{"id":43298,"date":"2023-09-14T21:47:15","date_gmt":"2023-09-14T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5393-201953266\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:15","slug":"ap5393-201953266","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5393-201953266\/","title":{"rendered":"AP5393-2019(53266)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5393\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53266 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 331) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos jur\u00eddicos, l\u00f3gicos y \u00a0argumentativos expuestos por el apoderado de Juan \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0con el fin de resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta contra la sentencia dictada el 15 de mayo \u00a0de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, por cuyo medio confirm\u00f3 la condena \u00a0impartida el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, en calidad de coautor del punible de homicidio agravado \u00a0tentado, en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la foliatura se desprende que, aproximadamente a las 11:45 de la \u00a0ma\u00f1ana del d\u00eda 12 de octubre de 2013, dos miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional que realizaban patrullaje en el sector del \u00a0barrio El Salado de la ciudad de Ibagu\u00e9, de un ciudadano \u00a0recibieron la informaci\u00f3n que en la \u00abChatarrer\u00eda \u00a0El Origen\u00bb de \u00a0esa comuna, se perpetraba un hurto con la intimidaci\u00f3n de sus \u00a0empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n aquellos agentes, en compa\u00f1\u00eda de otros \u00a0dos que enseguida arribaron, acudieron al lugar e ingresaron al \u00a0establecimiento de comercio, momento en el que, en efecto, se topan \u00a0con uno de los implicados (posteriormente identificado como Geovanny \u00a0Ram\u00edrez), \u00a0que desenfund\u00f3 y dispar\u00f3 un arma de fuego e impact\u00f3 \u00a0a un policial en el cuello. De inmediato, otro de los gendarmes \u00a0reaccion\u00f3 en defensa de su compa\u00f1ero y con el arma de \u00a0dotaci\u00f3n oficial hiri\u00f3 al agresor. A continuaci\u00f3n, \u00a0sali\u00f3 un sujeto que dijo llamarse Juan \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0quien finalmente fue reducido. Un tercer part\u00edcipe1 \u00a0que estuvo en la escena, logr\u00f3 evadir el cerco policial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Geovanny \u00a0Ram\u00edrez \u00a0le fue hallado en su poder un arma de fuego tipo rev\u00f3lver, \u00a0marca Llama, \u00a0modelo Martial, calibre 38 Special y dos tel\u00e9fonos celulares, \u00a0al paso que a Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0se le descubri\u00f3 otro celular. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diligencia realizada el d\u00eda 13 de octubre de 2013 ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ibagu\u00e92, \u00a0se legaliz\u00f3 la captura en flagrancia de Geovanny \u00a0Ram\u00edrez \u00a0y Juan \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez y, \u00a0a continuaci\u00f3n, se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0los delitos de hurto calificado y agravado3, \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado4, \u00a0y homicidio agravado en la modalidad de tentativa5, \u00a0cargos \u00a0que no aceptaron. Por \u00faltimo, se hicieron acreedores a medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juzgamiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, despacho que el 13 de mayo de 2014, agot\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n6 \u00a0por las advertidas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de junio siguiente fue presentado un preacuerdo7 \u00a0entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Geovanny \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0por lo que, en audiencia del 25 de julio del mismo a\u00f1o, la \u00a0judicatura decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal respecto \u00a0de Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nueva noticia criminal fue asignada al mismo despacho, el cual se \u00a0declar\u00f3 impedido al haber proferido, por v\u00eda de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada, sentencia condenatoria en contra de \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la que el asunto se remiti\u00f38 \u00a0al Juzgado Segundo hom\u00f3logo, c\u00e9lula judicial que el d\u00eda \u00a013 de marzo de 20159 \u00a0dispuso una nueva ruptura en virtud a preacuerdo suscrito por el \u00a0procesado Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0\u00fanicamente por el punible de hurto calificado y agravado y se \u00a0continu\u00f3 el diligenciamiento por los dem\u00e1s indicados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de abril siguiente, en forma adversa se resolvi\u00f3 solicitud \u00a0de preclusi\u00f3n elevada por la defensa en lo relacionado con los \u00a0reatos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado y homicidio agravado en la modalidad de \u00a0tentativa, \u00a0celebr\u00e1ndose, en consecuencia, las audiencias preparatoria10 \u00a0y de juicio oral11, \u00a0donde una vez finiquitados los alegatos conclusivos, se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio y se dio lectura a \u00a0la decisi\u00f3n el d\u00eda 13 de noviembre de 201512, \u00a0y en la que se impuso a Juan \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0las penas de doscientos cuarenta y cuatro meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, y a un a\u00f1o de privaci\u00f3n del derecho a \u00a0la tenencia y porte de armas de fuego, al hallarlo coautor \u00a0responsable de aquellas ilicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f313 \u00a0ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s del fallo \u00a0recurrido en casaci\u00f3n expedido el 15 de mayo de 201814, \u00a0le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, y de resumir los hechos objeto del proceso, la \u00a0actuaci\u00f3n llevada a cabo en las instancias ordinarias del \u00a0tr\u00e1mite y el inter\u00e9s jur\u00eddico que le asiste, con \u00a0apoyo en las causales tercera y primera de casaci\u00f3n, el \u00a0defensor del sentenciado interpone el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Postula \u00a0un cargo principal, por \u00abhaber \u00a0incurrido el fallador en violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial por error de hecho proveniente de un falso raciocinio en \u00a0la valoraci\u00f3n [de \u00a0la prueba testimonial], \u00a0totalmente contradictori[a] a l[a] vertid[a] en las entrevistas y \u00a0donde sin vacilaci\u00f3n ni duda relatan la nula participaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or JUAN DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ en los \u00a0hechos imputados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0propone dos cargos subsidiarios, en los que, primero acusa proferirse \u00a0el fallo de condena bajo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0los art\u00edculos 29 y 30 del actual C\u00f3digo Penal y \u00a0aplicaci\u00f3n indebida del 23 del estatuto punitivo de 1980, \u00aba \u00a0partir de la estructuraci\u00f3n de una instituci\u00f3n \u00a0inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico llamad[a] \u201ccoautor\u00eda \u00a0impropia\u201d\u00bb y, \u00a0por otro lado, \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u00bb \u00a0del canon 365 de la Ley 599 de 2000, \u00a0que \u00a0obliga a considerar at\u00edpica la conducta de porte de arma de \u00a0fuego, al no probarse la ausencia de autorizaci\u00f3n \u00a0administrativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo \u00a0(Principal). Falso Raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que \u00a0la \u00a0responsabilidad de Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0se ciment\u00f3 en lo declarado en juicio por Viterbo \u00a0Alberto Arancibia Rozo, Cristian Ch\u00e1vez Astudillo, Clara \u00a0Estefany Hern\u00e1ndez Rojas y \u00a0Geovanny \u00a0Ram\u00edrez, y \u00a0no en las entrevistas por ellos rendidas con anterioridad y en las \u00a0que, seg\u00fan su dicho, el procesado sale avante en punto de la \u00a0participaci\u00f3n en estos hechos, pues ninguno pudo aseverar que \u00a0portara un arma de fuego e hiciere uso de ella, raz\u00f3n por la \u00a0que, luego de \u00abhacer \u00a0una verdadera valoraci\u00f3n a los testimonios rendidos en el \u00a0juicio\u00bb, \u00a0considera se transgreden \u00ablas \u00a0reglas de la sana cr[\u00ed]tica, la[s] de la experiencia, el \u00a0sentido com\u00fan\u2026 las reglas de la l\u00f3gica y de la \u00a0ciencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo \u00a0(Subsidiario). Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la senda de la causal primera, propone el casacionista que los \u00a0juzgadores de instancia se equivocaron al hacer depender la \u00a0calificaci\u00f3n de coautor, s\u00f3lo sobre la convicci\u00f3n \u00a0de un plan o acuerdo previo entre un grupo de personas, cuando ello \u00a0por s\u00ed solo no otorga co\u2013dominio sobre el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00abla \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de los tipos penales\u00bb \u00a0de homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego, resulta del \u00a0hecho que Juan \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez no \u00a0realiz\u00f3 conducta alguna inequ\u00edvocamente dirigida a \u00a0acabar con la vida de un policial, por cuya tentativa se le condena, \u00a0en la medida que no ten\u00eda un instrumento para causar da\u00f1o \u00a0(arma de fuego); por ende, considera la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas como lesivo del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0recuerda que el implicado acept\u00f3 el delito de hurto calificado \u00a0y agravado, pero no las dem\u00e1s conductas objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, ya en sede extraordinaria acude a que se le condene como \u00a0c\u00f3mplice en los punibles contra la vida y la seguridad \u00a0p\u00fablica, dada la contribuci\u00f3n o colaboraci\u00f3n \u00a0prestada en su realizaci\u00f3n y al no demostrarse la existencia \u00a0de una empresa criminal, un acuerdo previo y una divisi\u00f3n de \u00a0trabajo planeada con antelaci\u00f3n. Ante la ausencia de estos \u00a0elementos, en su criterio, surge la figura de la complicidad por la \u00a0que considera debe sentenciarse a Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0guardando la dosimetr\u00eda efectuada para su compa\u00f1ero de \u00a0causa, Geovanny \u00a0Ram\u00edrez, la \u00a0cual result\u00f3 m\u00e1s ben\u00e9fica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo \u00a0(Subsidiario). Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, manifiesta el censor que el hecho de no tener consigo \u00a0licencia para porte de armas es insuficiente para presumir la \u00a0tenencia ilegal del artefacto, por tanto, conforme a jurisprudencia \u00a0de esta Sala, que cita, advierte que no pod\u00edan los juzgadores \u00a0de instancia emitir una condena por aquel delito, por la \u00a0circunstancia de no acreditar un salvoconducto, aspecto que en juicio \u00a0no prob\u00f3 la fiscal\u00eda y no se pod\u00eda presumir \u00a0argumentativamente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 \u00a0y, por lo tanto, no puede ser admitida. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe ser elaborado con respeto de las \u00a0formalidades l\u00f3gico jur\u00eddicas previstas en la ley, \u00a0seg\u00fan se trate de cada una de las causales establecidas en el \u00a0precepto 181 ibidem, \u00a0toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter extraordinario, no es un \u00a0escrito de libre elaboraci\u00f3n y tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos l\u00f3gico argumentativos \u00a0que le son inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, al punto que se asemeje a una instancia \u00a0m\u00e1s, el legislador impuso la necesidad de acreditar el \u00a0cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb \u00a0y, satisfacer los postulados normativos descritos en el referido \u00a0art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que \u00a0alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, \u00a0corresponde al demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar \u00a0el sentido de error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia; y sustentarlo con estricto apego \u00a0a los principios que rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis a \u00a0los de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo \u00a0(Principal). Falso Raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista acus\u00f3 al Tribunal de incurrir en manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba con la cual se fund\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, en la modalidad \u00a0de falso raciocinio \u2013como as\u00ed se subray\u00f3 en la \u00a0demanda\u2013, es preciso demostrar que \u00a0el juzgador, al momento de asignarle m\u00e9rito persuasivo a \u00a0determinado elemento de juicio, transgrede los principios que \u00a0gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de \u00a0la ciencia y\/o las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal supuesto, el recurrente debe indicar qu\u00e9 dice la prueba en \u00a0concreto, qu\u00e9 se infiri\u00f3 de ella en la sentencia \u00a0censurada, cu\u00e1l fue el m\u00e9rito persuasivo asignado, y \u00a0luego, ense\u00f1ar el axioma l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica \u00a0o la m\u00e1xima de la experiencia cuyo contenido result\u00f3 \u00a0desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostraci\u00f3n, \u00a0se agota expresando con claridad, c\u00f3mo se debi\u00f3 \u00a0apreciar el elemento y acreditando que su rectificaci\u00f3n dar\u00eda \u00a0lugar a una decisi\u00f3n distinta y favorable a los intereses del \u00a0procesado, previo examen del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al caso de la especie, se aprecia que la censura es \u00a0confusa, pues, si bien el demandante acudi\u00f3 a la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, en el decurso del reproche, a pesar que \u00a0literalmente \u00a0indic\u00f3 que a la prueba testimonial que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento a la condena se le dio una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0sin tener en cuenta las reglas de la sana cr\u00edtica y de la \u00a0l\u00f3gica, a rengl\u00f3n seguido indic\u00f3 que \u00ablas \u00a0instancias distorsionaron en un todo el contenido de dicha prueba\u00bb, \u00a0aserto propio de un error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, pero por falso juicio de identidad, en el cual el \u00a0juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la \u00a0prueba, al fijar su contenido, entre otros, la distorsiona en su \u00a0expresi\u00f3n f\u00e1ctica, esto es, la lee de manera diversa a \u00a0lo que su expresi\u00f3n objetiva contiene, como cuando el \u00a0declarante dice rojo, y el Tribunal extracta rosado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma de demostrar el yerro es sencilla, pues, basta con transcribir \u00a0el contenido literal de lo referenciado por el testigo, para \u00a0confrontarlo con lo que de ello ley\u00f3 el fallador, y as\u00ed \u00a0advertir su desarmon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no \u00a0dice relaci\u00f3n ninguna con el aspecto valorativo o las \u00a0conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo \u00a0objetivo de la prueba, dado que en este caso la cr\u00edtica \u00a0necesariamente debe enfilarse por la v\u00eda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0una de estas especies de error \u2013falso juicio de identidad y \u00a0falso raciocinio-, obedece a momentos distintos en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y corresponden a una secuencia de car\u00e1cter \u00a0progresivo, as\u00ed encuentren concreci\u00f3n en un acto \u00a0hist\u00f3ricamente unitario: el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si \u00a0lo que pretend\u00eda determinar el recurrente, es que el Tribunal, \u00a0en efecto, tergivers\u00f3 lo que de literal contiene la prueba, \u00a0debi\u00f3 transcribir el apartado de la misma supuestamente \u00a0tergiversado, y confrontarlo con lo referido por el fallador al \u00a0respecto, para as\u00ed demostrar que lo que ley\u00f3 este, no \u00a0fue lo expresado por el testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, lejos de ello, la \u00a0Sala advierte que, el libelista \u00a0no defini\u00f3 la materialidad de alg\u00fan dislate espec\u00edfico \u00a0en el fallo reprobado, sino su simple oposici\u00f3n de criterio \u00a0frente al m\u00e9rito que los juzgadores confirieron a los medios \u00a0de persuasi\u00f3n, desconociendo que la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por \u00a0lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo grado \u2013el \u00a0cual llega precedido de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad\u2013 a trav\u00e9s de un alegato que no tiene otro fin \u00a0que anteponer su particular e interesado criterio, al m\u00e1s \u00a0autorizado del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista se dedic\u00f3 a transcribir lo atestiguado por \u00a0Viterbo \u00a0Alberto Arancibia Rozo, Cristian Ch\u00e1vez Astudillo, Clara \u00a0Estefany Hern\u00e1ndez Rojas y \u00a0Geovanny \u00a0Ram\u00edrez; \u00a0y a contrastar su dicho con lo relatado por ellos en entrevistas \u00a0agotadas en desarrollo del programa metodol\u00f3gico de \u00a0investigaci\u00f3n, estas \u00faltimas, en su sentir, m\u00e1s \u00a0favorables a los intereses de Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, en franco desconocimiento de lo vivenciado en el \u00a0diligenciamiento, confront\u00f3 una prueba regular y legalmente \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n (testimonios), con otra que no \u00a0reviste tales caracter\u00edsticas (entrevistas), dado que nunca \u00a0ingres\u00f3 dentro de alguno de los aspectos que la ley regula \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, recu\u00e9rdese que, con base en el sistema de \u00a0enjuiciamiento implementado por la Ley 906 del 2004, de cara a los \u00a0art\u00edculos 16 y 379, s\u00f3lo se consideran pruebas las que \u00a0han sido practicadas y sometidas a debate en el juicio oral. En \u00a0relaci\u00f3n con la connotaci\u00f3n probatoria que revisten las \u00a0entrevistas, si bien no tienen el car\u00e1cter de prueba aut\u00f3noma \u00a0e independiente en los t\u00e9rminos del canon 347 ibidem, \u00a0pueden ser valoradas en su contenido cuando frente a ellas se ha \u00a0ejercido el derecho de contradicci\u00f3n durante el juzgamiento a \u00a0trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n de la credibilidad del testigo \u00a0(preceptos 393 y 403 eiusdem), \u00a0o para refrescar su memoria, ya que en esos eventos se entienden \u00a0incorporadas al testimonio rendido en dicha fase procesal, situaci\u00f3n \u00a0que en el presente asunto no ocurri\u00f3, como as\u00ed se \u00a0comprueba luego de verificar el registro de audio15 \u00a0de las audiencias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el proceso cont\u00f3 con evidencia testimonial (l\u00e9ase \u00a0testigos directos) que revel\u00f3 el conocimiento personal de los \u00a0hechos, ni el juzgador, ni las partes e intervinientes consideraron \u00a0necesario apreciar, v\u00eda impugnaci\u00f3n de credibilidad, el \u00a0contenido de las entrevistas de quienes testificaron en juicio. Con \u00a0mayor raz\u00f3n, no resulta predicable que, en este escal\u00f3n \u00a0procesal, las mismas se traigan a efecto de realizar un \u00abjuicio \u00a0valorativo\u00bb sobre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, advierte la Corte que el censor intenta revivir el \u00a0debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en \u00a0esta sede extraordinaria se discute la legalidad del fallo impugnado, \u00a0fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a \u00a0originar, debe ser discutida a trav\u00e9s de las causales \u00a0dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal prop\u00f3sito \u00a0su mera invocaci\u00f3n o la simple utilizaci\u00f3n del lenguaje \u00a0propio del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0metodolog\u00eda escogida por el recurrente es \u00a0inapropiada pues, parte por se\u00f1alar las versiones de los \u00a0deponentes anteriores al juicio, luego cita fragmentos de lo dicho \u00a0por ellos en el curso del proceso y, finalmente, las valora de \u00a0acuerdo a su particular visi\u00f3n probatoria, seg\u00fan la \u00a0cual, \u00a0Juan David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0si bien, acept\u00f3 cargos por el delito de hurto calificado y \u00a0agravado, es completamente ajeno de los punibles aqu\u00ed \u00a0juzgados, como que no sab\u00eda de la existencia de un arma de \u00a0fuego para lograr su prop\u00f3sito pecuniario, ni que la misma iba \u00a0a ser utilizada para atentar contra la vida y la integridad de una \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, su \u00a0finalidad es atacar el relato de los testigos, resaltando las \u00a0presuntas confusiones y\/o contradicciones en que incurrieron, para \u00a0as\u00ed deducir que no pod\u00eda d\u00e1rseles credibilidad \u00a0y, en consecuencia, el procesado deb\u00eda ser absuelto; en \u00a0pr\u00e1ctica que desconoce c\u00f3mo el objeto de controversia \u00a0en sede de casaci\u00f3n, no lo es la prueba en s\u00ed misma, \u00a0sino la forma en que esta fue examinada por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0insuficiente exponer sus propias conclusiones probatorias, \u00a0enfrentarlas \u00a0al del juzgador y esperar que sean sus deducciones sobre el valor \u00a0probatorio del medio de convicci\u00f3n las que se prefieran, en \u00a0abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0en cuya sede, se repite, se enjuicia la legalidad del fallo y no los \u00a0criterios de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en consonancia con el juzgador de primer nivel, bien \u00a0respondi\u00f3 al cuestionamiento que desde las instancias viene \u00a0efectuando el inconforme, que ahora repite en fase extraordinaria. \u00a0As\u00ed discurri\u00f316: \u00a0<\/p>\n<p>[La] realidad f\u00e1ctica \u00a0qued\u00f3 claramente demostrada en el plenario con los testimonios \u00a0vertidos en el juicio oral por los policiales que intervinieron en el \u00a0operativo Viterbo Alberto Arancibia Rozo y Cristian Ch\u00e1vez \u00a0Astudillo, aunado al de la v\u00edctima y administradora del \u00a0establecimiento Clara Estefany Hern\u00e1ndez Rojas, \u00e9sta \u00a0\u00faltima quien precisa de manera clara y coherente que al \u00a0momento de los hechos entraron a la chatarrer\u00eda tres \u00a0individuos preguntando por un exosto, al tiempo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que todos tres se \u00a0dispusieron a cometer el il\u00edcito, cuando fueron descubiertos \u00a0por los policiales, que capturaron a dos de ellos, a Giovanni Ram\u00edrez \u00a0y a JUAN DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, el tercero alcanz\u00f3 \u00a0a escabullirse. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra entonces \u00a0ninguna raz\u00f3n de ser y resulta contraria a la realidad \u00a0evidenciada el planteamiento del recurrente en torno a que la prueba \u00a0testimonial recaudada no permite determinar que su defendido JUAN \u00a0DAVID GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ sea coautor de los il\u00edcitos, \u00a0si adem\u00e1s de estar acreditada su presencia en el lugar y hora \u00a0de los hechos, fue advertido por la v\u00edctima en circunstancias \u00a0propias de la ilicitud, como que arrib\u00f3 al inmueble junto con \u00a0sus otros dos acompa\u00f1antes preguntando simuladamente por un \u00a0exosto, para luego penetrar todos al lugar y de inmediato dar inicio \u00a0mancomunadamente a la acci\u00f3n delincuencial, reduci\u00e9ndolos \u00a0f\u00edsicamente y apoder\u00e1ndose de sus pertenencias, hasta \u00a0que fueron sorprendidos por la polic\u00eda, ante el aviso oportuno \u00a0por parte de la comunidad. Igualmente qued\u00f3 acreditado en \u00a0juicio, que al acusado JUAN DAVID GARC\u00cdA se le hall\u00f3 un \u00a0celular de los que se pretend\u00edan hurtar, aspecto que fue \u00a0estipulado entre la fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones del testigo \u00a0Giovanny Ram\u00edrez acerca de que JUAN DAVID GARC\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ no ten\u00eda conocimiento de la ejecuci\u00f3n \u00a0del il\u00edcito, ni de la existencia del arma, ya que la \u00a0planeaci\u00f3n de la conducta la realiz\u00f3 con alias \u201cEl \u00a0Gordo\u201d, sin que este acusado haya tenido participaci\u00f3n \u00a0alguna, no tienen la solidez necesaria como para exonerarlo de toda \u00a0responsabilidad, pues provienen de otro de los comprometidos en el \u00a0hecho y con inter\u00e9s en las resultas del proceso, adem\u00e1s \u00a0que, como lo precis\u00f3 el a\u2013quo, carecen de sustento \u00a0l\u00f3gico y son contrarias a las evidencias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como ya se advirti\u00f3, \u00a0no se ve por qu\u00e9, si JUAN DAVID GARC\u00cdA desconoc\u00eda \u00a0y era ajeno al plan criminal, como lo afirma el testigo, cuando se \u00a0dio cuenta de \u00e9ste al arribar al inmueble, por qu\u00e9 no \u00a0se retir\u00f3 de all\u00ed o manifest\u00f3 su inconformidad \u00a0frente a la situaci\u00f3n, en lugar de adentrarse al \u00a0establecimiento de comercio y acompa\u00f1ar la ejecuci\u00f3n \u00a0del il\u00edcito, al punto de haber participado en la disminuci\u00f3n \u00a0y encierro de las v\u00edctimas en el ba\u00f1o, incluso a \u00e9l \u00a0se le incaut\u00f3 uno de los celulares; circunstancias que \u00a0claramente ponen en evidencia que su presencia all\u00ed, antes que \u00a0ajena, estaba en consonancia con la realizaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho que no \u00a0fuera JUAN DAVID quien portara el arma y quien amarrara y amenazara a \u00a0la v\u00edctima como lo afirma el testigo de la defensa, no lo \u00a0exonera de su participaci\u00f3n y responsabilidad en los hechos. \u00a0No puede perderse de vista que si los tres delincuentes llegaron al \u00a0lugar y todos tres se dieron a la tarea de ejecutar el il\u00edcito \u00a0tal y como lo indica la testigo Clara Estefanny Hern\u00e1ndez \u00a0Rojas, es porque se trataba sin duda de una empresa criminal en la \u00a0que todos conflu\u00edan con sus acciones a su ejecuci\u00f3n, de \u00a0manera que por no llevar el arma ni ser quien dispar\u00f3 contra \u00a0la humanidad del policial lesionado, como tampoco amarrar y amenazar \u00a0a la v\u00edctima, puede decirse con seriedad que no particip\u00f3 \u00a0en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0es inadecuada la senda escogida por el demandante, \u00a0pues, el error de hecho por falso raciocinio, que es apreciativo, \u00a0supone el manifiesto desconocimiento de la sana cr\u00edtica, por \u00a0lo que en tales casos debe demostrarse que la inferencia no \u00a0corresponde a la dictada por la l\u00f3gica, la ciencia y\/o la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado se sustrajo de probar que los juicios \u00a0valorativos del Tribunal contravienen los par\u00e1metros de \u00a0persuasi\u00f3n racional, y no hizo otra cosa que examinar el \u00a0asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegaci\u00f3n \u00a0generalizada que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en este cargo el profesional del derecho hace menci\u00f3n \u00a0a una posible inaplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, con \u00a0lo cual no hace cosa distinta a desconocer el manejo que de la prueba \u00a0hizo el juez colegiado, toda vez que para \u00e9ste no existi\u00f3 \u00a0duda alguna sobre la coautor\u00eda de Juan \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0en los hechos juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la pretensi\u00f3n estaba dirigida a plantear su desconocimiento \u00a0por parte del fallador, tal reproche deb\u00eda presentarse por una \u00a0de dos v\u00edas: (i) \u00a0bien por la de la violaci\u00f3n directa, cuando quiera que en los \u00a0fallos de manera clara se hubiese reconocido que lo actuado arrojaba \u00a0la existencia de dudas insalvables, y se olvidaba aplicar la \u00a0consecuencia que surg\u00eda de ello, absolver, resolviendo tal \u00a0incertidumbre a favor del acusado; o, (ii) \u00a0por la indirecta, al demostrar que a trav\u00e9s de errores de \u00a0hecho o de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas, los jueces \u00a0dejaron de reconocer ese estado de dubitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nada de esto acudi\u00f3 el impugnante. Se limit\u00f3 a expresar \u00a0su punto de vista, muy particular, sobre la ausencia de \u00a0responsabilidad de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el libelista desarroll\u00f3 una propuesta adversa al marco \u00a0de discusi\u00f3n del recurso y, obviamente, a la demostraci\u00f3n \u00a0de un yerro por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo \u00a0(Subsidiario). Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entremezclan aqu\u00ed variados reclamos, que van desde el \u00a0desconcierto porque los juzgadores tuvieron a Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0como coautor de los hechos enrostrados, sin advertir, seg\u00fan su \u00a0dicho, que \u00e9ste no tuvo participaci\u00f3n en el porte de \u00a0arma de fuego, ni en el homicidio tentado, habida cuenta que quien \u00a0as\u00ed obr\u00f3, esto es, Geovanny \u00a0Ram\u00edrez, lo \u00a0hizo \u00aba \u00a0motu propio\u00bb [sic] \u00a0y \u00a0enfrent\u00f3 las consecuencias que ello le acarreaba, lo que dar\u00eda \u00a0lugar a su absoluci\u00f3n; hasta la petici\u00f3n para que la \u00a0Corte intervenga en sede de casaci\u00f3n a fin de que se tenga al \u00a0procesado como c\u00f3mplice, pues, a pesar de que intervino de \u00a0manera concertada con varias personas en un plan criminal para \u00a0atentar contra el patrimonio econ\u00f3mico, no ten\u00eda \u00a0dominio del hecho consecuente: exhibici\u00f3n de un arma de fuego \u00a0y su utilizaci\u00f3n en contra de un miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que acudi\u00f3 al lugar para conjurar el acto \u00a0delincuencial \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implicar\u00eda redosificar la pena impuesta, por \u00abindebida \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente reparo, en lo fundamental derivado del anterior, se cimienta \u00a0en el hecho que, para el impugnante, a su patrocinado no debi\u00f3 \u00a0ten\u00e9rsele como coautor de los cargos no aceptados. Por ello \u00a0demanda la declaraci\u00f3n de inocencia en tal sentido, pero, a \u00a0rengl\u00f3n seguido, subsidiariamente depreca que, como m\u00e1ximo, \u00a0su responsabilidad se tome a t\u00edtulo de c\u00f3mplice de \u00a0ambas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, rem\u00e1rquese que la coautor\u00eda de Juan \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0de manera hilvanada fue abordada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo atr\u00e1s transcrito, al interior de las providencias, que se \u00a0examinan como unidad inescindible, se explic\u00f3 que a pesar de \u00a0que Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0no llevara consigo el arma de fuego, ni que \u00e9ste haya sido \u00a0quien dispar\u00f3 en contra del policial Cristian \u00a0Ch\u00e1vez Astudillo, era \u00a0viable que se le reconociera a t\u00edtulo de coautor bajo la \u00a0teor\u00eda de coautor\u00eda impropia y el principio de \u00a0imputaci\u00f3n rec\u00edproca, en la medida que los tres \u00a0participantes del injusto, conforme a un ilegal plan acordado, cada \u00a0uno por su cuenta desarroll\u00f3 una parte del trabajo delictivo \u00a0que confluy\u00f3 en la obtenci\u00f3n del resultado integral \u00a0convenido, con la subsunci\u00f3n en los tipos penales de que se \u00a0habla. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0los miembros del grupo delictual, de la que hac\u00eda parte Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0resolvieron utilizar un arma de fuego para realizar su incursi\u00f3n \u00a0delictiva contra el patrimonio econ\u00f3mico, admitieron \u00a0anticipadamente su porte y la posterior utilizaci\u00f3n, \u00a0posibilidad en la que, es apenas obvio, deben responder en calidad de \u00a0coautores por los delitos contra la seguridad p\u00fablica y la \u00a0vida e integridad personal. De ello se sigue que, al representarse \u00a0como probable el resultado, nada hizo el procesado en procura de \u00a0evitarlo, lo que s\u00f3lo traduce su manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad hacia su producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0lo explic\u00f3 el Tribunal17 \u00a0al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se admitieran como ciertas las \u00a0manifestaciones de GEOVANNI RAM\u00cdREZ, en el sentido de que JUAN \u00a0DAVID fue enga\u00f1ado, que no sab\u00eda del plan criminal que \u00a0hab\u00eda ideado con alias \u201cEl Gordo\u201d siendo llevado \u00a0de gancho ciego, como se dice popularmente, su actitud frente al \u00a0hecho, cuando pudo observar a RAM\u00cdREZ esgrimiendo el arma de \u00a0fuego no fue de sorpresa ni de oposici\u00f3n, sino que decidi\u00f3 \u00a0en ese instante, esto es de manera concomitante involucrarse en la \u00a0actividad delictiva que se empez\u00f3 a desarrollar cuando despu\u00e9s \u00a0de preguntar por el exosto ingresan al lugar exhibiendo arma de fuego \u00a0para intimidar a las v\u00edctimas, situaci\u00f3n que no lo \u00a0descarta como coautor de la conducta punible, pues no se requiere de \u00a0acuerdo previo como lo sostiene la defensa y que fue lo que pretendi\u00f3 \u00a0demostrar con la declaraci\u00f3n de este testigo de descargo. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, el presente cargo que simplemente reitera su alegato de \u00a0instancia y que apunta a que se aplic\u00f3 indebidamente el \u00a0art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal y, consecuencialmente, \u00a0dej\u00f3 de aplicarse el 30 ibidem, \u00a0no \u00a0encuentra respaldo en lo reconocido por los falladores de instancia \u00a0en el caso concreto, quienes, en efecto, examinaron los presupuestos \u00a0que delimitan la coautor\u00eda impropia, hall\u00e1ndolos \u00a0satisfechos. Con ello descartan tambi\u00e9n la alegada \u00a0complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto, Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0termina asumiendo una pena m\u00e1s severa a la que afrontara el \u00a0otro coautor, ya condenado, Geovanny \u00a0Ram\u00edrez, ello \u00a0no es suficiente para sustentar un yerro casacional, como as\u00ed \u00a0se duele el libelista, habida cuenta que a la condigna sanci\u00f3n \u00a0que recibiera este \u00faltimo se lleg\u00f3 por la v\u00eda de \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada, dado que por preacuerdo con la \u00a0fiscal\u00eda, se degrad\u00f3 su forma de participaci\u00f3n \u00a0en todas las conductas punibles imputadas, pasando de coautor a \u00a0c\u00f3mplice18. \u00a0Es por cuenta de dicho instituto jur\u00eddico que se lleg\u00f3 \u00a0a la categor\u00eda dogm\u00e1tica propuesta por el recurrente, \u00a0pero no porque se hubiera acogido su particular razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo \u00a0(Subsidiario). Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el libelista que se haya tenido como configurado el delito \u00a0establecido en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0hallarse medio de persuasi\u00f3n que as\u00ed lo acreditara, y \u00a0que no pod\u00eda \u00abdeducirse \u00a0argumentativamente\u00bb, \u00a0vale decir, que no exist\u00eda medio de conocimiento que apoyara \u00a0la ausencia de permiso para portar armas de fuego, en cabeza de \u00a0Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0censura tampoco habr\u00e1 de admitirse, toda vez que es \u00a0manifiesta la imprecisi\u00f3n del censor, tanto en la postulaci\u00f3n \u00a0del reproche, como en su desarrollo. En efecto, acusa la infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, pero lo hace al amparo de predicados \u00a0propios de la causal tercera del precepto 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que regula la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0misma, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0desconoce el demandante, que en trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, se ofrece obligatorio aceptar los hechos y el \u00a0an\u00e1lisis probatorio verificados por el Tribunal, en tanto, la \u00a0cr\u00edtica tiene como soporte b\u00e1sico, precisamente, esos \u00a0hechos estimados probados, como quiera que el yerro postulado obedece \u00a0a que respecto de los mismos se aplic\u00f3 inadecuadamente, o dej\u00f3 \u00a0de aplicarse, una norma de contenido sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0a ello que la demanda incurre en desconocimiento del principio de \u00a0correcci\u00f3n material, conforme al cual las razones, fundamentos \u00a0y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la \u00a0realidad procesal, si en cuenta se tiene que en la foliatura, el \u00a0aspecto que echa de menos fue objeto de estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria entre fiscal\u00eda y defensa al dar inicio al juicio \u00a0oral, hecho que, adem\u00e1s, se acompa\u00f1\u00f3 del \u00a0elemento tendiente a probar tal aserto; esto es, el oficio n.\u00b0 \u00a0009440 de noviembre 20 de 2013, suscrito por el Segundo Comandante y \u00a0Jefe de Estado Mayor Sexta Brigada (E) de la Seccional 33 Control \u00a0Comercio Armas del Ej\u00e9rcito Nacional19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, sin \u00a0asociar sus cuestionamientos a la acreditaci\u00f3n de los yerros \u00a0denunciados, o a otros, el discurso del recurrente no super\u00f3 \u00a0la simple oposici\u00f3n a la interpretaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica realizada por el juzgador. Por lo tanto, lo \u00a0infundado de la demanda determina su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n no observa violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte \u00a0decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322 y \u00a0precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Juan \u00a0David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las diligencias se le reconoce con el alias de \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gordo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 8, Cuaderno Juzgado Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 239, 240 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 y 241 numeral 10\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 365 inciso 3\u00b0 numerales 3\u00b0 y 5\u00b0, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 103, 104 numerales 2\u00b0 y 10\u00b0, y 27, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 a 57, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 a 70, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de agosto de 2014. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 103, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 y 138, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desarrollada el d\u00eda 29 de mayo de 2015. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 207 y 208, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotado los d\u00edas 19 de junio, 24 de agosto y 19 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 a 216, 220 a 222 y 226 a 227, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238 a 275, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278 a 291, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 a 69, Cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Records \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folios 217 y 222, Cuaderno Juzgado Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 14 del fallo de segunda instancia, folios 56 a 58, Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y 18 del fallo de segunda instancia, folios 54 y 52, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la sentencia que impusiera el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia en el paginario a folios 85 a 92, Cuaderno Juzgado Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, Cuaderno Elementos Materiales Probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5393\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53266 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00ba 331) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos jur\u00eddicos, l\u00f3gicos y \u00a0argumentativos expuestos por el apoderado de Juan \u00a0David [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}