{"id":43285,"date":"2023-09-14T21:47:15","date_gmt":"2023-09-14T21:47:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5361-201954977\/"},"modified":"2023-09-14T21:47:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:47:15","slug":"ap5361-201954977","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap5361-201954977\/","title":{"rendered":"AP5361-2019(54977)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5361-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b054977 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 327) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la solicitud de preclusi\u00f3n elevada \u00a0por el defensor de Betty \u00a0del Socorro Agudelo Vegliante, \u00a0quien fue condenada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, como \u00a0autora del delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador, en providencia del 19 de diciembre de 2018, determinaci\u00f3n \u00a0recurrida en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ad \u00a0quem \u00a0describi\u00f3 la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, conforme fue \u00a0narrada por el juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0calidad de representante legal de la empresa \u201cSuperdonas y \u00a0Compa\u00f1\u00eda Limitada\u201d, BETTY DEL SOCORRO AGUDELO \u00a0VEGLIANTE recaud\u00f3 y declar\u00f3 los tributos por concepto \u00a0de ventas correspondientes a los periodos bimestrales 6 de 2005 \u2013por \u00a0valor de $16.422.000-; 5 y 6 de 2006 \u2013cuyos montos ascendieron \u00a0a $4.785.000 y $13.052.000, respectivamente-; 1 a 6 de 2007 \u2013en \u00a0su orden, por valores de $3.444.000; $3.009.000; $4.458.000; \u00a0$3.490.000; $5.355.000 y $4.779.000-; y 1 a 3 de 2008 \u2013estimados, \u00a0respectivamente, en cuant\u00edas de $2.797.000; $3.636.000; \u00a0$4.591.000; $4.023.000; y $1.956.000-, omitiendo su pago dentro del \u00a0rango legal establecido para ese efecto1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 20 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Envigado, \u00a0Antioquia, se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, por el delito de omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor o recaudador, descrito en el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo \u00a0Penal, contra Betty \u00a0del Socorro Agudelo Vegliante, \u00a0quien estuvo representada por su apoderado y, por solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda, fue declarada en contumacia2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de enero de 2013 se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n3, \u00a0y el 27 de marzo de 2014 tuvo lugar la audiencia de formulaci\u00f3n, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento del mismo lugar4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de octubre sucesivo5, \u00a0el titular del despacho neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0elevada por la defensa de la procesada y, ante el impedimento \u00a0manifestado, el asunto pas\u00f3 al conocimiento del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, el cual celebr\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria el 23 de mayo de 20166 \u00a0y el juicio oral en sesiones del 7 y 22 de marzo de 2018, fecha \u00a0\u00faltima en la que se anunci\u00f3 el sentido condenatorio del \u00a0fallo7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 28 de noviembre de ese a\u00f1o, el Juez de conocimiento dict\u00f3 \u00a0la sentencia de rigor, por cuyo medio conden\u00f3 a Betty \u00a0del Socorro Agudelo Vegliante \u00a0como \u00a0autora del delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa por valor de ciento treinta y nueve millones seiscientos \u00a0treinta y seis mil pesos ($139.636.000) y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual a la sanci\u00f3n \u00a0intramural. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En providencia del 19 de diciembre posterior, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado \u00a0por la defensa, confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera \u00a0instancia9. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recurrida en casaci\u00f3n la anterior determinaci\u00f3n, las \u00a0diligencias se remitieron a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA SOLICITUD DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de la procesada manifiesta que allega \u00abcertificado \u00a0del estado de obligaciones tributarias denunciadas penalmente \u00a0expedido por la DIAN, esto es, paz y salvo que extingue las \u00a0obligaciones tributarias por pago de las sumas adeudadas y los \u00a0intereses respectivos previstos en el Estatuto Tributario\u00bb, \u00a0e informe del 8 de noviembre de 2019 donde el Banco de Occidente da \u00a0cuenta que recaud\u00f3 el pago de los formularios a que alude la \u00a0presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, se decrete la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo preceptuado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0402 de la Ley 599 de 2000 y el par\u00e1grafo y numeral 1\u00b0 del \u00a0canon 332 de la Ley 906 de 2004, por imposibilidad de continuar con \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal, puesto que el pago de lo \u00a0adeudado se hizo antes de que la sentencia condenatoria hiciera \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es proceden examinar la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, por pago de lo adeudado a la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0Nacionales (DIAN), elevada por el defensor de Betty \u00a0del Socorro Agudelo Vegliante, \u00a0toda \u00a0vez que, como bien lo destaca, el fallo de segunda instancia no se \u00a0encuentra ejecutoriado en virtud del recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto contra esa decisi\u00f3n y la Sala no se ha pronunciado \u00a0sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n10, \u00a0en el sentido de se\u00f1alar que no se puede perder de vista c\u00f3mo, \u00a0en asuntos similares, \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0petici\u00f3n de cese por indemnizaci\u00f3n integral, no \u00a0obstante ser una causal objetiva de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, a diferencia de las dem\u00e1s, es un acto de parte cuya \u00a0manifestaci\u00f3n depende de la propia voluntad del procesado y no \u00a0de hechos externos o ajenos a \u00e9l, como ocurre con la muerte o \u00a0la prescripci\u00f3n, etc. Por lo tanto, esa declaraci\u00f3n \u00a0debe presentarse antes del fallo de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte advierte desde ahora que, en el caso bajo examen, se \u00a0encuentran reunidos los requisitos legalmente previstos para decretar \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n respecto del delito \u00a0de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, objeto de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sin embargo, es importante comenzar por dilucidar cu\u00e1l es la \u00a0normativa llamada a regular este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 de la Ley 906 \u00a0de 2004 estipula que \u00abdurante \u00a0el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los \u00a0numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la \u00a0defensa, podr\u00e1n solicitar al juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el par\u00e1grafo del canon 402 del C\u00f3digo Penal, \u00a0precept\u00faa que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la \u00a0ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o \u00a0contribuciones p\u00fablicas, que extinga la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria por pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, \u00a0seg\u00fan el caso, junto con sus correspondientes intereses \u00a0previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se \u00a0har\u00e1 beneficiario de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del \u00a0proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio \u00a0de las sanciones administrativas a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el art\u00edculo 42 de la Ley 633 de 200011, \u00a0es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas \u00a0extinga en su totalidad la obligaci\u00f3n tributaria, junto con \u00a0sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o \u00a0compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, no habr\u00e1 lugar a \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0sobre la vigencia y aplicabilidad de los dos \u00faltimos \u00a0preceptos, contenidos en diferentes legislaciones, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en auto del 24 de octubre de 2012, Rad. 39935, \u00a0explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como la Ley 633 \u00a0de 2000 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29 \u00a0de diciembre de 2000, \u00a0fecha en que empez\u00f3 a regir por disposici\u00f3n de su \u00a0art\u00edculo 134, mientras que la ley 599 de 2000, aunque fue \u00a0publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000, \u00a0por mandato de su art\u00edculo 476 s\u00f3lo entr\u00f3 en \u00a0vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, esto \u00a0es, a partir del 24 \u00a0de julio de 2001, se concit\u00f3 un interrogante sobre cu\u00e1l \u00a0dispositivo era posterior en orden a establecer qu\u00e9 reforma \u00a0prevalec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue \u00a0dilucidado por la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2003, \u00a0en la que consider\u00f3 que la respuesta a la pregunta planteada \u00a0deb\u00eda darse con referencia a la \u00a0fecha en que adquirieron validez las mencionadas leyes. \u00a0Es as\u00ed como entendi\u00f3 que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 633 de 2000 era posterior al art\u00edculo 402 de la ley 599 de \u00a02000, dado que en ese cotejo resultaba irrelevante la fecha en que \u00a0comenz\u00f3 a regir cada ley, pues, dijo, \u201cbien puede \u00a0ocurrir que una ley que es promulgada con anterioridad a otra que \u00a0contempla la misma materia, por haber diferido en el tiempo su \u00a0entrada en vigencia es susceptible de comenzar a regir con algunas \u00a0disposiciones ya derogadas t\u00e1citamente por la ley que fue \u00a0expedida posteriormente, pues, se destaca, siendo ambas v\u00e1lidas, \u00a0la ley expedida con posterioridad puede derogar t\u00e1citamente \u00a0todas o algunas de las disposiciones de la que fue expedida \u00a0previamente\u201d, fen\u00f3meno que precisamente observ\u00f3 \u00a0en este evento, reconociendo que el art\u00edculo 42 de la Ley 633 \u00a0de 2000 derog\u00f3 \u2013t\u00e1citamente- el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, manteni\u00e9ndose \u00a0inc\u00f3lume el resto de su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0oportunidad, la Corte Constitucional se abstuvo de examinar de fondo \u00a0el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, pues encontr\u00f3 que el \u00a0actor en modo alguno estructur\u00f3 cargos contra el mismo, \u00a0limitando el examen de constitucionalidad al contenido del art\u00edculo \u00a0402 de la ley 599 de 2000, con exclusi\u00f3n de su par\u00e1grafo, \u00a0que reiter\u00f3, fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo \u00a042 de la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0durante la vigencia del art\u00edculo 42 de la Ley 633 de 2000, la \u00a0exclusi\u00f3n de responsabilidad penal para el agente retenedor o \u00a0responsable del impuesto a las ventas se ampli\u00f3, adem\u00e1s \u00a0del pago o compensaci\u00f3n de la totalidad de la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, a \u00a0los casos en que demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las \u00a0sumas debidas y que \u00e9ste se est\u00e1 cumpliendo en debida \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0sobra agregar que el aparte del par\u00e1grafo trascrito fue \u00a0derogado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1066 de 29 de julio de \u00a02006, por medio de la cual \u201cse dictan normas para la \u00a0normalizaci\u00f3n de la cartera p\u00fablica y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d, norma del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a021. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su \u00a0promulgaci\u00f3n12 \u00a0y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la \u00a0frase \u201cTampoco habr\u00e1 responsabilidad penal cuando el \u00a0agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas \u00a0demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y \u00a0que este se est\u00e1 cumpliendo en debida forma\u201d contenida \u00a0en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De lo anterior se sigue, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 633 de 2000 es el llamado a regular este asunto, \u00a0apartado que, valga ilustrar, fue retomado por el art\u00edculo 339 \u00a0de la Ley 1819 de 2016, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0402 del C\u00f3digo Penal y, de igual manera, contempl\u00f3 los \u00a0mecanismos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como \u00a0consecuencia de la terminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria por pago de las sumas adeudadas y los correspondientes \u00a0intereses a cargo del agente retenedor o autorretenedor, responsable \u00a0del impuesto a las ventas, sin perjuicio de las sanciones \u00a0administrativas a que haya lugar (CSJ \u00a0CSJAP3083-2019, Rad. 51411). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En atenci\u00f3n a ese referente normativo y jurisprudencial, la \u00a0Sala constata, del contenido de la documentaci\u00f3n allegada por \u00a0el peticionario, que la Directora de Servicios del Banco de \u00a0Occidente, oficina Alpujarra de la ciudad de Medell\u00edn, en \u00a0oficio del 8 de noviembre de 2019 informa a la empresa SUPER DONAS Y \u00a0CIA LTDA, que se recaud\u00f3 el pago de los siguientes \u00a0formularios: \u00a0<\/p>\n<p>04907047430280 \u00a0por valor de $84.410.000 \u00a0<\/p>\n<p>4910043205328 \u00a0por valor de $15.662.000 \u00a0<\/p>\n<p>4910043205342 \u00a0por valor de $19.454.000 \u00a0<\/p>\n<p>4910043205288 \u00a0por valor de $12.207.000 \u00a0<\/p>\n<p>04907047430320 \u00a0por valor de $15.785.000 \u00a0<\/p>\n<p>04907047430306 \u00a0por valor de $21.120.000 \u00a0<\/p>\n<p>04907047430338 \u00a0por valor de $20.384.000 \u00a0<\/p>\n<p>04907047430352 \u00a0por valor de $13.890.000 \u00a0<\/p>\n<p>04907047430345 \u00a0por valor de $16.038.000 \u00a0<\/p>\n<p>04907047430266 \u00a0por valor de $61.383.000 \u00a0<\/p>\n<p>04907047430273 \u00a0por valor de $22.686.000 \u00a0<\/p>\n<p>04907047430313 \u00a0por valor de $23.943.000 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante \u00a0con esa informaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 12 de \u00a0noviembre siguiente, la Jefe Grupo Interno de Trabajo Coactiva, \u00a0Divisi\u00f3n Gesti\u00f3n de Cobranza de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos de Medell\u00edn, informa a esta Corporaci\u00f3n \u00a0que, consultado el Sistema Obligaci\u00f3n Financiera y SIPAC, la \u00a0Sociedad SUPER DONAS Y CIA LTDA, representada por la se\u00f1ora \u00a0Betty \u00a0del Socorro Agudelo Vegliante, \u00a0las obligaciones por concepto del impuesto a las ventas por los a\u00f1os \u00a0y periodos denunciados (2005-06, 2006-05, 2006-06, 2007-01, 2007-02, \u00a02007-03, 2007-04, 2007-05, 2007-06, 2008-1, 2008-2 y 2008-3) aparecen \u00a0como canceladas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien es cierto que este documento no hace referencia expresa a la \u00a0suma adeudada por la enjuiciada, la cual ascendi\u00f3 a sesenta y \u00a0nueve millones ochocientos dieciocho millones de pesos ($69.818.000), \u00a0seg\u00fan lo precisaron los falladores, es dable considerar que la \u00a0misma est\u00e1 comprendida dentro de las cantidades relacionadas \u00a0como recaudadas por la entidad bancaria, porque, de no ser as\u00ed, \u00a0la Directora Seccional de Impuestos no hubiese certificado como \u00a0\u00abCANCELADA\u00bb \u00a0el \u00a0estado actual de cuenta frente a cada una de las obligaciones \u00a0denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior documentaci\u00f3n permite concluir que se estructura a \u00a0cabalidad la causal objetiva propuesta por el defensor, pues, como \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado, los hechos de esta actuaci\u00f3n se \u00a0contraen a la omisi\u00f3n del pago del impuesto a las ventas por \u00a0los mismos doce (12) bimestres en relaci\u00f3n con los cuales la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional \u00a0de Impuestos de Medell\u00edn est\u00e1 certificando su \u00a0cancelaci\u00f3n y, por ende, la obligaci\u00f3n tributaria se \u00a0encuentra extinguida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n seguida contra Betty \u00a0del Socorro Agudelo Vegliante, \u00a0situaci\u00f3n que exime a la Sala de analizar los reparos \u00a0formulados en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez cobre ejecutoria la presente decisi\u00f3n, las diligencias \u00a0ser\u00e1n remitidas al juez de primera instancia, quien proceder\u00e1 \u00a0a la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares que se hallen \u00a0vigentes y, de ser necesario, informar\u00e1 lo resuelto en este \u00a0prove\u00eddo, a las autoridades que fueron comunicadas de los \u00a0fallos proferidos en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n \u00a0integral respecto del delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador, por el cual fue condenada Betty \u00a0del Socorro Agudelo Vegliante \u00a0y, en consecuencia, decretar en su favor la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, por la referida conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devolver \u00a0la \u00a0presente actuaci\u00f3n al Juez de primera instancia, para los \u00a0fines se\u00f1alados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 234 y 235 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 y 72 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 y 96 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 140 y 141 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 200 y 203 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 211 a 216 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 234 a 251 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 24 Oct. 2012, Rad. 39935, reiterada en CSJAP3083-2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051411. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expiden normas en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5361-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b054977 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 327) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la solicitud de preclusi\u00f3n elevada \u00a0por el 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