{"id":43300,"date":"2023-09-14T21:47:15","date_gmt":"2023-09-14T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5395-201955812\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:15","slug":"ap5395-201955812","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5395-201955812\/","title":{"rendered":"AP5395-2019(55812)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5395-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55812. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensora del \u00a0procesado Freddy \u00a0Eduardo Fl\u00f3rez Ocampo, contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 9 de mayo de 2019, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 con modificaciones la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado Once Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 22 de marzo de ese mismo \u00a0a\u00f1os, que lo conden\u00f3 a 32 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, luego de hallarlo autor \u00a0responsable del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Freddy \u00a0Eduardo Fl\u00f3rez Sierra, \u00a0en \u00a0el per\u00edodo comprendido entre enero de 1998 al primero de junio \u00a0de 2016, se sustrajo sin justa causa de la obligaci\u00f3n de \u00a0suministrarle alimentos a su hija J.T.F.O., quien cumpli\u00f3 la \u00a0mayor\u00eda de edad el 31 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Excepto \u00a0en los per\u00edodos comprendidos entre (i) \u00a0mayo a diciembre de 2011; (ii) \u00a0febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2012; \u00a0(iii) \u00a0septiembre, octubre y noviembre de 2013; y (iv) \u00a0enero y marzo de 2014, dado que la defensa acredit\u00f3 que para \u00a0esas datas el procesado cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0del Fiscal 236 Local de la Unidad de Inasistencia Alimentaria, el 1 \u00a0de junio de 2016 se celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a023 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, la audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n contra Freddy \u00a0Eduardo Fl\u00f3rez Sierra, \u00a0a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0inasistencia alimentaria, en calidad de autor (art\u00edculo \u00a0233, inciso 2\u00ba de la Ley 599 de 2000)2, \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por el implicado3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de julio de 2016, la Fiscal delegada present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n4, \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual se llev\u00f3 a cabo \u00a0la audiencia para tal fin el 10 de octubre de 2017, oportunidad en la \u00a0que se atribuy\u00f3 a Freddy \u00a0Eduardo Fl\u00f3rez Sierra el \u00a0mismo delito que le fue imputado, y se reconoci\u00f3 la calidad de \u00a0v\u00edctima a Jessica Tatiana Fl\u00f3rez Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 26 de diciembre de 2017. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 11 de septiembre de 2018, oportunidad en \u00a0la que se agotaron los testimonios de la Fiscal\u00eda y se recibi\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de un testigo de la defensa, no obstante, en la \u00a0sesi\u00f3n siguiente, llevada a cabo el 8 de marzo de 2019, la \u00a0Juez orden\u00f3 repetir el juicio porque la anterior diligencia no \u00a0qued\u00f3 grabada, por problemas t\u00e9cnicos; finalmente el 11 \u00a0siguiente se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura de la sentencia5 \u00a0tuvo lugar el 22 de marzo de 2019; por intermedio de esta se conden\u00f3 \u00a0a Freddy \u00a0Eduardo Fl\u00f3rez Sierra, \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de inasistencia alimentaria, a 38 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino y multa en cuant\u00eda equivalente a 20 \u00a0s.m.l.m.v. Se \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 9 de mayo de \u00a020196, \u00a0revoc\u00f3 parcialmente el fallo confutado, para en su lugar \u00a0absolver al procesado del cargo de inasistencia alimentaria por los \u00a0siguientes per\u00edodos: (i) \u00a0mayo a diciembre de 2011; (ii) \u00a0febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre de 2012; \u00a0(iii) \u00a0septiembre, octubre y noviembre de 2013; y (iv) \u00a0enero y marzo de 2014. Por lo tanto, se redosificaron las penas y \u00a0fueron impuestas por el t\u00e9rmino de 32 meses, al tiempo que se \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior providencia, la defensora de Freddy \u00a0Eduardo Fl\u00f3rez Sierra interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n; la demanda fue presentada \u00a0posteriormente y ahora se analiza en su correcci\u00f3n \u00a0argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la actuaci\u00f3n procesal, la recurrente formula \u00a0un \u00a0\u00fanico cargo con fundamento en la causal 2\u00aa \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, concretamente, por \u00a0desconocimiento del debido proceso, por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura, en cuanto, se pasaron por alto \u00ablos \u00a0principios de igualdad, legalidad y defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0fundamentar su censura, la recurrente asevera que en la sesi\u00f3n \u00a0del juicio celebrada el 11 de septiembre de 2018, se agotaron todas \u00a0las pruebas de la Fiscal\u00eda y se recibi\u00f3 el testimonio \u00a0de Marybel \u00a0Ocampo Parra, \u00a0solicitado por la defensa, pero por lo avanzado de la hora, la misma \u00a0fue suspendida y se continu\u00f3 el 8 de marzo de ese mismo a\u00f1o, \u00a0oportunidad en la que la Juez orden\u00f3 \u00abrepetir \u00a0el juicio oral en raz\u00f3n a que era la nueva titular del \u00a0Despacho y seg\u00fan su manifestaci\u00f3n que los audios de la \u00a0audiencia anterior no ten\u00eda registro de audio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n, \u00a0en sentir de la libelista, vulner\u00f3 el principio de igualdad, \u00a0porque (i) \u00a0le dio la oportunidad a la Fiscal\u00eda de conocer las preguntas \u00a0que la defensa iba a hacer en el contrainterrogatorio; y (ii) \u00a0el ente acusador no introdujo los mismos documentos que hab\u00eda \u00a0incorporado en la sesi\u00f3n del 11 de septiembre de 2018, \u00a0\u00abque daban cuenta de informaciones ambiguas y que hab\u00edan \u00a0sido objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la defensa\u00bb, \u00a0siendo \u00e9stos los siguientes: (a) \u00a0la documentaci\u00f3n da cuenta que el procesado se encontraba \u00a0afiliado a dos fondos de pensiones, lo cual \u00abno \u00a0es posible en nuestro r\u00e9gimen de seguridad social pensional, \u00a0luego esos documentos no ofrecen credibilidad\u00bb; \u00a0y (b) \u00a0los documentos \u00abRUAF, \u00a0FOSYGA y CERTIFICACI\u00d3N DE AFILIACI\u00d3N A SALUD TOTAL EPS\u00bb \u00a0ofrecen fechas de afiliaci\u00f3n diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0refiere que la testigo Marybel \u00a0Ocampo Parra, \u00a0en la primera sesi\u00f3n del juicio oral rindi\u00f3 una \u00a0declaraci\u00f3n diametralmente distinta a la segunda. En efecto, \u00a0en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 11 de septiembre de \u00a02018 adujo que cuando se pact\u00f3 la cuota alimentaria ten\u00eda \u00a0una cuenta en el banco AV Villas, donde el procesado realiz\u00f3 \u00a0las primeras consignaciones, pero que no recordaba si para el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el a\u00f1o 2010 y 2013, estaba vigente, ni \u00a0tampoco los dep\u00f3sitos que hizo el implicado entre los a\u00f1os \u00a02011 a 2014. Y, en la que rindi\u00f3 el 8 de marzo de 2019, \u00a0record\u00f3 toda la informaci\u00f3n que en la primera sesi\u00f3n \u00a0no pudo rememorar, lo que evidencia que la testigo fue preparada por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo \u00a0que se vulner\u00f3 el principio de legalidad, porque la juez \u00a0orden\u00f3 la repetici\u00f3n del juicio sin decretar la nulidad \u00a0de lo actuado, adem\u00e1s, no permiti\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00a0fuera recurrida, pese a que contra tal determinaci\u00f3n proced\u00edan \u00a0los recursos de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0176 y 178 de la Ley 906 de 2004, lo que se constituy\u00f3 en una \u00a0violaci\u00f3n al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que se decrete la \u00a0nulidad de lo actuado a partir de la sesi\u00f3n del juicio oral \u00a0celebrada el 11 de septiembre de 2018, para que se rehaga el juicio \u00a0con un funcionario judicial distinto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por la defensora de Freddy \u00a0Eduardo Fl\u00f3rez Sierra, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto \u00a0procesal, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: Solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que la nulidad, como \u00a0causal de casaci\u00f3n establecida en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0exige en su redacci\u00f3n formas espec\u00edficas para su \u00a0proposici\u00f3n y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que \u00a0la demanda se constituya en un alegato de libre confecci\u00f3n, \u00a0pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, de modo que se \u00a0comprendan, con claridad y precisi\u00f3n, las irregularidades \u00a0sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del \u00a0proceso o afectan las garant\u00edas de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son \u00a0taxativos y se refieren a la invalidez derivada de la prueba il\u00edcita \u00a0y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n; por incompetencia del Juez; \u00a0y, por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: derecho a \u00a0la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art\u00edculos \u00a023 y 455, 456 y 457, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a su debida argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado de manera clara que cuando se alega dicha \u00a0causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la \u00a0declaraci\u00f3n de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, \u00a0precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el \u00a0momento de la actuaci\u00f3n en que se produjo el agravio y \u00a0demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del \u00a0proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para \u00a0remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que \u00a0invalidar las diligencias. (CSJ \u00a0AP4952-2014, rad. 43216). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no \u00a0contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del acto tachado de \u00a0irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0\u2013principio \u00a0de protecci\u00f3n\u2013, \u00a0ni que por una actuaci\u00f3n posterior de su parte hubiese dado \u00a0lugar a la ratificaci\u00f3n de dicha irregularidad \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el acta de audiencia del 11 de septiembre de 2018 \u2013 \u00a0visible en el folio 79 de la carpeta del juzgado-, \u00a0suscrita por la escribiente del Juzgado Once Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, se consign\u00f3 que la \u00a0diligencia fue presidida por el Juez Giovanny Guti\u00e9rrez \u00a0Medina, oportunidad en la que se dio inicio al juicio oral con la \u00a0teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, y se dej\u00f3 \u00a0expresa constancia que la defensa no hizo ejercicio de este derecho. \u00a0Luego, se estipul\u00f3 la plena identidad del procesado y se dio \u00a0apertura al debate probatorio con las pruebas de la Fiscal\u00eda, \u00a0por lo que se recibieron los testimonios de Maribel \u00a0Ocampo Parra, Jessica Tatiana Fl\u00f3rez Ocampo \u00a0y Luis \u00a0Yovanny Moreno Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se continu\u00f3 con las pruebas de la defensa, oportunidad en la \u00a0que se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Maribel \u00a0Ocampo Parra. \u00a0La defensora renunci\u00f3 al testimonio de la v\u00edctima y \u00a0solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia porque no se hicieron \u00a0presentes cuatro testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, anexo a la carpeta se encuentra un CD que dice contener el \u00a0desarrollo de la referida sesi\u00f3n del juicio oral, el cual \u00a0registra tres audios en archivo WMA, as\u00ed: (i) \u00a0n\u00famero 1100160000202013011900_110014009011_1, con una duraci\u00f3n \u00a0de 01:12:54; (ii) \u00a0el n\u00famero 1100160000202013011900_110014009011_2, con una \u00a0duraci\u00f3n de 00:06; y (iii) \u00a0el identificado con el n\u00famero \u00a01100160000202013011900_110014009011_3, con una duraci\u00f3n de \u00a001:48:38. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, al reproducir los tres audios se advierte que los dos \u00a0primeros est\u00e1n desprovistos de contenido y el \u00faltimo, \u00a0s\u00f3lo es audible a partir del minuto 24:41, hasta el record \u00a001:48:38, que contiene una parte del testimonio del investigador Luis \u00a0Yovanni Moreno Rodr\u00edguez7 \u00a0\u2013 \u00a0con quien la Fiscal\u00eda incorpor\u00f3 un sinn\u00famero de \u00a0documentos- \u00a0y la declaraci\u00f3n de Maribel \u00a0Ocampo Parra8, \u00a0como testigo directo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere significar que, por causas desconocidas, no qued\u00f3 \u00a0grabada la argumentaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda respecto de su \u00a0teor\u00eda del caso, los testimonios de Maribel \u00a0Ocampo Parra \u00a0y Jessica \u00a0Tatiana Fl\u00f3rez Ocampo \u00a0\u2013 \u00a0testigos de la Fiscal\u00eda-, \u00a0ni una parte de la declaraci\u00f3n de Luis \u00a0Yovanny Moreno Rodr\u00edguez, por \u00a0lo que no es posible conocer el contenido de la mayor\u00eda de los \u00a0medios de convicci\u00f3n del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el 3 de diciembre de 2018 se posesion\u00f3 una nueva Juez en \u00a0el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, quien, en la sesi\u00f3n del juicio oral celebrada \u00a0el 8 de marzo de 2019, le dio a conocer a las partes e intervinientes \u00a0la anterior situaci\u00f3n y, ante la imposibilidad de conocer el \u00a0contenido de las pruebas de la Fiscal\u00eda, orden\u00f3 \u00a0\u00abrepetir \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria\u00bb9 \u00a0y la devoluci\u00f3n de los documentos \u00aballegados \u00a0tanto por la delegada de la Fiscal\u00eda como por la defensa, para \u00a0que en su momento los incorporen nuevamente con las declaraciones de \u00a0los testigos pertinentes\u00bb10, \u00a0lo que en efecto sucedi\u00f3, pese a las constantes oposiciones de \u00a0la defensa, quien consider\u00f3 que se deb\u00eda decretar la \u00a0nulidad de la sesi\u00f3n del juicio oral celebrada el 11 de \u00a0septiembre de 2018, decisi\u00f3n en contra de la cual proced\u00edan \u00a0los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el que la sesi\u00f3n del juicio oral celebrada el 11 de \u00a0septiembre de 2018, no haya quedado grabada por causas desconocidas, \u00a0no significa que la misma no exista en el mundo de lo fenomenol\u00f3gico. \u00a0En efecto, el acta suscrita por la escribiente del Juzgado da cuenta \u00a0de su realizaci\u00f3n y el tercer registro de audio del CD \u00a0contiene una parte del testimonio del investigador Luis \u00a0Yovanny Moreno Rodr\u00edguez, \u00a0con quien se incorpor\u00f3 a la actuaci\u00f3n sendos \u00a0documentos, y la declaraci\u00f3n de Maribel \u00a0Ocampo Parra, como \u00a0testigo directo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, para repetir el juicio oral \u2013 \u00a0que ya hab\u00eda iniciado en la sesi\u00f3n del 11 de septiembre \u00a0de 2018-, \u00a0se hac\u00eda necesario invalidar lo actuado a partir de esa fecha, \u00a0pues, primero deb\u00eda dejarse sin efecto lo que ocurri\u00f3 \u00a0en esa oportunidad, ante la ausencia de un registro fidedigno de la \u00a0practica probatoria realizada en esa sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 la Corte, en la decisi\u00f3n CSJ SP, 12 dic. \u00a02012, Rad. 38512: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros \u00a0derechos de mayor calado o se trate de una situaci\u00f3n obligada \u00a0de sustituci\u00f3n del funcionario, si \u00a0no existe registro de la pr\u00e1ctica probatoria realizada en la \u00a0audiencia de juicio oral, \u00a0o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar \u00a0cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es \u00a0menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del momento \u00a0en que se inicia la presentaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, entonces, que la funcionaria judicial no procedi\u00f3 de \u00a0la forma debida; sin embargo, la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 \u00a0la Juez es intrascendente, en tanto que no se afect\u00f3 ninguna \u00a0garant\u00eda fundamental ni se desconoci\u00f3 las bases \u00a0fundamentales del proceso, pues, lo cierto es que la sesi\u00f3n \u00a0del juicio oral se repiti\u00f3 y se llev\u00f3 cabo de la misma \u00a0forma como se hab\u00eda realizado en la primera oportunidad, en \u00a0tanto que se escucharon los mismos testimonios; conclusi\u00f3n a \u00a0la que se arriba luego de comparar el acta de la audiencia del 11 de \u00a0septiembre de 2018, de la cual no existe registro de audio, y la \u00a0sesi\u00f3n de audiencia del juicio oral del 8 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0disponer la nulidad de la actuaci\u00f3n para que nuevamente se \u00a0repita el juicio oral, porque en su momento, la Juez de Conocimiento \u00a0no decret\u00f3 la nulidad de lo actuado con el mismo fin, no s\u00f3lo \u00a0resulta contrario al principio de instrumentalidad, conforme con el \u00a0cual la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la \u00a0finalidad para la cual estaba destinado, sino que, adem\u00e1s, \u00a0ser\u00eda contrario a los principios de econom\u00eda procesal, \u00a0celeridad, y pronta y cumplida justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la demandante no explica c\u00f3mo, de acudirse al \u00a0fen\u00f3meno de la nulidad o permitirse impugnar su eventual \u00a0declaratoria, la situaci\u00f3n ser\u00eda otra, desde luego, con \u00a0beneficio para la defensa o el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expresado en precedencia permite advertir c\u00f3mo, dada la \u00a0naturaleza de lo dejado de consignar en la grabaci\u00f3n y la \u00a0fortuita presencia de un nuevo juez encargado de resolver el objeto \u00a0del proceso, el \u00fanico mecanismo lo representaba, precisamente, \u00a0la reiteraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed que, resalta la \u00a0Sala, el que ello se hubiese dispuesto, o se haga ahora, por el \u00a0camino de la nulidad, nada modificar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, dice \u00a0la libelista que la repetici\u00f3n de la sesi\u00f3n del juicio \u00a0oral celebrada el 11 de septiembre de 2018, vulner\u00f3 el \u00a0principio de igualdad, porque la Fiscal\u00eda (i) \u00a0tuvo la oportunidad de conocer las preguntas que la defensa iba a ser \u00a0en el contrainterrogatorio; (ii) \u00a0no introdujo los mismos documentos que hab\u00eda incorporado en la \u00a0sesi\u00f3n del 11 de septiembre de 2018; y (iii) \u00a0tuvo la oportunidad de preparar a la testigo Marybel \u00a0Ocampo Parra, \u00a0quien en la primera sesi\u00f3n del juicio oral rindi\u00f3 una \u00a0declaraci\u00f3n diametralmente distinta a la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la ausencia de un registro fidedigno de la sesi\u00f3n del \u00a0juicio oral celebrada el 11 de septiembre de 2018, imped\u00eda \u00a0verificar la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida en esa fecha, lo que hac\u00eda imposible \u00a0que se adoptara cualquier decisi\u00f3n al interior de esta \u00a0actuaci\u00f3n, al desconocerse el contenido de la intervenci\u00f3n \u00a0de los testigos que declararon en esa oportunidad, asunto que resulta \u00a0incompatible con el principio de necesidad de la prueba, que se \u00a0deduce del art\u00edculo 372 Ib\u00eddem, el cual dispone que \u00a0\u00ablas \u00a0pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, los hechos y circunstancias materia \u00a0del juicio y los de responsabilidad penal del acusado como autor o \u00a0part\u00edcipe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ello impedir\u00eda la resoluci\u00f3n de los recursos, de \u00a0conformidad con lo expuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 de la Ley 906 de 2004, norma que establece: \u00abEl \u00a0registro del juicio servir\u00e1 \u00fanicamente para probar lo \u00a0ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0causa de la ausencia de esos registros se vulnerar\u00eda el \u00a0derecho al debido proceso, frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba, ya que el art\u00edculo 404 ib\u00eddem, se\u00f1ala lo \u00a0siguiente \u00abpara \u00a0apreciar el testimonio el juez tendr\u00e1 en cuenta los principios \u00a0t\u00e9cnico y cient\u00edficos sobre la percepci\u00f3n de la \u00a0memoria y especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto \u00a0percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales \u00a0se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y \u00a0modo en que se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, \u00a0el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad\u00bb, \u00a0situaciones que obviamente no se pueden advertir a trav\u00e9s de \u00a0un simple proceso de evocaci\u00f3n de las partes, influenciado por \u00a0sus intereses particulares frente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0resultaba insoslayable la repetici\u00f3n de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral, ante la indisponibilidad del registro \u00a0de audio, a fin de garantizar los principios de imparcialidad, \u00a0oralidad, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque es cierto que la aver\u00eda de los registros de audio de la \u00a0sesi\u00f3n del juicio oral celebrada el 11 de septiembre de 2018, \u00a0les permiti\u00f3 a \u00a0las partes \u2013 \u00a0fiscal\u00eda y defensa- \u00a0conocer de manera anticipada el contenido de las pruebas que \u00a0posteriormente, en la sesi\u00f3n del 8 de marzo de 2019, \u00a0nuevamente se llevaron a cabo, no obstante, ello de ning\u00fan \u00a0modo signific\u00f3 una violaci\u00f3n a las garant\u00eds de \u00a0las partes, como lo asegura la defensa, pues, lo cierto es que ambos \u00a0se encontraban en igualdad de condiciones, el juicio lo adelant\u00f3 \u00a0un Juez de Conocimiento distinto a aqu\u00e9l que presidi\u00f3 \u00a0la sesi\u00f3n de la cual no existen registros magnetof\u00f3nicos, \u00a0y, finalmente, era inevitable que se repitiera el juicio oral dada la \u00a0imposibilidad de conocer el contenido de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, \u00a0la causal de nulidad invocada por la defensora de Freddy \u00a0Eduardo Fl\u00f3rez Sierra \u00a0carece \u00a0de fundamento, porque la repetici\u00f3n de la sesi\u00f3n del \u00a0juicio oral celebrada el 11 de septiembre de 2018 no signific\u00f3 \u00a0una violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales \u00a0de las partes. Por ello, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensora de Freddy \u00a0Eduardo Fl\u00f3rez Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 21, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 7:03. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 26:58. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 26 a 30, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 178 a 193, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 11 a 20, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 24:40. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:18:26. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 2:52. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 16:11. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5395-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55812. \u00a0 Acta \u00a0331. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}