201956729\/","title":{"rendered":"AP5401-2019(56729)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5401-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056729 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado de JENNIFER \u00a0PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO contra el fallo del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, en el cual confirm\u00f3 la pena de \u00a0veinte (20) a\u00f1os y un (1) mes de prisi\u00f3n, 6.512,4 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y nueve \u00a0(9) a\u00f1os y tres (3) meses de inhabilidad para ejercer derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas que el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de dicha ciudad les impuso tanto a ella como a Carlos \u00a0Andr\u00e9s S\u00e1nchez Vel\u00e1squez \u00a0y Jos\u00e9 \u00a0Jonathan Tobar Losada \u00a0despu\u00e9s de declararlos penalmente responsables por las \u00a0conductas punibles de desplazamiento \u00a0forzado, \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0agravada y \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En los barrios Las Camelias y Barreiro de Neiva, se conform\u00f3 \u00a0durante el 2015 un grupo de personas dedicadas a exigirles dinero a \u00a0los comerciantes del sector a cambio de libre tr\u00e1nsito y \u00a0\u2018seguridad\u2019. Quienes incumpl\u00edan con los pagos eran \u00a0v\u00edctimas de amenazas, da\u00f1os a sus propiedades y robos \u00a0con violencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0banda se hac\u00eda llamar \u2018Los del tubo\u2019 y de esta \u00a0hac\u00edan parte, entre otros integrantes mayores y menores de \u00a0edad, \u00a0Carlos Andr\u00e9s S\u00e1nchez Vel\u00e1squez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Jonathan Tobar Losada \u00a0y JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0julio y octubre de 2015, estas personas participaron en tres (3) \u00a0concretas actividades de exigencias econ\u00f3micas, sustracci\u00f3n \u00a0de bienes y violencia, logrando el desplazamiento de unos \u00a0comerciantes de sus casas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el 13 de octubre de 2016, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n les atribuy\u00f3 a Carlos \u00a0Andr\u00e9s S\u00e1nchez Vel\u00e1squez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Jonathan Tobar Losada \u00a0y JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO los delitos de \u00a0desplazamiento forzado, \u00a0uso \u00a0de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos, \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0agravada, \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego o municiones agravado, \u00a0seg\u00fan los art\u00edculos 27, 180, 188D, 240 inciso siguiente \u00a0al numeral 4 (\u201cviolencia \u00a0sobre las personas\u201d), \u00a0241 numeral 10 (\u201cpor \u00a0dos o m\u00e1s personas\u201d), \u00a0244, 245 numeral 3 (\u201camenaza \u00a0de ejecutar muerte\u201d) \u00a0340 inciso 2\u00ba (\u201cpara \u00a0cometer delitos de [\u2026] \u00a0extorsi\u00f3n\u201d) \u00a0y 365 numeral 5 (\u201cen \u00a0coparticipaci\u00f3n criminal\u201d) \u00a0de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con las \u00a0modificaciones introducidas por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, 7 de la Ley 1453 de 2011, 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007, 6 \u00a0de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los imputados no aceptaron los cargos, la Fiscal\u00eda los acus\u00f3 \u00a0por tales comportamientos el 14 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio lo adelant\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Neiva. El 3 de agosto de 2018, absolvi\u00f3 a los \u00a0procesados por los delitos de uso \u00a0de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos y \u00a0tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego o municiones agravado. \u00a0Pero \u00a0los conden\u00f3 por las conductas de desplazamiento \u00a0forzado, \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado, \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0agravada y \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado a \u00a0veinte (20) a\u00f1os y un (1) mes de prisi\u00f3n, 6.521,4 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa y nueve \u00a0(9) a\u00f1os y tres (3) meses de inhabilidad para ejercer derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas. Igualmente, no les concedi\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria ni la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por el defensor de Carlos \u00a0Andr\u00e9s S\u00e1nchez Vel\u00e1squez, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Jonathan Tobar Losada \u00a0y JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de agosto \u00a0de 2019, la confirm\u00f3 en los aspectos debatidos por los \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, el apoderado de JENNIFER PAOLA VANEGAS \u00a0TIERRADENTRO interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurrente present\u00f3 dos (2) cargos, uno principal y el otro \u00a0subsidiario, ambos por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial. Los sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Error \u00a0de hecho por falso raciocinio. Los \u00a0jueces no valoraron en conjunto la prueba y, por lo tanto, \u00a0desconocieron el principio de raz\u00f3n suficiente, en tanto que \u00a0de \u00ablos \u00a0testigos que desfilaron en el juicio oral ninguno la reconoci\u00f3 \u00a0como parte del grupo que ped\u00eda la \u201cliga\u201d, como \u00a0tampoco de los hurtos en comento\u00bb1. \u00a0Frente al delito de desplazamiento \u00a0forzado, \u00a0no se prob\u00f3 el desarraigo de las v\u00edctimas y la testigo \u00a0Marta Pastrana D\u00edaz fue enf\u00e1tica al decir que el \u00a0traslado de su domicilio no fue por las amenazas sino por razones de \u00a0car\u00e1cter laboral \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del principio de no sancionar dos veces por lo mismo (subsidiario). \u00a0En \u00a0este caso, \u00ab[s]i \u00a0se imput\u00f3 concierto para delinquir agravado, es equivocado \u00a0imputar agravantes por la extorsi\u00f3n y hurto, toda vez que si \u00a0de haberse demostrado el concierto para delinquir agravado este debi\u00f3 \u00a0ser el delito base. [Con] \u00a0[h]aber tomado la extorsi\u00f3n agravada para concursarla con el \u00a0concierto agravado y hurto calificado agravado se est\u00e1 \u00a0contrariando el non bis in \u00eddem\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte, en relaci\u00f3n con \u00a0ambos cargos, casar el fallo impugnado con el fin de absolver a \u00a0JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO de los cargos por los cuales fue \u00a0condenada por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obran con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra \u00a0sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente tendr\u00e1 que presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cel \u00a0demandante [\u2026] \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, los cargos presentados por el recurrente no podr\u00e1n \u00a0ser atendidos (y, por ende, su demanda tampoco ser\u00e1 admitida), \u00a0en tanto el escrito carece de fundamentos para adelantar cualquier \u00a0debate de fondo a esta altura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el demandante no invoc\u00f3 en el escrito causal de \u00a0procedencia alguna. No obstante, adujo que los reproches eran por \u00a0\u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial\u201d, \u00a0motivo que coincide con la causal tercera de casaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. Pero no identific\u00f3 \u00a0de manera adecuada la clase de yerro en el cargo subsidiario, al que \u00a0solo aludi\u00f3 como una vulneraci\u00f3n del principio de no \u00a0condenar m\u00e1s de una vez por lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en el primer reproche (el principal), que dijo se trataba \u00a0de un error de hecho por falso raciocinio en la valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba debido a la trasgresi\u00f3n del principio de raz\u00f3n \u00a0suficiente, el censor parti\u00f3 de supuestos contrarios a la \u00a0realidad. No es cierto que ninguno de los testigos de cargo \u00a0reconociera a JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO como integrante o \u00a0part\u00edcipe de la banda \u2018Los del tubo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de la simple lectura del fallo impugnado, se aprecia \u00a0que en los testimonios de Ermides de Jes\u00fas Hoyos (patrullero \u00a0de la Polic\u00eda Nacional), William Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0(investigador del CTI), Luz Miryam Restrepo Suaza (vecina del sector) \u00a0y Carlos Andr\u00e9s S\u00e1nchez Vel\u00e1squez (su esposo) se \u00a0dice de la procesada que no solo era integrante de la organizaci\u00f3n \u00a0sino part\u00edcipe en los actos delictivos que se le atribuyeron \u00a0en su contra3. \u00a0Tambi\u00e9n uno de ellos la describe como \u2018tiradora de \u00a0piedras\u2019 a las propiedades de los comerciantes, aspecto que \u00a0coincide con lo se\u00f1alado por el testigo \u00c1lvaro Avella \u00a0Quesada (distribuidor de productos en las tiendas de barrio) cuando \u00a0se refiri\u00f3 al hurto que vio por parte de \u00abuna \u00a0muchacha a la que le dec\u00edan la Tirapiedras\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, por lo tanto, carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto al segundo cargo (subsidiario), el recurrente se quej\u00f3 \u00a0porque la procesada fue condenada por la conducta de concierto \u00a0para delinquir agravado (esto \u00a0es, por asociarse para delinquir) pero tambi\u00e9n por las de \u00a0hurto \u00a0calificado y \u00a0extorsi\u00f3n \u00a0(ambas \u00a0agravadas por la participaci\u00f3n plural de personas). Al \u00a0contrario de lo que sugiere, nada de esto afecta el principio de no \u00a0sancionar dos veces lo mismo. La simple asociaci\u00f3n es un \u00a0comportamiento que, de por s\u00ed, afecta el bien jur\u00eddico \u00a0de la seguridad p\u00fablica, mientras que participar en concreto \u00a0en acciones constitutivas de hurtos y extorsiones en ninguna medida \u00a0se refiere a un id\u00e9ntico hecho, sino cuando mucho a las \u00a0consecuencias de dicha concertaci\u00f3n. Se trata de otros actos \u00a0que, por s\u00ed solos, le brindan una mayor intensidad de reproche \u00a0al bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hubo error alguno en el hecho de que el juez de primera instancia, en \u00a0la dosificaci\u00f3n de la pena, partiera del delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada como \u00a0el m\u00e1s grave, a pesar de lo dicho por el recurrente, que \u00a0asegur\u00f3 que debi\u00f3 partirse del concierto \u00a0para delinquir agravado. Esta \u00a0afirmaci\u00f3n carece de cualquier soporte. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo subsidiario, por ende, tambi\u00e9n es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0JENNIFER PAOLA VANEGAS TIERRADENTRO contra el fallo del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 163 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf. folios 122-126 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 123 (reverso) del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5401-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056729 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado de JENNIFER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}