{"id":43291,"date":"2023-09-14T21:47:15","date_gmt":"2023-09-14T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5371-201930716\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:15","slug":"ap5371-201930716","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5371-201930716\/","title":{"rendered":"AP5371-2019(30716)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5371-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 30716 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 322 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de Pedro Mary Muvdi Aranguena contra el numeral \u00a0tercero de la parte resolutiva de su providencia AP4720 del 30 de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia de \u00fanica instancia dictada por la Sala el 3 \u00a0de mayo de 2017, Pedro \u00a0Mary Muvdi Aranguena, \u00a0Senador entre el 1\u00b0 y el 30 de septiembre de 2003 y Representante \u00a0a la C\u00e1mara durante los per\u00edodos 2006-2010 y 2010-2014, \u00a0fue declarado penalmente responsable, en calidad de autor, del delito \u00a0de concierto para delinquir agravado por financiar la il\u00edcita \u00a0asociaci\u00f3n (art\u00edculo 340, inciso tercero, del C\u00f3digo \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le impusieron las penas principales de ciento sesenta y un (161) \u00a0meses de prisi\u00f3n y once mil (11.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa. As\u00ed mismo, la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, por el mismo lapso de la privativa de la libertad, \u00a0sin perjuicio de la inhabilidad intemporal de que trata el inciso \u00a0quinto del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Tanto la condena de ejecuci\u00f3n condicional como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se estimaron improcedentes. Dicho fallo qued\u00f3 en \u00a0firme el 16 de mayo de 2017 y actualmente su cumplimiento es vigilado \u00a0por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cuadernos del expediente que permanecen en esta corporaci\u00f3n se \u00a0encuentran en archivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el prove\u00eddo AP4720 del 30 de octubre del a\u00f1o en \u00a0curso se estudiaron sendas peticiones de su defensa y, en \u00a0consecuencia, se resolvi\u00f3: (i) reconocer personer\u00eda a \u00a0la abogada Elisa Pe\u00f1a Ruiz como apoderada del sentenciado; \u00a0(ii) no acceder a su petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de dineros \u00a0incautados en el curso del proceso; y, (iii) no disponer el env\u00edo \u00a0del proceso a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP). El \u00a0\u00faltimo punto es el que ahora es materia de impugnaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La solicitud de env\u00edo de la actuaci\u00f3n a la JEP se \u00a0motiv\u00f3 en el sometimiento voluntario a \u00e9sta, \u00a0manifestado por Pedro \u00a0Mary Muvdi Aranguena \u00a0en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza p\u00fablica, \u00a0y se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de \u00a02018. La finalidad: obtener de la JEP libertad transitoria, \u00a0condicionada y anticipada, as\u00ed como renuncia a la persecuci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La negativa de la Sala se soport\u00f3 en que el caso en examen no \u00a0se adecuaba a ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas por el \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 2018, que corresponden a \u00a0procesos en curso, as\u00ed como tampoco a las previsiones del \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 1957 de 2019. Adem\u00e1s, se hicieron \u00a0precisiones en cuanto a la competencia exclusiva de la Corte para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n especial instaurada \u00a0por el art\u00edculo 10\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 01 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el memorial con el cual interpuso la reposici\u00f3n, la \u00a0apoderada del sentenciado opuso a las consideraciones de la Sala los \u00a0fundamentos expuestos por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del \u00a0Tribunal Especial para la Paz en el auto TP-SA 279 del 9 de octubre \u00a0de 2019, a partir de los cuales la recurrente concluye que \u201c(\u2026) \u00a0el sometimiento voluntario a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, no est\u00e1 supeditado al aval de la Corte Suprema de \u00a0Justicia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos, en \u00a0general, son los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0puesto a disposici\u00f3n de las partes e intervinientes en un \u00a0proceso para que expresen su desacuerdo con ciertas decisiones que \u00a0adoptan los jueces (singulares o plurales) en el curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de ellos \u00a0se puede perseguir y, eventualmente, obtener la revocatoria, total o \u00a0parcial, de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como \u00a0resultado de develar y demostrar los yerros que la respectiva \u00a0providencia contiene, para conseguir su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con la reposici\u00f3n \u00a0se busca hacer ver al mismo funcionario o corporaci\u00f3n que \u00a0produjo la decisi\u00f3n que incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n \u00a0susceptible de ser remediada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para el \u00a0efecto el recurrente tiene que cumplir una carga impuesta por la ley: \u00a0sustentar su impugnaci\u00f3n. En el caso de la reposici\u00f3n, \u00a0en materia procesa penal, el inciso segundo del art\u00edculo 189 \u00a0de la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal que rige \u00a0la presente actuaci\u00f3n) dispone: \u201c(\u2026) \u00a0vencido el t\u00e9rmino para impugnar la decisi\u00f3n, el \u00a0secretario, previa constancia, dejar\u00e1 el expediente a \u00a0disposici\u00f3n del recurrente por \u00a0el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para \u00a0la sustentaci\u00f3n respectiva. \u00a0(\u2026)\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0radica en cuestionar, controvertir, rebatir, refutar los fundamentos \u00a0de la decisi\u00f3n recurrida, pues tal carga procesal es la contra \u00a0partida del deber del juez de motivar adecuadamente sus decisiones, \u00a0como presupuesto indispensable para que las partes puedan argumentar \u00a0su desacuerdo con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la carga de sustentar no se puede tener por cumplida con la simple \u00a0expresi\u00f3n de un desacuerdo gen\u00e9rico, es decir, sin \u00a0referencia espec\u00edfica a los fundamentos de la providencia \u00a0judicial que se cuestiona, acompa\u00f1ada de la exposici\u00f3n \u00a0de los correspondientes contra argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es lo que \u00a0acontece en el presente evento, pues la apoderada del sentenciado no \u00a0hizo uso del traslado dispuesto por el art\u00edculo 189 de la Ley \u00a0600 de 2000 (precepto previamente transcrito, en lo pertinente) y en \u00a0el memorial con el cual interpuso la reposici\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0a citar unos apartes de un pronunciamiento de la JEP -para que \u00a0hablaran por ella-, para luego concluir, sin m\u00e1s, que \u201c(\u2026) \u00a0el sometimiento voluntario a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, no est\u00e1 supeditado al aval de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0la recurrente trajo a cita un fragmento de las consideraciones de \u00a0esta Sala, en el que se aludi\u00f3 a la competencia para el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n especial, ese \u00a0aparte no da cuenta de la ratio decidenci del prove\u00eddo \u00a0controvertido, que qued\u00f3 sintetizada en el siguiente apartado \u00a0conclusivo: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el presente evento que involucra a quien fue un aforado \u00a0constitucional, contra quien esta Corporaci\u00f3n dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en firme antes de la firma del Acuerdo Final \u00a0para la Paz y la consecuente entrada en vigencia de la normatividad \u00a0constitucional y legal que regula el componente de justicia del \u00a0Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0Repetici\u00f3n -SIVJRNR-, no encaja dentro de las previsiones de \u00a0los art\u00edculos 47 y 63 de las Leyes 1922 y 1957 de 2019, \u00a0respectivamente, para hacer procedente su remisi\u00f3n a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues, como qued\u00f3 \u00a0visto en precedencia, esta normatividad aplica para las actuaciones \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esa conclusi\u00f3n y las premisas de las que se extrajo la \u00a0recurrente no hizo ninguna disquisici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si \u00a0bien la Sala abord\u00f3 el tema de la competencia para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n especial, en ning\u00fan \u00a0momento exigi\u00f3 que el sometimiento de Muvdi Aranguena a \u00a0la JEP tuviera que contar con su aval. Tal referencia \u00fanicamente \u00a0se hizo para introducir un argumento adicional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los anteriores par\u00e1metros normativos y jurisprudenciales, la \u00a0Sala encuentra inviable la pretensi\u00f3n del condenado de remitir \u00a0la presente actuaci\u00f3n a la JEP, puesto que, si lo que el se\u00f1or \u00a0MUVDI ARANGUENA pretende es la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida por esta Corporaci\u00f3n en su contra, la competencia \u00a0radica exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es ineludible concluir que en realidad la reposici\u00f3n \u00a0carece de sustentaci\u00f3n y que, por lo mismo, debe ser declarada \u00a0desierta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0desierto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada del sentenciado contra el numeral tercero de la parte \u00a0resolutiva de la providencia AP4720 del 30 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver \u00a0la presente actuaci\u00f3n al archivo de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP5371-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 30716 \u00a0 Acta n.\u00b0 322 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensora de Pedro Mary Muvdi Aranguena contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-43291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=43291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/43291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=43291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=43291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=43291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}