{"id":43297,"date":"2023-09-14T21:47:15","date_gmt":"2023-09-14T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5391-201954596\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:15","slug":"ap5391-201954596","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5391-201954596\/","title":{"rendered":"AP5391-2019(54596)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5391-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54596 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de octubre de \u00a02018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa \u00a0ciudad, el 15 de febrero de 2017, que lo conden\u00f3 a 57 meses de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa en \u00a0cuant\u00eda equivalente a 650 s.m.l.m.v., luego de hallarlo \u00a0coautor responsable del delito de concierto para delinquir, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con apoderamiento de hidrocarburos, sus \u00a0derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, este en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mes de enero de 2014, en el municipio de Puerto Gait\u00e1n \u2013 \u00a0Meta-, se conform\u00f3 una organizaci\u00f3n criminal que ten\u00eda \u00a0por finalidad sustraer de manera il\u00edcita hidrocarburos \u2013 \u00a0ACPM FUEL OIL y CABLEADO DE COBRE \u2013 \u00a0en los pozos de extracci\u00f3n de los campos petroleros QUIFA y \u00a0RUBIALES, operados por las compa\u00f1\u00edas Pacific Rubiales \u00a0Energy y Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0organizaci\u00f3n la lideraba Leiver Julio Pab\u00f3n Moyano \u2013 \u00a0alias Leiver-, \u00a0y estaba conformada por Jhon Jairo Betancurt Celis \u2013 \u00a0alias Murillo-, \u00a0Willington Tapia Garc\u00eda \u2013 \u00a0al\u00edas Willington-, \u00a0Cristina Laverde Am\u00f3rtegui, Juan Sebasti\u00e1n Zapata \u00a0Laverde \u2013 \u00a0alias Chiquit\u00edn-, \u00a0Reinel Molano Orozco \u2013 \u00a0alias El Rey-, \u00a0Luis Eduardo Betancurt Celis \u2013 \u00a0alias Masa-, \u00a0Edwin Polan\u00eda Betancurt \u2013 \u00a0alias El Gordo-, \u00a0H\u00e9ctor Arney L\u00f3pez \u2013 \u00a0alias Pastrana-, \u00a0Jos\u00e9 Hidier L\u00f3pez P\u00e9rez \u00a0\u2013alias \u00a0Didier o Jos\u00e9-, \u00a0 Jhon \u00a0Jairo \u00a0Montes \u00a0Cuy \u2013alias \u00a0Conductor-, \u00a0Herlaldo Jos\u00e9 Rueda T\u00e1mara \u2013 \u00a0alias Mateo-, \u00a0Deiner Betancurt Celis \u2013 \u00a0alias Deiner o C\u00facuta-, \u00a0Vicente Alvarado Cantor, Mois\u00e9s Cubides Aponte y Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud del Fiscal 89 Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0contra el Crimen Organizado, el 13 de noviembre de 2015 se celebr\u00f3, \u00a0ante el Juzgado \u00a075 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Mois\u00e9s Cubides Aponte y Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez, a \u00a0quienes se les imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0concierto para delinquir, en concurso heterog\u00e9neo con el reato \u00a0de apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan, este en concurso homog\u00e9neo sucesivo, en calidad de \u00a0coautores \u00a0(art\u00edculo \u00a0340 \u2013 inciso 1\u00ba-, 327A \u2013 inciso 1\u00ba- y 31 de la \u00a0Ley 599 de 2000)1, \u00a0cargos \u00a0que fueron aceptados por los incriminados2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la fiscal\u00eda \u00a0no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0para los procesados3, \u00a0por lo que se orden\u00f3 su libertad inmediata4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, una vez llevada a cabo la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia5, \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de Villavicencio, el 15 de febrero de 2017, profiri\u00f3 \u00a0la sentencia condenatoria6 \u00a0contra Mois\u00e9s \u00a0Cubides Aponte y Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez \u00a0en calidad de coautores responsables del delito de \u00a0concierto para delinquir en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o \u00a0mezclas que los contengan, en concurso homog\u00e9neo sucesivo, a \u00a057 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 650 s.m.l.m.v. Les neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por el defensor de Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez, \u00a0mediante sentencia del 23 de octubre de 20187, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0Contra la anterior providencia, el abogado interpuso8 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda9 \u00a0que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su \u00a0correcci\u00f3n argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la \u00a0actuaci\u00f3n procesal relevante, las sentencias de primera y \u00a0segunda instancias, y la legitimaci\u00f3n, oportunidad y finalidad \u00a0del recurso, el \u00a0recurrente pasa a formular dos cargos, que seguidamente se proceden a \u00a0sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que los falladores \u00a0incurrieron en el yerro referido porque \u00abno \u00a0hicieron uso de la sana cr\u00edtica al evadir las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia, irrespetando las reglas de la l\u00f3gica e \u00a0ignorando las leyes cient\u00edficas\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un ac\u00e1pite que titula \u00abFUNDAMENTACI\u00d3N \u00a0Y DEMOSTRACI\u00d3N DEL CARGO\u00bb, \u00a0refiere que el procesado se allan\u00f3 porque el anterior defensor \u00a0le asegur\u00f3 que, si lo hac\u00eda, no le iban a imponer \u00a0medida de aseguramiento y, adem\u00e1s, le conceder\u00edan la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; sin embargo, no exist\u00edan pruebas \u00a0para emitir una sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de trascribir in \u00a0extenso apartes \u00a0de la decisi\u00f3n CSJ SP9379-2017, Rad. 45495, el libelista \u00a0enlista los \u00abdoce \u00a0(12) medios probatorios utilizados por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio para emitir sentencia de primera \u00a0instancia\u00bb, \u00a0siendo estos: (i) \u00a0Informes Ejecutivos del 20 de abril y 8 de septiembre de 2013; (ii) \u00a0Informes Investigador de campo del 4 de diciembre de 2013, 19 de \u00a0diciembre de 2013, 23 de enero de 2014, 13 de marzo de 2014; (iii) \u00a0Noticia criminal del 5 de junio de 2013; \u00a0(iv) \u00a0Denuncias \u00a0del 2 de abril y 4 de mayo de 2013; (v) \u00a0Investigaciones \u00a0con radicados N\u00b0 2013-80462, 2013-80359, 2013-80324 y 2013-80390; \u00a0(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de H\u00e9ctor Emilio Pe\u00f1a \u00a0Guatavita; y, (vii) \u00a0Entrevista rendida por Nelson Leonardo delgado Ria\u00f1o; y \u00a0asegura que en ninguno de los referidos medios de convicci\u00f3n \u00a0se menciona a Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez, por \u00a0lo tanto, \u00abno \u00a0exist\u00edan medios probatorios para si quiera relacionar de \u00a0manera somera u objetiva a PERDOMO \u00a0BENAVIDEZ en \u00a0las conductas descritas\u00bb11 \u00a0y, nuevamente transcribe algunos apartes de esa misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el yerro cometido por el A-quo \u00a0es \u00a0trascedente, porque, pese a no existir prueba alguna de \u00a0responsabilidad por los delitos enrostrados, Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez fue \u00a0condenado. Error que no fue corregido por el Ad-quem, \u00a0el \u00a0cual, para confirmar la referida decisi\u00f3n, se apart\u00f3 \u00a0\u00abde \u00a0las pruebas relacionadas en el fallo de primera instancia y por \u00a0consiguiente valorar pruebas ajenas al mismo; con el objetivo de \u00a0corregir la equivocaci\u00f3n el juez de primera instancia\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el recurrente que el Tribunal viol\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, porque \u00abpara \u00a0el momento de motivar su confirmaci\u00f3n de sentencia no tuvo en \u00a0cuenta las pruebas relacionadas en el fallo de primera instancia si \u00a0no que por el contrario trajo unos medios probatorios diferentes y \u00a0nuevos, vulnerando el debido proceso constitucional\u00bb, \u00a0como por ejemplo, el informe de investigador de campo del 19 de \u00a0noviembre de 2013, al que se adjunt\u00f3 la entrevista de Javier \u00a0Osvaldo Pel\u00e1ez Cruz, y las entrevistas de Hoover Agudelo \u00a0Gonz\u00e1lez, Kelly Johana Sucre Ni\u00f1o, Jorge Luis Mart\u00ednez, \u00a0Libia Lorena Castro Castro, Nelson Leonardo Delgado Ria\u00f1o, \u00a0Luis Fernando \u00c1lvarez Ortiz y Mireya Ripanti; y transcribe \u00a0apartes de la decisi\u00f3n CSJ SP3633-2018, Rad. 51513. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que \u00a0en su lugar se absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ello, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer cargo de la demanda, el libelista aduce la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0yerro en el que en su sentir incurrieron los falladores, porque, pese \u00a0a no existir prueba \u00a0de responsabilidad, Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez \u00a0fue \u00a0condenado como coautor responsable del delito de concierto para \u00a0delinquir en concurso heterog\u00e9neo con el reato de \u00a0apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contenga, en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, lo primero que hay que decir es que el recurrente equivoc\u00f3 \u00a0la v\u00eda de ataque, pues teniendo en cuenta sus argumentos, \u00a0debi\u00f3 plantear la nulidad \u00a0por desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes, con fundamento en la causal segunda del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0la violaci\u00f3n al principio de presunci\u00f3n de inocencia; \u00a0sin \u00a0embargo, no fue \u00e9sta la \u00a0v\u00eda escogida por el libelista ni \u00a0mucho menos desarrollada por \u00e9l, lo que da al traste con su \u00a0pretensi\u00f3n casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre la necesidad de que la aceptaci\u00f3n de cargos est\u00e9 \u00a0respaldada en medios de convicci\u00f3n, la Corte en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP9379-2017, Rad. 45495 \u2013 \u00a0reiterada en CSJ SP16534-017, Rad. 50631; CSJ AP1700-2018, Rad. \u00a047681, entre otras-, \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si no se acredita ning\u00fan vicio del consentimiento en la \u00a0aceptaci\u00f3n de culpabilidad ni la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, al juez de conocimiento le \u00a0corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que, \u00a0en la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, fundada en la \u00a0admisi\u00f3n de \u00e9sta por el acusado, no se afecte \u00a0indebidamente la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de \u00a0la Constituci\u00f3n). Entre otros aspectos, esta prerrogativa \u00a0implica que, para proferir sentencia condenatoria, deber\u00e1 \u00a0existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda (arts. 7\u00ba inc. 3\u00ba y 381 del \u00a0C.P.P.). Y \u00a0para lograr tal est\u00e1ndar de conocimiento no es suficiente el \u00a0simple allanamiento a cargos, pues la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad ha de soportarse en una verificaci\u00f3n \u00a0probatoria lato \u00a0sensu, \u00a0que garantice que la presunci\u00f3n de inocencia que cobija al \u00a0acusado fue desvirtuada con suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es garant\u00eda fundamental de quien acepta la \u00a0imputaci\u00f3n -sin ning\u00fan vicio en su consentimiento y en \u00a0un marco de respeto de sus derechos- que \u00a0la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra est\u00e9 \u00a0fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisi\u00f3n de \u00a0culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracci\u00f3n y la \u00a0responsabilidad delictiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la consecuencia jur\u00eddica que deviene cuando no se cuenta \u00a0con el m\u00ednimo de prueba que permita inferir razonablemente la \u00a0tipicidad de la conducta y la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en ella por parte del investigado, la Corte en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ \u00a0AP5151-2016, \u00a0Rad. 48204, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con lo expuesto, si en ejercicio del control \u00a0constitucional y legal que ejerce el juez con funciones de \u00a0conocimiento sobre la aceptaci\u00f3n de cargos del imputado \u00a0\u2013unilateral o consensuada-, \u00e9ste advierte la violaci\u00f3n \u00a0del principio de presunci\u00f3n de inocencia, porque no se cuenta \u00a0con el m\u00ednimo de prueba que permita inferir razonablemente la \u00a0tipicidad de la conducta y la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en ella por parte del investigado, no le queda otro camino al \u00a0funcionario judicial que anular la aceptaci\u00f3n unilateral de \u00a0cargos o improbar el preacuerdo suscrito con la fiscal\u00eda y, en \u00a0ambos casos, disponer la remisi\u00f3n del asunto al ente acusador \u00a0para que se reponga la actuaci\u00f3n irregular o se retome el \u00a0procedimiento ordinario, dependiendo del caso en particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte ha establecido que la verificaci\u00f3n del est\u00e1ndar \u00a0m\u00ednimo probatorio no requiere de un an\u00e1lisis exhaustivo \u00a0de los elementos de juicio aportados hasta ese momento al proceso, \u00a0con el rigor propio que exige el examen de las pruebas debatidas en \u00a0el juicio, con el fin de determinar si se encuentran acreditados, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0materialidad del delito y la responsabilidad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Sala que dicha labor debe reducirse a determinar si la \u00a0aceptaci\u00f3n que el imputado hace libremente de la \u00a0responsabilidad, encuentra respaldo \u00a0razonable \u00a0en los elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica o \u00a0los informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la \u00a0desvirt\u00faan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto \u00a0(CSJ \u00a0AP3622-2017, Rad. 46449). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, se advierte que el reproche del censor resulta \u00a0contrario al principio de correcci\u00f3n material, en \u00a0virtud del cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben \u00a0corresponder en un todo con la verdad procesal, pues, adem\u00e1s \u00a0de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad del procesado de manera \u00a0libre, consciente, voluntaria e informada13, \u00a0dentro \u00a0del presente asunto existen elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica que, de manera fundada, permiten inferir \u00a0razonablemente que Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez es \u00a0coautor de las conductas punibles enrostradas, como con \u00a0acierto lo consideraron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre la responsabilidad de Arley \u00a0Fenerly Perdomo Benavidez \u00a0por \u00a0los delitos respecto de los cuales fue condenado, esto dijo el A-quo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0elementos materiales probatorios para establecer la materialidad de \u00a0las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo, la fiscal\u00eda aport\u00f3 el \u00a0Informe Ejecutivo FPJ3 del 08 de septiembre de 2013\u2026en que \u00a0consigna que para el 06 de septiembre del mismo a\u00f1o recibi\u00f3 \u00a0v\u00eda fax del grupo investigativo contra atracos de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol, Informaci\u00f3n de \u00a0Fuente No Formal an\u00f3nima de nombre TRABAS, el cual suministr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n importante respecto de varias vueltas que suced\u00edan \u00a0en los campos petroleros de QUIFA y RUBIALES en las cuales fue \u00a0v\u00edctima de despido, que desde hace un a\u00f1o le consta el \u00a0hurto de vente mil (20.000) galones de combustible ACPM por turno de \u00a015 d\u00edas de trabajo con la participaci\u00f3n de contratistas \u00a0de la compa\u00f1\u00eda Pacific Rubiales, en los que se \u00a0encuentran Leonardo Casta\u00f1eda, Fredy Col\u00f3n y Jhon Mora, \u00a0como tambi\u00e9n Obduyer, Alonso, Francisco y \u00c1lvaro \u00a0Montenegro, lo hacen con los conductores de los carro-tanques cuando \u00a0acumulan combustible y legalizan las planillas y salen nuevamente y \u00a0lo venden en el cruce del Oasis, el Porvenir, Puerto Triunfo y los \u00a0Talleres y Monta-llantas de sectores clandestinos; informaci\u00f3n \u00a0que consigui\u00f3 el se\u00f1or \u00c1lvaro Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior el investigador procede con interceptaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones el abonado celular suministrado por el denunciante \u00a0an\u00f3nimo y se inician los actos investigativos con el fin de \u00a0establecer los responsables de la actividad criminal. \u00a0<\/p>\n<p>*Informe \u00a0Investigador de campo \u2013 FPJ-11-, calendado 04 de diciembre de \u00a02013\u2026a partir del cual se establecen los abonados celulares de \u00a0los involucrados en los hechos delictivos entre los que se encuentra, \u00a0alias LEIVER con en (sic) n\u00famero\u2026y alias MURILLO con el \u00a0n\u00famero\u2026, a partir del cual se inician los respectivos \u00a0controles a las comunicaciones realizadas desde las l\u00edneas \u00a0m\u00f3viles. \u00a0<\/p>\n<p>*Informe \u00a0Investigador de campo \u2013 FP-11- del 19 de diciembre de 2013\u2026a \u00a0partir del cual prosigue la investigaci\u00f3n con el aporte de \u00a0abonados telef\u00f3nicos e interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0al abonado \u2026del se\u00f1or PEDRO TRONCOSO. \u00a0<\/p>\n<p>*Informe \u00a0de Investigador de campo \u2013FPJ-11-, del 23 de enero de 2014\u2026 \u00a0en que se realiz\u00f3 b\u00fasqueda selectiva en base de datos \u00a0de las entidades bancarias en que ten\u00eda cuenta cada uno de los \u00a0empleados de las compa\u00f1\u00edas afectadas y sus contratistas \u00a0entre los que se encuentran los aqu\u00ed acusados MOIS\u00c9S \u00a0CUBIDES APONTE y ARLEY FERNELY PERDOMO BENAVIDEZ; al igual que el \u00a0*Informe Investigador de Campo \u2013FPJ-11-, del 18 de febrero de \u00a0la misma anualidad que ampli\u00f3 los resultados de b\u00fasqueda \u00a0selectiva y aport\u00f3 abonados celulares para continuar ampliando \u00a0las l\u00edneas en control y establecer el modus operandi del grupo \u00a0infractor de la ley penal y sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>*Informe \u00a0de Investigador de Campo \u2013FPJ-11-, del 13 de marzo de 2014\u2026 \u00a0en que establece la comunicaci\u00f3n entre alias POLLO y PEDRO, en \u00a0que refieren que ya est\u00e1 lista la vuelta, indican varios \u00a0ingenieros de la compa\u00f1\u00eda entre estos el ingeniero \u00a0MATEO; al igual que el informe investigador de campo \u2013 FPJ-11-, \u00a0del 29 de abril de 2014 en que se escuchan las comunicaciones \u00a0entabladas entre JOS\u00c9 ALDEMAR MENDEZ BACA, con un hombre \u00a0desconocido sobre el se\u00f1or YEFERSON y el JEFE SARABANA, as\u00ed \u00a0mismo establecen una reuni\u00f3n con una persona a la que refieren \u00a0como PITUFO. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los actos investigativos se realizaron varias inspecciones \u00a0judiciales a los procesos N\u00b0 505686105635-21380349, dentro del \u00a0cual se obtuvo el *\u00danico de Noticia Criminal \u2013 FPJ-2-, \u00a0del 05 de junio de 2013, ante la Autoridad receptora UBIC COMISI\u00d3N \u00a0RUBIALES\u2026dentro del cual el se\u00f1or TOM\u00c1S ALBERTO \u00a0HERN\u00c1NDEZ, denuncia el hurto de once (11) varillas de cobre y \u00a0sesenta metros (60) de cable Doceros en el PAT siete, elementos \u00a0avaluados en un total de tres millones quinientos cincuenta mil pesos \u00a0($3.550.000). *Denuncia \u2013 FPJ-2-\u2026 del 04 de mayo de \u00a02013\u2026en cual se relata por el se\u00f1or HUBER HERN\u00c1N \u00a0MOYANO RODR\u00cdGUEZ, que el 28 de abril de 2013 fue informado de \u00a0una anomal\u00eda ocurrida en el cl\u00faster 738 donde ocurri\u00f3 \u00a0el hurto de dos (02) encoder marca acti, una (1) ups apc 1500, una \u00a0(1) fuente de 24 voltios, una (1) fuente de poder y ciento cincuenta \u00a0(150) metros de cable cauchetado (sic) 3&#215;8 elementos avaluados en dos \u00a0millones quinientos mil pesos ($2.500.000). *Informe ejecutivo \u2013 \u00a0FPJ3-\u2026del 20 de abril de 2013, en el cual persona de seguridad \u00a0f\u00edsica de la empresa Pacific Rubiales Energy hab\u00edan \u00a0instaurado denuncia por hurto de combustible del cl\u00faster 400 \u00a0ubicado en la vereda Porvenir, en potreros cercanos a unos quinientos \u00a0(500) metros hallaron unos galones o pimpinas de diferentes tama\u00f1os \u00a0y colores, las cuales dedujeron que eran de 5, 18, 25 y 55 galones de \u00a0capacidad, as\u00ed mismo una motocicleta marca YAMAHA de placas \u00a0OWB-15, cilindraje V-80 color gris y la denuncia \u2013 FPJ-2-\u2026del \u00a002 de abril de 2013\u2026instaurada por NADIN ELIAS ESCA\u00d1O \u00a0SU\u00c1REZ en la cual manifiesta el hurto continuado al cl\u00faster \u00a0404 ubicado en la vereda El Porvenir, se realiz\u00f3 balance al \u00a0cl\u00faster en el cual hab\u00eda un faltante de 285 galones de \u00a0ACPM, del cual varios funcionarios tienen conocimiento, y en la que \u00a0se produjo una captura en flagrancia de uno de los ejecutores \u00a0materiales, por parte de funcionarios de la empresa ISVI, quien \u00a0pertenece al Porvenir y se encontraba hurtando dicho combustible, \u00a0da\u00f1os y perjuicios avaluados en dos millones trescientos ocho \u00a0mil quinientos pesos ($2.308.500) solo en los d\u00edas 19 y 20 de \u00a0abril de 2013, hurtos que se realizan en pimpinas de 5, 18 y 55 \u00a0galones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se inspeccion\u00f3 las investigaciones con radicados N\u00b0 \u00a02013-80462, 2013-80359, 2013-80230., 2013-80324 y 2013-80390 sobre \u00a0las mismas circunstancias de hurto de hidrocarburos y cables de \u00a0operaci\u00f3n de generadores transformadores de potencia y skid; \u00a0se obtuvo adem\u00e1s la *Declaraci\u00f3n Jurada \u2026del \u00a0se\u00f1or H\u00c9CTOR EMILIO PE\u00d1A GUATAVITA en la cual \u00a0adujo a la pregunta cu\u00e1l es el pozo o cl\u00faster que m\u00e1s \u00a0cantidad de combustible consume diario. CONTESTO: el PAD 5 y el PAD 6 \u00a0aproximadamente los reportes se estaban consumiendo veinte mil \u00a0(20.000) galones diarios cada uno, despu\u00e9s los PAD los \u00a0cogieron, FERNANDO PARDO, JORGE MART\u00cdNEZ ORBINSON, WILLIAM \u00a0CRUZ, MOIS\u00c9S \u00a0CUBIDES \u00a0y ANDR\u00c9S BELTR\u00c1N, mientras yo estuve siempre se \u00a0consumi\u00f3 diecis\u00e9is mil (16.000) galones aproximadamente \u00a0despu\u00e9s de que el sali\u00f3 fue que empez\u00f3 a subir \u00a0el consumo de veinte mil pues yo observaba eso en las planillas y \u00a0reposte cuando uno llegaba al campamento a entregar los reportes.\u201d \u00a0Quien adem\u00e1s describe f\u00edsicamente al implicado MOIS\u00c9S \u00a0CUBIDES APONTE. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se obtuvo *Entrevista\u2026del 14 de noviembre de 2013\u2026al \u00a0se\u00f1or NELSON LEONARDO DELGADO RIA\u00d1O en la cual \u00a0manifiesta que, el personal de recorredores de combustible, con la \u00a0funci\u00f3n de acompa\u00f1amiento a los veh\u00edculos \u00a0externos e internos en los cuales llevan el combustible, es la \u00a0empresa subcontratista Servicios Asociados entre los cuales mencionan \u00a0al aqu\u00ed acusado MOIS\u00c9S CUBIDES APONTE y ARLEY FERNELY \u00a0PERDOMO BENAVIDEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esto consider\u00f3 el Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSea \u00a0lo primero se\u00f1alar que contrario a lo esbozado por el \u00a0recurrente, son varios los elementos con vocaci\u00f3n de prueba \u00a0incorporados a la actuaci\u00f3n que respaldaron la condena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, resulta pertinente mencionar algunos de esos elementos de \u00a0prueba donde efectivamente se demuestra la materialidad del \u00a0comportamiento y la participaci\u00f3n del procesado en los hechos \u00a0que se le atribuyen, entre ellos, el informe de investigador de campo \u00a0del 19 de noviembre de 2013 al que se adjunt\u00f3 la entrevista de \u00a0Javier \u00a0Osvaldo Pel\u00e1ez Cruz quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 a Perdomo \u00a0Benavidez \u2013 \u00a0conductor aliado de la compa\u00f1\u00eda Contrascopetrol-, como \u00a0una de las personas dedicada a la sustracci\u00f3n del combustible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n expuesta tambi\u00e9n encuentra sustento en las \u00a0entrevistas rendidas por Hoover \u00a0Agudelo Gonz\u00e1lez, Kelly Johana Sucre Ni\u00f1o, Jorge Luis \u00a0Mart\u00ednez, Libia Lorena Castro Castro, Nelson Leonardo delgado \u00a0Ria\u00f1o, Luis Fernando \u00c1lvarez Ortiz y \u00a0Mireya \u00a0Ripanti, al \u00a0igual que informes de Polic\u00eda Judicial del 8 y 30 de \u00a0septiembre; 18 de octubre; 19 y 27 de noviembre y 4, 9, 12 y 19 de \u00a0diciembre 2013; 7 y 23 de enero de 2014, entre otros elementos \u00a0materiales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el nombre del procesado no fue mencionado por Nelson \u00a0Leonardo delgado Ria\u00f1o, \u00e9ste \u00a0solo hecho, no es suficiente para pregonar que los razonamientos que \u00a0sustentan la declaratoria de responsabilidad penal de Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez, se \u00a0fundamentan en \u201cpruebas inexistentes\u201d al encontrar esos \u00a0asertos el correspondiente respaldo probatorio con las dem\u00e1s \u00a0probanzas incorporadas a la actuaci\u00f3n y enunciadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, innecesario resulta entrar a examinar si el an\u00e1lisis \u00a0efectuado por el a \u00a0quo sobre \u00a0los elementos con vocaci\u00f3n de prueba aportados por la fiscal\u00eda \u00a0fue o no exhaustivo, o si ellos merec\u00edan un m\u00e9rito \u00a0suasorio distinto al finalmente otorgado, ya que esa ser\u00eda una \u00a0controversia propia del juicio oral que no encuentra cabida en la \u00a0verificaci\u00f3n del m\u00ednimo probatorio que debe hacer el \u00a0juez de conocimiento frente al allanamiento a cargos sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, la condena emitida en contra de \u00a0Arley Fernely Perdomo Benavidez como \u00a0coautor penalmente responsable del delito de concierto para \u00a0delinquir, en concurso heterog\u00e9neo con el reato de \u00a0apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o \u00a0mezclas que los contengan, adem\u00e1s de la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad del procesado, encuentra respaldo en sendos medios de \u00a0convicci\u00f3n que conducen a \u00a0la demostraci\u00f3n de la existencia de los delitos y de la \u00a0responsabilidad del investigado en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, dentro del presente asunto no se vulner\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia del procesado, pues, la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra no se sustent\u00f3, \u00a0exclusivamente, en la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, quedando \u00a0en evidencia que la pretensi\u00f3n del libelista no es otra que \u00a0soslayar \u00a0los ineludibles efectos del allanamiento a cargos y la consecuente \u00a0imposibilidad de retractaci\u00f3n, bajo el ropaje de una supuesta \u00a0violaci\u00f3n los derechos o garant\u00edas del procesado, que \u00a0resulta del todo inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este cargo no re\u00fane las exigencias m\u00ednimas \u00a0para considerar su admisibilidad frente a los fines del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo yerro, el libelista aduce la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, porque, \u00a0en su sentir, el Tribunal viol\u00f3 el principio de congruencia al \u00a0valorar unas pruebas diferentes a aquellas que fueron tenidas en \u00a0cuenta por el A-quo \u00a0para \u00a0encontrar satisfecho el est\u00e1ndar m\u00ednimo probatorio \u00a0sobre la existencia de los delitos y la responsabilidad de Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez en \u00a0su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal forma de argumentar el yerro, el censor incurre en un abierto \u00a0desatino, en tanto que, la Sala \u00a0de manera reiterada14 \u00a0ha se\u00f1alado que el principio de congruencia se constituye en \u00a0una garant\u00eda del debido proceso que implica asegurarle al \u00a0procesado una efectiva defensa, de modo que solo podr\u00e1 ser \u00a0condenado por los \u00a0hechos y los delitos contenidos en la acusaci\u00f3n, \u00a0correlaci\u00f3n que no se predica respecto de las pruebas o su \u00a0estimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto, se advierte que, trat\u00e1ndose \u00a0de la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, el examen de los \u00a0elementos de juicio acopiados es menos exigente y no requiere de una \u00a0exhaustiva comprobaci\u00f3n probatoria, precisamente por la \u00a0renuncia a someterlos a controversia; por \u00a0lo tanto, el hecho de que en ese examen los falladores recurran a \u00a0elementos de prueba diferentes, no \u00a0constituye vulneraci\u00f3n a garant\u00eda o derecho alguno del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, el cargo se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez, \u00a0como \u00a0quiera que \u00a0el \u00a0libelista no acredit\u00f3 yerro alguno, conforme con la l\u00f3gica \u00a0casacional, que desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que le asiste al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Arley \u00a0Fernely Perdomo Benavidez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 1:12:55, audiencia del 13 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 0:21, audiencia del 13 de noviembre de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 13:43, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 14:53, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 63 a 72, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 15 a 21, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 23, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 27 a 56, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 32, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 52, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 00:20, audiencia del 13 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sobre este tema las decisiones CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP6354-2015, rad. 44287 \u2013 postura reiterada en las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5391-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54596 \u00a0 Acta \u00a0331. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}