{"id":43295,"date":"2023-09-14T21:47:15","date_gmt":"2023-09-14T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5386-201954805\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:15","slug":"ap5386-201954805","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5386-201954805\/","title":{"rendered":"AP5386-2019(54805)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5386-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a054805 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0331. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LEIDY \u00a0MAGALY RUIZ URMENDIZ, contra el fallo de segunda instancia que \u00a0profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 17 de agosto de \u00a02018, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida el 14 de \u00a0marzo de 2017, por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, condenando a su representada a la pena \u00a0principal de 530 meses de prisi\u00f3n, en calidad de coautora del \u00a0delito de desaparici\u00f3n forzada agravada. Adem\u00e1s, se \u00a0impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, por un lapso de 20 a\u00f1os, \u00a0y se negaron a la procesada los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de junio de 2013, luego de concertar una cita amorosa en el motel \u00a0Afrodita, localizado en la v\u00eda Cali-Yumbo, se perdi\u00f3 \u00a0todo rastro de Octavio de Jes\u00fas Zapata Rodr\u00edguez, cuyo \u00a0cuerpo inerte fue hallado el 7 de julio siguiente, flotando en las \u00a0aguas del r\u00edo Cauca, en los l\u00edmites de los municipios \u00a0de Rozo y Vijes. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0se supo que la cita en cuesti\u00f3n se trat\u00f3 de un ardid \u00a0tramado por varias personas, entre ellas LEIDY MAGALI RUIZ URMENDIZ, \u00a0con el fin de despojar de sus bienes, incluso haciendo uso de las \u00a0tarjetas de cr\u00e9dito que llevaba consigo, al afectado, quien, \u00a0bajo los efectos de la escopolamina, fue trasladado por varios \u00a0lugares, hasta que se decidi\u00f3 arrojarlo al r\u00edo para que \u00a0no se supiera de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez denunciada la desaparici\u00f3n de Octavio Zapata Rodr\u00edguez \u00a0y aunadas algunas declaraciones, fue expedida orden de captura contra \u00a04 personas, entre ellas LEIDY MAGALY RUIZ URMENDIZ, cuya \u00a0legalizaci\u00f3n, operada la aprehensi\u00f3n, se adelant\u00f3 \u00a0el 4 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0mismo se imputaron, entre otros, a RUIZ URMENDIZ, los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada agravada y hurto calificado agravado, a \u00a0los cuales no se allan\u00f3, y le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0despu\u00e9s se conoci\u00f3 de la muerte de la v\u00edctima, \u00a0se ampli\u00f3 la imputaci\u00f3n para incluir el delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de octubre de 2013, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0previo a adelantarse la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda present\u00f3 un preacuerdo celebrado con la \u00a0procesada y su defensor, en el cual esta acepta su responsabilidad en \u00a0los tres delitos \u2013homicidio agravado, desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada y hurto calificado agravado-, a cambio de lo cual se \u00a0reduce su forma de participaci\u00f3n en los dos primeros delitos, \u00a0a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, y se hace una reducci\u00f3n de \u00a0la tercera parte en la pena a imponer por estos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tono con ello, en providencia del 23 de septiembre de 2014, el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de LEIDY MAGALI RUIZ, a quien impuso \u00a0pena de 199 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descontento \u00a0con lo decidido, el defensor de la acusada present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que fue desatado por el Tribunal de Cali el 9 de \u00a0abril de 2015, en providencia que declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la decisi\u00f3n del A quo que acept\u00f3 el \u00a0acuerdo presentado por la fiscal\u00eda, dado que este se asume \u00a0ilegal por haber entregado un doble beneficio, prohibido por la ley, \u00a0a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Reanudado \u00a0el tr\u00e1mite ordinario, con fecha del 14 de agosto de 2015 se \u00a0efectu\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, ante el \u00a0cual la Fiscal\u00eda solo atribuy\u00f3 a LEIDY MAGALI RUIZ, el \u00a0delito de desaparici\u00f3n forzada agravada, dado que se lleg\u00f3 \u00a0a un preacuerdo con la acusada respecto de los delitos de homicidio \u00a0agravado y hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de noviembre de 2015, se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma fecha se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, que se \u00a0prolong\u00f3 hasta el 14 de marzo de 2017, cuando se anunci\u00f3 \u00a0sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia fue proferida el 14 de marzo de 2017. \u00a0En contra de esta interpusieron recurso de apelaci\u00f3n la \u00a0defensa y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fecha del 17 de agosto de 2018, fue proferido el fallo de segundo \u00a0grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Descontento \u00a0con lo decidido, oportunamente el defensor de la acusada LEIDY MAGALI \u00a0RUIZ URMENDIZ, present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0ahora se verifica en su debida argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Primero (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0soporta el demandante en la causal primera inserta en el art\u00edculo \u00a0181 de la ley 906 de 2004, por estimar que el fallo de segundo grado \u00a0incurre en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en \u00a0concreto, porque se aplic\u00f3 de manera indebida el art\u00edculo \u00a0165 del C.P., que consagra el delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo el recurrente se\u00f1ala que el tipo penal de \u00a0desaparici\u00f3n forzada es complejo, y demanda de la Corte \u00a0dilucidar si \u00a0\u201cpuede iniciarse con otro\u201d, \u00a0vale decir, si puede nacer la intenci\u00f3n de ejecutarlo, pese a \u00a0que la finalidad inicial era otra, o si el secuestro puede mutar en \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, transcribe apartados de los fallos de primera \u00a0y segunda instancias, para de all\u00ed se\u00f1alar que si de \u00a0verdad lo que se present\u00f3 inicialmente fue una retenci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, no se materializa la \u201cprivaci\u00f3n \u00a0de la libertad\u201d \u00a0como elemento estructurante del punible de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, pues, \u201cla \u00a0retenci\u00f3n o aprehensi\u00f3n es diferente de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0sostiene que los diferentes pronunciamientos de esta Corte y la \u00a0Constitucional permiten advertir el contexto en el cual se puede \u00a0ejecutar el delito examinado (no cita apartados de las decisiones, ni \u00a0detalla su efecto en el asunto debatido), \u201ccondiciones \u00a0que brillan por su ausencia en el caso a estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no porque se cumplan todos los requisitos del tipo penal puede \u00a0condenarse por \u00e9l, dado que la voluntad pudo ir encaminada, \u00a0inicialmente, a ejecutar otra conducta. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la confusi\u00f3n de los jueces obedece a la falta de claridad \u00a0de las Cortes respecto de los elementos que deben tomarse en cuenta \u00a0para estimar perfeccionado el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la trascendencia del yerro, asevera el demandante que los \u00a0falladores se equivocaron al entender la existencia del delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada, pues, solo se materializaron los \u00a0punibles de homicidio y hurto. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0segundo (principal) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0por la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0pero ahora pregonando que se aplic\u00f3 de manera indebida el \u00a0art\u00edculo 29 del C.P., el casacionista advierte errada la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de precisar el punto, parte el recurrente por examinar los que \u00a0estima sub-principios del postulado de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, a saber, la que denomina \u201cpersonalizaci\u00f3n \u00a0de las penas\u201d, \u00a0el derecho penal de acto, la prohibici\u00f3n de responsabilidad \u00a0objetiva y la imputaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de examinar dichos principios de cara al caso concreto, el \u00a0demandante cita varios apartados de las sentencias y, sin m\u00e1s, \u00a0advierte que \u201caunque \u00a0no existe prueba que los procesados se pusieron de acuerdo para \u00a0desaparecer a OCTAVIO ZAPATA las sentencias se inventan la prueba al \u00a0deducir la culpabilidad del hurto y del homicidio o de la aceptaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de cargos al inicio de la imputaci\u00f3n por dos de \u00a0los procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0anota: \u201cdecir \u00a0que lanzar un cuerpo a un r\u00edo es tener la intenci\u00f3n de \u00a0desaparecer a alguien, es ir en contrav\u00eda de la l\u00f3gica \u00a0y la regla cient\u00edfica que todo cuerpo humano lanzado a un r\u00edo \u00a0necesariamente flotara, a no ser que se le ponga peso para mantenerlo \u00a0inmerso en el agua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de reiterar que los intervinientes en los hechos sumaron su voluntad \u00a0solo con la intenci\u00f3n de hurtar o realizar al llamado Paseo \u00a0Millonario, que \u201cpara \u00a0nada se convirti\u00f3 en desaparici\u00f3n forzada\u201d, \u00a0afirma que en el asunto examinado la trascendencia del error deriva \u00a0de que la desaparici\u00f3n forzada, por tratarse de un punible de \u00a0lesa humanidad, \u201ccontiene \u00a0unos presupuestos m\u00e1s exigentes que los dem\u00e1s delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Incursiona \u00a0el impugnante en la violaci\u00f3n indirecta de la ley por errores \u00a0de hecho, postulando que se present\u00f3 un falso juicio de \u00a0identidad por tergiversaci\u00f3n respecto de la entrevista \u00a0practicada con Ruperto Luis Melan V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de precisar el cargo, el demandante resume los que, en su \u00a0entender, fueron aspectos basilares de la exposici\u00f3n vertida \u00a0por el testigo en cuesti\u00f3n \u2013no sin antes aventurar, \u00a0aunque omitiendo cualquier argumentaci\u00f3n al respecto, que se \u00a0trata de una prueba de referencia inadmisible-, para de all\u00ed \u00a0significar que \u201clos \u00a0juzgadores se apartan de la valoraci\u00f3n del testimonio conforme \u00a0a la ley y entran en el campo de la especulaci\u00f3n o sospecha\u201d, \u00a0dado que el declarante nunca dijo que planearan desaparecer a la \u00a0v\u00edctima, conclusi\u00f3n que surge \u00a0\u201cde la teor\u00eda errada que tirar a una persona \u00a0inconsciente a un r\u00edo amplio es querer desaparecerla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que el Tribunal no examin\u00f3 las pruebas en su conjunto, pues, \u00a0el investigador Jader Salazar sostiene que desde el principio se \u00a0adelantaron tareas investigativas respecto de un Paseo Millonario y \u00a0no del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0aduce, se demostr\u00f3 que la v\u00edctima se hallase bajo los \u00a0efectos de la escopolamina, en tanto, ninguna prueba cient\u00edfica \u00a0lo corrobora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de la trascendencia del error, asegura el demandante que de \u00a0haberse examinado en su real dimensi\u00f3n la entrevista \u00a0cuestionada, habr\u00edan concluido las instancias que lo querido \u00a0por los acusados fue despojar de sus bienes a la v\u00edctima, no \u00a0desaparecerla. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el demandante asume su particular visi\u00f3n de lo que la prueba \u00a0arroja, para de all\u00ed extractar que siempre pretendieron los \u00a0procesados cometer un delito de hurto y no es posible hablar de \u00a0desaparici\u00f3n forzada, dado que la muerte de la v\u00edctima \u00a0solo buscaba evitar que los reconociera. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0luego de presentar su postura cient\u00edfica, que el cuerpo \u00a0necesariamente flotar\u00eda en el r\u00edo al cual fue arrojado \u00a0y por ello no es factible concluir que los acusados buscaban \u00a0desaparecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca con el aspecto de trascendencia del vicio planteado, el \u00a0recurrente afirma que de haberse verificado adecuadamente el \u00a0contenido de las pruebas, el Tribunal habr\u00eda concluido que no \u00a0es posible conjugar al mismo tiempo la voluntad de hurtar, con la de \u00a0desaparecer al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0acorde con los cargos planteados, que se case el fallo atacado, a \u00a0efectos de absolver a la acusada del delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0argumental esencial para la buena prosperidad del cargo en casaci\u00f3n, \u00a0es que de manera clara se explique el error y su trascendencia, dado \u00a0que a esta sede acude el fallo de segunda instancia prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que solo puede \u00a0derrumbarse una vez determinada la existencia de un error ostensible \u00a0con fuerza suficiente para revocar o modificar lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, si lo alegado es la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, al recurrente le cabe examinar de manera objetiva la \u00a0norma que se dice inaplicada o inadecuadamente interpretada, para \u00a0verificar que de verdad su contenido opera de manera distinta a como \u00a0lo entendi\u00f3 el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el asunto examinado, el demandante sostiene que se aplic\u00f3 de \u00a0manera indebida la norma t\u00edpica que regula el delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, se obliga del recurrente examinar en su tenor \u00a0dogm\u00e1tico la norma en cuesti\u00f3n, de cara a los hechos \u00a0probados, para determinar que estos no se corresponden con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tarea, sin embargo, fue desconocida por el impugnante, en tanto, \u00a0divag\u00f3 sin rumbo por temas diferentes, entre ellos, los \u00a0or\u00edgenes legislativos del delito, la aplicaci\u00f3n \u00a0restringida en la normatividad internacional, la sentencia de \u00a0exequibilidad que extendi\u00f3 sus efectos, el car\u00e1cter de \u00a0lesa humanidad atribuido a la conducta punible, la diferencia entre \u00a0aprehensi\u00f3n y privaci\u00f3n de libertad; pero jam\u00e1s \u00a0detall\u00f3 c\u00f3mo se insertan esos aspectos en el caso ahora \u00a0estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dice conocer los cuatro elementos que configuran la conducta punible, \u00a0e incluso acepta que en el caso concreto se prefiguran, pero anota \u00a0que ellos no pueden ser aplicados autom\u00e1ticamente, sin \u00a0explicar c\u00f3mo entonces opera su tesis aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0anota que las condiciones establecidas por la Corte constitucional en \u00a0su sentencia de exequibilidad, no se cumplen, pero jam\u00e1s \u00a0explica por qu\u00e9 no sucede ello, con lo cual, su cr\u00edtica \u00a0no pasa del mero enunciado; mucho menos, si despu\u00e9s manifiesta \u00a0que los 4 elementos detallados por esa alta Corporaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0se cubren en el caso sujeto a estudio, pero se obliga determinar \u00a0otros factores, que nunca describe, dado que en trat\u00e1ndose de \u00a0un delito de lesa humanidad, este \u201cre\u00fane \u00a0unos presupuestos m\u00e1s exigentes que el homicidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0desarrolla el tema referido a la supuesta diferencia entre \u00a0aprehensi\u00f3n y privaci\u00f3n de libertad, impidiendo de la \u00a0Corte verificar en d\u00f3nde puede radicar el yerro del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la lectura de ambos fallos permite apreciar \u00a0inconcuso que las instancias analizaron al detalle estos t\u00f3picos, \u00a0como quiera que el cargo ahora examinado constituye reiteraci\u00f3n \u00a0casi literal de lo que aleg\u00f3 ante ellas el defensor de la \u00a0acusada, sin que ninguno de los argumentos consignados en la \u00a0sentencia, que despejan los interrogantes aqu\u00ed planteados, \u00a0hayan sido objeto de cr\u00edtica o controversia de parte del \u00a0casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0simple sustracci\u00f3n de materia, dado que el recurrente nada m\u00e1s \u00a0dijo para soportar su tesis de indebida aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0sustancial, la Sala obvia otras consideraciones que soporten su \u00a0decisi\u00f3n de inadmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende c\u00f3mo el demandante acude a la causal primera, \u00a0referida a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, para \u00a0pregonar inaplicado el art\u00edculo 29 Constitucional, que \u00a0consagra el principio de presunci\u00f3n de inocencia, si el \u00a0desarrollo del cargo opera a partir de la discusi\u00f3n meramente \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0demandante es necesario precisarle que la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, en cuanto causal de casaci\u00f3n, implica \u00a0obligatorio aceptar los hechos estimados cubiertos por el juzgador y \u00a0el an\u00e1lisis probatorio que llev\u00f3 a dicha conclusi\u00f3n, \u00a0precisamente porque la controversia se dirige a determinar que \u00a0respecto de ello, en cuanto base inamovible, no se aplic\u00f3 o se \u00a0aplic\u00f3 de manera indebida la norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de lo debatido, la discusi\u00f3n planteada por el camino directo \u00a0implica para el recurrente demostrar que el Tribunal, efectivamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, o existir duda insalvable, pese a lo cual conden\u00f3, \u00a0en lugar de aplicar el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que a ello no se dirige la discusi\u00f3n planteada por el \u00a0demandante, con lo cual se desvirt\u00faa la causal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tampoco, para abandonar el campo estrictamente formal, plantea una \u00a0tesis argumental que permita encuadrar el cargo en causal diferente, \u00a0como quiera que se limita a sostener, como especie de petici\u00f3n \u00a0de principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013yerro l\u00f3gico que consiste en dar por \u00a0demostrado lo que precisamente debe probarse-, que la procesada solo \u00a0ten\u00eda la intenci\u00f3n de someter al paseo millonario a la \u00a0v\u00edctima, sin que fuese su querer desparecerla. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, cita en respaldo su particular interpretaci\u00f3n de lo \u00a0que dijeron algunos testigos, jam\u00e1s precisa cu\u00e1l fue su \u00a0declaraci\u00f3n puntual, ni la manera en que esta fue examinada \u00a0por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es tempestivo precisar al demandante, que el objeto de \u00a0controversia en sede de casaci\u00f3n no lo es el testigo o medio \u00a0suasorio en s\u00ed mismo, sino la manera en que el Tribunal \u00a0verific\u00f3 el contenido intr\u00ednseco de la prueba o la \u00a0valor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si lo buscado es demostrar que los medios de prueba \u00a0conducen a un resultado diferente al que obtuvo el fallador, debe \u00a0acudirse a la causal por errores de hecho o de derecho en el examen \u00a0de los mismos, para as\u00ed demostrar la existencia de un vicio \u00a0trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, el impugnante se limit\u00f3 a presentar la \u00a0conclusi\u00f3n del Tribunal y a esto opuso apenas su particular e \u00a0interesada valoraci\u00f3n, desde luego contraria, sin precisar, o \u00a0siquiera enunciar, cu\u00e1l fue el error de hecho o de derecho \u00a0inserto en el examen del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, vista completa desarmon\u00eda del cargo con la causal \u00a0propuesta, pero adem\u00e1s, la falta de soporte de la cr\u00edtica \u00a0all\u00ed inserta, debe inadmitirse el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero \u00a0(subsidiario) \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0incurso en un error de hecho, es de esperar que el demandante \u00a0conozca, cuando menos, la naturaleza del falso juicio de identidad \u00a0propuesto, para que as\u00ed no devenga su alegaci\u00f3n, como \u00a0en efecto sucede, en simple alegato de instancia ajeno a la sede \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cabe aclarar al impugnante que este tipo de errores se \u00a0verifican objetivos y por ello su demostraci\u00f3n opera de esta \u00a0misma manera, pues, no corresponde a la cr\u00edtica com\u00fan \u00a0que se hace a la valoraci\u00f3n efectuada por el fallador, sino a \u00a0la demostraci\u00f3n de que este no ley\u00f3 en su contenido \u00a0expreso lo que la prueba contiene. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad, entonces, opera porque el sentenciador \u00a0dej\u00f3 de examinar un apartado trascendente de lo que la prueba \u00a0contiene \u2013falso juicio de identidad por omisi\u00f3n-; o \u00a0agreg\u00f3 al medio suasorio algo que este no trae consigo \u2013falso \u00a0juicio de identidad por suposici\u00f3n-; o, finalmente, cuando \u00a0distorsiona lo que all\u00ed se expresa \u2013falso juicio de \u00a0identidad por tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n del vicio se verifica igualmente objetiva y para \u00a0ello es necesario transcribir literalmente lo que la prueba contiene \u00a0y contrastarlo, tambi\u00e9n debe citarse expresamente ello, con lo \u00a0que el fallador ley\u00f3 de la misma, pues, de la sola desarmon\u00eda \u00a0entre uno y otro textos surge evidente el error, que no radica, se \u00a0repite, en las inferencias que a partir de la prueba extraiga la \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de adelantar tan precisa labor, el demandante se ocup\u00f3 \u00a0de allegar su versi\u00f3n de lo que algunas pruebas contienen, sin \u00a0transcripci\u00f3n ninguna, para de all\u00ed extraer la que \u00a0entiende \u201cl\u00f3gica\u201d \u00a0conclusi\u00f3n, evidentemente encaminada a soportar su tesis, \u00a0referida a que nunca tuvo la acusada la intenci\u00f3n de ejecutar \u00a0el delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Incontrastable \u00a0surge, con ello, que la pretensi\u00f3n del recurrente se aparta \u00a0con mucho de la causal elegida y busca insertarse, dado que lo \u00a0controvertido es la valoraci\u00f3n efectuada por el Ad quem, en el \u00a0error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0pas\u00f3 por alto que, ya vinculados con la discusi\u00f3n \u00a0eminentemente valorativa, la \u00fanica manera de demostrar un \u00a0yerro trascendente en casaci\u00f3n reclama acudir a la sana \u00a0cr\u00edtica en cualesquiera de sus tres vertientes \u2013ciencia, \u00a0l\u00f3gica y experiencia-, a efectos de definir si en el caso \u00a0concreto se pas\u00f3 por alto alguna de ellas, c\u00f3mo ocurri\u00f3 \u00a0esto, cu\u00e1l es la regla de la experiencia, principio l\u00f3gico \u00a0o postulado cient\u00edfico adecuados, y de qu\u00e9 manera el \u00a0vicio es trascendente, para cuyo efecto se obliga un nuevo examen de \u00a0todo el material probatorio, despojado del error, en aras de definir \u00a0objetivamente que sin este ya no se sostiene la decisi\u00f3n \u00a0atacada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante muy poco se ocup\u00f3 de cubrir tan precisos \u00a0derroteros, dado que, se recalca, se vali\u00f3 del cargo para \u00a0buscar entronizar su interesada visi\u00f3n de las pruebas, sin \u00a0confrontaci\u00f3n directa con un error preciso atribuible al \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Apenas \u00a0esboz\u00f3 que no existe prueba cient\u00edfica que corrobore la \u00a0ingesta de escopolamina por parte de la v\u00edctima, con lo cual \u00a0pretende instaurar una especie de tarifa legal, que la ley no \u00a0consagra para este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como no se discute que en Colombia rige el sistema de \u00a0libertad probatoria, solo por excepci\u00f3n es factible se\u00f1alar \u00a0la exigencia de que determinado hecho deba ser probado por espec\u00edfico \u00a0medio, de lo cual se sigue que si no se verifica una expresa y \u00a0puntual limitaci\u00f3n al respecto, ha de seguirse la regla \u00a0general atinente a que los hechos interesantes al proceso pueden ser \u00a0probados por cualquier medio l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, entonces, el demandante obvia se\u00f1alar que los \u00a0juzgadores hicieron radicar el estado de inconsciencia en que fue \u00a0puesta la v\u00edctima, a partir de lo expresado en su testimonio \u00a0por varios atestantes, incluso miembros del grupo delincuencial, \u00a0quienes narraron que, en efecto, para lograr su prop\u00f3sito se \u00a0suministr\u00f3 escopolamina a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera similar, el recurrente sostuvo que se violaron postulados \u00a0cient\u00edficos referidos a la flotabilidad de los cuerpos, cuando \u00a0el Tribunal sostuvo que al arrojar al agua a la v\u00edctima, se \u00a0buscaba desaparecerla. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado la veracidad del principio en cuesti\u00f3n, es lo cierto \u00a0que la cr\u00edtica carece de pertinencia, evidente como se hace \u00a0que jam\u00e1s las instancias supusieron o afirmaron que la \u00a0desaparici\u00f3n, en cuanto elemento configurante del tipo penal \u00a0atribuido a la acusada, deriva de que el cad\u00e1ver se hundiera. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar al impugnante, que los falladores hicieron radicar la \u00a0materialidad del delito en que, adem\u00e1s de haber sido sustra\u00edda \u00a0de su entorno a trav\u00e9s de enga\u00f1os, para luego \u00a0dirigirla, inconsciente, a un motel, un establecimiento de venta de \u00a0bebidas y un predio rural, sin dar cuenta jam\u00e1s de su \u00a0paradero, finalmente los acusados arrojaron al r\u00edo a la \u00a0v\u00edctima, a altas horas de la noche, buscando que aguas abajo \u00a0se perdiera su rastro. \u00a0<\/p>\n<p>Indubitable, \u00a0con ello, que el hundimiento o no del cuerpo nunca fue tomado en \u00a0consideraci\u00f3n por los sentenciadores, la cr\u00edtica carece \u00a0de objeto material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe se\u00f1alar que todas las controversias planteadas en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n por el defensor de la acusada, aunque \u00a0sin demostraci\u00f3n de la existencia de un vicio trascendente, \u00a0fueron cabalmente refutadas por el Tribunal en la sentencia de \u00a0segunda instancia, donde, a m\u00e1s de examinarse el origen del \u00a0tipo penal y los criterios establecidos por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia de exequibilidad de la norma, a trav\u00e9s de la \u00a0cual se expandi\u00f3 su radio de acci\u00f3n a \u00a0la actividad de \u00a0cualquier particular y no apenas agentes del Estado, fueron \u00a0examinados aspectos dogm\u00e1ticos atinentes al concurso aparente \u00a0de conductas punibles \u2013para diferenciarlo del homicidio o del \u00a0delito de ocultamiento de medios de prueba- y al dolo de \u00edmpetu \u00a0o concomitante a la ejecuci\u00f3n de otro delito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el ad quem concluy\u00f3 que, en efecto, la pretensi\u00f3n \u00a0inicial de los part\u00edcipes fue adelantar el llamado Paseo \u00a0Millonario, pero en curso del mismo, luego de privar de su capacidad \u00a0de locomoci\u00f3n al afectado, se decidi\u00f3 sustraerlo de \u00a0cualquier conocimiento por parte de sus familiares o allegados, \u00a0escondi\u00e9ndolo en una finca, para despu\u00e9s arrojarlo al \u00a0r\u00edo con la evidente pretensi\u00f3n de desparecer el cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0adem\u00e1s, cont\u00f3 con la directa y activa participaci\u00f3n \u00a0de la acusada, pues, acompa\u00f1\u00f3 a la v\u00edctima hasta \u00a0que se le arroj\u00f3 al r\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, evidente que el demandante no demostr\u00f3 \u00a0alg\u00fan error en el an\u00e1lisis dogm\u00e1tico o la \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria efectuados por el fallador, se alza \u00a0necesaria la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de la acusada, \u00a0en seguimiento \u00a0de las \u00a0motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con el punto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE 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