{"id":43296,"date":"2023-09-14T21:47:15","date_gmt":"2023-09-14T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5389-201954532\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:15","slug":"ap5389-201954532","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5389-201954532\/","title":{"rendered":"AP5389-2019(54532)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5389-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54532 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Mill\u00e1n Tarazona, contra \u00a0el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2018, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida \u00a0por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa ciudad, el 5 de julio de 2018, que lo conden\u00f3 a 4 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa por la suma de $123.446.270, luego de hallarlo autor \u00a0responsable del delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0representante legal de la empresa ODENA COLOMBIA S.A., el se\u00f1or \u00a0H\u00e9ctor Eduardo Mill\u00e1n Tarazona, se sustrajo de la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar las sumas de dinero recaudadas por \u00a0impuesto a las ventas y valores de los per\u00edodos 5 y 6 de \u00a02007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud del Fiscal 156 Seccional del municipio de Yumbo \u2013 \u00a0Valle del Cauca-, \u00a0el 20 de marzo de 2013 se celebr\u00f3, ante el \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de ese municipio, audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Mill\u00e1n Tarazona, a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor o recaudador, en calidad de autor (art\u00edculo \u00a0402 de la Ley 599 de 2000)1, \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por el incriminado2. \u00a0<\/p>\n<p>El delegado de la \u00a0fiscal\u00eda \u00a0no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0para \u00a0el procesado, por lo que el juicio se adelant\u00f3 en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de abril de 2013, el fiscal delegado present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n3, \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n el 21 de octubre \u00a0de 2014, oportunidad en la que la fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Mill\u00e1n Tarazona por \u00a0el mismo delito que le fue imputado4. \u00a0Adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia\u2013 \u00a0DIAN-5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 12 de marzo de 2015. El \u00a0juicio oral inici\u00f3 el 7 de febrero de 2018 y concluy\u00f3 \u00a0el 5 de julio de ese mismo a\u00f1o, con el anuncio del sentido del \u00a0fallo de car\u00e1cter condenatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda se dio lectura de la sentencia7, \u00a0por cuyo medio se conden\u00f3 a H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Mill\u00e1n Tarazona como \u00a0autor responsable del delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fabicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino y multa por un valor de ciento veintitr\u00e9s \u00a0millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos setenta pesos \u00a0($123.446.270). Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa, el 12 de octubre de 2018, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, confirm\u00f3 \u00a0el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Mill\u00e1n Tarazona interpuso8 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y present\u00f3 de manera \u00a0oportuna la correspondiente demanda9, \u00a0que ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados, la actuaci\u00f3n procesal, y de transcribir las \u00a0consideraciones de los fallos de primera y segunda instancias, el \u00a0libelista formula dos cargos, los cuales a continuaci\u00f3n se \u00a0pasan a sintetizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (principal): Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el recurrente asegura que el \u00a0Ad-quem \u00a0vulner\u00f3 los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 20 \u2013 \u00a0servidores p\u00fablicos-, \u00a083 \u2013 \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal- \u00a0y 86 \u2013 \u00a0interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n- del \u00a0C\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura indica que para la fecha en que \u00a0tuvieron ocurrencia los hechos, el procesado no ten\u00eda la \u00a0calidad de servidor p\u00fablico, como quiera que el art\u00edculo \u00a020 del C\u00f3digo Penal no inclu\u00eda a los agentes \u00a0recaudadores o retenedores en dicho listado. Por lo tanto, para \u00a0efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, no resulta jur\u00eddicamente viable \u00a0aplicar el incremento de una tercera parte descrito en el inciso 6\u00ba \u00a0del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, si bien, el art\u00edculo 14 de la Ley 1474 de 2011, modific\u00f3 \u00a0este \u00faltimo art\u00edculo e incluy\u00f3 a quienes \u00abobren \u00a0como agentes retenedores o recaudadores\u00bb, en calidad de \u00a0servidores \u00a0p\u00fablicos, esta norma no puede aplicarse al presente asunto, \u00a0porque no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos y, adem\u00e1s, \u00a0resulta m\u00e1s desfavorable para implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0entre el 20 de marzo de 2013 \u2013 \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n- \u00a0y el 12 de octubre de 2018 &#8211; \u00a0sentencia de segunda instancia \u2013 \u00a0transcurrieron 5 a\u00f1os y 6 meses, t\u00e9rmino que supera la \u00a0pena m\u00e1xima para el delito de omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor o recaudador \u2013 \u00a04 a\u00f1os y 6 meses-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que \u00a0se decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por haber \u00a0acaecido el fen\u00f3meno extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (subsidiario). Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente inicia su argumentaci\u00f3n transcribiendo las \u00a0consideraciones expuestas en las sentencias de primera y segunda \u00a0instancias, y luego, en un ac\u00e1pite que titula \u00abFUNDAMENTO \u00a0JURIDICO DE LA CAUSAL\u00bb, \u00a0refiere que el delito se comete \u00abrespecto \u00a0de dineros debidamente recaudados por el obligado, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en sentencia C-09 del 2003 y en manera alguna \u00a0por el no pago de una liquidaci\u00f3n oficial de la DIAN en la \u00a0cual no se han reconocido costos, descuentos y deducciones realizadas \u00a0en la declaraci\u00f3n privada\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el libelista que los falladores no hicieron un an\u00e1lisis \u00a0adecuado de la prueba practicada en el juicio, concretamente, de los \u00a0testimonios rendidos por las funcionarias de la DIAN Olga Luc\u00eda \u00a0Jaramillo G\u00f3mez y Liliana Madariaga Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer testimonio, indica que la declarante no concret\u00f3 \u00a0cual era la fecha en la que el procesado, en su condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la sociedad ODENA COLOMBIANA S.A., deb\u00eda \u00a0pagar el tributo. Adem\u00e1s, en la denuncia se indic\u00f3 que \u00a0el implicado dej\u00f3 de pagar el IVA, respecto de los per\u00edodos \u00a02, 3, 4, 5 y 6 del a\u00f1o gravable 2007; sin embargo, en su \u00a0testimonio se\u00f1al\u00f3 que se trataba s\u00f3lo de los \u00a0per\u00edodos 5 y 6 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la segunda testigo indic\u00f3 que inici\u00f3 el proceso \u00a0coactivo en contra de Mill\u00e1n \u00a0Tarazona porque \u00a0\u00abno \u00a0hab\u00eda realizado el pago por impuesto de ventas del 2007, \u00a0per\u00edodo 5, refiriendo que ODENA COLOMBIANA S.A\u2026.a la \u00a0fecha adeuda m\u00e1s de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS \u00a0($400.000.000), en el mismo sentido este testimonio se adiciona por \u00a0los mismos funcionarios de primera y segunda instancia para arribar \u00a0en la certeza del hecho punible, pues indican aspectos que no \u00a0mencionan estos dos testigos, por lo que se da entonces el falso \u00a0juicio de existencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0afirmando que ambas declaraciones son insuficientes para arribar al \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable sobre la \u00a0existencia del hecho y la responsabilidad del implicado, porque (i) \u00a0ambas manifestaron que el implicado realiz\u00f3 un acuerdo de pago \u00a0para saldar la deuda; (ii) \u00a0la \u00a0fiscal\u00eda no prob\u00f3 la fecha exacta en que se deb\u00eda \u00a0hacer el tributo y, (iii) \u00a0en la denuncia se indic\u00f3 que el implicado omiti\u00f3 pagar \u00a0el IVA respecto de los per\u00edodos 2, 3, 4, 5 y 6 del a\u00f1o \u00a0gravable 2007, sin embargo, la testigo Jaramillo G\u00f3mez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se trataba s\u00f3lo de los per\u00edodos 5 y 6 de ese a\u00f1o; \u00a0y, pese a tales falencias, los falladores emitieron sentencia de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, \u00a0absolver a H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Mill\u00e1n Tarazona del \u00a0delito enrostrado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Mill\u00e1n Tarazona, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ello, que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal \u00a0de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (principal): Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley, el argumento a presentar opera \u00a0eminentemente jur\u00eddico o dogm\u00e1tico, en tanto, se trata \u00a0de demostrar que, a determinados hechos, que se asumen como probados, \u00a0no se aplic\u00f3 la norma adecuada, se aplic\u00f3 una ajena al \u00a0caso o se interpret\u00f3 inadecuadamente la que correspond\u00eda. \u00a0Tal error implica para el recurrente, como \u00a0de anta\u00f1o lo tiene precisado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirmar \u00a0y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error \u00a0ya sea (i) Por falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca \u00a0de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso \u00a0espec\u00edfico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que \u00a0regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido \u00a0en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; \u00a0(ii) Por aplicaci\u00f3n indebida que se origina cuando el juzgador \u00a0por equivocarse al calificar jur\u00eddicamente los hechos o, \u00a0cuando habiendo acertado en su adecuaci\u00f3n, yerra al elegir la \u00a0norma correspondiente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0impartida. Y (iii) por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que \u00a0ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al caso sometido a su consideraci\u00f3n, pero se \u00a0equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jur\u00eddico \u00a0que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido\u00bb \u00a0(CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005, \u00a0rad. 19643, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha \u00a0establecido que cuando se acude a la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron \u00a0declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda \u00a0instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el \u00a0\u00e1mbito de lo estrictamente jur\u00eddico, es decir, s\u00f3lo \u00a0con las consecuencias atribuidas a los hechos declarados, sin que \u00a0resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado que para ello la ley \u00a0ha previsto la v\u00eda indirecta. (CSJ \u00a0AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ \u00a0AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ \u00a0AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista asegura que el Tribunal err\u00f3 cuando, al resolver la \u00a0solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, tuvo en \u00a0cuenta el aumento de una tercera parte previsto en el inciso 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, pues, contrario a lo \u00a0expuesto por el Ad-quem, \u00a0el \u00a0procesado no detenta la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, \u00a0porque no aparece enlistado en el art\u00edculo 20 del mismo \u00a0Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal a favor de H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Mill\u00e1n Tarazona, por \u00a0el delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, con \u00a0base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, es necesario, antes de realizar el ejercicio matem\u00e1tico, \u00a0establecer si en este caso es procedente el aumento de la tercera \u00a0parte, para contabilizar el t\u00e9rmino prescriptivo o si por el \u00a0contrario, no es posible realizar dicho aumento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para la Sala es claro que el procesado, al fungir como agente \u00a0retenedor o recaudador al impuesto del valor agregado, realiza \u00a0funciones p\u00fablicas de manera transitoria, tal como lo concluy\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-563 de 1998, mediante la \u00a0cual se ha previsto que en estos eventos, el particular asume las \u00a0responsabilidades p\u00fablicas y sus consecuencias, entre ellas, \u00a0el aumento del t\u00e9rmino prescriptivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que el Ad-quem \u00a0aplic\u00f3 \u00a0e interpret\u00f3 las normas que regulan el fen\u00f3meno \u00a0extintivo de manera adecuada, por lo que no incurri\u00f3 en el \u00a0yerro demandado. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Penal dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSERVIDORES \u00a0PUBLICOS.\u00a0Para \u00a0todos los efectos de la ley penal, son servidores p\u00fablicos los \u00a0miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y \u00a0trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas \u00a0territorialmente y por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para los mismos efectos se \u00a0consideran servidores p\u00fablicos los miembros de la fuerza \u00a0p\u00fablica, los \u00a0particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma \u00a0permanente o transitoria, \u00a0los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los \u00a0integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha \u00a0contra la Corrupci\u00f3n y las personas que administren los \u00a0recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada, que el agente retenedor \u00a0cumple funciones transitorias de servidor p\u00fablico (CSJ \u00a0AP960-2019, Rad. 54594; CSJ AP5708-2016, Rad. 47449; \u00a0CSJ SP11042-2016, Rad. 48050; CSJ SP002-2015, Rad. 37938; CSJ \u00a0AP6408-2014, Rad. 42635; CSJ SP 29 de enero 2014, Rad. 41984; CSJ SP, \u00a027 julio 2011, Rad. 30170, entre otras): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe acuerdo \u00a0con la doctrina constitucional antes remembrada, por tanto, los \u00a0agentes retenedores son particulares que est\u00e1n a cargo de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de recaudar dineros oficiales. Es m\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n \u00faltima mencionada es clara en adscribir la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico a todo aquel particular a \u00a0quien se le encarga la labor de recaudar tasas o contribuciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema ya desde 1998 \u00a0hab\u00eda se\u00f1alado que la labor asignada a los agentes \u00a0retenedores constituye una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0sentencia del 15 de julio de ese a\u00f1o11 \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaramente \u00a0se ve que lo que se quiso hacer con esta disposici\u00f3n fue \u00a0tipificar como punible la simple no consignaci\u00f3n de las sumas \u00a0retenidas, pero la Corte Constitucional estim\u00f3 que el \u00a0Presidente \u2018excedi\u00f3 el l\u00edmite material fijado en \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 90 de la ley 75 de 1986, que lo \u00a0facultaba para modificar el texto de las disposiciones, eliminar las \u00a0normas repetidas o derogadas, \u2018sin que en ning\u00fan caso se \u00a0altere su contenido\u2019\u2019. As\u00ed las cosas, la \u00a0inexequibilidad deja por fuera del orden jur\u00eddico la norma, y \u00a0con ella el precepto que all\u00ed se creaba, pero es un error \u00a0darle el alcance que le da el Ministerio P\u00fablico, pues \u00a0entiende que tambi\u00e9n desaparece el peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0para los retenedores que cumpliendo con esa funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0que les encarga la ley, se apoderan de los dineros recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo probado es que \u00a0el acusado desempe\u00f1aba una funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0le daba la facultad de recaudar un tributo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00ednea jurisprudencial corren las sentencias \u00a0dictadas \u00a0el 7 de abril de 199912 \u00a0y el 4 de mayo de 200613. \u00a0A t\u00edtulo de ejemplo, obs\u00e9rvese lo que se expres\u00f3 \u00a0en la primera de ellas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En \u00a0consecuencia, como lo concluy\u00f3 la Sala en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n de julio 15 de 1998, el hecho de que la norma \u00a0aludida14 \u00a0haya sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico en manera alguna \u00a0tiene como alcance el desaparecimiento del peculado respecto de los \u00a0retenedores que en desarrollo de esa funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0que les encarga la ley, \u00a0se apropian de los dineros recibidos\u201d (subrayas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0es necesario que esta Corporaci\u00f3n precise el alcance del \u00a0criterio expresado en las providencias del 24 de noviembre de 200815 \u00a0y 4 de febrero16, \u00a027 de febrero17, \u00a06 de mayo18 \u00a0y 11 de noviembre de 200919. \u00a0En esas decisiones la Sala se\u00f1al\u00f3 que el agente \u00a0retenedor o recaudador no es servidor p\u00fablico sino un \u00a0particular, arribando a esa conclusi\u00f3n a partir de los \u00a0siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Ley, antes \u00a0de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal de 2000, sancionaba \u00a0la conducta del agente retenedor o recaudador que omit\u00eda \u00a0reintegrar los dineros retenidos o recaudados con las mismas penas \u00a0establecidas para el peculado por apropiaci\u00f3n, creando as\u00ed \u00a0un paratipo para reprimir aquella ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la \u00a0exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley n\u00famero 40 de \u00a01998 en el Senado, que finalmente concluy\u00f3 con la sanci\u00f3n \u00a0de la Ley 599 de 2000, se hizo alusi\u00f3n a la intenci\u00f3n \u00a0de dar un tratamiento punitivo m\u00e1s ben\u00e9volo a quien \u00a0incurr\u00eda en el punible de omisi\u00f3n de agente retenedor o \u00a0recaudador, \u201cteniendo en cuenta que el juicio de reproche debe \u00a0ser menor para el particular que para el servidor p\u00fablico que \u00a0tiene un especial deber de lealtad con la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si los \u00a0agentes retenedores o recaudadores fuesen servidores p\u00fablicos, \u00a0el legislador de 2000 no se habr\u00eda visto en la necesidad de \u00a0crear un tipo penal independiente, como en efecto ocurri\u00f3 con \u00a0el previsto en el art\u00edculo 402. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0las comentadas decisiones se omiti\u00f3 expresar que si bien el \u00a0agente retenedor o recaudador es un particular, a \u00e9ste la ley \u00a0le ha conferido la realizaci\u00f3n de manera transitoria de una \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, por cuya raz\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la sentencia C-563 de 1998 y lo ha sostenido tambi\u00e9n esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en ese caso \u201casume las consiguientes \u00a0responsabilidades p\u00fablicas, con todas las consecuencias que \u00a0ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso \u00a0disciplinarios, seg\u00fan lo disponga el legislador\u201d20. \u00a0Una de esas consecuencias es, desde luego, el aumento del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n en una tercera parte cuando se act\u00faa en \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, conforme lo tiene \u00a0previsto el inciso quinto del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los agentes retenedores o recaudadores son \u00a0particulares que de manera transitoria ejercen funciones p\u00fablicas, \u00a0por lo tanto, deben asumir las responsabilidades \u00a0p\u00fablicas con todas las consecuencias que ello conlleva, siendo \u00a0una de ellas, precisamente, el aumento del t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n en la proporci\u00f3n descrita en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0este \u00faltimo art\u00edculo \u00abla \u00a0acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero \u00a0en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0ni exceder\u00e1 de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso \u00a0siguiente de este art\u00edculo\u00bb, t\u00e9rmino \u00a0que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se \u00a0interrumpe, seg\u00fan lo se\u00f1ala su art\u00edculo 292 \u00ab\u2026 \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u00bb, con \u00a0la variante que \u00a0\u00abproducida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, este comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino \u00a0igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a \u00a0tres (3) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo \u00a0anterior al asunto de la especie, se concluye sin dificultad que no \u00a0feneci\u00f3 el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0celebrada el 20 \u00a0de marzo de 2013, al \u00a0indiciado H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Mill\u00e1n Tarazona se \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor o recaudador (art\u00edculo \u00a0402 del C\u00f3digo Penal), \u00a0delito que, para la fecha \u00a0en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013primer \u00a0trimestre del a\u00f1o 2008- comporta \u00a0una pena de 48 a 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada \u00a0fecha, entonces, se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, el cual comenz\u00f3 a descontarse de nuevo por un \u00a0tiempo igual al de la mitad del se\u00f1alado en el canon 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal, aumentado en una tercera parte conforme \u00a0lo previsto en el inciso quinto del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal21, \u00a0sin \u00a0que pueda ser inferior a 3 a\u00f1os, lo que arroja como resultado \u00a072 \u00a0meses \u00a0(108\/2=54X1\/3=72). \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere \u00a0significar que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para \u00a0el il\u00edcito aqu\u00ed juzgado operar\u00eda el 20 \u00a0de marzo de 2019, \u00a0y la sentencia de segunda instancia -se profiri\u00f3 el 12 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0es decir, cuando a\u00fan no se hab\u00eda vencido dicho termino. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que la sentencia se profiri\u00f3 en una fecha anterior a \u00a0que ocurriera el fen\u00f3meno prescriptivo, por lo tanto, goza de \u00a0plena validez jur\u00eddica, de ah\u00ed que la censura formulada \u00a0en la demanda no satisfaga los presupuestos formales y materiales \u00a0para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es cierto, como lo afirma el censor, que el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 1474 de 2011 modific\u00f3 el inciso 6\u00ba del art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed: \u00ab6. \u00a0Al servidor p\u00fablico que en ejercicio de las funciones de su \u00a0cargo o con ocasi\u00f3n de ellas realice una conducta punible o \u00a0participe en ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se \u00a0aumentar\u00e1 \u00a0en la mitad. \u00a0Lo anterior se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con \u00a0los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma \u00a0permanente o transitoria y \u00a0de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores\u00bb, \u00a0norma \u00a0que, por resultar desfavorable para los intereses del implicado, no \u00a0pod\u00eda ser tenida en cuenta al momento de resolver el asunto; \u00a0sin embargo, la Sala advierte que esa disposici\u00f3n no fue \u00a0atendida por los falladores, por lo que la censura carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende el actor, es que la Judicatura resuelva su solicitud \u00a0favorablemente, soslayando el cumplimiento de la ley y la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, as\u00ed, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo (subsidiario): Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por error de hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se alega el referido yerro, es deber del demandante acreditar que el \u00a0juzgador, al \u00a0emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de \u00a0determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura \u00a0equivocada de su texto (falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n), \u00a0o le agrega aspectos que no contiene (falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n), \u00a0o le mutila partes relevantes (falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de este tipo de violaci\u00f3n \u00a0exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae; luego, revelar en t\u00e9rminos exactos \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0confront\u00e1ndolo \u00a0con lo que en el fallo se consider\u00f3 sobre la misma, a fin de \u00a0evidenciar que el juzgador le agreg\u00f3 algo que ella no \u00a0expresaba materialmente, o desfigur\u00f3 su contenido, o cercen\u00f3 \u00a0un apartado importante del mismo; \u00a0por \u00faltimo, demostrar \u00a0que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse \u00a0incurrido en \u00e9l la declaraci\u00f3n de justicia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diversa. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) \u00a0<\/p>\n<p>Con nada de ello \u00a0cumpli\u00f3 el libelista porque, \u00a0si \u00a0bien, se\u00f1al\u00f3 que el error reca\u00eda en los \u00a0testimonios de Olga Luc\u00eda Jaramillo G\u00f3mez y Liliana \u00a0Madariaga Casta\u00f1eda, lo cierto es que no revel\u00f3 \u00a0con sujeci\u00f3n literal el \u00a0contenido material de los referidos medios de convicci\u00f3n; no \u00a0los confront\u00f3 con \u00a0lo que en el fallo se ley\u00f3 de los mismos; y, finalmente, no \u00a0demostr\u00f3 que \u00a0el Tribunal hubiese distorsionado, \u00a0cercenado o adicionado \u00a0la prueba por \u00e9l relacionada, para darle un alcance distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el recurrente no sustent\u00f3 el cargo conforme las \u00a0reglas argumentativas reiteradas por la jurisprudencia nacional, \u00a0convirtiendo su ataque en otro alegato de instancia en el que \u00a0se opone a las deducciones valorativas del Ad-quem, \u00a0con \u00a0la pretensi\u00f3n de imponer su tesis defensiva y particular forma \u00a0de valorar las pruebas, seg\u00fan \u00a0la cual, dentro del presente asunto no se demostr\u00f3, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, la responsabilidad de H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Mill\u00e1n Tarazona, en \u00a0la conducta delictiva a \u00e9l atribuida, porque: (i) \u00a0en la denuncia se indic\u00f3 que el implicado dej\u00f3 de pagar \u00a0el IVA, respecto de los per\u00edodos 2, 3, 4, 5 y 6 del a\u00f1o \u00a0gravable 2007, sin embargo, la testigo Jaramillo G\u00f3mez se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se trataba s\u00f3lo de los per\u00edodos 5 y 6 de ese a\u00f1o; \u00a0(ii) \u00a0en contra del implicado se inici\u00f3 un proceso de cobro coactivo \u00a0para lograr el pago de lo adeudado \u00a0y, (iii) \u00a0no \u00a0se concret\u00f3 la fecha exacta en que el procesado deb\u00eda \u00a0pagar el tributo; reproches \u00a0que, sin m\u00e1s, resultan ajenos al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, encuentra la Sala que los dos \u00faltimos reparos fueron \u00a0planteados \u00a0por el recurrente en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n y en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia de primer grado, \u00a0solo que no tuvieron eco ante los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esto \u00a0dijo el Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el punto de tipicidad ha de predicar la instancia lo relacionado \u00a0conforme lo advierte la defensa que estima l ano configuraci\u00f3n \u00a0del delito atendiendo a que la DIAN ha hecho uso de un cobro coactivo \u00a0de esos dineros debidos estimando la defensa que no es viable que se \u00a0cobre a trav\u00e9s del tr\u00e1mite judicial esos dineros \u00a0adeudados para ello entonces ha de tenerse encuentra los presupuestos \u00a0de la sentencia 47446 de 14 de julio de 2017, en el cual la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha hecho menci\u00f3n y se tienen en cuenta esa \u00a0jurisprudencia cuando la DIAN interpone ejecutoriada (sic) una \u00a0sentencia de condena por este delito un incidente de reparaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, en esos tr\u00e1mites lo que se ha indicado en apego \u00a0a esa jurisprudencia es que no es dable que la DIAN habiendo \u00a0realizado el cobro coactivo a trav\u00e9s de esos medios legales \u00a0con los que cuenta para obtener el pago de lo adeudado, adem\u00e1s \u00a0de ejercer ese cobro coactivo ejerce esa acci\u00f3n civil dentro \u00a0de cobro penal en este caso en el incidente de reparaci\u00f3n de \u00a0perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0lo que se est\u00e1 indicando es que no es viable que se adelante \u00a0esas dos v\u00edas alternas para obtener el cobro de lo debido \u00a0cuando la DIAN con esos medios de otra jurisdicci\u00f3n adelanta \u00a0la v\u00eda coactiva para cobrar esos dineros, pero ello no implica \u00a0y en manera alguna se ha predicado en esa jurisprudencial que al \u00a0tener la DIAN la posibilidad de cobrar o ejecutar coactivamente esos \u00a0dineros adeudados, exima a la persona de su responsabilidad penal \u00a0dado que el art\u00edculo 402 del C. P. que consagra el delito de \u00a0omisi\u00f3n de agente retenedor o recaudador se encuentra adscrito \u00a0abstractamente por el legislador y en manera alguna se reitera, por \u00a0parte de esa sentencia de la Corte Suprema de Justicia se ha indicado \u00a0entonces la no responsabilidad de quien omite hacer la contribuci\u00f3n \u00a0a la DIAN de los dineros retenidos, en este caso por impuesto a la \u00a0ventas (sic), se habla es de el (sic) tr\u00e1mite civil la \u00a0obligaci\u00f3n civil y se rechazan los incidentes de reparaci\u00f3n \u00a0de perjuicios cuando se interpone ejecutoriada la sentencia, pero \u00a0ello no implica que la investigaci\u00f3n penal y la \u00a0responsabilidad penal se examine dentro del proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, esto dijo el \u00a0Ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se ha visto, el argumento central de la defensa para controvertir el \u00a0fallo radica en la existencia de una duda probatoria, a partir de la \u00a0ausencia de determinaci\u00f3n en la fecha en la cual el procesado \u00a0deb\u00eda realizar las consignaciones de los impuestos que hab\u00eda \u00a0recaudado, lo que se traduce en la no demostraci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n tributaria, por tanto, la duda probatoria en la \u00a0concurrencia de los elementos del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra entonces que la fiscal\u00eda estableci\u00f3 que el \u00a0reproche que se le hace al se\u00f1or Mill\u00e1n Tarazona, como \u00a0representante legal de la empresa ODENA COLOMBIANA S. A., consisti\u00f3 \u00a0en la sustracci\u00f3n de su deber legal, de consignar las sumas de \u00a0dinero recaudadas por IVA, en los per\u00edodos 5 y 6 del a\u00f1o \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, que como se ve no es objeto de controversia por \u00a0la defensa, debe reconocerse que ni las testigos, ni la fiscal\u00eda \u00a0hicieron referencia al decreto mediante el cual, el Gobierno Nacional \u00a0fij\u00f3, para el a\u00f1o 2007, las fechas en las cuales se \u00a0deb\u00eda presentar y pagar la respectiva declaraci\u00f3n del \u00a0impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ello no es una circunstancia que afecte la demostraci\u00f3n \u00a0del hecho, su agotamiento y menor a\u00fan, la responsabilidad \u00a0penal que se puede predicar el representante legal de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior habida cuenta que se tiene claro cu\u00e1l es el per\u00edodo \u00a0a que alude cada delito y el monto no consignado, m\u00e1xime \u00a0cuando es evidente que si los per\u00edodos penalizables son 5 y 6 \u00a0de 2007, al momento de presentarse el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0esto es, 15 de abril de 2013, sin que se haya efectuado el pago, \u00a0cualquier tiempo que el gobierno nacional hubiese previsto para el \u00a0a\u00f1o 2007, m\u00e1s los dos meses que se prev\u00e9 en la \u00a0ley penal, ya estaba m\u00e1s que fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se tiene que la ausencia de la presentaci\u00f3n en el \u00a0juicio oral del documento en el cual reposa el calendario tributario \u00a0para el 2007, no genera duda alguna respecto de la materialidad del \u00a0hecho y la responsabilidad del acusado, cuando, tal como se ha visto, \u00a0se establecieron todos estos supuestos, a partir de la constataci\u00f3n \u00a0objetiva de la omisi\u00f3n de consignar los dineros recaudados por \u00a0la empresa de la cual es representante, por concepto de impuesto a \u00a0las ventas, que incluso, a la fecha de juicio oral, ni siquiera se \u00a0hab\u00eda cumplido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor no \u00a0defini\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado \u00a0representan alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n debatible en sede \u00a0de casaci\u00f3n, adem\u00e1s, la Corte no advierte ning\u00fan \u00a0yerro que los deslegitime. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es cierto que en el juicio oral no se incorpor\u00f3 el \u00a0calendario tributario \u00a0que establece las fechas en que se deb\u00eda presentar la \u00a0declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA- \u00a0para el a\u00f1o 2007; \u00a0no obstante, la testigo Liliana Madariaga Casta\u00f1eda indic\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0fecha exacta no la s\u00e9, yo s\u00e9 que si son ventas 2007 \u2013 \u00a0per\u00edodo 5-, la fecha de exigibilidad es a partir de, como \u00a0octubre del 2007, octubre, noviembre, no recuerdo. Y la del per\u00edodo \u00a06, ser\u00eda para enero del 2008, o sea que empezar\u00eda a \u00a0estar en mora pr\u00e1cticamente desde el 2007, finales\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el hecho que se desconozca la fecha exacta en que se deb\u00eda \u00a0entregar el tributo, no tiene la trascendencia que le pretende \u00a0otorgar el censor, porque lo cierto es que la declaraci\u00f3n \u00a0y el pago bimestral \u2013 \u00a0como en este caso- \u00a0del impuesto sobre las ventas, se realiza en el per\u00edodo fiscal \u00a0correspondiente a la fecha de su causaci\u00f3n, y el \u00faltimo \u00a0per\u00edodo, en el primer bimestre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso, \u00a0los bimestres 1, 2, 3, 4 y 5, deb\u00edan pagarse en el a\u00f1o \u00a02007, y el 6 en el primer bimestre del a\u00f1o 2008; no obstante, \u00a0para la fecha en que se llev\u00f3 a cabo la imputaci\u00f3n \u2013 \u00a020 de marzo de 2013-, incluso \u00a0para cuando termin\u00f3 el juicio oral \u00a0\u2013 5 de julio de 2018-, \u00a0el procesado a\u00fan no hab\u00eda sufragado esos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>El delito se \u00a0comete cuando \u00a0no se consigna el dinero dentro de los dos \u00a0meses siguientes al periodo correspondiente. \u00a0Entonces, no existiendo duda sobre los per\u00edodos insolutos, \u00a0surge evidente la materializaci\u00f3n del delito de omisi\u00f3n \u00a0del agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, que la DIAN haya iniciado la acci\u00f3n de cobro \u00a0coactivo en contra de H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Mill\u00e1n Tarazona, no \u00a0imposibilita que se adelante el proceso penal. En efecto, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que cuando \u00a0esa acci\u00f3n se instaura para el efectivo cobro de la obligaci\u00f3n \u00a0en \u00a0cabeza de la persona natural o jur\u00eddica retenedora o \u00a0recaudadora, no resulta viable presentar el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral con esa misma finalidad; lo que no \u00a0ocurre respecto de la acci\u00f3n penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDistinta \u00a0es la situaci\u00f3n cuando se trata de diferenciar entre la acci\u00f3n \u00a0de cobro coactivo administrativo y la acci\u00f3n penal, respecto \u00a0de lo cual la Sala (CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37369) se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l \u00abde \u00a0ninguna manera enerva lo actuado dentro del proceso penal, pues, \u00a0huelga recordar, ese mecanismo apenas se encamina a obtener los \u00a0dineros que dej\u00f3 de consignar por impuestos el procesado, al \u00a0tanto que el tr\u00e1mite hoy examinado tiene como objeto la \u00a0comisi\u00f3n del delito inserta en esa omisi\u00f3n\u00bb; \u00a0pero aclar\u00f3, a la vez, la imposibilidad de que \u00abtanto \u00a0en el proceso penal, a partir de la demanda de constituci\u00f3n en \u00a0parte civil, como en tr\u00e1mite civil o administrativo diferente, \u00a0se persiga el pago de ese da\u00f1o ocasionado con el il\u00edcito, \u00a0como claramente lo disponen los art\u00edculos 48 y 52 del C. de \u00a0P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, que en \u00a0la denuncia se haya se\u00f1alado que el implicado omiti\u00f3 \u00a0pagar el IVA de los per\u00edodos 2, \u00a03, 4, 5 y 6 del a\u00f1o gravable 2007, y que, de otro lado, la \u00a0testigo Olga Luc\u00eda Jaramillo G\u00f3mez haya asegurado que \u00a0Mill\u00e1n \u00a0Tarazona solo \u00a0adeudaba los bimestres 5 y 6 de ese mismo a\u00f1o, no constituye \u00a0ning\u00fan yerro, pues, los hechos imputados fueron, precisamente, \u00a0que el procesado se abstuvo de pagar el IVA de estos dos \u00faltimos \u00a0per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, la demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 \u00a0porque no se sustent\u00f3 un reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0De otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de H\u00e9ctor \u00a0Eduardo Mill\u00e1n Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 11:35, audiencia del 20 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 16:40, audiencia del 20 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 2 a 8 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 20:34, audiencia del 21 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 4:33, audiencia del 21 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 37:39, audiencia del 5 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 146 a 153 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 174 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 182 a 206 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 185 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 11290. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010399. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022902. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se hace referencia al art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30486. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 26888. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 31802. \u00a0<\/p>\n<p>18Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030513. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 32116. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Entre otras, sentencia del 13 de marzo de 2006, Radicado N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024.833. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin la modificaci\u00f3n introducida con el art\u00edculo 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1474 de 2011, no vigente a la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 42:06, audiencia del 7 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5389-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54532 \u00a0 Acta \u00a0331. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}